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TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00296-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00296-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 73001-33-33002-2019-00296-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO

TEMA: CONTRATO REALIDADAPOYO A LA GESTIÓN

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2021 , mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda en contra del MUNICIPIO DEL GUAMO, pretendiendo se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Qué se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el oficio número 4457 d e fecha 26 de diciembre el 2016 , en el cual el Municipio del Guamo negó la reclamación administrativa presentada del 19 de agosto 2016, donde peticionó el reconocimiento y pago de los derechos laborales impagados a la señora IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS causados por haber

Guamo negó la reclamación administrativa presentada del 19 de agosto 2016, donde peticionó el reconocimiento y pago de los derechos laborales impagados a la señora IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS causados por haber prestado sus servicios desde el 1 de octubre 2009 hasta el 15 diciembre 2015, mediante relación laboral administrativa.

2. Qué como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho , se condene el MUNICIPIO DEL GUAMO a reconocer y pagar a favor de la señora IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS la suma de sesenta y un millones trescientos veintiocho mil veintinueve pesos ($61.328.029), por concepto de la totalidad de prestaciones

salariales tales como:

  • Vacaciones - Prima de servicios - Prima de navidad - Auxilio de cesantías -Prima de vacaciones -Interés de las cesantías - Calzado y vestido de labor - Cotizaciones de seguridad social a salud y pensión - Indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías

3. Qué se condene a la demandada a pagar la indexación de los valores.

4.Qué se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.2

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DEMANDANTE: IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO

5, Qué se condene en costas a la entidad demandada.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO

5, Qué se condene en costas a la entidad demandada.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

1. El apoderado judicial de la demandante manifiesta , que su prohijada estuvo prestando sus servicios a la entidad territorial a través de contratos de prestación de servicios , desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2015, aludiendo, que d esarrollaba y ejecutaba funciones en la administración central municipal de apoyo a la ges tión, a través del servicio desempeñado como asistente en la Secretaría de Hacienda en el proceso de saneamiento fiscal y financiero, a través de los siguientes contratos:

2. Señala, que la entidad demandada era la directa beneficiaria de las labores que eran desempeñadas por la actora, las cuales eran ejercida s de lunes a viernes en el horario de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., siendo supervisada y recibiendo ordenes por parte de la técnica de recursos3

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DEMANDANTE: IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO

humanos y de forma general del cuerpo directivo del Municipio de Guamo, donde percibía mensualmente un millón ciento setenta y tres mil setecientos sesenta y siete pesos ($1.173.767).

3. Ante dichas circunstancias, arguye que la relación laboral fue sin solución

donde percibía mensualmente un millón ciento setenta y tres mil setecientos sesenta y siete pesos ($1.173.767).

3. Ante dichas circunstancias, arguye que la relación laboral fue sin solución de continuidad, y además de ello, su prohijada siempre estuvo subordinada, al tener que recibir órdenes y cumplir horarios, además de cumplir funciones de carácter permanente y que se encuentran en la planta de personal del municipio demandado, para lo cual indica que se encuentra probado a través de diversas circulares referenciadas.

4. Precisa, que el contrato fue terminado de forma unilateral el día 15 de octubre de 2015, sin haberle reconocido y pagado ningún tipo de prestación social, razón por la que el día 18 de agosto de 2016 elevó derecho de petición ante el Municipio Del Guamo, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y por ende el pago a las acreencias laborales derivadas de ella, petición que fue aclarada y corregida el día 02 de septiembre de 2016.

5. En virtud de lo ant erior, el MUNICIPIO DEL GUAMO mediante oficio No. 4457 del 26 de septiembre de 2016, negó las peticiones elevadas por la actora, negando el reconocimiento de la relación laboral solicitada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de apoderado judicial el MUNICPIO DEL GUAMO, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que carece de fundamentos de hecho y de derecho.

Manifiesta, que en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos necesarios para configurarse la existencia de una relación laboral, como alega la actora,

fundamentos de hecho y de derecho.

Manifiesta, que en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos necesarios para configurarse la existencia de una relación laboral, como alega la actora, contrario a ello, afirma que la relación que hubo fue única y exclusivamente contractual, al derivarse de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

Señala, que la Ley 80 de 1993 permitió la posibilidad de celebrar contratos bajo la modalidad de prestación de servicios con las entidades del sector público, sin que ello represente una relación laboral, toda vez que se exigiría la presencia de los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación, los cuales reitera que en el sub judice no se configuran.

Indica, que entre las partes no existió propiamente una relación laboral, ya que la coordinación, la implementación de un horario de trabajo y el hecho de recibir indicaciones o reportar informes sobre sus resultados, no constituye elementos que permitan configurar la subordinación.

