TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00325-01-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00325-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E
Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP Tema: Lesividad – procedimiento para el reintegro de aportes patronales adeudados
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 12 de marzo de 2021 , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN, PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, pretendiendo se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA. Se declare la nulidad de la Resolución RDP008722 del 07 de marzo de 2018 mediante la cual la UGPP reliquida pensión de vejez de la
pretendiendo se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA. Se declare la nulidad de la Resolución RDP008722 del 07 de marzo de 2018 mediante la cual la UGPP reliquida pensión de vejez de la señora MARÍA BENITA IBAÑEZ MONTEALEGRE en cumplimiento de un fallo judicial, imponiendo en su numeral noveno obligación sobre esta entidad hospitalaria de cancelar la suma de $36.502.174 por concepto de aportes patronales.
SEGUNDA. Se declare la nulidad de la Resolución RDP022303 del 18 de junio de 2018 mediante la cual la UGPP resuelve el recurso de reposición interpuesto por esta entidad hospitalaria.Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP
2
TERCERA. Se declare la nulidad de la Resolución RDP028949 del 17 de julio de 2018 mediante la cual la UGPP resuelve el recurso de apelación interpuesto por esta entidad hospitalaria.
CUARTA. Que, como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se decrete que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. no deberá cancelar suma alguna a favor de la UGPP en su calidad de ex empleador de la señora MARÍA BENITA IBAÑEZ
MONTEALEGRE.”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
UGPP en su calidad de ex empleador de la señora MARÍA BENITA IBAÑEZ
MONTEALEGRE.”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
“PRIMERO. La UGPP expidió la Resolución RDP008722 del 07 de marzo de 2018, mediante la cual reliquida pensión de vejez de la señora MARÍA BENITA IBAÑEZ MONTEALEGRE en cumplimiento de un fallo judicial, ordenando el deber de esta entidad hospitalaria, en calidad de empleador, de cancelar la suma de $36.502.174 por concepto de aporte patronal, sin realizar discriminación alguna sobre dicho valor.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, esta entidad procedió a instaurar recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos mediante las resolu ciones RDP022303 del 18 de junio de 2018 y RDP028949 del 17 de julio de 2018 respectivamente; a través de las cuales confirmo íntegramente el acto administrativo objeto del recurso.
TERCERO. Revisados los argumentos otorgados por la UGPP, se advierte que la suma que se pretende cobrar no se encuentra debidamente soportada, en la medida en que se desconocen los parámetros y directrices atendidas por la entidad pensional a efectos de realizar su liquidación, así como tampoco cuenta con sustento factico algun o que logre justificar tal determinación.
CUARTO. Una vez verificados los soportes de nómina y talento humano que reposan al Interior de esta entidad, así como las liquidaciones respectivas, de cara con los aportes patronales efectuados, no se avizora que esta Institución, en calidad de empleador, haya incurrido en error
que reposan al Interior de esta entidad, así como las liquidaciones respectivas, de cara con los aportes patronales efectuados, no se avizora que esta Institución, en calidad de empleador, haya incurrido en error u omisión alguna al momento de su liquidación y posterior cotización, dado que las cotizaciones efectuadas se realizaron a la luz de la normatividad jurídica existente y conforme a las directrices impartidas en su momento por el legislador.
QUINTO. De la documental aportada por la UGPP se advierte que como consecuencia de la liquidación pensional de la que fue objeto, esta entidad hospitalaria presuntamente adeuda una suma de dinero por concepto de aportes patronales, desconociendo que de cara con el fallo proferido, la orden Impartida a la entidad pensional fue efectuar la reliquidación de la mesada pensional en atención a la tasa de reemplazoExpediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP
3
que debía aplicar, de conformidad con el IBL a l que había lugar, pasando por alto lo decretado en la sentencia SU - 230 de 2015.
SEXTO. Adicional a lo anterior, la UGPP desconoció el valor real de las cotizaciones efectuadas por el ente hospitalario a favor de la señora MARIA BENITA IBAÑEZ MONTEALEGRE, cotizaciones que se efectuaron conforme las sumas devengadas por la entonces trabajadora y de cara con la normatividad jurídica existente, teniendo en cuenta aquellas
MARIA BENITA IBAÑEZ MONTEALEGRE, cotizaciones que se efectuaron conforme las sumas devengadas por la entonces trabajadora y de cara con la normatividad jurídica existente, teniendo en cuenta aquellas sumas que tenían la naturaleza de ser factor salarial, a diferencia de aquellas que no lo tenian; ello por disposición expresa del legislador.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando a través de apoderado judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico , por lo que solicita que e absuelva de cualquier tipo de responsabilidad a la entidad.
Sostiene, que la orden emitida en sede judicial fue la de reliquidar la mesada pensional de la señora MARIA BENITA IBAÑEZ MONTEALEGRE . providencia que en su numeral cuarto ordenó efectuar los descuentos debidamente indexados por aportes a la seguridad social correspondiente a factores salariales reconocidos en la referida providencia.
