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TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00323-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00323-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-002-2019-00323-01

Interno: No. 2021-00394

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Asunto: Apelación de sentencia – Sustitución asignación de retiro.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), conforme a la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” con el fin de que se hagan las siguientes:

I.I. PRETENSIONES DE LA DEMANDA1

“1.1.1. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la

MILITARES “CREMIL” con el fin de que se hagan las siguientes:

I.I. PRETENSIONES DE LA DEMANDA1

“1.1.1. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución 1205 de 1º. de marzo de 2019 suscrito y emitido por la entidad demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en el cual se niega el reconocimiento y pago de la sustitución de retiro del Sargento Mayor (RA) del Ejército Nacional JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO quien en vida se identificaba con la C.C. No 140.512, a la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA, hija célibe.

1 Ver folio 6-7 Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital Juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL

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Pág. 2 1.1.2. Que se condene a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del Sargento Mayor (RA) Ejército Nacional JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO quien en vida se identificaba con la C.C. No 140.512 , a la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA, en calidad de hija célibe.

1.1.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y también a título

LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA, en calidad de hija célibe.

1.1.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y también a título de restablecimiento del derecho de la demandante, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a pagar a la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA, las mesadas pensionales al 100% dejadas de percibir desde el día siguiente del fallecimiento de su madre la señora JULIA GARCÍA DE CASTIBLANCO, ósea (sic) 13 de mayo de 2016 hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de las condenas señaladas en esta sentencia, de forma cíclica, a futuro y de manera ininterrumpida.

1.1.4. Que todos los pagos se realicen debidamente actualizados e indexados y con los ajustes de Ley, desde la fecha del fallecimiento de la titular de la asignación de retiro, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de las condenas señaladas en la sentencia que ponga fin al litigio.

1.1.5. Que se disponga dar cumplimiento a la sentencia que ponga término al presente asunto litigioso, de manera similar en la forma y en los términos señalados por el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.”

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

“1.2.1. El señor JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con la señora JULIA GARCÍA DE CASTIBLANCO identificada con

“1.2.1. El señor JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con la señora JULIA GARCÍA DE CASTIBLANCO identificada con c.c. 140.512 , en cuya unión procrearon a la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA, entre otros.

1.2.2. La señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA nació el 9 de mayo de 1953, según el Registro Civil de Nacimiento.

1.2.3. La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL reconoció asignación de retiro a través de la Resolución No. 3924 del 01 de octubre de 1963 en un 85% al señor Sargento Mayor SM JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO, por haber laborado 24 años y 4 días en el Ejército Nacional.

1.2.4. El Decreto 501 de 1955, norma aplicable en el momento en que se reconoció la sustitución pensional al sargento mayor Castiblanco Riaño, contemplaba en su artículo 129 la sustitución de asignación de retiro a la hija célibe, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos de este celibato, el cual determina que se perderá la condición de célibe cuando contraiga matrimonio.

2 Ver folio 8-9 Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital Juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Pág. 3 1.2.5. En el año de 1986 el señor sargento peticiona a CREMIL manifestando que se incluya el porcentaje de su hija soltera, y la entidad demandada con Resolución No 0456 de 2 de mayo de 1986 reconoce la partida de subsidio familiar a la actora YOLANDA MARÍA CASTIBLANCO GARCÍA y la incluye en pago de su pensión percibida, teniendo en cuenta la novedad en el subsidio familiar por haber comprobado la soltería de su hija Yolanda a partir del 10 de abril de 1981.

1.2.6. La señora Yolanda Leonor Castiblanco García estuvo al cuidado de su padre hasta el momento del fallecimiento (2001) y luego con su madre hasta el día de su muerte (2016), por lo tanto, nunca se casó por estar al cuidado de ellos.

1.2.7. El sargento mayor (RA) falleció el 29 de septiembre de 2001 en vigencia del Decreto 1211 de 1990, el cual reconocía a su hija célibe para la sustitución de la asignación de retiro, por el hecho de ser soltera, no haber contraído matrimonio y depender económicamente del militar.

1.2.8. Mi poderdante cumple con los requisitos e xigidos en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de la sustitución que hasta ese año estaba vigente la hija célibe, donde establece que las hijas nacidas antes de este Decreto que se encuentren en estado de celibato.

1990 para el reconocimiento de la sustitución que hasta ese año estaba vigente la hija célibe, donde establece que las hijas nacidas antes de este Decreto que se encuentren en estado de celibato.

