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TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00215-01-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00215-01-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-002-2019-00215-01

Interno: No. 2022-00466

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: VÍCTOR HUGO CABRERA ROJAS

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR” Referencia: Apelación de sentencia – Reconocimiento y pago de asignación de retiro como personal del nivel ejecutivo.

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas demandadoras.

ANTECEDENTES

El señor VÍCTOR HUGO CABRERA ROJAS, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES

De las pretensiones de la demanda, se extrae lo siguiente:

instauró demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES

De las pretensiones de la demanda, se extrae lo siguiente:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Oficio N°E-00003-201825728-CASUR Id. 381152 de fecha 3 de diciembre de 2018 , por medio del cual se denegó la asignación de retiro Subintendente (Retirado) VICTOR HUGO CABRERA ROJAS de la Policía Nacional.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, a título de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, a reconocer y pagar la asignación de retiro del demandante en el grado de Subintendente retirado y que se le pague todas sus prestaciones sociales y emolumentos con intereses e indexación desde el momento de su retiro de la Policía Nacional, esto es a partir del 25 de abril de 2018.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VÍCTOR HUGO CABRERA ROJAS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”

RAD. 2019-00215-01 INT. 2022-00466 Pág. 2

TERCERA: Que se condene a la demandada, a pagar todos los haberes y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha de su retiro (25 de abril de 2018 ) incluyendo los tres 3 meses de alta, hasta cuando el fallo de mérito

TERCERA: Que se condene a la demandada, a pagar todos los haberes y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha de su retiro (25 de abril de 2018 ) incluyendo los tres 3 meses de alta, hasta cuando el fallo de mérito reconozca la asignación de retiro, más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar.

CUARTA: Que se ordene a la demandada, dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se condene a la demandada en costas del proceso y agencias en derecho.

HECHOS

Como sustento fáctico relevante se puede observar:

PRIMERO: El señor VICTOR HUGO CABRERA ROJAS , ingresó a la Institución Policial a como alumno del nivel ejecutivo desde el 1° de octubre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003 y fue dado de alta como patrullero el 01 de abril de 2003.

SEGUNDO: Que mediante resolución 03819, calendada el 30 de septiembre de 2013, ascendió al grado de Subintendente de la Policía Nacional , con fecha fiscal desde el 13 de septiembre de 2013.

TERCERO: Que durante su carrera policial , alcanzo el grado Subintendente, y permaneció en el nivel ejecutivo hasta 25 de abril de 2018, fecha en la cual fue destituido por sanción disciplinaria, completando un tiempo de servicio de 15 años, 9 meses y 12 días.

CUARTO: Que mediante derecho de petición con radicado N° R-00001destituido por sanción disciplinaria, completando un tiempo de servicio de 15 años, 9 meses y 12 días.

CUARTO: Que mediante derecho de petición con radicado N° R-00001201836460-CASURId control: 369690 del 23 de octubre del 2018, se solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la asignación de retiro para el extremo demandante.

QUINTO: Que la entidad demandada respondió desfavorablemente mediante acto administrativo No. E-00003-201825728-CASUR Id: 381152 de l 3 de diciembre de

2018.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos:

1 Ver en samai - gestión documental1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 001. 2019-00215 CUADERNO PRINCIPAL (3). páginas 289 -297.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VÍCTOR HUGO CABRERA ROJAS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR” RAD. 2019-00215-01 INT. 2022-00466 Pág. 3

RAD. 2019-00215-01 INT. 2022-00466 Pág. 3

“Conforme a la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional se advierte que el libelista desde su ingreso a la Policía Nacional lo hizo voluntariamente y para hacer parte del nivel ejecutivo, toda vez que, para la fecha en que éste se Incorporó a las filas policiales se encontraba vigente el Decreto 1001 de 1995, para lo pertinente se traerá a colación la normatividad que ha regulado este régimen. (…)

Vista la anterior normatividad, se evidencia que el nivel ejecutivo desde su creación tuvo su propia reglamentación, igualmente, siempre ha mantenido como tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro.

Igualmente, los oficiales y suboficiales se reglan por el Decreto 1212 de 1990 y los agentes eran cobijados por el Decreto 1213 de 1990, empero en ningún de las dos normatividades antes descritas, se reguló el nivel ejecutivo, por tanto, es un régimen Independiente con normatividad propia para su reglamentación.

