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TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00318-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00318-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-002-2019-00318-01

Interno: No. 00691–2021

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO y OTRO

Demandadas: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA G ENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación de sentencia – Privación injusta de la libertad

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, en contra de la sentencia proferida el día 23 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores ENCARNACION SANCHEZ DE CARDOZO; ARELIS CARDOZO SANCHEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de WILMER FABIAN GARRIDO CARDOZO, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación dir ecta, promovieron demanda contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la

GARRIDO CARDOZO, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación dir ecta, promovieron demanda contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se acceda a las siguientes, I.I. PRETENSIONES1 1.- Que LA NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACION -RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es responsable administrativamente de todos los perjuicios morales ocasionados a ENCARNACION SANCHEZ DE CARDOSO; a ARELIS CARDOZO SANC HEZ, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de WILMER FABIAN GARRIDO CARDOZO, por la detención sufrida por JACOB CARDOSO SANCHEZ el día 28 de noviembre del 2.014, recuperando su libertad el 31 de marzo del 2.016 en el municipio de GUAMO (Tol.) y hechos subsiguientes. 2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL debe pagar en forma indexada a (sic) ocasionados a ENCARNACION SANCHEZ DE CARDOSO; a ARELIS CARDOZO SANCHEZ, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de WILMER FABIAN GARRIDO

1 Ver folio 7-15 del C.Ppal. exp. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE

1 Ver folio 7-15 del C.Ppal. exp. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 2 CARDOZO, la totalidad de los perjuicios morales , de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante. 3.- Que la d emandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.- Por las costas y gastos del proceso.” I.II. HECHOS Como sustento fáctico, se relaciona los siguientes hechos:

“1.- La señora ENCARNACION SANCHEZ DE CARDOSO contrajo matrimonio con el señor PEDRO NEL CARDOSO FORERO, procreando a ARELIS CARDOZO SANCHEZ, así como al directo afectado JACOB CARDOSO SANCHEZ.

2.- La señora ARELIS CARDOZO SANCHEZ sostuvo relaciones con el señor

GARRIDO, procreando a WILMER FABIAN GARRIDO CARDOZO.

3.- El señor JACOB CARDOSO SANCHEZ debió soportar un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria de primera instancia, anunciándose el sentido del fallo por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (Tol.) el día 30 de marzo del 2.016, por el delito de receptación. Por lo anterior, JACOB CARDOSO SANCHEZ estuvo privado de la libertad bajo detención domiciliaria desde el 28 de

de marzo del 2.016, por el delito de receptación. Por lo anterior, JACOB CARDOSO SANCHEZ estuvo privado de la libertad bajo detención domiciliaria desde el 28 de noviembre del 2.014 hasta el 31 de marzo del 2.016, es decir, 16 meses y 3 días, lo que ocasionó perjuicios morales al núcleo familiar de este, como más adelante se indica.

4.- Con el fin de determinar la detención injusta sufrida por el directo afectado, es necesario resaltar la falencia probatoria por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual se observa en la lectura del fallo realizada por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo el 29 de Julio de 2.016, en la que indicó:

"...así las cosas, es claro que la fiscalía no logro demostrar que el acusado efectivamente tuvo un conocimiento previó, de la procedencia ilícita del vehículo, y no es coherente presentar argumentos y afirmaciones desprovistas de soporte probatorio, máxime cuando en cabeza del titular de la acción penal, recae la tarea de investigar minuciosamente todas las circunstancias que permitieran establecer la materialidad de la conducta típica, así como la responsabilidad penal del permitieran establecer la materialidad de la conducta típica, así como la responsabilidad penal del acusado, labor que al pare cer no se desarrolló de la manera más adecuada, pues nótese, que hubiera sido interesante, haber escuchado en juicio al intendente EDISON IBAGON CUBIDES, funcionario de la Policía Nacional SIJIN, a quien señalan de haber recibido la información de una fuente no formal y que él fue el director y conductor del procedimiento de allanamiento,

en juicio al intendente EDISON IBAGON CUBIDES, funcionario de la Policía Nacional SIJIN, a quien señalan de haber recibido la información de una fuente no formal y que él fue el director y conductor del procedimiento de allanamiento, acerca del automotor que le fue incautado al acusado, esto en consideración, a que ninguno de los declarantes de la fiscalía conllevaron a la expedición de la orden de registro y allanamiento, y lo que es más importante, en qué consistía dicha información y porqué sabían que esta persona presuntamente era un encubridor..."