1.2.9. Mi poderdante siempre estuvo afiliada al sistema de salud, como consta en el carnet de Sanidad de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por ser soltera gozaba a la edad de 29 años de este servicio.

1.2.10. Con fecha 01 de octubre de 2012, la señora JULIA GARCÍA VDA . DE CASTIBLANCO, madre de la demandante, solicita al director de CREMIL haga la inclusión al sistema de seguridad social de la actora demandante señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO G., teniendo en cuenta la dependencia económica, su estado de salud y su condición de hija célibe.

1.2.11. La señora Yolanda Leonor Castiblanco García actualmente no cuenta con un trabajo de ninguna índole que le pueda garantizar la congrua subsistencia, vive de arriendo desde la fecha de fallecimiento de su señora madre, pues al morir ella, sus hermanos la sacaron del apartamento y hoy vive de caridad y lo más importante persiste la condición de hija célibe.

1.2.12. En el año 1963 fecha en la que se otorgó el reconocimiento de la asignación de retiro al sargento mayor y hasta 1990 en toda la normatividad de la FFMM se contemplaba la hija célibe como be neficiaria de la sustitución de asignación de retiro del suboficial de las Fuerzas Armadas.

1.2.13. El artículo 129 del Decreto 501 de 1955 contempla la hija célibe como

contemplaba la hija célibe como be neficiaria de la sustitución de asignación de retiro del suboficial de las Fuerzas Armadas.

1.2.13. El artículo 129 del Decreto 501 de 1955 contempla la hija célibe como beneficiaria de las pensiones o asignaciones de retiro en caso del fallecimiento del suboficial de las fuerzas armadas o en caso de extinción de la cónyuge o hijos legítimos.

1.2.14. El artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 reza: “ ARTÍCULO 188. Extinción de pensiones. PARÁGRAFO 1o. A partir de la vigencia de esteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Pág. 4 Decreto, las hijas célibes que al entrar regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977. PARÁGRAFO 2o. Las hijas célibes del personal que trata el presente Artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el

PARÁGRAFO 2o. Las hijas célibes del personal que trata el presente Artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, podrán adquirirlo cua ndo se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977. Como se puede observar, el decreto 1211 de 1990 reconoce a la hija célibe para la sustitución de asignación de retiro, cuando esta cumpla los requisitos establecidos en el artículo 252 de este mismo decreto.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas incoadas, y agregando lo siguiente:

“Tal y como se ha señalado en el transcurso del proceso, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensión de beneficiarios a los afiliados que acreditan tal derecho, con sujeción a la normatividad aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento, es así que desde la misma Constitución de 1886, los derechos y obligaciones, así como el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares, han hecho parte de un régimen

aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento, es así que desde la misma Constitución de 1886, los derechos y obligaciones, así como el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares, han hecho parte de un régimen especial que le es propio, diferente del régimen general al cual hacen parte todos los demás trabajadores.

En razón a lo anterior, se han desarrollado diferentes preceptos constitucionales, en los cuales se han fijado varias disposiciones legales, por las cuales se reglamenta y organiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, como son entre otros, los Decretos 3071 de 1968, Decreto 2337 de 1971, Decreto 612 de 1977, Decreto 089 de 1984, Decreto 095 de 1989, encontrándose vigente al momento de los hechos el Decreto Ley 1211 de 1990 y actualmente vigente el Decreto 4433 de 2004.

Con fundamento en lo anterior, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocido de retiro al señor Sargento Primero (r) del Ejército JESUS MARIA CASTIBLANCO RIAÑO, a partir del 19 de enero de 1956,

3 Ver folio 165-187 Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital Juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Pág. 5

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Pág. 5 en cuantía del 85% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado, por haber prestado el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento, mediante acuerdo No 027 del 14 de febrero de 1956.

Mediante la Resolución No. 5298 del 18 de diciembre de 2001, se reconoció la sustitución de la solicitud de retiro del señor Sargento Primero (r) del Ejército JESUS MARIA CASTIBLANCO RIAÑO a la señora MARIA CASTIBLANCO RIAÑO en calidad de cónyuge y como única beneficiaria

Con el fallecimiento de la señora MARIA CASTIBLANCO RIAÑO la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la resolución 63936 del 14 de septiembre de 2016, por la cual es extinguió la sustitución de la exhibición de retiro del señor Sargento Primero (r)

del Ejército JESUS MARIA CASTIBLANCO RIAÑO.

