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TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00216-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00216-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSÉ DE JESÚS ALDANA CARRILLO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO

Tema: CONTRATO REALIDAD

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

JOSÉ DE JESÚS ALDANA CARRILLO, HELDA PATRICIA LOZANO GUZMÁN, HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN, MARIA ELENA BARRETO, ADELINA ALDANA CARRILLO y NILSON BONILLA , actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda en contra del MUNICIPIO DEL GUAMO, pretendiendo se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad del oficio No. 6802 del 21 de diciembre de 2018, a través del cual el municipio del Guamo negó la reclamación administrativa del 2

las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad del oficio No. 6802 del 21 de diciembre de 2018, a través del cual el municipio del Guamo negó la reclamación administrativa del 2 de noviembre de 2018, donde se peticionaba el reconocimiento y pago de los derechos laborales adeudados, causa dos por haber prestado sus servicios mediante relación laboral administrativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio del Guamo a reconocer y pagar a los demandantes las sumas adeudadas por bonificación por servicios, vacaciones, primas de servicios, de navidad, auxilio de cesantías, prima de vacaciones, intereses a las cesantías, calzado y vestido, horas extras, trabajo suplementario diurno y nocturno con sus recargos y descansos obligatorios, dominicales, festivos y compensatorios, sanción moratoria, aportes a seguridad social en salud y pensión, respectivamente.2

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO

TEMA: CONTRATO REALIDAD

3. Que se condene a la demandada a pagar la indexación de los valores.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el ar tículo 192 del CPACA y con los intereses moratorios de que trata la misma norma.

5. Que se condene en costas a la entidad demandada

HECHOS

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

misma norma.

5. Que se condene en costas a la entidad demandada

HECHOS

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

“(i) José de Jesús Aldana Carrillo.

1.2.1. Fue vinculado a prestar servicios en la entidad territorial en la modalidad de contrato de prestación de servicios, desarrollando y ejecutando funciones en la administración central de apoyo a la gestión como administrador de la plaza de mercado municipal, vigilante de los campamentos del municipio de Guamo, desde el 1 de enero de 2007 al 4 de noviembre de 2015.

1.2.2. El contrato desempeñado en vigencia de las relaciones laborales fue el de administrador de la plaza de mercado municipal hasta el 31 de agosto de 2008; para los años 2013 y 2014 desempeñó las siguientes funciones: salvaguarda, custodia y portería del garaje municipal del Guamo y, posteriormente, en el año 2015, desempeñó las funciones de despulpador del municipio del Guamo – Tolima.

1.2.3. Estas funciones cuyo beneficiario directo era el municipio del Guamo, las ejecutaba el actor desde las 5 a.m. a 6 p.m., como Administrador de la plaza municipal, de lunes a domingo y los jueves de 2 a.m. a 10 a.m. y posteriormente de 7:00 a 12:00 p.m. y de 2 a 6:00 pm. de lunes a viernes en la UMATA, y como vigilante turnos de 12 horas y de 8 horas de 6:00 a.m. a 6 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a

pm. de lunes a viernes en la UMATA, y como vigilante turnos de 12 horas y de 8 horas de 6:00 a.m. a 6 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a domingo, con la supervisión y recepción de órdenes de la técnica de recursos humanos y en general del cuerpo directivo de la empresa del ente territorial.

1.2.4. Recibía órdenes de Gina Paola Rojas Jefe de Personal, y del secretario de Gobierno de la época.3

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01

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Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO

TEMA: CONTRATO REALIDAD

1.2.5. No existió solución de continuidad entre la suscripción del contrato fenecido y el nuevo, ni en la prestación del servicio.

1.2.6. El contrato fue terminado a partir del 4 de noviembre de 2015, sin pago de prestaciones sociales, adeudando por tal concepto la suma de $56.064.751.

(ii) Helda Patricia Lozano Guzmán.

1.2.7. Fue vinculada a prestar servicios en la entidad territorial en la modalidad de contrato de prestación de servicios, desarrollando y ejecutando funciones en la administración central de apoyo a la gestión como coordinadora del programa de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio del Guamo, desde el 9 de marzo de 2012 al 15 de diciembre de 2015.

como coordinadora del programa de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio del Guamo, desde el 9 de marzo de 2012 al 15 de diciembre de 2015.

