TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00324-01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00324-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Ibagué, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-002-2019-00324-01
966-2020
Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: EDISON PINO OLIVEROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
– EJÉRCITO NACIONAL
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 30 de septiembre de 2020 , mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas1
“1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (parcial) el cual edifica la siguiente afirmación:
“--- Los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengaran (1) salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 40% del mismo salario…”
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el número de radicado 20183170880971 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERincrementado en un 40% del mismo salario…”
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el número de radicado 20183170880971 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER1 Ver Expete Juzgado – Archivo 1fls 4-5DIPER-1.10 de 15 de mayo del año 2018, expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante.
3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, reliquidar retroactivamente el salario básico que devengaba el soldado profesional Edison Pino Oliveros, aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60% más la indexación e intereses que en derecho corresponda.
4. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el soldado profesional Edison Pino Oli veros, teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, es decir su salario básico debe ser reliquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, y posteriormente reliquidar los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.
5. Que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, efectúe la
salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.
5. Que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, efectúe la reliquidación de las pretensiones tercera y cuarta, desde el 20 de mayo de 2002, fecha en la cual el soldado profesional Edison Pinto Oliveros ingresó a las
Fuerzas Militares.
6. Que se ordene brindar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del año 2011.
2. Fundamentos fácticos.2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante relacionó los siguientes:
1. Afirmó que el demandante luego de terminar el respectivo curso de formación, ingresó a las fuerzas militares en el año 2002, ostentando la categoría de soldado profesional.
2. Relató que el demandante, en su calidad de soldado profesional, desde que ingresó a la institución armada ha percibido como salario básico 1
SMMLV incrementado en un 40%.
3. Indicó que actualmente existe sólo una categoría de soldados profesionales, pero a su vez rigen diferentes reconocimientos salariales, pues los sol dados que inicialmente fueron voluntarios y después profesionales devengan 1 SMLMV incrementado en un 60%,
2 Ver Expediente Juzgado -Archivo 1-fls 5-6en tanto, los soldados que ingresaron directamente como profesionales, devengan 1 SMLMV incrementado en un 40%
4. Mediante petición radicada pasado 16 de abril de 2018, el demandante por conducto de su vocero judicial solicitó ante la entidad accionada, la
profesionales, devengan 1 SMLMV incrementado en un 40%
4. Mediante petición radicada pasado 16 de abril de 2018, el demandante por conducto de su vocero judicial solicitó ante la entidad accionada, la reliquidación salarial, para que la misma sea incrementada en un 20%, petición esta que fue despachada desfavorab lemente a través del oficio 20183170880971 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 de 15 de mayo de 2018.
3.- Contestación de la demanda3
Obrando a través de mandataria judicial, y dentro del respectivo término procesal, la entidad accionada presentó escrito de contestación oponiéndose a las declaraciones y conden as deprecadas por el actor , por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar.
Luego de citar las disposiciones normativas que regularon el régimen salarial de los soldados voluntarios, que posteriormente adquirieron la categoría de soldados profesionales, señaló que el acto administrativo demandado se ajustaba a derecho, y que no existía fundamentación jurídica alguna para modificar, corregir o aclarar la decisión emitida por dicha entidad.
Expresó que el demandante pasó de soldado voluntario a soldado profesional en el año 2003, y desde dicha fecha hasta la fecha de presentación de solicitud de reliquidación, éste no manifestó inconformidad alguna con el tránsito de soldado voluntario y tampoco su inconformidad con el salario que recibía.
Adujo que existía prescripción de derechos laborales, ya que desde el momento en que el demándate empezó a ser soldado profesional y a recibir
soldado voluntario y tampoco su inconformidad con el salario que recibía.
Adujo que existía prescripción de derechos laborales, ya que desde el momento en que el demándate empezó a ser soldado profesional y a recibir su salario, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que señala le fue quitado por la entidad.
4.- La sentencia apelada.4
Lo es la proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales que regulan la materia, señaló el demandante a 31 de diciembre de 2000 no se encontraba vinculado al Ejército como soldado regular conforme a la Ley 131 de 185, pues su vinculación se
3 Ver Expte JuzgadoArchivo -fls 97-103 4 Ver Expte JuzgadoArchivo 10produjo el 02 de mayo de 2002, directamente como soldado profesional, lo que permitía establec er que éste en ningún momento fungió como soldado voluntario, sino que, por el contrario, desde su ingreso a la institución castrense se ha desempeñado como soldado profesional.
Reiteró que el accionante ingresó de manera directa al Ejército Nacional como soldado profesional, por lo tanto, las normas que gobernaban sus prestaciones económicas son las contenidas en el Decreto 1794 de 2000, de ahí, que no podía predicarse que al señor Pino Oliveros le asistía el derecho de conservar el reconocimiento económico establecido en la Ley 131 de 1985, pue dicha norma no era la vigente al momento su ingreso.
podía predicarse que al señor Pino Oliveros le asistía el derecho de conservar el reconocimiento económico establecido en la Ley 131 de 1985, pue dicha norma no era la vigente al momento su ingreso.