Precisa, que el objeto contractual convenido en los contratos de prestación de servicios, que celebraron los extremos procesales, se circunscribió en el apoyo a la gestión en la Secretaria de Hacienda respecto al proceso de saneamiento fiscal y financiero, actividad que no podría ser llevaba a cabo por un empleado de l Municipio del Guamo, al no contar con el personal idóneo para ello, causando la4

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DEMANDANTE: IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO

necesidad de celebrar diversos contratos de prestación de servicios con la

DEMANDANTE: IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO

necesidad de celebrar diversos contratos de prestación de servicios con la demandante.

En ese orden de ideas, señala que jurisprudencialmente se le ha impuesto la carga de la prueba a la parte que alega la existencia de una relación laboral, y en tal sentido, es a la demandante a quien le corresponde probar la existencia de los elementos que co nstituyen la existencia de una relación laboral, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Finalmente, propone como excepciones prescripción y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2021 , resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:

“(…)

El Despacho considera, que en el presente asunto se deben negar las pretensiones demandatorias, por cuanto del material probatorio que reposa en el cartulario, no se logra establecer con claridad la concurrencia de los tres elementos enmarcados por la juri sprudencia del Consejo de Estado que permita predicar que en el presente asunto existió de una verdadera relación de carácter laboral entre las partes.

(…)

Previo a determinar si en las presentes diligencias se encuentran configurados los elementos const itutivos de una relación laboral previamente citados, es menester del Despacho pronunciarse sobre la tacha de los tres (3) testigos que depusieron en la audiencia de pruebas, propuesta por la apodera judicial de la entidad demandada.

menester del Despacho pronunciarse sobre la tacha de los tres (3) testigos que depusieron en la audiencia de pruebas, propuesta por la apodera judicial de la entidad demandada.

En esa dirección, encuentra esta instancia que la tacha de testigos no supone prima facie una desacreditación automática de la declaración efectuada por el testigo, sino que, por el contrario, le corresponde al juzgador someterla a una minuciosa valoración probatoria que det ermine si hay lugar o no a otorgarles credibilidad.

De cara a lo anterior, esta judicatura efectuará la valoración de los testimonios en una estricta y minuciosa apreciación en concordancia con el restante material probatorio recaudado y aportado por las partes, concluyendo de esta manera que en el sub examine se les otorgará credibilidad a las declaraciones, en lo que resulte concordante y armónico con las pruebas documentales incorporadas en el plenario, en la medida que los declarantes afirmaron tener demandas con similares pretensiones a las que aquí se debaten.

Así las cosas, y cotejando las manifestaciones expuestas por los testigos y las pruebas documentales consignadas en el cartulario, se puede concluir de forma meridiana que la señora IVONNE M ARITZA BOCANEGRA BARRIOS, estuvo vinculada contractualmente con el Municipio del Guamo - Tolima, que desempeñó sus funciones en la Secretaría de Hacienda como asistente en el proceso de saneamiento fiscal y financiero del Municipio, y en la Secretaría de Gobierno como asistente para el mantenimiento y adecuación del archivo documental de la Alcaldía Municipal del Guamo.5

EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00296-01

Gobierno como asistente para el mantenimiento y adecuación del archivo documental de la Alcaldía Municipal del Guamo.5

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DEMANDANTE: IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO

En este aspecto, el Despacho concluye que las declaraciones rendidas por los testigos no se encuentran viciadas de imparcialidad y/o de juicios de valor que puedan afectar o distorsionar el panorama probatorio que fue recaudado en el litigio; al contrario, la información suministrada por los testigos no solo se encuentra armónicas, coherentes y concordantes con los medios probatorios documentales allegados al plenario, sino que sustentan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dando así una mayor clarid ad y detalle en los hechos que son materia de controversia.

Por lo anterior, encuentra esta judicatura que, frente a la prestación personal del servicio, se encuentra acreditado este elemento, debido a que, entre el MUNICIPIO DEL GUAMO – TOLIMA y la se ñora IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS, se celebraron sendos contratos de prestación de servicios, que tuvieron por objeto la prestación de servicios personales para el mantenimiento y adecuación del archivo documental de la entidad accionada y apoyo como asistente en el proceso de saneamiento fiscal y financiero en la Secretaría de Hacienda Municipal.

De otra parte y en lo que respecta a la remuneración que recibía la parte actora por la ejecución contractual con el Municipio del Guamo, se deduce del material probatorio recaudado que, en efecto, este elemento sí existió, como

De otra parte y en lo que respecta a la remuneración que recibía la parte actora por la ejecución contractual con el Municipio del Guamo, se deduce del material probatorio recaudado que, en efecto, este elemento sí existió, como quiera que, en los contratos de prestación de servicios que fueron celebrados por los extremos en conflicto, se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad municipal, es decir, una suma de dinero a la que tendría derecho a recibir la señora IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS por la ejecución de sus labores, las cuales fueron enmarcadas en los contratos de prestación de servicios pluricitados, lo que en defini tiva, se entiende como la retribución pactada por el servicio o el trabajo desarrollado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).

