TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00223-01-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00223-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01
Interno: 372/2022
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por RODRIGO MUÑOZ ROJAS, REGULO MUÑOZ ROJAS, AURA ROSA ROJAS DE MUÑOZ, LUZ STELLA MORALES LOPEZ, EMILIA MUÑOZ ROJAS, RUBEN MUÑOZ ROJAS y ARNULFO MUÑOZ ROJAS en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Los demandantes RODRIGO MUÑOZ ROJAS, REGULO MUÑOZ ROJAS, AURA ROSA ROJAS DE MUÑOZ, LUZ STELLA MORALES LOPEZ, EMILIA MUÑOZ ROJAS, RUBEN MUÑOZ ROJAS y ARNULFO MUÑOZ ROJAS, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo
RUBEN MUÑOZ ROJAS y ARNULFO MUÑOZ ROJAS, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentaron demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes (fls. 4 a 17 Cuaderno Principal Tomo I expediente unificado): PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor RODRIGO MUÑOZ ROJAS desde el 21 de enero de 2018 hasta el 17 de mayo de 2018 , por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso de uso de menores de edad. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales:Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 2
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01
Interno: 372/2022
Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de $ 3.776.003, suma dineraria dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente, es
Interno: 372/2022
Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de $ 3.776.003, suma dineraria dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente, es decir, un total de 3 meses y 26 días que corresponde al tiempo de detención más el de l a espera para encontrar un nuevo trabajo , partiendo de un salario mínimo legal vigente para esa época En la modalidad de daño emergente, estimado en $5.000.000, suma dineraria que corresponde al valor de los honorarios profesionales que sufragó para enfrentar la defensa técnica ante las autoridades judiciales respectivas para lograr su preclusión, tal y como se determina probatoriamente con el original de la constancia expedida el 21 de febrero de 2018 (fl X expediente digital tolo I) por la abogada. Perjuicios Morales Para cada uno de los demandantes por la privación injusta en el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2018 hasta el 17 de mayo de 2018: RODRIGO MUÑOZ ROJAS (afectado), LUZ STELLA MORALES LOPEZ (compañera permanente del afectado) AURA ROSA ROJAS DE MUÑOZ (Madre del afectado), la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV y para EMILIA MUÑOZ ROJAS, REGULO MUÑOZ ROJAS, RUBEN MUÑOZ ROJAS y ARNULFO MUÑOZ ROJAS, en calidad de hermanos del afectado, la suma de dinero equivalente a 25 SMLMV para cada uno de ellos. Solicitan que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de La Ley 1437 de 2011.
en calidad de hermanos del afectado, la suma de dinero equivalente a 25 SMLMV para cada uno de ellos. Solicitan que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de La Ley 1437 de 2011. Se condene en costas a los entes demandados. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes: HECHOS Que el señor RODRIGO MUÑOZ ROJAS fue privado de su libertad entre el 21 de enero de 2018 hasta el 17 de mayo de 2018 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con uso de menores de edad. Que e l proceso penal adelantado en contra del señor RODRIGO MUÑOZ ROJAS , culminó en la audiencia de formulación de acusación, donde, el señor Fiscal delegado manifestó que después de eval uar las pruebas del proceso, existía duda de la participación del demandante en la comisión de las conductas punibles, por lo que retiró el escrito de acusación y solicitó al Juzgado la preclusión del proceso en la etapa de investigación. Que el Juzgado Oc tavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, decretó la preclusión con fundamento en el numeral 6° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal por la causal de presunción de inocencia, dada la falta de requisitos mínimos probatorios para continuar con la persecución penal. Que el demandante tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación y tiempo después de recuperar su libertad, situaciones que causaron graves perjuicios de índole material y moral a él y su núcleo familiar.Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 3
investigación y tiempo después de recuperar su libertad, situaciones que causaron graves perjuicios de índole material y moral a él y su núcleo familiar.Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 3
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01
Interno: 372/2022
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo la inexistencia de razones de hecho y derecho que sustenten los pedimentos de la parte actora (fls. 73-86 Cuaderno Principal Tomo I Expediente digital unificado). Indicó que la entidad que debe responder en el presente asunto por los daños y perjuicios reclamados no es la Rama Judicial sino la Fiscalía General de la Nación, como quiera que fue esta última quien no obtuvo respaldo probatorio en la teoría delictiva presentada ante la administración de justicia, lo que conllevó a que el Juez de conocimiento verificara el cumplimiento de los requisitos para la estructuración normativa que justifico la solicitud de preclusión elevada por el ente investigador, de modo tal que la actuación surtida por el operador judicial estuv o ajustada al principio de legalidad que debía rodear su actuación. Aseguró que la medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juez de Control de Garantías se basó en las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, existe una carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial en atención a la ausencia del nexo causal toda vez que la privación de la libertad del demandante
