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TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00327-01-(21-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00327-01-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2019-00327-01

Número Interno: 327-2024

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JOSE ANCISAR HERRERA VILLANUEVA y Otros.

Demandado:

Tema:

HOSPITAL SAN TALUCIA E.S.E DE CAJAMARCA Y

OTROS Falla medica

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 07 de febrero de 2.024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en contas a la parte demandante.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fls. 150-152 Cdo Ppal I):

“1a.- Que se declare que el Hospital SANTA LUCIA de Cajamarca Tolima y Hospital Universitario Mayor - Méderi de Bogotá; son administrativamente responsables de manera Individual o solidaria de todos los daños y perjuicios materiales, morales y a la vida de relación irrogados JOSE ANCISAR HERRERA VILLNUEVA, JOSE ANCISAR HERRERA

LONDOÑO, LUZ DINEYI HERRERA LONDOÑO, LAURA ESTEFANIA QUIMBAY

relación irrogados JOSE ANCISAR HERRERA VILLNUEVA, JOSE ANCISAR HERRERA LONDOÑO, LUZ DINEYI HERRERA LONDOÑO, LAURA ESTEFANIA QUIMBAY HERRERA y JUAN DIEGO HERRERA LONDOÑO; MARIA DE LOS ANGELES HERRERA

LONDOÑO; HEID Y YOHANA HERRERA LONDOÑO, MARIA FERNANDA ARI AS

HERRERA. JUAN SEBASTIAN ARIAS HERRERA; LUIS ANGEL LONDOÑO TRUJILLO,

RICARDO LONDOÑO TRUJILLO, OMAIRA LONDOÑO TRUJILLO, ADAN TRUJILLO, LIGIA LONDOÑO TRUJILLO, VALENTINA NIETO LONDOÑO , NORMA CONSTANZA NIETO LONDOÑO, WILLIAM NIETO LONDOÑO; por la Falla en el servicio y falla omisiva, en el Servicio de salud, generando como consecuencia el daño antijurídico artículo ( 90 Constitución Política de Colombia ) y por lo tanto están obligados a las indemnización de toda índole, por los hechos ocurridos que ocasionaron el fallecimiento de MARIA GLORIA

TRUJILLO LONDOÑO EL 17 DE Julio de 2017.

2a.- Que se declare que la clínica NUESTRA DE IBAGUE y la clínica HEALTH& LIFE IPS de Bogotá; son extracontractualmente responsables de manera individual o solidaria de todos los daños y perjuicios materiales, morales y a la vida de relación irrogados a : JOSE

ANCISAR HERRERA VILLNUEVA. JOSE ANCISAR HERRERA LONDOÑO, LUZ DINEYI

todos los daños y perjuicios materiales, morales y a la vida de relación irrogados a : JOSE

ANCISAR HERRERA VILLNUEVA. JOSE ANCISAR HERRERA LONDOÑO, LUZ DINEYI

HERRERA LONDOÑO, LAURA ESTEFANIA QUIMBAY HERRERA y JUAN DIEGO

HERRERA LONDOÑO; MARIA DE LOS ANGELES HE RRERA LONDOÑO; HEIDY

YOHANA HERRERA LONDOÑO, MARIA FERNANDA ARIAS HERRERA, JUAN

SEBASTIAN ARIAS HERRERA: LUIS ANGEL LONDOÑO TRUJILLO, RICARDO

LONDOÑO TRUJILLO, OMAIRA LONDOÑO TRUJILLO, ADAN TRUJILLO, LIGIA LONDOÑO TRUJILO, VALENTINA NIETO LONDOÑO , NORMA C ONSTANZA NIETO LONDOÑO, WILLIAM NIETO LONDOÑO; por la Falla en el servicio, falla omisiva, en el Servicio de salud, generando como consecuencia el daño antijurídico artículo ( 90 Constitución Política de Colombia ) y por lo tanto están obligados a las indemnización deRad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327)

JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs.

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toda índole, por los hechos ocurridos que ocasionaron el fallecimiento de MARIA GLORIA

TRUJILLO LONDOÓ EL 17 DE Julio de 2017.

3a.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene el Hospital santa lucia

toda índole, por los hechos ocurridos que ocasionaron el fallecimiento de MARIA GLORIA

TRUJILLO LONDOÓ EL 17 DE Julio de 2017.

3a.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene el Hospital santa lucia de Cajamarca Tolima; Hospital Universitario Mayor - Méderi de Bogotá; clínica NUESTRA, DE IBAGUE y la Clínica HEALTH& LIFE IPS de Bogotá; a pagar a título de indemnización la suma de MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS ($1.507.088.307).valor que resulta conforme a la cuantía razonada, y de la sumatoria de los daños materiales, daño emergente, daños Morales, daños de vida de relación, valor de gastos de viajes y estadía en Bogotá, durante el tiempo que estuvo hospitalizada, desde el 13 Junio al 18 de Julio de 2017, sepelio. $ 10.000. 000.oo; Lucro cesante $ 132.612.007; daños morales $682.238.150; daños de vida de relación $682.238.150.