No obstante, lo establecido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, la Fiscalía General de la Nación, inconforme con tal decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito J udicial de Ibagué -Sala Penaldel 25 de abril del 2.018, confirmando en su totalidad el fallo de primera instancia, considerando que:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

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Pág. 3 "...y, en segundo término, se advierten sustanciales falencias probatorias en torno a la concreta temática debatida al b rillar por su ausencia la incorporación de medios suasorios relevantes demostrativos del mismo, como podrían ser, entre otros

(i) Un avalúo de la camioneta a partir de la cual se pudiera inferir que su precio pactada era irrisorio o desproporcionado.

medios suasorios relevantes demostrativos del mismo, como podrían ser, entre otros

(i) Un avalúo de la camioneta a partir de la cual se pudiera inferir que su precio pactada era irrisorio o desproporcionado.

(ii) La declaración del subteniente de la Policía Nacional EDICON IBAGON CUBIDES quien, según lo indicaran los patrulleros HORRISON LOZADA SALGUERO y RAFAEL PEREZ ALARCON, de un lado, fue el encargado tanto de solicitar la orden de allanamiento y registro como de dirigir su práctica, "el tomo el mando del procedimiento, fue el que lideró todo"; y del otro, fue el único contacto directo con el inculpado durante el desarrollo de dicho procedimiento, "la verdad yo no crucé mucha palabra con él, porqu e quien si estaba liderando el procedimiento era mi subteniente EDISON IBAGÓN" , por ende, hubiese podido suministrar información mi subteniente EDISON IBAGON", por ende, hubiese podido suministrar informa ción puntual importante para dilucidar aspectos trascendentales de lo ocurrido.

(iii) Una actividad investigativa encaminada a establecer la identidad de los vendedores del rodante, máxime si, contrario a lo sostenido por el impugnante, el implicado y SERGIO PARRA MARQUEZ ofrecieron algunos datos sobre las características fisionómicas de aquellos que hubiesen servido en principio para ese propósito, sin embargo, no se allegó al proceso información relativa de esas pesquisas...”

"... no suministraron elementos de juicio concreto con vocación suasoria idónea para acreditar dicha arista subjetiva."

La Fiscalía General de la Nación debió realizar como acto previo a la captura del

pesquisas...”

"... no suministraron elementos de juicio concreto con vocación suasoria idónea para acreditar dicha arista subjetiva."

La Fiscalía General de la Nación debió realizar como acto previo a la captura del directo afectado la evaluación del caso en particular, con el fin de determinar si el afectado cometió el delito de que se le acusaba, esto es, que en su labor investigativa y antes de proferirse orden de captura y su respectiva legalización, debió recolectar los elementos o información que pudiera ser requerida dentro de la investigación para obtener sentencia condenatoria; empero, su actuación se tornó negligente al prolongar el proceso por más de 16 meses sin obtener las pruebas que determinaran que JACOB CARDOSO SANHCEZ era el autor del delito de receptación.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que dicha responsabilidad pueda derivar de aplicar la teoría de responsabilidad objetiva, de acuerdo con el principio iura novit curia, si a bien lo tiene el fallador.

5.- El anterior proceder causó graves perjuicios morales a la madre, hermana y sobrino del directo afectado, pues se e ncontraron ante una situación humillante e injusta.

6.- En diversas oportunidades el honorable Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema de las detenciones, expresando que aún en los casos en que la actividad judicial se ha realizado conforme a derecho, si el imputado resulta absuelto, corresponde a la Administración indemnizar los perjuicios ocasionados, de acuerdo con la cláusula general de responsabilidad contemplada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, en virtud de que el detenido ni sus familiares tienen la obligación jurídica de soportar ese daño.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

general de responsabilidad contemplada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, en virtud de que el detenido ni sus familiares tienen la obligación jurídica de soportar ese daño.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 4 En sentencia de Diciembre 12 de 2.005, proferida por el honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación: 73001 -23-31-000-1995-02809-01 (13.558), actor: GERMAN BARBERI PERDOMO y Ot ros VS. NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA y Otros, Consejero Ponente: ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ, señaló:

“Aunque la interpretación literal de esa disposición es clara en establecer la responsabilidad del Estado en esas cuatro situaciones, al margen de si el funcionario judicial actuó con culpa grave o dolo, lo cierto es que, como bien lo ha dicho esa Sala en anteriores oportunidades, la interpretación sobre el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación injusta no ha sido un tema pacífico, como quiera que se han identificado tres grandes líneas jurisprudenciales, a saber:

La primera, que se calificó como "restrictiva", pues se reservó sólo a aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, esto es, solamente existía deber de reparar la "falla del servicio judicial". La segunda línea jurisprudencial que, si bien encontró

personas que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, esto es, solamente existía deber de reparar la "falla del servicio judicial". La segunda línea jurisprudencial que, si bien encontró que la responsabilidad por privación de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de Pr ocedimiento Penal sería objetiva, solamente se presentaría si la situación podía subsumirse en alguna de las tres causales normativas, puesto que, en caso contrario, el demandante debía acreditar error jurisdiccional derivado del carácter "injusto" o "injustificado" de la detención. La última tendencia, tesis que se reitera en esta oportunidad, amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad más allá de los tres supuestos normativos e. incluso, en eventos en l os que el sindicado fue absuelto al aplicar el principio del in dubio pro reo pues si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho (artículos 12°y 16 de la Constitución). (…)”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas demandadas Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y expusieron los siguientes argumentos de defensa:

