TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00326-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00326-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-002-2019-00326-01 De: Departamento del Tolima.
Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Herveo.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-002-2019-00326-01
MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales
DEMANDANTE: Departamento del Tolima
APODERADO: Diana Marcela Barboza Cruz DEMANDADO: Hospital San Antonio E.S.E. de Herveo APODERADO: Con renuncia de poder
LLAMADO EN GARANTÍA: Fianzas Confianza S.A
APODERADO: Martha Cecilia Cruz Álvarez
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el Departamento del Tolima contra el Hospital San Antonio E.S.E. de Herveo, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda El Departamento del Tolima por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de controversias contractuales en contra del Hospital San Antonio E.S.E. de
parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda El Departamento del Tolima por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de controversias contractuales en contra del Hospital San Antonio E.S.E. de Herveo, con el fin de que se despachen las siguientes:
- Declaraciones y condenas (fls. 3 a 5 del documento 01.2019-00326-00CUADERNO-No.1-FOLIOS-1 AL -55 del expediente digital) como pretensiones principales el apoderado del demandante solicitó:
Que se ordene la declaratoria del incumplimiento por parte del Hospital en el contrato interadministrativo No. 0683 del 2 de agosto de 2016, para la prestación de los servicios de salud de baja complejidad de atención a la población pobre no asegurada y lo no cubierto por el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado residente en el Municipio y área de influencia del Hospital bajo la modalidad de pago por evento.
Que se ordene la liquidación del contrato interadministrativo No. 0683 del 2 de agosto de 2016.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-002-2019-00326-01 De: Departamento del Tolima.
Contra: Hospital San Antonio E.S.E. de Herveo.
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Que se ordene reintegrar a favor del Departamento del Tolima, la suma de $42.771.684, de conformidad con el parágrafo quinto de la cláusula 5 del contrato.
Que se ordene al Hospital demandado ampliar la póliza de seguro de cumplimiento, de conformidad con la cláusula vigésima tercera del contrato.
Que se ordene al Hospital demandado ampliar la póliza de seguro de cumplimiento, de conformidad con la cláusula vigésima tercera del contrato.
Que se imponga al Hospital San Antonio E.S.E. de Herveo, las sanciones de que trata el artículo 22 y el parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 por no asistir a la audiencia de conciliación.
Hechos. (fls. 5 a 8 del documento 01.2019-00326-00-CUADERNO-No.1-FOLIOS-1 AL-55 del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. Que el Departamento del Tolima y el Hospital San Antonio E.S.E. de Herveo, suscribieron el contrato interadministrativo No. 0683 del 2 de agosto de 2016, cuyo objeto fue “para la prestación de los servicios de salud de baja complejidad de atención a la población pobre no asegurada y lo no cubierto por el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado residente en el Municipio y área de influencia del Hospital bajo la modalidad de pago por evento”, identificado con registro presupuestal No. 5873 del 12 de agosto de 2016 por $42.771.684, y para el cual se cumplieron los requisitos de perfeccionamiento y ejecución como la póliza No. 17GU 039999 con la aseguradora Confianza que tenía como a mparo el cumplimiento por el 10% del valor del contrato y , pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por el 5% del valor del contrato.
No. 17GU 039999 con la aseguradora Confianza que tenía como a mparo el cumplimiento por el 10% del valor del contrato y , pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por el 5% del valor del contrato.
2. Que el 14 de septiembre de 2016 se suscribió acta de inicio, determinándose fecha de terminación de l contrato para el 31 de enero de 2017 , es decir 140 días.
3. Que mediante Oficio No. 837 4 del 10 de agosto de 2017, el supervisor del contrato, solicitó al contratista la ampliación de la póliza por el término de la liquidación del contrato a lo cual el contratista aporta ampliación de la póliza del 24 de agosto de 2017.
4. Que, a través del supervisor del contrato, la Secretar ía de Salud del Departamento efectuó los procesos necesarios para el pago del contrato, sin embargo, el Hospital no logró legalizar ningún valor.
5. Que en la cláusula quinta-parágrafo quinto, se estableció que, si no se llegare a ejecutar el rubro sin situación de fondos asignado s, el Hospital deberá devolver al Departamento el valor no afectado.