4a.- Condenar a la parte demanda por los gastos, costas y agencias en derecho.

5a.- Ordenar que el c umplimiento de la sentencia se haga conforme a lo ordenado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.”

2. Fundamentos fácticos (fls. 152 a 160 Cdo Ppal I):

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

  • Que la señora MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO (q.p.d), nació en el

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

  • Que la señora MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO (q.p.d), nació en el municipio de Cajamarca-Tolima, el 14 de julio de 1957 y falleció en Bogotá el 18 de julio de 2017, en la clínica HEALTH & LIFE IPS de Bogotá; cuando tenía 60 años.
  • Que el 1º de junio de 2.017, MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO a las 6 :00 a.m. ingresó al Hospital Santa Lucia de Cajamarca -Tolima, al presentar malestar general, parestesias de miembros superiores con posterior astenia adinamia, incoordinación motora, pérdida de fuerza en miembros inferiores y superiores y dificultad para la deglución.
  • Que en el Hospital le realizan exámenes de laboratorio, se le inicia oxigeno por cánula nasal y se inicia procedimiento para remitirla a la UCI de la Clínica La Nuestra de Ibagué, sin que se le hiciera ningún diagnóstico, saliendo del Hospital a la 1:30 p.m.
  • Que a las 3:00 p.m. la señora Londoño fue recibida en la clínica La Nuestra de Ibagué, donde permaneció desde el 1º hasta el 13 de junio de 2017.
  • Que el 13 de junio de 2017, la paciente fu remitida para la práctica de unas terapias para su recuperación total a la clínica HEALTH & LIFE IPS, acompañada por su esposo JOSE ANCISAR HERRERA VILL ANUEVA, en
  • Que el 13 de junio de 2017, la paciente fu remitida para la práctica de unas terapias para su recuperación total a la clínica HEALTH & LIFE IPS, acompañada por su esposo JOSE ANCISAR HERRERA VILL ANUEVA, en una ambulancia que no contaba con todos los elementos protocolarios, ni el personal idóneo.
  • Que l legando a Bogotá con la remisión de la paciente MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO, la ambulancia paró dos veces para realizar el cambio de la pipeta de oxígeno, dejando escapar el líquido oxígeno en ambas ocasiones, entraron a Bogotá y empezaron a dar vueltas como si estuvieran perdidos; no encontraban la dirección de la clínica HEALTH & LIFE IPS, luego se pararon, por el tiempo de una hora, hasta que pidieron ayuda a un taxista para que los guiara a una clínica cercana.
  • Que el 13 de junio la paciente ingresó en muy malas condiciones al Hospital Universitario Mayor — Méderi, y quienes la recibieron comentaron que la señora estaba muy mal conectada y que no le habían suministrado el oxígeno suficiente e indicado, razón por la cual había entrado en código azul y de inmediato empezaron a reanimarla.Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327)

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  • Que el 28 de junio la señora Londoño fue trasladada a la clínica HEALTH & LIFE IPS, donde permaneció hasta el día que falleció, el 18 de julio de 2017.

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  • Que el 28 de junio la señora Londoño fue trasladada a la clínica HEALTH & LIFE IPS, donde permaneció hasta el día que falleció, el 18 de julio de 2017.
  • Que a la paciente MARIA GLORIA LONDÜÑO TRUJILLO, la ambulancia en la que fue remitida a Bogotá la clínica HEALTH & LIFE IPS, le hizo el paseo de la muerte, no solo porque iba mal conectada, faltándole el oxígeno, lo que le ocasionó la crisis paro-respiratoria, sino que no tenían conocimiento de !a ubicación de la clínica destinada a recibirla y el HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR, le dio el paseo de la agonía, trasladándola a otra clínica, sin quedar claro cuáles eran las razones para trasladarla a la clínica donde falleció.

3.- Contestación de la demanda.

3.1. SOCIEDAD HEALTH & LIFE IPS SAS (fols. 149152Cdo ppal I)

La entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asiste responsabilidad extracontractual alguna a favor de los demandantes como consecuencia del deceso dé la señora MARIA GLORIA TRUJILLO LONDOÑO (Q.E.P.D.)

Propuso como excepción la caducidad de la acción.