1.2.8. En desarrollo del contrato desempeñó las funciones de coordin ar y gestionar todo lo del programa de la citada Unidad, focalizar personas que se encuentran en condición de discapacidad para la cobertura del programa de atención integral, labores que desempeñó en la UAI, dependencia de salud Pública del municipio.

1.2.9. Estas funciones cuyo beneficiario directo era el municipio del Guamo, las ejecutaba la actora desde las 2 a 6 p.m. de lunes a viernes, con la supervisión y recepción de órdenes de la técnica de recursos humanos, secretario de Salud, y en general del cuerpo directivo de la empresa del ente territorial.

1.2.10. No existió solución de continuidad entre la suscripción del contrato fenecido y el nuevo, ni en la prestación del servicio.

1.2.11. El contrato fue terminado a partir del 15 de diciembre de 2015, sin pago de prestaciones sociales, adeudando por tal concepto la suma de $64.259.699.

(iii) Hostin Bredy Castro Guzmán.

1.2.12. Fue vinculado a prestar servicios en la entidad terr itorial en la modalidad de contrato de prestación de servicios, desarrollando y ejecutando funciones en la administración central de apoyo a la gestión como salvaguarda, custodia y mantenimiento de los bienes de uso4

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

como salvaguarda, custodia y mantenimiento de los bienes de uso4

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01

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Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO

TEMA: CONTRATO REALIDAD

público de las instalaciones del Hotel Lemaya del municipio del Guamo, desde el 4 de septiembre de 2013 al 15 de diciembre de 2015.

1.2.13. En desarrollo del contrato desempeñó las funciones de mantenimiento y aseo de las instalaciones de Hotel. Posteriormente, custodiar los bienes de uso públ ico del centro de desarrollo infantil y custodia, aseo y mantenimiento de las instalaciones de la despulpadora de fruta de mango, ubicada en la vereda Chontaduro del citado municipio.

1.2.14. Estas funciones cuyo beneficiario directo era el municipio del Guamo, las ejecutaba el actor en turnos de 24 horas por veinticuatro, es decir, trabajaba 24 un día y una noche, descansaba 1 día y una noche, de 6 a.m. a 6 a.m. de lunes a viernes, sábados, domingos y festivos, con la supervisión y recepción de órdenes de la técnica de recursos humanos, secretario de Salud, Jefe de Personal, almacenista y en general del cuerpo directivo de la empresa del ente territorial.

1.2.15. No existió solución de continuidad entre la suscripción del contrato fenecido y el nuevo, ni en la prestación del servicio.

cuerpo directivo de la empresa del ente territorial.

1.2.15. No existió solución de continuidad entre la suscripción del contrato fenecido y el nuevo, ni en la prestación del servicio.

1.2.16. El contrato fue terminado a partir del 15 de diciembre de 2015, sin pago de prestaciones sociales, adeudando por tal concepto la suma de $56.602.357.

(iv) María Elena Barreto de Gómez.

1.2.17. Fue vinculada a prestar servicios en la entidad territorial en la modalidad de contrato de prestación de servicios, desarrollando y ejecutando funciones en la administración central de apoyo a la gestión en la prestación de servicios generales y de aseo de las instalaciones de las unidades de atención integral UAI, desde el 9 de marzo de 2012 al 15 de diciembre de 2015.

1.2.18. En desarrollo del contrato desempeñó las funciones de servicios generales y aseo de la UAI, como la preparación de refrigerios para los niños con discapacidad, y llevar documentos de la UAI a la alcaldía municipal.

1.2.19. Estas funciones cuyo beneficiario directo era el municipio del Guamo, las ejecutaba la actora dentro de un horario de 1:30 a 6:00 p.m. de lunes a viernes, con la supervisión y recepción de órdenes de la5

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01

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Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO

TEMA: CONTRATO REALIDAD

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO

TEMA: CONTRATO REALIDAD

técnica de recursos humanos y en general del cuerpo directivo de la empresa del ente territorial, entre ellos la coordinadora del programa de niños especiales de la UAI.