Sumado a ello, la implementación del nivel ejecutivo contemplo la posibilidad para los suboficiales y agentes, de incorporarse al nivel ejecutivo en donde encontraron prerrogativas de ascenso e incremento de salario, aspecto que les motivo al fenómeno de la homologación, sin embargo, dentro de éstos no se encuentra el demandante, teniendo en cuenta que su incorporación a la Policía Nacional fue en forma directa al nivel ejecutivo, por lo tanto, esto nunca tuvo una expectativa de asignación de retiro con base en lo reglado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990,

el demandante, teniendo en cuenta que su incorporación a la Policía Nacional fue en forma directa al nivel ejecutivo, por lo tanto, esto nunca tuvo una expectativa de asignación de retiro con base en lo reglado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, como si ocurrió para quienes habían perteneci do al régimen do suboficiales y agentes y luego se trasladaron voluntariamente al nivel ejecutivo. (…)

En el presente caso como ya se indicó anteriormente, al demandante, nunca le fueron modificadas sus condiciones para aspirar a una asignación de retiro, atendiendo que ingresó a la Policía Nacional por incorporación directa al nivel ejecutivo y debía regirse por la normatividad que regulaba ese escalafón, sin buscar las prerrogativas que se daban en las normas que regulan lo pertinente a las demás estruct uras de la Policía, es decir, Oficiales, Suboficiales y Agentes.

Si bien es cierto, el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, fue suspendido por el Honorable Consejo de Estado, no es menos cierto, que a la fecha de proferirse el presente fallo existen dos s entencias del alto Tribunal a través de las cuales se revocó la suspensión del mencionado artículo, encontrándose vigente en el mundo jurídico la aplicación de dicha norma, contrario a lo expuesto por el a-quo, máxime cuando en el fallo del 8 de Octubre de 2015, el Honorable Consejo de Estado realizó un análisis más profundo respecto de la Interpretación del artículo 3, numeral 3.1, inciso 2 de la Ley 923 de 2004, haciendo claridad entre quienes se homologaron al nivel ejecutivo y los que se incorporaron directamente. (…)

un análisis más profundo respecto de la Interpretación del artículo 3, numeral 3.1, inciso 2 de la Ley 923 de 2004, haciendo claridad entre quienes se homologaron al nivel ejecutivo y los que se incorporaron directamente. (…)

Así mismo debemos recalcar, que el demandante en ningún espacio de tiempo durante su servicio como alumno, o en los grados del Nivel Ejecutivo se encontró cobijado por los Decretos 1212 y 1213 de 1990. "Estatutos de Carrera de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional". Y que jamás, ni para su ingreso a la institución policial, ni durante su permanencia en servicio activo en ella, le fueron modificadas sus expectativas de tiempo para acceder al derecho a su asignación mensual de retiro. (…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VÍCTOR HUGO CABRERA ROJAS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR” RAD. 2019-00215-01 INT. 2022-00466 Pág. 4

En gracia de discusión, si estas decisiones del poder judicial tienen esa facultad, dichas decisiones, sólo han hecho referencia y han nulitado, únicamente, lo que tiene que ver con los tiempos de servicio necesario para obtener el D erecho a la Asignación de Retiro por parte de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la policía Nacional.

Las decisiones judiciales del alto tribunal proferidas hasta el momento, NO se han referido ni han declarado nulos los artículos en los cuales se establecen las partidas computables que se deben aplicar al momento de reconocer liquidar y pagar las

Nacional.

Las decisiones judiciales del alto tribunal proferidas hasta el momento, NO se han referido ni han declarado nulos los artículos en los cuales se establecen las partidas computables que se deben aplicar al momento de reconocer liquidar y pagar las asignaciones de retiro a los integrantes del Nivel Ejecutivo, por lo que actualmente siguen vigentes en la legislación, y son estas partidas las que se deben aplicar.

De otra parte, en lo que hace referencia a los tres meses de alta a que tienen derecho los miembros de la Policía Nacional cuando se produce su retiro y acceden a la Asignación de Retiro ; el pago de dichos tres meses de alta le corresponde, por mandato legal y la misma Jurisprudencia en comento, a la Policía Nacional, ya que este tiempo además le cuenta como si estuviera en servicio activo y equivalen a salarios.”

SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante providencia fechada el 8 de abril de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. E-00003-201825728-CASUR Id. 381152 de fecha 3 de diciembre de 2018, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional – CASUR, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE SUE LDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a reconocer y pagar en favor señor Subintendente ® VÍCTOR HUGO CABRERA ROJAS asignación de retiro, a partir del 26 de abril de 2018,

NACIONAL – CASUR a reconocer y pagar en favor señor Subintendente ® VÍCTOR HUGO CABRERA ROJAS asignación de retiro, a partir del 26 de abril de 2018, día siguiente a su retiro del servicio, en cuantía equivalente al 50% de los haberes de actividad que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990.

TERCERO: ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, cancelar las mesadas causadas y adeudadas al Subintendente ® VÍCTOR HUGO CABRERA ROJAS, de manera actualizada de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente formula:

R= Rh x índice final Índice inicial

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…)”

“Ahora bien, como quedó visto, el tiempo total de servicios del actor fue de quince (15) años, nueve (9) meses y doce (12) días, incorporado de manera directa al

2 Anexo N° 010 Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VÍCTOR HUGO CABRERA ROJAS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR” RAD. 2019-00215-01 INT. 2022-00466 Pág. 5

Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir del 1° de octubre de 2002, razón por la cual la normatividad aplicable y vigente para el momento de su ingreso

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Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir del 1° de octubre de 2002, razón por la cual la normatividad aplicable y vigente para el momento de su ingreso corresponde al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por cuanto como se indicó en precedencia las normas que expidió el Gobierno Nacional para regular la asignación de retiro de estos servidores públicos fuer on declaradas nulas y en consecuencia expulsadas del ordenamiento legal.

No resulta viable entonces, aplicar el régimen que consagra la asignación de retiro contenida en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, por cuanto para la fecha de retiro del subintendente ® VÍCTOR HUGO CABRERA ROJAS, Resolución No. 01623 del 5 de abril de 2018 y a la fecha de expedición del acto administrativo censurado contenido en el Oficio No E -00003-201825728CASUR Id: 381152 del 3 de diciembre de 2018, el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, ya habían sido declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencias de fec ha 14 de febrero de 2007 y 12 de abril de 2012 respectivamente.

Igual suerte acontece con el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 que, no obstante, al encontrase vigente para la fecha de expedición de acto administrativo demandado, no puede el Despacho desconocer que tal disposición normativa fue declarada nula con efectos ex tunc por el Consejo de Estado en sentencia en

al encontrase vigente para la fecha de expedición de acto administrativo demandado, no puede el Despacho desconocer que tal disposición normativa fue declarada nula con efectos ex tunc por el Consejo de Estado en sentencia en sentencia del 3 de septiembre de 2018, razón por la cual no resulta viable su aplicación para el caso concreto.

Para mayor claridad, deb e tenerse en cuenta que el subintendente ® VÍCTOR HUGO CABRERA ROJAS ingresó al Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional a partir del 1° de octubre de 2002, y que conforme a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, no se les puede exigir a los miembros de la Policía Nacional requisitos de tiempo más gravosos a los establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, tal y como lo consagra el artículo 3° numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, más aún si se tiene en cuenta que las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de 2004, empezaron a regir a partir de la fecha de su publicación, que no es otra que a partir del 31 de diciembre de 2004.

En igual sentido, resulta improcedente la aplicación del artículo 1° del Decreto 1858 de 2012, toda vez, que la norma creó de manera expresa el régimen de transición para el personal homologado, es decir, para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1° de enero de 2005, situación contraria a la de l demandante, que ingreso el 1° de octubre de 2002 de manera directa al Nivel Ejecutivo y en vigencia de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

2005, situación contraria a la de l demandante, que ingreso el 1° de octubre de 2002 de manera directa al Nivel Ejecutivo y en vigencia de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

Así las cosas, claro resulta que el subintendente ® VÍCTOR HUGO CABRERA ROJAS por haber ingresado a la Policía Nacio nal el 1° de octubre de 2002 y por haber permanecido en la institución por quince (15) años, nueve (9) meses y doce (12) días, y por la causal de retiro consistente en destitución por falta disciplinaria (mala conducta), tiene derecho al reconocimiento y p ago de la asignación de retiro a partir del día siguiente a su retiro, esto es a partir del 26 de abril de 2018, tal como lo dispone el inciso 144 del Decreto 1212 de 1990 en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.