Aseveró que el Decreto 1794 de 2000, no determinó requisito distinto para los beneficiarios del régimen de transición establecido en su artículo 1, sino el hecho de haber estado vinculado como soldado voluntario a 31 de diciembre de 2000 y manifestar su intención de incorporarse como soldado profesional, de ahí que para el reconocimiento de la asignación básica en activid ad fuera equivalente a un sueldo mínimo incrementado en un 60%, era necesario encontrarse en las condiciones señaladas, las cuales evidentemente no fueron acreditadas por el aquí demandante.
Adujo que la fórmula utilizada por la entidad accionada para cal cular la asignación básica que recibe el señor Edison Pino Oliveros, corresponde a la determinada legalmente para quienes ingresaron a las Fuerzas Militares bajo el régimen del Decreto 1794 de 2000, por lo tanto, al actor no le es aplicable las disposiciones contenidas en la Ley 131 de 1985, en lo que respecta a su asignación básica.
5.- El recurso de apelación5
Oportunamente la apoderada judicial de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando sea revocada en su totalidad, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el medio de control que se analiza giraba en torno a si al demandante se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo , pues había personal uniformado con idénticas
Afirmó que el medio de control que se analiza giraba en torno a si al demandante se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo , pues había personal uniformado con idénticas características laborales que éste, que se le estaba pagando a título de salario un mayor valor, circunstancia esta que indicó no fue valorada por el Juez de Instancia.
Manifestó que la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de agosto de 2006, relacionada con el incremento del 20 % de la asignación
5 Ver Expte Juzgado -Archivo 12salarial de los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000 y que pasaron a ser profesionales, había traído consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no existe aplicación de dicha sentencia de unificación, señalando así, que dicha providencia protegió el salario de los soldados voluntarios, pero a su vez permitió una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría.
Finalmente trajo en cita sendos apartes jurisprudenciales de Altas Corte s, relacionados con el derecho a la igualdad.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 17 de febrero de 2021 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 06 de octubre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito
C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 06 de octubre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrió el procurador judicial del accionante, reiterando los argumentos expuesto en el escrito de alzada.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida en audiencia inicial del pasado 09 de marzo del año 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si el accionante tiene derecho al reajuste de la asignación básica devengada durante su servicio activo como soldado profesional, tomando como partida computable un salario mínimo incrementado en un 60%, en los términos de l inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, o si , por el contrario, el acto administrativo acusado que negó esta pretensión se encuentra ajustado a derecho3.- Fondo del Asunto.
De acuerdo con la Ley 131 de 1985, son soldados voluntarios quienes habiendo prestado servicio militar obligatorio, manifiesten su deseo al respectivo comandante de la fuerza de continuar con su prestación a la institución castrense, por un lapso no menor a doce (12) meses; quedando
habiendo prestado servicio militar obligatorio, manifiesten su deseo al respectivo comandante de la fuerza de continuar con su prestación a la institución castrense, por un lapso no menor a doce (12) meses; quedando sujetos, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los solda dos de las Fuerzas Militares.
Así pues, estableció la norma ibídem:
“ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.”
Posterior a ello, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias concedidas por la ley 578 de 200, expidió el Decreto 1793 de 2000 por el cual se adopta el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, estableciendo lo siguiente:
“ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.”
Y, en cuanto a la incorporación del personal de soldados profesionales señaló:
Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.”
Y, en cuanto a la incorporación del personal de soldados profesionales señaló:
“ARTICULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados p rofesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”
De las normas transcritas se advierte que quienes se vincularon bajo la modalidad de soldados voluntarios definida por la Ley 131 de 1985, an tes del 31 de diciembre de 2000, podían ser incorporados a las Fuerzas Militares en calidad de soldados profesionales, siempre que así lo hubieran expresado, quedando sujetos íntegramente a lo dispuesto por el Decreto citado.
Ahora bien, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de
calidad de soldados profesionales, siempre que así lo hubieran expresado, quedando sujetos íntegramente a lo dispuesto por el Decreto citado.
Ahora bien, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, que en lo pertinente dispuso:
“ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40% ) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágra fo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).”
Sobre la interpretación de dicho a rtículo, el 25 de agosto de 2016, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, con ponencia de la Consejera Sandra Lissette Ibarra Vélez, señaló que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mens ual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, bajo el siguiente tenor:
“Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar
claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial , en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados
de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados Profesionales, antes voluntarios, no ti enen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que, a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.
Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.
Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.
En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que, en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar
decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.
En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que, en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.
Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les respeta a los so ldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que ante s no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro.
La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente
interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.” (Resalta la Sala)Así mismo se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales:
1. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
2. De igual manera, el inciso 2° del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
3. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte de mandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
4. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa
4. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripció n cuatrienal de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente”.