Establecido el anterior presupuesto, nos adentramos en determinar si en las presentes diligencias se configura una subordinación o dependencia entre la accionante y el Municipio del Guamo, como último elemento de la relación laboral.

En esa dirección, y en atención de los documentos aportados por las partes, encuentra esta instancia judicial que, si bien, se desprende que la parte accionante tuvo un vínculo de carácter contractual con el Municipio del Guamo, en cuyo cumplimiento la parte actora desarrolló una serie de actividades al servicio del Municipio, dentro del plenario no se encuentra prueba co ncluyente que permita inferir que la señora IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS, en el cumplimiento del objeto contractual, se encontrará en completa subordinación, pues si bien de los testimonios se advierte que la accionante era vista continuamente laborand o dentro del Palacio Municipal del ente territorial demandado, dicha circunstancia no

encontrará en completa subordinación, pues si bien de los testimonios se advierte que la accionante era vista continuamente laborand o dentro del Palacio Municipal del ente territorial demandado, dicha circunstancia no permite perfeccionar una completa subordinación entre las partes, puesto que, si bien en el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios se dio una coordinación entre los suscriptores de los mismos, dicha situación no es de tal calibre que permita la desnaturalización de dichos contratos para convertirlos en una verdadera relación de carácter laboral entre los extremos procesales.

Así mismo, para el desarro llo de la actividad contractual de la demandante, no se evidencian hechos relevantes de subordinación, como, por ejemplo, la existencia de un jefe inmediato que estuviera pendiente de su labor y menos que dentro de la planta de personal del Municipio del G uamo, existieran personas de planta que ejercieran las mismas funciones que la aquí demandante, sin diferenciación alguna de funciones.6

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DEMANDANTE: IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO

Ahora, es menester indicar que en la recepción de los testimonios practicados en el presente asunto, se encuentra que dentro de sus manifestaciones se indicó que la accionante cumplía una jornada de trabajo, sin embargo, cuando se indagó a los testigos sobre que tipo de órdenes recibía la accionante, los tres fueron consistentes en afirmar que la accionante si recibía órdenes sin lograr especificar de qué tipo, pues solamente se limitaron a indicar que teniendo en

indagó a los testigos sobre que tipo de órdenes recibía la accionante, los tres fueron consistentes en afirmar que la accionante si recibía órdenes sin lograr especificar de qué tipo, pues solamente se limitaron a indicar que teniendo en cuenta que la accionante laboraba en la Secretaría de Hacienda, posiblemente era la Secretaria de dicha dependencia la que le impartida las órdenes para el desarrollo de su labor, sin que se precisaran concretamente las mismas, y sin que los declarantes hubiesen sido testigos presenciales de esas supuestas órdenes dadas a la accionante que permitan inferir dicha dependencia, más allá de la coordinación propia de la ejecución de un contrato de prestación de servicios.

Aunado a lo anterior, también se desprende de los testimonios rendidos que los deponentes suponen que la actora debía pedir permiso para ausentarse de su lugar de trabajo, sin que hubiesen sido co nsistentes en indicar a que persona debía pedirle los permisos y, si en efecto, era obligatorio hacerlo previo a retirarse del Palacio Municipal. La misma situación ocurre con las manifestaciones relacionadas con las órdenes que supuestamente eran impartidas, pues tal y como se indicó en precedencia, los testigos manifiestan que la accionante recibía órdenes de sus superiores, sin que tuvieran certeza de dicha circunstancia, por lo tanto, para este Despacho Judicial no se encuentra configurada fehacientemente la subordinación que se atribuyó en el presente medio de control.

Así las cosas, y a partir del análisis en conjunto de las pruebas incorporadas oportunamente al proceso y de los testimonios recepcionados en el presente

encuentra configurada fehacientemente la subordinación que se atribuyó en el presente medio de control.

Así las cosas, y a partir del análisis en conjunto de las pruebas incorporadas oportunamente al proceso y de los testimonios recepcionados en el presente asunto, para esta instancia judicial es meridiano que, no se logró acreditar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, que develara una verdadera relación laboral, por cuanto, no se evidencia que la señora IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS, se encontrara sujeta a una subordinación y dependencia más allá de la coordinación propia para la ejecución de los contratos de prestación de servicios que celebró. Por lo tanto, el Despacho considera que, deben denegarse las pretensione s de la demanda, toda vez que no se logró demostrar la existencia de la relación laboral deprecada por la parte demandante, en la medida que no se demostraron los elementos necesarios para ello, en especial, una subordinación que sobrepasara las propias co ndiciones contractuales acordadas, dadas dentro de los límites de la coordinación y del esquema de actividades laborales diseñado para el cumplimiento de sus obligaciones.