Garantías se basó en las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, existe una carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial en atención a la ausencia del nexo causal toda vez que la privación de la libertad del demandante fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño alegado. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL , FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA Y NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA
JURISPRUEDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE OPERE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (fls. 106 a 1 18 Cuaderno Principal Tomo I Expediente digital unificado). Indicó que el Juez de Control de Garantías a quien le corresponde imponer o no la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y que en su momento consistió en aquella medida privativa de la libertad como quiera que a su juicio se configurab an todos los elementos esenciales para tal efecto, además puso de presente que para proferir la medida de aseguramiento como la acusación, no es
momento consistió en aquella medida privativa de la libertad como quiera que a su juicio se configurab an todos los elementos esenciales para tal efecto, además puso de presente que para proferir la medida de aseguramiento como la acusación, no es necesario que en el proceso exista pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que este grado de certeza solo es necesario para proferir una sentencia condenatoria. Propuso como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD, Y HECHO DE TERCEROS NO IMPUTABLE A LA FISCALÍA.Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 4
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01
Interno: 372/2022
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a $500.000.oo. Para arribar a tal conclusión, definió como problema jurídico el establecer si es atribuible responsabilidad patrimonial y extracontractual a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido
responsabilidad patrimonial y extracontractual a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Rodrigo Muñoz Rojas y, si como consecuencia de ello, procede la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda o si, por el contrario, debe n negarse las pretensiones deprecadas. En primer lugar estableció que la medida de aseguramiento aparece soportada y razonable y, si bien posteriormente lo s elementos probatorios allegados al Juez de conocimiento en la etapa de acusación , en criterio del ente investigador , no eran suficientes para soporta r una condena, lo cierto es que , dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la causa penal, la exigencia de la contundencia probatoria será mayor, en procura de acreditar o declarar la existencia de responsabilidad penal del imputado en la comisión del ilícito endilgado, y consecuencialmente poder derrumbar la presunción de inocencia. Destacó como pruebas relevante s la circunstancia de flagrancia en la que fue sorprendido el ahora demandante y las entrevistas rendidas por Yair Orlando Triana (propietario de los semovientes) y su padre Humberto Triana, quienes señalaron como partícipe de la conducta punible al señor Rodrigo Rojas Muñoz, pues el joven conductor del vehículo donde cargaban 2 terneros y 3 vacas, indicó que este estaba implicado en los hechos sin que pudiera justificar su presencia en la zona , lo que conlleva a fundar una teoría del caso tomando como rele vante la conducta delictiva del señor Rodrigo Rojas Muñoz, consecuente con la sentencia condenatoria que ostentaba desde el año
una teoría del caso tomando como rele vante la conducta delictiva del señor Rodrigo Rojas Muñoz, consecuente con la sentencia condenatoria que ostentaba desde el año 2017 por agresión a Servidor Público, que se encontraba todavía vigente. Precisó que en el desarrollo de la audiencia prelimina r adelantada contra el hoy demandante, efectivamente el ente acusador presentó y sustentó ante el Juez de Control de Garantías los elementos probatorios y legales, los cuales, para el momento inicial de la investigación, constituían elementos suficientes a l amparo de los mandatos legales para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del imputado, atendiendo la gravedad de la conducta, existencia de una condena penal vigente al momento de los hechos, in cumpliendo así el mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación cumplió con su rol investigativo, presentando ante el Juez de Control de Garantías los elementos materiales probatorios necesarios para acreditar los requisitos que trata el numeral 2 del artículo 308 y artículo 313 del Código de Procedimiento Penal y los cuales permiten para aquella etapa inicial un juicio de inferencia razonable sobre la posible comisión del ilícito por parte del imputado. Señaló que al imponer medida de aseguramiento, la misma se surtió conforme a los fines Constitucionales y legales, por lo que el daño no reviste el carácter de antij uridico y el aquí demandante se encontraba obligado a soportarlo, en el entendido que tenía una
Constitucionales y legales, por lo que el daño no reviste el carácter de antij uridico y el aquí demandante se encontraba obligado a soportarlo, en el entendido que tenía una sentencia condenatoria proferida el 22 de junio de 2017 , de la cual estaba disfrutandoDemandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 5
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01
Interno: 372/2022 en ese momento del beneficio de sustitución de ejecución de la pena, siendo capturado en flagrancia como coautor de un hecho delictivo, da ndo cabida así a la imposición de la medida de aseguramiento que se le profirió para ese momento.