Por lo anterior, arguye que del contenido del artículo noveno del citado acto administrativo, se desprende que la UGPP tuvo en cuenta los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, conforme la información relacionada en la decisión de primer y segundo grado que tuvo en cuenta Certificación Salarial expedida por Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acostas E.SE relacionada al año 2001, d onde se discrimina ron los factores salariales percibidos por la
primer y segundo grado que tuvo en cuenta Certificación Salarial expedida por Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acostas E.SE relacionada al año 2001, d onde se discrimina ron los factores salariales percibidos por la demandante, en aplicación al inciso 8° del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
Ante ello, el apoderado de la accionada alude, que se dilucida que efectivamente se ordenó realizar los descuentos por aportes al Sistema General de Seguridad social, teniendo en cuenta las normas que regulan la materia, las cu ales tiene como soporte el principio de sostenibilidad del sistema general de seguridad social y de solidaridad del sistema, por lo que no incurrió en las violaciones endilgadas, por cuanto no es cierto que con su actuar haya vulnerado derechos fundamentales, o económicos, o sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios, a favor del HOSPITAL FEDERICO
LLERAS ACOSTAS E.S.E.
Indicó, que l os aportes al sistema de seguridad social, no pertenecen alExpediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP
4
empleador, al trabajador ni a la administradora o ent idad, sino que al ser bienes públicos de naturaleza parafiscal que no constituyen impuestos ni contraprestación salarial, no pueden destinarse a otros fines diversos de los previstos por no ser de libre disposición.
De otra parte, señala que en este ca so se aplicó la metodología establecida
bienes públicos de naturaleza parafiscal que no constituyen impuestos ni contraprestación salarial, no pueden destinarse a otros fines diversos de los previstos por no ser de libre disposición.
De otra parte, señala que en este ca so se aplicó la metodología establecida para el cálculo actuarial aplicable al asunto, garantizando la sostenibilidad financiera del sistema pensional y en sustento a su favor expuso varias jurisprudencias del Consejo de Estado donde tratan la obligatoried ad de descontar los aportes insolutos a cargo de los responsables por el pago, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de fecha 1 2 de marzo de 2021, para lo cual sostuvo lo siguiente:
“(…) resulta claro que la UGPP, en cumplimiento de su función legal y de la decisión emitida p or esta jurisdicción en el proceso ordinario que adelantó la señora MARIA BENITA IBÁÑEZ MONTEALEGRE contra la UGPP en procura de su reliquidación pensional, procedió a realizar la liquidación que adeudaban tanto la trabajadora pensionada, señora IBÁÑEZ M., como su empleador, el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de esa ciudad, aplicando la metodología actuarial para cada uno, en la proporción que correspondía a su cargo y dando a conocer su liquidación en la Resolución que ordenó la reliquidación pensional.
Ahora, en lo que hace a las razones expuestas por el HOSPITAL demandante, en cuanto a que dichos aportes no estaban contemplados
en la Resolución que ordenó la reliquidación pensional.
Ahora, en lo que hace a las razones expuestas por el HOSPITAL demandante, en cuanto a que dichos aportes no estaban contemplados en la Ley al momento de su causación, y por tanto no se efectuaron, lo que la exime del pago exigido, conviene señalar que conforme al artículo 1º. del Acto Legislativo 01 de 200516, que a su turno adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, señala que el Estado colombiano garantizará la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, y que no podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho (resaltado por el despacho).
Lo anterior entraña que si en virtud del reconocimiento en derecho de la reliquidación pensional de la Sra. IBÁÑEZ M. debió hacerse una nueva liquidación actuarial de los valores a cargo de la afiliada y de su empleador -el Hospital demandante-, serán estos quienes deban concurrir al pago para cubrir los valores faltantes, como medio que garantiza la financiación del sistema de seguridad social en pensiones a su cargo, con lo que se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema.Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP
5
Postular lo contrario implicaría la desprotección de los dineros destinados al pago de las pensiones que sean reajustadas o reliquidadas, creando una desigualdad entre quienes cumplen con el pago de los aportes a su
5
Postular lo contrario implicaría la desprotección de los dineros destinados al pago de las pensiones que sean reajustadas o reliquidadas, creando una desigualdad entre quienes cumplen con el pago de los aportes a su cargo frente a quienes se sustraen a esa obligación, aún a e xpensas del cumplimiento de decisiones del cuerpo judicial, como la que aquí se estudia.
Como consecuencia de lo dicho, no le acompaña razón a la parte actora en su intención de que se declare la nulidad de las resoluciones demandadas y se negarán sus pretensiones.
5.4. De las costas
El despacho no condenará en costas a la parte vencida, ante la ausencia de pretensión de la parte demandante en este sentido. (…)
VII. RESUELVE:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda según lo expuesto.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas. (…) ”
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de l HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE E.S.E interpuso recurso de apelación, manifestando, afirmando que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, al no estar debidamente motivados y además, al no contar con los elementos para entrar a determinar que la suma cobrada se adeuda por parte de la entidad hospitalaria y tampoco establecen la metodología utilizada para el cobro.