6. Que no se generaron rendimientos financieros ya que solo se ejecutó una parte del contrato y está sin situación de fondos.
7. Mediante Oficio No. 00005267 del 15 de mayo de 2018, convocó a reunión a l Gerente del Hospital, sin que se llegara a un acuerdo sobre la firma del acta de liquidación proyectada, al no contar con los recursos para la devolución de los dineros no ejecutados para la vigencia 2016 y esos dineros abarcaron la totalidad de los costos asumidos en la prestación según la modalidad de contratación.
de liquidación proyectada, al no contar con los recursos para la devolución de los dineros no ejecutados para la vigencia 2016 y esos dineros abarcaron la totalidad de los costos asumidos en la prestación según la modalidad de contratación.
8. El 7 de septiembre de 2017 los gerentes de los Hospitales con quienes se contrató la prestación de servicios de salud de mediana complejidad de atención a la población pobre no asegurada y lo no cubierto por el POS del régimen subsidiado, expresaron que no reintegraría los saldos sobrantes de lo contratado.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-002-2019-00326-01
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9. Que la terminación del plazo de ejecución se surtió el 31 de enero de 2017, venciéndose los términos para la suscripción de la liquidación de mutuo acuerdo, pues hasta el 31 de mayo de 2017 podía efectuarse de manera bilateral, y hasta el 31 de julio de 2017 para liquidar de manera unilateral, por lo que acude a la liquidación judicial.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 9 a 10 del documento 01.201900326-00-CUADERNO-No.1-FOLIOS-1 AL-55 del expediente digital) En acápite de fundamentos y razones de derecho, trajo a colación el artículo 60 de la Ley 80 de 1993; artículo 11 de la Ley 1150 de 2007; y el Decreto Departamental No. 0095 de 2014.
Contestación de la demanda
Ley 80 de 1993; artículo 11 de la Ley 1150 de 2007; y el Decreto Departamental No. 0095 de 2014.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 24 de octubre de 2019 (fls. 71 a 72 del documento 01.2019-00326-00-CUADERNO-No.1-FOLIOS-1 AL -55 del expediente digital) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar al Hospital demandado.
Corrido el traslado de la demanda a l Hospital San Antonio E.S.E. del municipio de Herveo, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 5 de febrero de 2020 al 18 de marzo de 2020 (fl. 88 del documento 01.2019-0032600-CUADERNO-No.1-FOLIOS-1 AL -55, y documento 07.2019-00326 VENCE TÉRMINO PARA CONTESTAR DEMANDA INICIA TRASLADO EXCEPCIONES 15-03-2021 del expediente digital) por lo que en el expediente reposa contestación así:
Hospital San Antonio E.S.E. de Herveo. (fls. 12 a 26, documento 03. 2019 -00326 ContestacionDemandayLlamamientoengarantiaHospitalSanAntoniodeHerveo 01-07-20 del expediente digital) A través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, al considera r que no pudo materializar el objeto del contrato interadministrativo número 0683 del 2 de agosto de 2016 , por causas atribuibles a la misma entidad
A través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, al considera r que no pudo materializar el objeto del contrato interadministrativo número 0683 del 2 de agosto de 2016 , por causas atribuibles a la misma entidad demandante que no ha acreditado cumplir con sus deberes contractuales ni el presunto perjuicio que sufrió.
Explicó que el Departamento del Tolima, incumplió los términos pactados al no ejercer labor de supervisión del contrato como correspondía, dej ando trascurrir la ejecución del mismo, sin cumplir con su obligación de verificar que las actividades se desarrollaran en los términos pactados.
Indicó que si bien los recursos para la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada, form an parte los recursos girados sin situación de fondos por concepto de aportes patronales, la entidad demandante no logró probar en primer lugar, que efectivamente ellos cumplieron con las obligaciones contractuales pactadas y que en consecuencia el incumplimiento del contrato recae en el Hospital demandado; en segundo lugar, tampoco acreditó que efectivamente haya efectuado o autorizado giros sin situación de fondos directamente al Hospital; y en tercer lugar no estableció bajo que disposiciones jurídicas ampara el reintegro de dineros presupuestados sin situación de fondos, que le permita ahora en sede judicial solicitar su reintegro, como la cuantía del rubro sin situación de fondos o el valor de la imputación presupuestal con situación de fondos.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-002-2019-00326-01 De: Departamento del Tolima.