Posteriormente se expide la resolución 1205 del 01 de marzo del 2019 por el cual se niega el reconocimiento de la sustitución de la procura de retiro del señor Sargento Primero (r) del Ejército JESUS MARIA CASTIBLANCO RIAÑO a la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA quien actuaba en calidad de hija célibe.

Lo anterior de conformidad con las razones, a continuación:

Que el artículo 185 del Decreto 1211 de 1 990, norma vigente al momento de la muerte

CASTIBLANCO GARCIA quien actuaba en calidad de hija célibe.

Lo anterior de conformidad con las razones, a continuación:

Que el artículo 185 del Decreto 1211 de 1 990, norma vigente al momento de la muerte del señor Sargento Mayor (R) del Ejército JESUS MARIA CASTIBLANCO RIAÑO, establece el orden de los beneficiarios que tienen derecho a percibir la prestación de la sustitución de préstamo de retiro evidenciando q ue las hijas célibes no se encuentran como beneficiarias de la prestación.

-ARTICULO 185 ORDEN DE BENEFICIARIOS Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de reclamar de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial.

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviendo, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.”

7. Que en el mismo decreto 1211 de 1990 se evidencia en su artículo 188, la extinción de las pensiones, en donde se aclara quienes son hijos y en las condiciones que se deben tener para gozar de la prestación.

“ARTICULO 188 EXTINCIÓN DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorgu en por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de proclamar de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida manta y para los hijos por muerte, independen cia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años salvo los hijos inválidos absolutos de

contrae nuevas nupcias o hace vida manta y para los hijos por muerte, independen cia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24) cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsisten las condiciones de invalidez y estudios.”

Del anterior, se extrae con claridad que los hijos que tienen derecho en el decreto 1211 de 1990 como beneficiarios del militar, son los hijos menores de 21 años o hasta los 24 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiante y dependan económicamente del militar, así como también el mencionado decreto hace una excepciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Pág. 6 respecto a los hijos inválidos absolutos, ya que estos no tienen una edad indefinida hasta cuando se perciba la prestación por su condición.

Así las cosas, con la solicitud radicada, la peticionaria mediante su apoderada menciona haber nacido el 09 de mayo de 1953 es decir a hoy 66 años de edad, dejando claro estar fuera de los rangos establecidos por el decreto 1211 de 1990 , como hija beneficiaria de la prestación es de anotar que la peticionaria señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA, no mencionará padecer ninguna condición de salud que la ubique en el rango de hijos inválidos absolutos de conformidad al decreto.

la prestación es de anotar que la peticionaria señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA, no mencionará padecer ninguna condición de salud que la ubique en el rango de hijos inválidos absolutos de conformidad al decreto.

Que el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, norma vigente al momento de la muerte del señor Sargento Mayor (R) del Ejército JESUS MARIA CASTIBLANCO RIAÑO, establece lo siguiente.

“ARTÍCULO 250. Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico -asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados.

ARTÍCULO 251. En consecuencia, las hijas del personal mencionado en el Artículo anterior, que nazcan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto y las del personal que no haya ingresado al servicio activo a la fecha de expedición del mismo, no gozarán de prerrogativa alguna por su condición de célibes, pero tendrán los mismos derechos establecidos para los demás hijos.”

Se tiene entonces, que a partir de la expedición del decreto Ley 1211 de 1990, s e da por concluida la protección especial a favor de las hijas célibes, de manera que ya no gozan

Se tiene entonces, que a partir de la expedición del decreto Ley 1211 de 1990, s e da por concluida la protección especial a favor de las hijas célibes, de manera que ya no gozan de ningún privilegio por razón de la situación de soltería y se implanta un sistema que reconoce a los hijos derechos iguales de sustitución sin consideración a la condición de celibato.

Al respecto es preciso resaltar, que ante la declaratoria de inexequibilidad de la expresiones “célibes” y “permanezcan en estado de celibato y” del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, en virtud de sentencia C -588/92, profe rida por la Corte Constitucional, implica que al hijo (a) del militar que sea reconocido como beneficiario de sustitución pensional, una vez cumplida la edad límite para el beneficio, de acuerdo a la ley, le corresponde allegar las pruebas que determine la continuidad del derecho si hay lugar a ello, como en el caso de terminación de estudios o invalidez tal y como lo determina el Estatuto ya mencionado. (…)