1.2.20. No existió solución de continuidad entre la suscripción del contrato fenecido y el nuevo, ni en la prestación del servicio.

1.2.21. El contrato fue terminado a partir del 15 de diciembre de 2015, sin pago de prestaciones sociales, adeudando por tal concepto la suma de $57.681.753.

(v) Adelina Aldana de Carillo.

1.2.22. Fue vinculada a prestar servicios en la entidad territorial en la modalidad de contrato de prestación de servicios, desarrollando y ejecutando funciones en la administración central de apoyo a la gestión en la asistencia técnica a medianos y pequeñ os productores para el cumplimiento del sector agropecuario, desde el 3 de abril de 2013 al 28 de febrero de 2017.

1.2.23. En desarrollo del contrato desempeñó las funciones de recepción de quejas, reclamos, atención al público y archivo.

1.2.24. Estas funciones cuyo beneficiario directo era el municipio del Guamo, las ejecutaba la actora dentro de un horario de 8 horas, de 7 a.m. a 12 p.m. y de 2 a 6 p.m., de lunes a viernes, incluyendo sábados, domingos y festivos, con la supervisión y recepción de ór denes de la

a.m. a 12 p.m. y de 2 a 6 p.m., de lunes a viernes, incluyendo sábados, domingos y festivos, con la supervisión y recepción de ór denes de la técnica de recursos humanos y en general del cuerpo directivo de la empresa del ente territorial.

1.2.25. No existió solución de continuidad entre la suscripción del contrato fenecido y el nuevo, ni en la prestación del servicio.

1.2.26. El contrato fue terminado a partir del 28 de febrero de 2017, sin pago de prestaciones sociales, adeudando por tal concepto la suma de $32.130.734.

(vi) Nilson Bonilla.

1.2.27. Fue vinculado a prestar servicios en la entidad territorial en la modalidad d e contrato de prestación de servicios, desarrollando y ejecutando funciones en la administración central de apoyo a la gestión,6

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01

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Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO

TEMA: CONTRATO REALIDAD

en el área financiera a través de la notificación personal de los contribuyentes morosos como complemento del programa de recuperación de cartera del municipio del Guamo, desde el 1 de febrero de 2012 al 15 de diciembre de 2015.

1.2.28. En desarrollo del contrato desempeñó las funciones en la Tesorería municipal, repartiendo cobros jurídicos y recibos de impuesto predial, luego e n el área de citador rural de la comisaría de familia,

1.2.28. En desarrollo del contrato desempeñó las funciones en la Tesorería municipal, repartiendo cobros jurídicos y recibos de impuesto predial, luego e n el área de citador rural de la comisaría de familia, repartiendo citaciones en todas las veredas del municipio, además de recoger correspondencia de la inspección municipal y llevarla a su destino.

1.2.29. Estas funciones cuyo beneficiario directo era el municipio del Guamo, las ejecutaba el actor dentro de un horario de 7 a 12 p.m. y de 1 a 5 p.m. de lunes a viernes, con la supervisión y recepción de órdenes de la técnica de recursos humanos y en general del cuerpo directivo de la empresa del ente terr itorial, entre ellos el secretario de Hacienda de la época.

1.2.30. No existió solución de continuidad entre la suscripción del contrato fenecido y el nuevo, ni en la prestación del servicio.

1.2.31. El contrato fue terminado a partir del 15 de diciembre de 2015, sin pago de prestaciones sociales, adeudando por tal concepto la suma de $61.233.349

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que el acto acusado no está viciado de nulidad, por cuanto los demandantes fueron vinculados por contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, en los cuales no está pactado el cumplimiento de horarios o la subordinación, resaltando que no fueron vinculados de forma ininterrumpida.

Señala que no se cumplen los requisitos fijados jurisprudencialmente para la

2007, en los cuales no está pactado el cumplimiento de horarios o la subordinación, resaltando que no fueron vinculados de forma ininterrumpida.

Señala que no se cumplen los requisitos fijados jurisprudencialmente para la configuración del contrato realidad, tales co mo la prestación personal del servicio, remuneración o pago, subordinación o dependencia. Además, la labor no es inherente a la entidad y no existe el parámetro de comparación con los empleados de planta.