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Propuso como excepciones: i. Improcedencia de la declaratoria de incumplimiento, ii. Improcedencia de saldos no ejecutados, iii. Cobro de lo no debido, y iv. Excepción genérica.
Adicionalmente, llamó en garantía a la aseguradora Confianza S.A. para amparar los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato en los términos de la póliza de seguros número GU 039999 del 1 de septiembre de 2016.
Fianzas S.A. Confianza (fls. 12 a 26, documento 04. 2 019-00326 AseguradoraConfianzaContestacionLlamamientoenGarantia 05 -03-21 del expediente digital). En escrito de contestación de la demanda y de llamamiento en garantía, a través de apoderado judicial, la aseguradora adujo que la entidad demandante asegurada no notificó de manera oportuna siniestro alguno a la aseguradora, ni hizo efectivo el seguro por presuntos incumplimientos contractuales, el siniestro imputable a la demandada o garantizada del seguro no se encuentra probado, toda acción derivada del contrato de seguro se encuentra prescrita y el amparo de cumplimiento perdió su vigencia desde abril de 2018, esto es hace más de 2 años.
Indicó que, en armonía con las condiciones generales del seguro, sólo el asegurado puede llamar en garantía a la aseguradora, y en el presente caso, quien llama en
su vigencia desde abril de 2018, esto es hace más de 2 años.
Indicó que, en armonía con las condiciones generales del seguro, sólo el asegurado puede llamar en garantía a la aseguradora, y en el presente caso, quien llama en garantía es el tomador-garantizado quien no tiene interés asegurable, por lo que no existe legitimación de la llamante para vincular a la aseguradora. Agregó que el contrato no fue ejercido oportunamente por el legitimado, esto es, el Departamento del Tolima, pues desde la fecha de terminación del contrato objeto de cobertura, es decir, desde el 31 de enero de 2017 a la fecha de presentación de la contestación han transcurrido más de 2 años y, por tanto, toda acción derivada del seguro se hace inexigible.
Propuso como excepciones: i. Ausencia de legitimación de la llamante para vincular a la aseguradora al presente proceso y pretender afectación del contrato de seguro, ii. Prescripción de toda acción derivada del contrato de seguro , iii. Ausencia de prueba del siniestro imputable al garantizado, consecuente inexigibilidad del seguro de cumplimiento, iv. La vigencia temporal del contrato de seguro en lo que hace al amparo de cumplimiento contractual terminó desde el 30 de abril de 2018, por tanto, es inexigible , v. Máximo valor asegurado en los términos del artículo 1079 del Código de Comercio, vi. Excepción genérica.
La sentencia apelada (documento 44. 2019 -00326 SENTENCIA del expediente digital). El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 4 de mayo de 2023 resolvió: i. Declarar no probadas las excepciones de mérito de:
digital). El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 4 de mayo de 2023 resolvió: i. Declarar no probadas las excepciones de mérito de: “Improcedencia de la declaratoria de incumplimiento”, “improcedencia de reintegro de saldos no ejecutados” y “cobro de lo no debido”, ii. Declarar probada la excepción denominada: “Ausencia de legitimidad de la llamante para vincular a la aseguradora al presente proceso y pretender la afectación del contrato de seguro”, iii. Declarar el incumplimiento del contrato interadministrativo No. 683 del 2 de agosto de 2016 por parte del Hospital San Antonio E.S.E. de Herveo, en consecuencia, se declara por terminado, iv. Declarar la liquidación judicial del contrato, v. Ordenar al Hospital demandado devolver al Departamento del Tolima la suma de $42.771.684, vi. Denegar las demás pretensiones, vii. No condenar en costas.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-002-2019-00326-01 De: Departamento del Tolima.