… es preciso señalar que al no existir condiciones de invalidez absoluta que les impida a los hijos trabajar para atender sus necesidades básicas, y al ser mayores de 24 años de edad, podemos hablar de INDEPENDENCIA ECONOMICA, que no solo se encuentra establecida en el Decreto Ley 1211 de 1990, sino que ha proferida diferentes disposiciones legales, en las cuales se reglamenta y organiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares como son los Decretos 3071 de 1968, decreto 2337de 1971, decreto 312 de 1977, decreto 089 de 1984, en donde establece como causal

suboficiales de las Fuerzas Militares como son los Decretos 3071 de 1968, decreto 2337de 1971, decreto 312 de 1977, decreto 089 de 1984, en donde establece como causal de pérdida del derecho la INDEPENDENCIA ECONOMICA”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 11 de diciembre de 20 20, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo:

“Primero. - Negar las pretensiones de la demanda, según la motivación.

Segundo. - Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte accionante, el equivalente a cien mil pesos ($100.000), conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como se indicó en la parte considerativa de la sentencia.

Tercero. - Reconózcase personería para actuar como apoderado de la parte demandada al Doctor JUAN MANUEL CORREA ROSERO, identificado con la cedula de ciudadanía N°. 79.426.055 expedida en Bogotá y porta dor de la TP N°. 147.418 del CSJ, en los

al Doctor JUAN MANUEL CORREA ROSERO, identificado con la cedula de ciudadanía N°. 79.426.055 expedida en Bogotá y porta dor de la TP N°. 147.418 del CSJ, en los términos y condiciones del poder conferido.

Cuarto. -Por secretaria archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.”

“(…)”

“Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:

“De acuerdo con el marco jurídico esbozado, la asignación de retiro y la prima de alojamiento que percibía el Sargento Mayor del Ejército JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO le fue reconocida mediante Resolución Nº. 027 del 14 de febrero de 1956.

Más tarde, con Acuerdo Nº. 263 de junio 18 de 1963 se le reconoció asignación de retiro, sustituyendo la inicialmente reconocida mediante Resolución Nº 027 de 1956.

Luego, como consecuencia de su deceso, la entidad accionada m ediante Resolución Nº 5298 de 18 de diciembre de 2001 reconoció en favor de la señora JULIA GARCÍA DE CASTIBLANCO, cc 23.411.711 de Chiquinquirá (Boyacá), en condición de cónyuge sobreviviente y única beneficiaria, la sustitución de la asignación de retiro correspondiente del señor CASTIBLANCO RIAÑO.

Con ocasión de la defunción de la señora JULIA GARCÍA DE CASTIBLANCO, el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución Nº 6393

correspondiente del señor CASTIBLANCO RIAÑO.

Con ocasión de la defunción de la señora JULIA GARCÍA DE CASTIBLANCO, el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución Nº 6393 del 14 de septiembre de 2016, extinguió a partir del 12 de mayo de 2016 la sustitución pensional del causante JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO y ordenó el pago de los haberes causados, en favor de la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO, hija y compradora de los derechos herenciales a título universal de los causantes.

4 Según documento PDF 005.2019-00323 SENTENCIA 11-12-2020 – expediente digital juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Luego, la señora YOLANDA LEONOR pidió la sustitución de la asignación de retiro del señor Sargento Mayor ® del Ejército Nacional CASTIBLANCO RIAÑO, como hija célibe, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1211 de 1990.

La solicitud fue despachada sin embargo de forma desfavorable mediante Resolución 1205 del 1º. de marzo de 2019, acto administrativo que se cuestiona en el presente medio de control.

Aunado a lo expuesto, obran en el cartulario declaraciones extrajuicio, dentro de las cuales se halla la de la accionante, en donde indica que se encuentra desempleada,

medio de control.

Aunado a lo expuesto, obran en el cartulario declaraciones extrajuicio, dentro de las cuales se halla la de la accionante, en donde indica que se encuentra desempleada, que convivió toda su vida con sus padres, JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO y JULIA GARCÍA DE CASTIBLANCO, que dependía económicamente de ellos hasta el momento de su fallecimiento, que nunca tuvo hijos y que siempre estuvo al cuidado de sus padres.

En el mismo sentido, se pronunciaron las señoras PATRICIA MERCEDES ANDRADE DE OKADA y GLORIA CONSUELO SAAVEDRA, quienes expresaron que conocen a la actora y que les consta que estuvo al cuidado de sus padres hasta el momento de su fallecimiento y que nunca contrajo nupcias ni hizo vida marital.