II.I. Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2

Nación, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y expusieron los siguientes argumentos de defensa:

II.I. Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2

La Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó no encontrarse de acuerdo con las acusaciones elevadas por los demandantes, toda vez que la entidad actuó dentro del proceso judicial, conforme a los mandatos establecidos en la ley y la jurisprudencia, para lo cual argumentó: “(…)”

“Los hechos de la demanda se refieren básicamente a los presuntos perjuicios, tanto materiales como morales ocasionadas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor JACOB CARDOSO SANCHEZ y a su familia, por la presunta privación injusta de la libertad.

2 Ver folios 130-1143 del C.Ppal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

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Pág. 5 La responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones, por el H. Consejo de Estado, partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por

artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar el carácter antijurídico de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuricidad de la misma para los eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales a que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, posteriormente la jurisprudencia precisó que la antijuricidad de la privación en los eventos del artículo 414 citado se fincaba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuricidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.” (…)

“La sentencia de unificación señala también que (sic) si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo del daño especial; ello no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.” (…)

En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas f ueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control

penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas f ueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.”

En el mismo escri to formuló las excepciones denominadas. “INEXISTENCIA DE

PERJUICIOS”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, “FALTA DE LEGITIMACION EN

LA CAUSA POR PASIVA” y “NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”.

II.II. Fiscalía General de la Nación3

La apoderada judicial del ente investigador afirmó: (…) Al no incumbir a la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, imponer la medida de aseguramiento, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de

conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. Y siendo

3 Ver folios 154-168 del C.Ppal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

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Pág. 6 ello así no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la Entidad que represento, por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada. (…)

Es así como a la luz de las nuevas dis posiciones del procedimiento penal, la facultad jurisdiccional quedó en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, las decisiones que impliquen una privación de la libertad son proferidas por los jueces que tie nen a su cargo el conocimiento del proceso penal. Tal y como en efecto ocurrió en este caso al ser el señor JACOB CARDOSO SÁNCHEZ, vinculado como parte del proceso penal en virtud de hechos registrados el 27 de noviembre de 2014, bajo el delito de RECEPTAC IÓN, el cual le fue imputado ante Juzgado (sic) Penal con Función de Control de Garantías.”

penal en virtud de hechos registrados el 27 de noviembre de 2014, bajo el delito de RECEPTAC IÓN, el cual le fue imputado ante Juzgado (sic) Penal con Función de Control de Garantías.” Formuló como las excepciones denominadas: “INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL

SERVICIO”, “FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA”,

“INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO”, “INEXISTENCIA DEL NEXO

CAUSAL” y “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”.

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 23 de julio de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JACOB CARDOSO SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas:

Por Daño moral:

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para tal fin, se fija como

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para tal fin, se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV. Por secretaría liquídense. (…)”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)

4 Ver anexo N° 19 exp. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

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Pág. 7 “Pese a ello, luego de surtidas las etapas del ritual procesal penal, se aprecia que en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 30 de marzo de 2016 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo – Tolima una vez recaudadas las pruebas anunció sentido del fallo absolutorio a favor del señor JACOB CARDOSO SÁNCHEZ y ordenó revocar la medida de aseguramiento solicitada por el Fiscal 47 Seccional y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo – Tolima, concediendo así su libertad inmediata salvo que otra autoridad lo requiriera, lo anterior, con fundamento en que se logró demostrar la existencia de la conducta punible más no la responsabilidad del acusado; decisión que desencadenó más adelante en la sentencia de primera instancia fechada el 29 de junio de 201659, con la

anterior, con fundamento en que se logró demostrar la existencia de la conducta punible más no la responsabilidad del acusado; decisión que desencadenó más adelante en la sentencia de primera instancia fechada el 29 de junio de 201659, con la cual, la misma autoridad penal amplió sus argumentos indicando las falencias probatorias de la Fiscalía en tanto que no se encontró justificación del allanamiento realizado en la vivienda y señalando que el acusado no tuvo un conocimiento previo de la procedencia ilícita del vehículo reportado como hurtado, en síntesis, concluyó que no se logró demostrar la intención o dolo del investigado y por ende lo libró de responsabilidad penal. (…)

“Bajo este panorama, de conformidad con lo dispuesto por los juzgadores en el proceso penal, las razones dadas para la imposición de la medida de aseguramiento emergieron precipitadas, máxime, cuando se cuestiona en la providencia la ausencia de razones para procedencia del allanamiento efectuado y las deficiencias probatorias del ente acusador, de lo cual resulta injusto que la persona haya sido limitada en su libertad por todo ese tiempo; por esto, es evidente que el demandante no tenía la carga de soportar la restricción de su derecho supra fundamental a la libertad, dado lugar a uno de los eventos en los que, según la Sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional, y en consecuencia hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial.

Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, ello determina la

Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, ello determina la consecuente obligación para la administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes.

Al respecto, el Juzgado recuerda que en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los c onocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se consideran suficientemente probados en el expediente, pues fue con fundamento en una solicitud de la Fiscalía y una decisión judicia l en cabeza de la Rama Judicial, que se determinó que el señor JACOB CARDOSO SÁNCHEZ estuviera privado de su libertad, hasta cuando se revocó dicha medida en audiencia de juicio oral por aplicación del principio de in dubio pro reo.”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN5

Oportunamente, l os apoderados judiciales de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la RAMA JUDICIAL, interpusieron recurso de apelación, respectivamente en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Se gundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual se esgrimieron los siguientes disensos:

 FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN:

5 Anexo N° 21 y 22 exp. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE

5 Anexo N° 21 y 22 exp. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

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Pág. 8

“3.1.- Visto lo anterior y descendiendo al caso en concreto se encuentra probada la privación de la libertad – detención domiciliaria de la que fue objeto el señor JACOB CARDOSO SÁNCHEZ, así como su posterior absolución mediante sentencia.

Sin embargo, ello no implica concluir que la detención del demandante se convirtió en injusta y por ende ajustado el reclamo de perjuicios, pasando por alto las razones por las cuales se dio inicio a la causa penal en contra del demandante.

3.2.- Siguiendo entonces ese acontecer jurídico y fáctico es oportuno precisar que el juicio relativo a la responsabilidad patrimonial de Estado se rige por normas, principios y objetivos diferentes a los de la responsabilidad penal y, por lo tanto, el fallo proferido por el juez contencioso no puede revivir decisiones debatidas ante el juez penal.

Basado en este criterio, no pueden ser de recibo las razones que adujo el Sr. Juez contencioso para considera la existencia del daño antijurídico y que no hubo culpa de la víctima en la producción del mismo; por cuanto esas razones ya fueron consideradas en el Proceso penal y por tanto tienen valor de cosa juzgada, no sólo en relación con la existencia del delito y la responsabilidad del sindicado, si no ,

de la víctima en la producción del mismo; por cuanto esas razones ya fueron consideradas en el Proceso penal y por tanto tienen valor de cosa juzgada, no sólo en relación con la existencia del delito y la responsabilidad del sindicado, si no , además, en relación con las circunstancias en las cuales se produjo el hecho.

Por ello, al margen de que la responsabilidad penal del señor JACOB CARDOSO SÁNCHEZ no haya quedado demostrada al tiempo que se tramitó el proceso penal, si se considera que se configura el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, toda vez que, su conducta culposa e imprudente se constituye en la causa eficiente del daño alega do por este, pues ante su presencia en el lugar de los hechos y la existencia de materiales ilícitos no se podía exigir una conducta distinta a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, esto es solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva y conceder la misma, respectivamente.

3.3.- De tal manera que la valoración que hizo el juez contencioso, no debió ser, la de que la falla de la FGN estuvo en que no se encontró justificación del allanamiento realizado en la vivienda y que el acusado no tuvo un conocimiento previo de la procedencia ilícita del vehículo reportado como hurtado y por tanto no hubo dolo.

Planteamiento, que a mi modo de ver y con todo respeto, fue errado, por cuanto con ello asumió que en esa etapa procesal inicial la FGN debía PROBAR LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA CAPTURA, desconociendo que el proceso penal, tiende unos estadios procesales.

ello asumió que en esa etapa procesal inicial la FGN debía PROBAR LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA CAPTURA, desconociendo que el proceso penal, tiende unos estadios procesales.

El argumento del fallo condenatorio, pierde fuerza cuando se confronta contra los principios rectores del proceso penal con tendencia acusatoria y las reglas de procedimiento señaladas en el acto legislativo 03 de 2002 que señalan que durante la investigación la Fiscalía no produce pruebas por sí y ante sí, sino que asegura elementos materiales e informaciones para que la prueba se practique en el juicio oral, público y contradictorio, ante el juez de conocimiento.

De esta forma, por remisión constitucional a la Ley, la media de aseguramiento se solicita con fundamento en elementos materiales probatorios o informaciones que, a pesar de que aún no podrían contar con la contradicción en su máxima extensión, de tod

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