Asegura, que los contratos se celebraron atendiendo los diversos proyectos que dieron lugar a su génesis o celebración según los antecedentes contractuales, en7

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01

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Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO

TEMA: CONTRATO REALIDAD

el marco de los proyectos mencionados, habiéndose certificado por el funcionario encargado del área de Talento Humano que no se contaba con personal suficiente en la planta de empleos de la entidad para desarrollar el referido proyecto.

Como excepción opuso la de prescripción, indicando que si se tiene en cuenta que la misma se interrumpió con la reclamación administrativa, al momento de presentar la demanda en el año 2019 se extinguieron todos aquellos emolumentos causados dentro de los 3 años anteriores a la reclamación, teniendo en cuenta el periodo de finalización de cada contrato de apoyo a la gestión, o a la finalización del periodo contract ual, a excepción de lo relativo al sistema de seguridad social en pensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

teniendo en cuenta el periodo de finalización de cada contrato de apoyo a la gestión, o a la finalización del periodo contract ual, a excepción de lo relativo al sistema de seguridad social en pensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el día 29 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al señalar:

Teniendo a la vista el material probatorio reunido en el expediente, se debe constatar ahora si se acreditó que se hubiera trabado un vínculo laboral entre los demandantes y el Municipio de El Guamo (Tolima), esto es (i) la prestación personal del servicio (ii) la remuneración respectiva y (iii) especialmente la subordinación.

Así mismo, la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es la medida de comparación con los demás empleados de planta, requisitos fijados por la jurisprudencia para lograr que se desvanezcan las apariencias del contrato de prestación de servicios y descubrir allí una verdadera relación laboral.

En cuanto al primer elemento, con los contratos arrimados y la documentación adjunta hay amplia constancia en el expediente en efecto de que los señores José de Jesús Aldana Carrillo, Helda Patricia Lozano Guzmán, Hostin Bredy Castro Guzmán, Maria Elena Ba rreto, Adelina Aldana Carrillo y Nilson Bonilla emplearon sus energías para prestar de manera personal sus servicios en razón de los contratos aludidos, más aún cuando la propia Secretaría de Hacienda y la Secretaría General y de Gobierno Municipal certificaron la existencia de

Adelina Aldana Carrillo y Nilson Bonilla emplearon sus energías para prestar de manera personal sus servicios en razón de los contratos aludidos, más aún cuando la propia Secretaría de Hacienda y la Secretaría General y de Gobierno Municipal certificaron la existencia de esos vínculos y de los pagos desembolsados a cada uno de ellos en razón de su ejecución.8

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01

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Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO

TEMA: CONTRATO REALIDAD

Frente a la remuneración, se tiene que la carpeta de cada uno de los contratos allegados y las certificaciones aludidas dan cuenta de que a los actores se les satisfizo la retribución convenida, encontrándose pues confirmado el segundo elemento de la relación laboral.

En todo caso, debe repararse en que la jurisprudencia se ha orientado en el sentido de que cuando media un contrato de prestación de servicios escrito se presumen tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así la subordinación la cual debe ser probada adecuadamente. (…)

De cara a los casos concretos, indiquemos en primer término que la señora Held a Patricia Lozano prestó sus servicios al municipio de El Guamo sin interrupción de marzo de 2012 a diciembre de 2015, como Coordinadora del Programa de la Unidad de Atención Integral para las Personas en Situación de Discapacidad UAI del Municipio.

En la demanda se sostiene que prestó sus servicios bajo la supervisión y

Coordinadora del Programa de la Unidad de Atención Integral para las Personas en Situación de Discapacidad UAI del Municipio.

En la demanda se sostiene que prestó sus servicios bajo la supervisión y recepción de órdenes de la Técnica de Recursos Humanos, del Secretario de Salud y, en general, de las directivas administrativas del ente territorial y que además no le era dado programar por sí misma su jornada de servicio, sino que se amoldaba a un horario.