Finalmente, debe recordarse que, a la parte demandante le asiste la carga de demostrar los hechos que alega, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso, que señala literalmente lo siguiente: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”., y que, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, debe asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de

jurídico que ellas persiguen (…)”., y que, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, debe asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

Con todo, este Despacho negará las pretensiones demandatorias deprecadas con el presente medio de control y, por tal motivo el acto administrativo controvertido quedará incólume.7

EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00296-01

DEMANDANTE: IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO

(…)

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por la señora IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS en contra del MUNICIPIO DEL GUAMO – TOLIMA, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Por Secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho, el equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el e xpediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que resolvió negar las pretensiones de la demanda , argumentando que se encuentra acreditado la configuración de los elementos que constituyen una relación laboral.

demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que resolvió negar las pretensiones de la demanda , argumentando que se encuentra acreditado la configuración de los elementos que constituyen una relación laboral.

Lo anterior, afirmando que la demandante cumplía el mismo horario que los empleados del ente territorial, como lo era de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., además de mantener en constante supervisión y recepción de ordenes de la técnica recursos humanos y de forma general del cuerpo directivo del Municipio.

En cuanto al elemento de la subordinación, menciona que a través de los testimonios de los señores ÁNGEL ALBERTO TORREZ ZABALA; YURI LIZETH NUÑEZ y CAMILO CALDERÓN GÓNGORA, se acreditó que la demandante cumplía horario, que prestaba su servicio de forma direc ta y personal ante el ente territorial, sin contar con la facultad de ejercer su labor de forma independiente y autónoma, contrario a ello, laboró de manera continua e ininterrumpida y debía permanecer en su lugar de trabajo a órdenes de sus Jefes inmediatos.

Por lo anterior, alude que a pesar de haberse vinculado a la demandante en cargos de apoyo a la gestión a través de contratos de prestación de s ervicios, se logra evidenciar a través del material probatorio aportado al plenario, que la actora en realidad tenía una relación laboral, al prestar sus servicios de forma persona y directa y al ser subordinada por sus superiores, lo que desdibujaría la r elación contractual que afirmó el A Quo que había entre las partes , máxime, cuando la celebración de contratos fue de forma continua y ante la necesidad en la

directa y al ser subordinada por sus superiores, lo que desdibujaría la r elación contractual que afirmó el A Quo que había entre las partes , máxime, cuando la celebración de contratos fue de forma continua y ante la necesidad en la prestación del servicio de apoyo a la gestión de población, en la que no pod ía eludir a la entidad territorial.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al haberse acreditado los elementos necesarios para demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes.8

EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00296-01

DEMANDANTE: IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 2 2 de abril de 8 de junio de 2021, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió negar las pretensiones de la demanda

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia, tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso bajo estudio, se contrae a establecer, si la señora IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS , le asiste derecho a que el MUNICIPIO DEL

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso bajo estudio, se contrae a establecer, si la señora IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS , le asiste derecho a que el MUNICIPIO DEL GUAMO, le reconozca y pague las prestaciones sociales reclamadas, al presuntamente configurarse los elementos constitutivos de un contrato laboral (contrato realidad), o si por el contrario no hay lugar al pago de ningún emolumento, al no desnaturalizarse la relación contractual, como lo consideró el A Quo.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondien te y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca)

Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del

conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca)

Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.9

EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00296-01

DEMANDANTE: IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO

La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber:

  • La subordinación, • La prestación personal del servicio y, • La remuneración por el trabajo cumplido.

Es pertinente destacar que el reconocimiento de un servicio laboral a favor del estado, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado nuestro órgano de cierre, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado:

“Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 (Se destaca)

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó:

noviembre de 2003, Radicación IJ -0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó:

“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.”

Es pues, que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 32 de la Ley 80 de 1993.

Además, porque si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad y que conlleva a que deban someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sin que por ello deba predicarse, que en todos los casos, lo que se presenta es un contrato realidad.

Bajo este entendido, en el fallo que se viene refiriendo, el Consejo de Estado ha precisado que por tal razón, resulta obvio que las actividades a desarrollar en el ejercicio de la labor contratada, se encuentre coordinada s egún las pautas de la entidad contratante, así:

precisado que por tal razón, resulta obvio que las actividades a desarrollar en el ejercicio de la labor contratada, se encuentre coordinada s egún las pautas de la entidad contratante, así:

“Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornad a ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede

1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654 -2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda10

EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00296-01

DEMANDANTE: IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO

afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta.

En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se destaca)

Por otro lado, específicamente, el tema de la subordinación en el contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, al analizar la diferencia entre tal contra

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