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Para llegar a tal conclusión, expresó que para la ejecución de las actividades del contrato interadministrativo No. 683 del 2 de agosto de 2016 , se comprometieron presupuestalmente $42.771.684, sin embargo, el Hospital no facturó ni siquiera tan solo una factura de prestación de servicios médicos a la población pobre no asegurada o no cubierta por el régimen subsidiado de la seguridad social en salud ,
presupuestalmente $42.771.684, sin embargo, el Hospital no facturó ni siquiera tan solo una factura de prestación de servicios médicos a la población pobre no asegurada o no cubierta por el régimen subsidiado de la seguridad social en salud , aun cuando los recursos sí fueron girados al Hospital San Antonio E.S.E. de Herveo, es decir, que el Ministerio de Salud no giró los recursos al ente territorial sino directamente al ente hospitalario encargado de ejecutar el contrato, situación que es permitida de conformidad con los artículos 43 y 49 de la Ley 715 de 2001; artículo 20 Ley 1122 de 2007, art ículo 157 de la Ley 1450 de 2011; art ículo 75 de la Ley 1769 de 2015.
En ese sentido, concluyó que para la vigencia del año 2016 los recursos de Sistema General de Participaciones del componente de prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda aportes patronales, nuevamente tendrán lugar a la exigencia del reconocimiento de servicios contra dichos recursos y los gastos se harán contra facturación de los servicios prestados a la población pobre no asegurada a los municipios o departamentos en el marco de las competencias establecidas en los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 y como se establece en el parágrafo 2 del artículo 49 de la misma Ley. Añadió que el Ministerio de Salud, confirmó con oficio 20 1932001734171 del 24 de diciembre de 2019 , que si en la vigencia 2016 se encuentran recursos de aportes patronales que no hayan sido facturados por concepto de prestación de servicio en lo no cubierto con subsidios a
vigencia 2016 se encuentran recursos de aportes patronales que no hayan sido facturados por concepto de prestación de servicio en lo no cubierto con subsidios a la demanda, los mismos deben ser devueltos a la entidad territorial por parte de las Empresas Sociales del Estado.
Con fundamento en lo anterior, liquidó judicialmente el contrato, y encontró que el balance final de cuentas fruto de la liquidación, es que el Hospital San Antonio E.S.E. de Herveo, adeuda por concepto de retorno de los valores no facturados en virtud del objeto contractual y entregados sin situación de fondos al Departamento del Tolima, la suma de $ 42.771.684, y que deben ser retornados.
Determinó que el riesgo asegurado en la póliza de seguro adquirida por el Hospital San Antonio E.S.E. de Herveo, establece dos tipos de riesgos derivados del contrato: i) el incumplimiento del contrato en términos generales y ii) el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales de los trabajadores que intervienen en desarrollo del contrato, puntualizando que su objeto de amparo se circunscribe al pago de los perjuicios que se causen en virtud de la ocurrencia de cualquiera de los d os riesgos asegurables a conjurar ; es decir, que la Compañía de Seguros de Finanzas S.A. -Confianza, únicamente se encuentra legitimada para concurrir al pago de los perjuicios que se causen por el incumplimiento contractual o el no pago de acreencias labo rales y como quiera que en la demanda no se ambicionó condena de perjuicios por el incumplimiento contractual, no puede afectarse el contrato de seguro.
Respecto de la pretensión de que se ordene a la demandada a ampliar la póliza de
ambicionó condena de perjuicios por el incumplimiento contractual, no puede afectarse el contrato de seguro.
Respecto de la pretensión de que se ordene a la demandada a ampliar la póliza de seguro de cumplimient o de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 del contrato interadministrativo, si bien quedó estipulada, y así lo establece el Decreto 1082 de 2015, el incumplimiento del contrato por la no ejecución del mismo y la declaratoria y liquidación del m ismo por vía judicial, no está contemplada en la norma, además no tiene objeto de ampliar la cobertura de riesgo si se termina el contrato por incumplimiento.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-002-2019-00326-01 De: Departamento del Tolima.
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La apelación (documento 47.2019-00326RecursodeApelacionSentencia HospitalSanAntoniodeHerveo 25-05-23, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque.