Las razones consignadas resultan suficientes para que el despacho considere declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E-00003-MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VÍCTOR HUGO CABRERA ROJAS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR” RAD. 2019-00215-01 INT. 2022-00466 Pág. 6

201825728-CASUR Id. 381152 de fecha 3 de diciembre de 2018, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,

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201825728-CASUR Id. 381152 de fecha 3 de diciembre de 2018, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional decidió no reconocerle la asignación de retiro al señor Subintendente ® VÍCTOR HUGO

CABRERA ROJAS.”

LA APELACIÓN

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada3 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 8 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, escrito dentro del cual manifestó lo siguiente:

“(…)” “No compartimos la decisión acatada, por cuanto es contraria a la verdad del asunto, se Deberá (sic) negarse las pretensiones de la demanda en segunda instancia, como quiera que del estudio de las pruebas aportadas se tiene que el retiro del señor VICTOR HUGO CABRERA ROJAS se dio bajo los parámetros del Decreto 4433 de 2004. (…)

Ahora bien, el señor VICTOR HUGO CABRERA RIOS inicio su carrera profesional en la Institución Policial bajo los Decretos 132 de 1995, Decreto 1091 de 1995, posteriormente quedando bajo el decreto 4433 de 2004 mediante el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza Pública.

No obstante, en este caso, no es posible dar aplicabilidad al decreto 1212 de 1990 ya

régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza Pública.

No obstante, en este caso, no es posible dar aplicabilidad al decreto 1212 de 1990 ya que dicho decreto es aplicable al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y no al Nivel Ejecutivo.

Desde el mismo momento el Gobierno Nacional creó el nivel ejecutivo a través del Decreto Ley 041 de 1994 y mediante el Decreto Reglamentario 1029 de 1994 reguló el régimen pensional, en cuyo artículo 53 exigió 20 y 25 años de servicios para reconocer la asignación d e retiro, normatividad que si bien fue derogada por el Decreto Reglamentario 1091 de 1995, su artículo 51 conservó la misma exigencia de los 20 y 25 años de servicios para efectos del reconocimiento de la asignación en la modalidad de retiro, incluso el De creto Ley 2070 de 2003, en su artículo 25, parágrafo 1.º traía esta exigencia de los 20 y 25 años, como tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro, según la modalidad dicha modalidad.

mediante (sic) la Ley 923 de 2004 se señalan las normas, objetivos y criterios a los que debe atender el Gobierno Nacional para reglamentar el reconocimiento de dicho beneficio, y que en cumplimiento de ello se profirió el Decreto reglamentario 4433 de 2004, cuyo artículo 25 parágrafo 2.1, mantuvo la exige ncia para los uniformados del nivel ejecutivo en servicio activo, sin discriminar entre homologados o vinculados directamente, de acreditar 20 y 25 años de servicio, según la modalidad de retiro para acceder a la asignación de retiro.

uniformados del nivel ejecutivo en servicio activo, sin discriminar entre homologados o vinculados directamente, de acreditar 20 y 25 años de servicio, según la modalidad de retiro para acceder a la asignación de retiro.

3 Ver en samai - gestión documental1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 018. 2019-00215 RecursodeApelacionApoderadoyPoderCASUR 21-04-22MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VÍCTOR HUGO CABRERA ROJAS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR” RAD. 2019-00215-01 INT. 2022-00466 Pág. 7

Además, si bien el parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado mediante fallo de 12 de abril de 2012, dicha providencia sólo cobija a los miembros del nivel ejecutivo que siendo suboficiales o agentes fueron homologados a este nivel, mas no a los uniformados que ingresaron directamente al escalafón del nivel ejecutivo a quienes se les aplica directamente los Decretos 1029 de 1994, 1091 de 1995 y 2070 de 2003. (…)

Con fundamento en los planteamientos que anteceden, solicito desde luego a los Honorables Magistrados se sirvan REVOCAR la sentencia recurrida, y en su lugar NEGAR todas las pretensiones de la demanda.”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante

NEGAR todas las pretensiones de la demanda.”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 04 de agosto de 20224, posteriormente, el 6 de septiembre de 2022 (anexo N° 14 Samai) , el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia.

Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controve rsia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de s er apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

1.2. Definición del recurso

apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

1.2. Definición del recurso

Si bien es cierto, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1º del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 09

4 Anexo N° 07 Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VÍCTOR HUGO CABRERA ROJAS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR” RAD. 2019-00215-01 INT. 2022-00466 Pág. 8

de febrero de 20125, el marco de competencia del superior se limita a los puntos de inconformidad esgrimidos por las partes en su respectiva alzada conforme a lo anterior el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos formulados por la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado.

1.3 Problema jurídico.

De conformidad con el escrito de demanda y el análisis integral del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado , el escenario sobre el cual esta Corporación desplegará su examen se contrae en determinar si el demandante tiene derecho a que CASUR le reconozca y pague la asignación de retiro como personal del nivel ejecutivo (Subintendente de la Policía Nacional).

2. De lo probado en el proceso

derecho a que CASUR le reconozca y pague la asignación de retiro como personal del nivel ejecutivo (Subintendente de la Policía Nacional).

2. De lo probado en el proceso

La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos que a continuación se relacionan:

a) Hoja de servicios del demandante distinguida con el número 93435391 del 05 de junio de 20186, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, en la cual constan las siguientes situaciones:

 Relación de servicios prestados: desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003 como alumno nivel ejecutivo, del 1 de abril de 2003 al 25 de abril de 2018 como nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

 Tiempo: Acreditó un tiempo total de servicios de quince (15) años, nueve (9) meses y doce (12) días.

 Los factores prestacionales de los cuales fue beneficiario el demandante fueron: sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia , subsidio de alimentación , prima del nivel ejecutivo y subsidio familiar del nivel ejecutivo.

b) Extracto de la hoja de vida del señor VICTOR HUGO CARRERA ROJAS, emitida por el grupo de reubicación laboral retiros R DITAH, el día 3 de octubre de 20187.

c) Resolución N° 01623 del 05 de abril de 2018, por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta al demandante como personal de la Policía Nacional8.

d) Derecho de petición elevado por el extremo demandante a través de apoderado

disciplinaria impuesta al demandante como personal de la Policía Nacional8.

d) Derecho de petición elevado por el extremo demandante a través de apoderado judicial, y radicado ante CASUR el 23 de octubre de 2018, por medio del cual

5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, radicación N°. 500012331000199706093 01 (21.060). M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Ver en samai - gestión documental1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 001. 2019-00215 CUADERNO PRINCIPAL (3).pagina 101. 7 Ver en samai - gestión documental1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 001. 2019-00215 CUADERNO PRINCIPAL (3).página 107-109 8Ver en samai - gestión documental1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 001. 2019-00215 CUADERNO PRINCIPAL (3).paginas 77-79.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VÍCTOR HUGO CABRERA ROJAS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR” RAD. 2019-00215-01 INT. 2022-00466 Pág. 9

peticionó el reconocimiento de la asignación de retiro con aplicación al artículo 144 del decreto 1212 de 19909.

e) Oficio número E-00003-201825728-CASUR Id. 381152 de fecha 3 de diciembre

peticionó el reconocimiento de la asignación de retiro con aplicación al artículo 144 del decreto 1212 de 19909.

e) Oficio número E-00003-201825728-CASUR Id. 381152 de fecha 3 de diciembre de 2018, por medio del cual, la entidad demandada dio respuesta negativa a la solicitud elevada por el señor VICTOR HUGO CARRERA ROJAS10.

2.1. Marco Legal de la asignación de retiro de la Policía Nacional.

La norma que inicialmente reguló lo concerniente a la asignación de retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y agentes de la misma institución fueron los decretos 1212 y 1213 de 1990 , quienes indicaron en relación al reconocimiento pensional en los artículos 144 y 104 respetivamente.

“Artículo 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sena separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán d erecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por

terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de los primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Parágrafo 1o. La asignación de retiro de los oficiales y suboficiales que dura nte la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este decreto.

Parágrafo 2o. Los oficiales y suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” “(…)”

“ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Direc

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