En segundo lugar, el señor José de Jesús Aldana Carrillo prestó sus servicios de forma interrumpida de enero de 2007 a noviembre de 2015 para la salvaguarda, custodia y portería del garaje municipal del Guamo, actividad que realizó hasta el 2014.

Prestó sus servicios más tarde como apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios de salvaguarda y custodia de la despulpadora del Municipio.

Conforme a lo que indica la dema nda, se ceñía a un horario y oía órdenes de Gina Paola Rojas, Jefe de Personal, y del Secretario de Gobierno de la época.

En tercer lugar, para el caso del señor Hostin Bredy Castro Guzmán se tiene acreditado que prestó sus servicios sin actos interrupti vos de septiembre de 2013 a diciembre de 2015, con miras a la salvaguarda, custodia y mantenimiento de los bienes de uso público de las instalaciones del Hotel Lemaya, actividad que desempeñó hasta el 2014. Prestó luego sus servicios para la salvaguarda, c ustodia y9

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01

instalaciones del Hotel Lemaya, actividad que desempeñó hasta el 2014. Prestó luego sus servicios para la salvaguarda, c ustodia y9

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO

TEMA: CONTRATO REALIDAD

mantenimiento de los bienes de uso público de las instalaciones de la despulpadora del municipio del El Guamo.

De acuerdo con la demanda, se sujetaba a un horario y acogía órdenes de la Técnica de Recursos Humanos, del Secretario de Salud, del Jefe de Personal, del almacenista y en general del cuerpo directivo municipal.

En cuarto lugar, la señora María Elena Barreto de Gómez prestó sus servicios sin interrupciones de marzo de 2012 a diciembre de 2015, para la prestación de servicios generales y aseo de las instalaciones de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI. Según la demanda, se sujetaba a un horario y a las órdenes de la Técnica de Recursos Humanos y en general del cuerpo directivo de la empresa del ente territorial, entre ellos de la Coordinadora del Programa de Niños Especiales de la UAI. En quinto lugar, para el caso de Adelina Aldana Carrillo se tiene probado que prestó sus servicios de forma interrumpida de abril de 2013 a febrero de 2017, en un principio para la prestación de servicios de asistencia técnica a medianos y pequeños productores del municipio en el sector agropecuario.

prestó sus servicios de forma interrumpida de abril de 2013 a febrero de 2017, en un principio para la prestación de servicios de asistencia técnica a medianos y pequeños productores del municipio en el sector agropecuario.

Más tarde, en la prestación de servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo docume ntal en la oficina de la Umata y finalmente para la implementación de la modernización administrativa a través de la prestación de servicios para el manejo del volumen archivístico y del trámite en el archivo general de la Administración municipal. Informa la demanda que un horario regía sus horas de servicio y que la Técnica de Recursos Humanos y en general el cuerpo directivo del ente territorial le impartían órdenes.

Por último, para el caso de Nilson Bonilla se tiene acreditado que prestó sus servicios de forma interrumpida de febrero de 2012 a diciembre de 2015, al comienzo como apoyo a la gestión para el fortalecimiento institucional en el área financiera a través de la notificación personal a los contribuyentes morosos como complemento del programa de recuperación de cartera del municipio y luego como apoyo a la gestión a través de la ejecución de tareas de manejo de correspondencia y documentos dirigidos a la sana convivencia y el bienestar familiar del municipio.

Según la demanda, acataba los lím ites temporales de un horario y además las órdenes de la Técnica de Recursos Humanos y en general10

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01

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Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01

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Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS

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TEMA: CONTRATO REALIDAD

del cuerpo directivo de la empresa del ente territorial, entre ellos el Secretario de Hacienda de la época. Visto lo anterior, pese a que se logró probar la existencia de los contratos y de las actividades desarrolladas en su ejecución, la demanda no está acompañada de prueba que revele la subordinación alegada, ingrediente irremplazable para corroborar la presencia de un vínculo laboral.

No basta en efecto con la mera manifestación de la sujeción a un horario o del cumplimiento de turnos o de la sumisión a órdenes, por cuanto el

H. Consejo de Estado ha sostenido que “el cumplimiento de un horario e incluso el sometimiento a las directrices e instrucci ones en cuanto a la forma de cumplir la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación”.