Como fundamento de su recurso m anifestó que el contrato en cuestión es sinalagmático, por lo que genera obligaciones rec íprocas, y para invocar el incumplimiento, cada parte debe probar que satisf izo todas las obligaciones contractuales, lo que no ocurrió en este caso al Departamento del Tolima al endilgar el incumplimiento del objeto contractual sin hacer un estudio de las razones que lo desembocaron, esto es, que no se generó ninguna atención para la población pobre
contractuales, lo que no ocurrió en este caso al Departamento del Tolima al endilgar el incumplimiento del objeto contractual sin hacer un estudio de las razones que lo desembocaron, esto es, que no se generó ninguna atención para la población pobre no asegurada que implicara facturar algún servicio o imputar algún gasto al departamento con cargo a dicho contrato, entonces no era posible efectuar el cobro de prestaciones que nunca existieron, lo cual no es imputable a la E.S.E ., sino a la baja o nula demanda del servicio por parte de la población vinculada del municipio de Herveo.
Indicó que no existe ningún corte o balance económico de ejecución mes a mes, contrario a ello, lo que se encuentra acreditado es que durante la vigencia del multicitado contrato, no se prestó ninguna atención en salud a la población pobre no asegurada y fue la parte demandante quien incumplió al no ejercer una labor de supervisión del contrato como correspondía , agotando el debido proceso para imponer multas o sanciones como forma de obtener el cumplimiento de las obligaciones por parte del Hospital, dejó trascurrir la ejecución del Convenio a la suerte, trascurriendo el tiempo del mismo teniendo claro que para la entidad era imposible ejecutarlo.
Señaló estar en desacuerdo con la liquidación judicial del contrato, pues si no se prestó ninguna atención en salud a la población pobre no asegurada, lo procedente es liberar y reintegrar presupuestalmente dichos recursos sin situación de fondos al Departamento del Tolima, para que integren el componente -proyecto denominado “Atención a la población pobre vulnerable del Departamento del Tolima no cubierta por subsidio a la demanda y complementaria del POS -S en el departamento del
Departamento del Tolima, para que integren el componente -proyecto denominado “Atención a la población pobre vulnerable del Departamento del Tolima no cubierta por subsidio a la demanda y complementaria del POS -S en el departamento del Tolima”, mas no que el Hospital deba devolver al Departamento del Tolima de su peculio el valor total del Convenio cuando el Hospital nunca recibió ningún pago directo por parte de la entidad demandante.
Explicó que, el Departamento del Tolima en la minuta del contrato no dejó expresamente consignado que los recursos sin situaciones de fondos, correspondían a concepto de aportes patronales que serían girados directamente a las entidades del sistema de seguridad social, es decir, el alcance o interpretación que se hace en este caso quedó fuera dentro de las obligaciones contractuales que es ley para las partes. Además, que el valor de aportes patronales que el Departamento aduce haber pagado favor del Hospital durante la vigencia 2016, no corresponde con el valor del Convenio 0683 de 2016, ni se encuentran acreditados los periodos de causación y la fecha en que se realizaron los pagos.
Finalmente, consideró que es incongruente que de un lado se declare el incumplimiento del contrato por parte del hospital y de otro lado se establezca que a pesar de que el riesgo amparado sea cumplimiento del contrato, el Juez manifieste que como no se solicita el reconocimiento de perjuicios por incumplimiento no es procedente llamar a la aseguradora y afectar la póliza, luego la orden de reintegrar el valor total del Convenio al Departamento no se traduce en un perjuicio a la2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-002-2019-00326-01 De: Departamento del Tolima.
el valor total del Convenio al Departamento no se traduce en un perjuicio a la2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-002-2019-00326-01 De: Departamento del Tolima.
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entidad de manda que reclama el incumplimiento de la obligación por parte del Hospital.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 27 de julio de 2023 (documento 005_AUTO APELACION 002 -2019-00326-01 del expediente digital ) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio
De la parte demandada. Guardó silencio
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 d el C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del Juez, para lo
administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del Juez, para lo cual, deberá analizarse si el Hospital San Antonio E.S.E. de Herveo incumplió el contrato interadministrativo No. 0683 del 2 de agosto de 2016, y, en consecuencia, debe reintegrar al Departamento del Tolima la suma de $42.771.684.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 4 de mayo de 202 3, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1:
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-002-2019-00326-01
Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-002-2019-00326-01
De: Departamento del Tolima.
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circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación con tra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jera rquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM
GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 2500 0-23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicac ión número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 232 Consejo de Esta
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