Así mismo, con el libelo introductorio se aportaron exámenes médicos en los que se indica la condición clínica de la demandante, con los que se bu sca demostrar que no se encuentra en capacidad de valerse por sí misma ni de lograr su sustento.

En esa dirección y sobre el particular, encontramos que en el artículo 252 del Decreto Ley 1211 de 1990 se indica que la dependencia es aquella situación en la que la persona no puede valerse por sí misma. Se dirige la norma pues a aquellas personas que por encontrarse en situación de incapacidad psicofísica o fuerza mayor no están en condición de sustentarse por sí solas.

De cara a lo anterior, y revisado el material probatorio que reposa en el cartulario, no corre documento alguno que revele que la actora padezca disminución psicofísica que le acarree invalidez absoluta-permanente, precisando además que la invalidez es

no corre documento alguno que revele que la actora padezca disminución psicofísica que le acarree invalidez absoluta-permanente, precisando además que la invalidez es un estado que se acredita conforme a lo dispuesto por el articulo 176 parágrafo 2º. del Decreto 1211 de 1990, pues los restantes argumentos y medios de prueba allegados con el libelo demandatorio no tienen suficiente fuerza para ello.

Se insiste también en la demanda en la circunstancia de que la accionante es hija célibe del causante. La situación de celibato empero dejó ya de producir efectos para la sustitución de la asignación de retiro que se pretende, dado que, como ya se indicó, con el fallo dictado por la H. Corte Constitucional ahora s ólo los causa la dependencia económica.

En ese orden de ideas, no se encuentra probado que la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO G. dependiera económicamente del causante, por cuanto, si bien se unió a los autos copia de su historia clínica, en la cual se advierten varios padecimientos, ello no acredita que esos quebrantos de salud le impidan lograr suMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Pág. 9 propio sustento. Tampoco corre prueba de que padezca un estado de invalidez, que se oponga a valerse por sí misma.

Se despacharán entonces de forma desfavorable las pretensiones de la demanda, al

Pág. 9 propio sustento. Tampoco corre prueba de que padezca un estado de invalidez, que se oponga a valerse por sí misma.

Se despacharán entonces de forma desfavorable las pretensiones de la demanda, al no haberse rebatido con éxito la presunción del acto administrativo atacado.”

IV. LA APELACIÓN

Oportunamente, la apoderada judicial de la parte actora – YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA5 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 11 de diciembre de 2020, para lo cual reiter ó los argumentos planteados en el escrito de demanda y agregó lo siguiente:

“Es evidente que la demandada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL reconoció asignación de retiro a través de la Resolución No. 3924 del 01 de octubre de 1963 en un 85 % al señor sargento mayor SM. JESUS MARIA CASTIBLANCO RIAÑO por haber laborado 24 años, 00 meses y 04 días en el Ejército Nacional y la norma vigente para esa fecha contemplaba como beneficiario para la sustitución de asignación de retiro a las hijas célibes, siempre y cuando se cumplieran unos requisitos para el celibato.

El Decreto 501 de 1955 norma aplicable en el momento en que se reconoció la sustitución pensional al sargento mayor Castiblanco Riaño, contemplaba en su artículo 129 la sustitución de asignación de retiro a la hija célibe, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos de este “celibato” el cual determina que se perderá

artículo 129 la sustitución de asignación de retiro a la hija célibe, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos de este “celibato” el cual determina que se perderá cuando contraiga matrimonio, se pierde la calidad de célibe.

Debido a la condición económica y mental de su hija, el suboficial JESÚS MARÍA CASTIBLANCO peticiona a CREMIL solicitando el porcentaje de su hija soltera y la entidad demandada con Resolución No. 0456 de fecha 02 de mayo de 1986 reconoce la partida de subsidio familiar a la actora YOLANDA CASTIBLANCO GARCIA y la incluye para pago de su pensión percibida, teniendo en cuenta la novedad en el subsidio familiar por haber comprobado la soltería de su hija Yolanda a partir del 10 de abril de 1981 con base en que la actora cuidaba de ellos y dependía económicamente de él.

El sargento mayor obtuvo el reconocimiento a la asignación de retiro con la normatividad que reconocía a la hija célibe como beneficiaria de su asignación, el cual era Decreto 501 de 1955, el cual reconocía a la hija célibe para la sustitución de la asignación de retiro, por el hecho de ser soltera, no haber contraído matrimonio y depender económicamente del militar, cumpliendo con la dependencia económica, todas estas garan

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