Lo anterior es fundamental, toda vez que según lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios pueden ser celebrados por las entidades estatales con el fin de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por lo cual es trascendente esclarecer si esas a ctividades tuvieron lugar mediante coordinación -propia de los contratos de prestación de servicios - o a través de subordinación, característica de la relación laboral.

funcionamiento de la entidad, por lo cual es trascendente esclarecer si esas a ctividades tuvieron lugar mediante coordinación -propia de los contratos de prestación de servicios - o a través de subordinación, característica de la relación laboral.

Ese alto tribunal ha precisado en efecto que “atendiendo lo dispuesto en la norma prec itada, esta Sección ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”

No se unieron pues a los autos elementos de prueba de los que se desprenda que a los actores les fueron dictadas órdenes acerca de la forma en que debían prestar sus servicios o ejecutar el contrato, careciendo el expediente de pruebas como informes testific ales o memorandos, llamados de atención, circulares u otros medios aptos para emitir esas órdenes, ni tampoco se constatan en el material probatorio actos producto de la obediencia durante la prestación de esos servicios.11

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO

TEMA: CONTRATO REALIDAD

No se logró demostrar además que las tareas realizadas pertenecieran

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO

TEMA: CONTRATO REALIDAD

No se logró demostrar además que las tareas realizadas pertenecieran a la actividad misional de la entidad contratante o que se hubieran ejecutado en sus dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, en acatamiento de órdenes y en condiciones de desempeño que desbordaran la s necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, a objeto de comprobar la dependencia y la subordinación propia de las relaciones laborales.

Tampoco se allegó prueba que enuncie las funciones propias de las actividades desarro lladas y que lleven a inferir que los actores las llevaban a cabo en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar a las que realizaban los empleados de planta.

Debe destacarse igualmente que en el caso de los demandantes Jesús Aldana, Hostin Bredy, Adelina Aldana y Nilson Bonilla se celebraron contratos con objetos diferentes, lo que revela que la contratación se realizaba según las necesidades del servicio, lo que, en principio, justificaría la contratación por prestación de servicios de apoy o a la gestión.

Se debe precisar además que aunque se pactaron contratos de prestación de servicios de forma continua, circunstancia que muestra que no se trató de un vínculo ocasional o transitorio propio de los contratos de prestación de servicios, ell o no es suficiente para declarar la existencia de un contrato realidad, por cuanto de la dosis de prueba arrimada al expediente no surge que los demandantes hayan adaptado su actuación a las órdenes de la entidad contratante.

contratos de prestación de servicios, ell o no es suficiente para declarar la existencia de un contrato realidad, por cuanto de la dosis de prueba arrimada al expediente no surge que los demandantes hayan adaptado su actuación a las órdenes de la entidad contratante.

Anotemos además que en sus alegatos conclusivos la apoderada que los patrocina refirió la necesidad de abrir el proceso a pruebas en este momento.

Respondamos a ello que no fueron pedidas en la demanda, ni tampoco las solicitó el Municipio del Guamo, por lo que el Despacho dio aplicación a la hipótesis de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 13 del Decreto Ley 806 de 2020.

Aún más, el artículo 42 de la recién expedida Ley 2080 de 2021, que reforma el CPACA, contempla la posibilidad de dictar fallo anticipado antes de l a audiencia inicial, cuando únicamente se pidan tener como pruebas los documentos que acompañan la demanda y su contestación12

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO

TEMA: CONTRATO REALIDAD

y no hubieren sido ni tachados ni desconocidos. En el presente evento, la legislación ofrecía a la parte demandante ocasiones para aportar y solicitar elementos de prueba, pues dicha posibilidad no sólo se limita a la demanda, sino también a su reforma y al momento de descorrer el traslado de las excepciones. Se redujo sin embargo al silencio.

En este entendido, debe recordarse que en constantes autos el H. Consejo

la demanda, sino también a su reforma y al momento de descorrer el traslado de las excepciones. Se redujo sin embargo al silencio.

En este entendido, debe recordarse que en constantes autos el H. Consejo de Estado ha advertido que corresponde a la parte actora observar la carga de probar los hechos

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