Sostiene, que la demandante no controvierte que la UGPP no tenga competencia para efectuar el cobro de reliquidaciones y tampoco que el
la metodología utilizada para el cobro.
Sostiene, que la demandante no controvierte que la UGPP no tenga competencia para efectuar el cobro de reliquidaciones y tampoco que el origen de los actos expedidos por la UGPP se haya dado por las sentencias judiciales que son de obligatorio cumplimiento; empero, arguye que el hecho de cumplir un fallo no conlleva a que por parte de la entidad que deba cumplirlo, en forma automática efectué una reliquidación, sobre aportes que ya habían sido pagados por el hospital en calidad de empleador y realice de forma automática un recobro, atendiendo, que la suma que se plantea no se encuentra debidamente soportada, al desconocerse los parámetros y directrices atendidos por la UGPP para realizar su liquidación.
Por consiguiente, reitera que los actos atacados no están debidamente motivados, al simplemente señalar una suma de dinero con la que de manera automática, el Hospital Federico Lleras se convierte en deudor de la UGPP, y ante ello, el A Quo paso por alto que esta obligació n civilmente yExpediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP
6
administrativamente debe ser clara, expresa y exigible, y en el presente caso, la obligación no es clara, porque no se establecieron en los actos administrativos, los parámetros, las directrices, la metodología empleada y demás factores de los que se valió la entidad demandada para determinar la
la obligación no es clara, porque no se establecieron en los actos administrativos, los parámetros, las directrices, la metodología empleada y demás factores de los que se valió la entidad demandada para determinar la suma adeudada, sin que sea suficiente el simple hecho de señalar su cuantía, ya que el deudor, en este caso el Hospital, debe saber cómo se calculó.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda, al encontrarse acreditado que los actos administrativos atacados están viciados de nulidad al no estar debidamente motivados, de conformidad con lo esgrimido anteriormente.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto de fecha de 07 de abril de 2022 , se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra la sentencia del 12 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito de Ibagué, mediante la cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A.
EL PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El problema jurídico planteado se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber negado las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados se encuentra n ajustados a la ley, atendiendo que la UGPP al efectuar los cobros de los aportes insolutos
decisión del A Quo, al haber negado las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados se encuentra n ajustados a la ley, atendiendo que la UGPP al efectuar los cobros de los aportes insolutos correspondientes a la reliquidación de la pensión de la señora MARIA BENITA IBÁÑEZ MONTEALEGRE actuó bajo las facultades otorgadas por la ley, o si, por el contrario, estos actos se encuentran afectados de nulidad por violación del debido proceso de la entidad empleadora y por falta de motivación, atendiendo a que en ellos no se establecieron los parámetros, las directrices, la metodología ni los factores, de los que se valió la entidad demandada para determinar el monto supuestamente adeudado por el ente hospitalario, como lo alega el recurrente.Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP
7
ESTUDIO SUSTANCIAL
En aras de dirimir la litis planteada en el sub judice, se procederá a realizar un análisis normativo y jurisprudencial respecto al i) debido proceso en los procedimientos administrativos, ii) Régimen jurídico general de los aportes patronales dentro del Sistema de Seguridad Social Integral y iii) Del procedimiento a seguir por la UGPP para el cobro de los aportes patronales adeudados.
DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a toda clase de
procedimiento a seguir por la UGPP para el cobro de los aportes patronales adeudados.
DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales , con el fin que los h abitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica.
El debido proceso constituye para los ciudadanos una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se conci be como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.
En lo que corresponde al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de l a Ley 1437 de 2011, disposiciones normativas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de
que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii)Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP
8
resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 1.
Ahí mismo, precisó q ue las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo son las siguientes:
“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a
autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
DEL RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES
DENTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
Encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política, se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social med iante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.”
Dicho precepto constitucional, se desarrolló con la Ley 100 de 1993 donde
a la entrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.”
Dicho precepto constitucional, se desarrolló con la Ley 100 de 1993 donde pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada.
1 Sentencia T-796 de 2006.Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP
9
En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.”
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.”
Es así, que a través de la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar2. Por lo que la afiliación, es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre o tras
empleador, seguido de la obligación de cotizar2. Por lo que la afiliación, es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre o tras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.
Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se determinan en el artículo 22 de la Ley citada, así:
2 sentencia SU226/19.Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP
10
“El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.”
De conformidad con la normatividad referenci ada anteriormente, se desprende que durante la relación laboral es responsabilidad del
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.”
De conformidad con la normatividad referenci ada anteriormente, se desprende que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LA UGPP PARA EL COBRO DE LOS
APORTES PATRONALES ADEUDADOS.
El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 , establece que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y del trabajador en materia de aportes al sistema de pensión. La referida norma establece:
“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
Es decir, que l os fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador; para el caso, la UGPP está facultada para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social, esto en virtud de las funciones establecidas en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de
el caso, la UGPP está facultada para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social, esto en virtud de las funciones establecidas en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de
2012. En el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se indica que para esos fines es aplicable lo dispuesto en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
D
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.