Conforme a las disposiciones normativas señaladas en precedencia, se advierte, que quienes se vincularon como soldados voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000, en virtud del Decreto 1793 de 2000 fueron incorporados como soldados profesionales de las Fuerzas Militares, acogiéndose al régimen prestacional designado para éstos, pero conservando, en virtud del Decreto 1794 de 2000, una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%); igualmente queda claro, que si la vinculación como soldado profesional se produjo a partir del 01 de enero del 2000, la asignación salarial mensual de estos será equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%);
3.1 Del caso concreto
Con las pruebas allegadas al plenario , se acreditan los s iguientes hechos relevantes:
1. Que el Señor EDISON PINO OLIVEROS, prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular desde el 05 de abril de 2001 hasta el 18
Con las pruebas allegadas al plenario , se acreditan los s iguientes hechos relevantes:
1. Que el Señor EDISON PINO OLIVEROS, prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular desde el 05 de abril de 2001 hasta el 18 de mayo de 2002 ; y desde el 20 de mayo de 2002 se vincul ó al EjércitoNacional como soldado profesional, tal como se advierte en la certificación de tiempo de servicios y grados obtenido, expedida por la accionada6.
2. Que de las certificaciones salariales aportadas por el actor se observa que le fue cancelado por concepto de sueldo básico la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% de este7.
3. A través de derecho de petición radicado el día 16 de abril de 2018 , el señor EDISON PINO OLIVEROS, por representación de su apoderado judicial solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo de la diferencia salarial del 20% de su sueldo como soldado profesional8.
4. Por medio del acto administrativo contenido en el oficio número 20183170880971 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 de 15 de mayo de 2018, la entidad accionada resolvió negativamente la solicitud9.
Precisado lo anterior se advierte que el apoderado judicial de la parte actora solicita el reconocimiento del excedente del 20% de la asignación mensual devengada por su prohijado como soldado profesional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1o inciso 2o del Decreto 1 794 de 2000, el cual establece una asignación mensual equivalente a 1 SMMLV incrementado en
devengada por su prohijado como soldado profesional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1o inciso 2o del Decreto 1 794 de 2000, el cual establece una asignación mensual equivalente a 1 SMMLV incrementado en un 60% , para los soldados profesionales que se habían vinculados como voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000.
De las pruebas allegadas al expediente, se aprecia que el señor Edison Pino Oliveros, ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular bajo la prestación del servicio militar obligatorio, desde el 05 de abril de 2001 hasta el 18 de mayo de 2002; y posteriormente, esto es, a partir del 20 de mayo de 2002 se vinculó con la entidad accionada en calidad de soldado profesional.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor Edison Pino Oliveros, ingresó al Ejército Nacional a partir del año 2002, en calidad de soldado profesional, deberá indicar esta Corporación que la pretensión orienta da a reajustar su asignación básica en un 20% representad a por la diferencia entre el monto reconocido (salario mínimo incrementado en 40%) y el monto regulado por el art. 1º inciso 2º del Decreto 1794 de 2000 (salario mínimo incrementado en el 60%), será despachada desfavorablemente, en razón a que el aquí demandante, nunca ostentó la calidad de soldado voluntario y en consecuencia, no le resulta aplicable la prerrogativa que el inciso 2º del artículo
6 Ver Expete JuzgadoC. Ppal – fl 38 7 Ver Expete JuzgadoC. Ppal – fl 42
consecuencia, no le resulta aplicable la prerrogativa que el inciso 2º del artículo
6 Ver Expete JuzgadoC. Ppal – fl 38 7 Ver Expete JuzgadoC. Ppal – fl 42 8 Ver Expedite JuzgadoC. PPalfls 32-35 9 Ver Expedite JuzgadoC. PPalfls 371º del Decreto 1794 de 2000 otorgó a esta clase de sol dados que posteriormente fueron incorporados como profesionales, por lo que se torna improcedente reliquidar su asignación básica, así como las demás prestaciones sociales, máxime si se tiene en cuenta que, tal y como se indicó en la sentencia de unificación citada en precedencia, dicha normatividad está encaminada a proteger los derechos adquiridos de los soldados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985, que posteriormente pasaron a ser soldados profesionales, y que como ya se indicó, no se ajusta a l os presupuestos facticos del aquí accionante.
En efecto, tal y como lo preceptuó claramente el Decreto 1794 de 2000, el cual estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, la asignación salarial de estos, varía según el tiempo y la forma como se haya realizado su vinculación a la entidad, es decir, que para quienes se vincularon por primera vez como soldados profesionales a partir del 01 de enero de 2000, su asignación salarial corresponde a 1 SMLMV incrementado en 40%, tal como acontece con el aquí demandante; y para quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraron vinculados como soldados voluntarios en virtud de lo preceptuado en la Ley 131 de 1985 , y que posteriormente se incorporaron
como acontece con el aquí demandante; y para quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraron vinculados como soldados voluntarios en virtud de lo preceptuado en la Ley 131 de 1985 , y que posteriormente se incorporaron como soldados profesionales en virtud de lo preceptuado en
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