Por las razones expuestas, el Juez de primera instancia considera que no se encuentra demostrado el daño antijuridico alegado , por lo que si dicha medida fue revocada al no existir suficiente material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y llevar al sindicado a una etapa de juicio ora l, conllevó a que el Juez emitiera sentencia absolutoria, permitiendo entender con esto que las actuaciones de investigación cumplieron con los fines constitucionales, parámetros legales y jurisprudenciales, por lo tanto, no se evidencia responsabilidad administrativa de las entidades demandadas IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda (fls. 334 a 337
solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda (fls. 334 a 337 Cuaderno Principal Tomo II Expediente digital unificado). Indicó que no comparte la decisión del A quo, pues si bien es cierto el demandante para el momento de los hechos se encontraba en periodo de prueba en razón al cumplimiento de una sentencia condenatoria en su con tra, también lo es, que tal circunstancia en ningún momento puede tenerse como fundamento legal para establecer que por ello no existió privación injusta de la libertad. Alegó que no se cumplieron los requisitos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento, pues tanto el ente acusador como el Juez de la causa al momento de declarar la preclusión, fueron enfáticos en establecer la precariedad del acervo probatorio para sostener la formulación de acusación en su contra, de donde se infiere que para la imposición de dicha medida tampoco se cumplieron los requisitos mínimos probatorios para tales efectos. En ese orden aclaró que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en ejercicio de la acción penal al restringir la libertad del demandante afectado sin pruebas para establecer la relación entre el detenido con los delitos , lo que conllevó al propio ente persecutor a verse en la imperiosa necesidad de retirar la formulación de acusación en su contra para no hacer más gravosa la situación personal del afectado. Adujo finalmente que el señor Rodrigo Muñoz Rojas no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, por el simple hecho de haber tenido un antecedente penal, tal como lo resalta el Juez para sustentar la
Adujo finalmente que el señor Rodrigo Muñoz Rojas no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, por el simple hecho de haber tenido un antecedente penal, tal como lo resalta el Juez para sustentar la denegatoria de la demand a y de ahí que el daño se torne antijuridico por la falla en el servicio que de paso a la obligación de reparar. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 01 de julio de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante , contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué.Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 6
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01
Interno: 372/2022
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo rec urso, la apoderada de Fiscalía General de la Nación efectuó pronunciamiento respecto al recurso. De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 5 de julio de 2022, quien guardó silencio dentro del término previsto para rendir concepto, si así lo consideraba.
De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 5 de julio de 2022, quien guardó silencio dentro del término previsto para rendir concepto, si así lo consideraba. PRONUNCIAMIENTO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, con fundamento en que las acciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación se encontraron con el lleno de los requisitos establecidos en la Carta Política y en la Ley 906 de 2004. Reitera que esa entidad s olicitó al Juez con Funciones de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Rodrigo Muñoz Rojas, previa verificación de los requisitos de ley , en virtud de lo s cuales era procedente la imposición de medida de aseguramiento para el demandante. Señaló, que debe tenerse en cuenta que para imputar respo nsabilidad a la FGN es preciso combinar unas circunstancias previstas en el artículo 90 constitucional, esto es, una acción o una omisión en la que participe activamente uno de sus agentes, un daño como consecuencia de lo anterior y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, por lo tanto, como en el sub judice, no se configura ni mu cho menos se prueban tales presupuestos, corresponde negar las pretensiones de la demanda. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte deman dante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de diciembre de 2021, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Rodrigo Muñoz Rojas, fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico a e ste y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en audiencia de acusación y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado.Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 7
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01
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TESIS DE LA SALA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01
Interno: 372/2022
TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, tal como lo dedujo el A quo, ya que no se logró demostrar el daño antijuridico alegado por lo que si dicha medida fue revocada al no existir suficiente material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y llevar al sindicado a una etapa de juicio oral, conllevó a que el Juez emitiera senten cia absolutoria, permitiendo entender con esto que las actuaciones de investigación cumplieron con los fines constitucionales, los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo tanto, no se evidencia responsabilidad administrativa de las entidades demandadas. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los da ños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso
“El Estado responderá patrimonialmente por los da ños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes. En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico ; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación.
DE LA RESP ONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA
FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, e l artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley...”. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión
y por motivo previamente definido en la ley...”. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”.Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 8
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01
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El articul o anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".
Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos1: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho
o por las leyes dictadas conforme a ellas". Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos1: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”. Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mis mo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así se reguló en el artículo 65 ibídem, al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales , “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales , “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señalando que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. En efecto, sobre dicho asunto refirió:
1 Sentencia C-327/97Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 9
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01
Interno: 372/2022 “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su
razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado
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