3.2 Clinica la Nuestra S.A.S (fols. 235275Cdop Ppal I)

Relató que la señora María Gloria Londoño ingresoó a Clínica Nuestra el 1º de junio

3.2 Clinica la Nuestra S.A.S (fols. 235275Cdop Ppal I)

Relató que la señora María Gloria Londoño ingresoó a Clínica Nuestra el 1º de junio de 2017 sobre las 15+50, y según la historia clínica fue recibida por referencia desde el Hospital de Cajamarca, con un cuadro de cuadriparesia y compromiso respiratorio asociado, por lo que requirió aseguramiento de vía aérea , cuadro que acorde a la historia Clínica presentó rápida evolución con compromiso general, por lo que se dejó en unidad de cuidados intensivos para estudio. Describió que los diagnósticos presuntivos fueron: cuadriparesia secundaria a síndrome de Guilla in Barré, por lo que acorde al concepto de neurología se indicó manejo con inmunoglobulina con dosis adecuado, sin embargó no presentó mejoría ni recuperación de déficit neurológico , requiriendo asistencia ventilatoria definitiva con traqueotomía, no como tratamiento para pato logía, sino como soporte para poder retirar tubo orotraqueal, por lo que se ofrece manejo en cuidado crónico. Explicó que, para realizar el trámite de ubicación, se present ó al centro de referencia la historia Clínica y el requerimiento para tramit ar frente a la Entidad prestadora de Asmet Salud, quienes acorde a bitácora de referencia presentan a la paciente y reciben respuesta de aceptación de l instituto de cuidado crónico sede Ricaurte en Bogotá y enviaron ambulancia medicalizada el día 13 de junio de 2017 a las 14 horas. Aclaró que no es la Clínica quien coloca la ambulancia dado que no tiene ese convenio

enviaron ambulancia medicalizada el día 13 de junio de 2017 a las 14 horas. Aclaró que no es la Clínica quien coloca la ambulancia dado que no tiene ese convenio con la EPS ASMET SALUD, por lo tanto, esta es quien realiza contrato de traslado intermunicipal y define el prestador para tal fin; el único trám ite que realiza la IPS es presentar el paciente a su EPS para requerimiento. Advirtió que de acuerdo a los hechos de la demanda el hecho principal en litigio acaeció en la ambulancia y en otras IPS, después de ser remitida por la Clínica Nuestra, como quiera que la atención brindada por esta fue conforme a los protocolos y la aplicación de la lex artis adoc , por lo tanto, no es dable que se le endilgue a la CLINICA NUESTRA S.A. S solidaridad alguna, pues fue ajena a todo lo manifestado por la parte demandante en el escrito de demanda. Por último, presentó como excepciones las que denomino: "Culpa exclusiva de un tercero”; falta de solidaridad entre la Ips sociedad n.s.d.r.s.a. y el hospital Santa Lucia de Cajamarca, Hospital Universitario Mayor Mederi, Clínica Heald & Líe Ips”; “inexistencia de elementos propios de la responsabilidad”; “obligación de medios y no de resultados. en la atención brindada al paciente”; “el acto médico realizado por los galenos adscritos a la cl ínica nuestra se cumplió con forme (sic) a la lex artis y la discrecionalidad científica"; “inexistencia de obligación por ausencia de culpa y

ausencia de daño indemnizable y ausencia de nexo causal". “cobro de lo no debido":Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327)

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“exceso de pretensiones y violación al juramento estimatorio"; “indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos”; “[cjarga de la prueba de los perjuicios sufridos”; “inexistencia de res ponsabilidad de acuerdo con la ley”; “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil”; “inexistencia y excesiva tasación en los perjuicios”, “el equipo médico dispuesto para la atención del paciente no incurrió en error de conducta ni en omisión profesional consecuentemente se propone como excepción la inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de los profesionales de la salud y el resultado que pueda haber afectado al paciente”, “cobro de lo no debido”, “exceso de pretensiones y violación al juramento estlmatorio”; “indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos”, “carga de la prueba de los perjuicios sufridos”, y “la lnnominada”. 3.3 CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD – HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI (carpeta 04, archivo CONTESTACION DEMANDA).

Manifestó que la paciente ingresó el 14 de junio de 2017 por traslado primario procedente de Ibagué, presentando paro cardiaco extrainstitucional, con asistolia y sin

Manifestó que la paciente ingresó el 14 de junio de 2017 por traslado primario procedente de Ibagué, presentando paro cardiaco extrainstitucional, con asistolia y sin pulsos, por lo que se realizaron maniobras de reanimación cardiopulmonar por aproximadamente 5 minutos con aplicación de adrenalina, medidas con las cuasles se logró restablecer el ritmo sinusal.

Indicó que durante el 14 de junio de 2017 la señora Londoño fue valorada por terapista respiratoria quien Inicio terapias para mantener la vía aérea permeable, mejorar la oxigenación, favorecer el intercambio gaseoso, y proteger los pulmones, también fue vista por emergenciólogo quien ordenó par aclínicos para definir manejo antibiótico y suspender analgesia para evaluar el estado neurológico de la paciente y también fue vista por medico general quien control ó a la paciente en revistas de mañana, tarde y noche en SALEM. Señaló que entre los días 13 y 28 de junio de 2017 la paciente permaneció en SALEM con ventilación mecánica, fue manejada por emergencióloga, medicina critica, terapia respiratoria, nutrición, clínica del dolor y neurología con la finalidad de manejar la neumonía adquirida extrainst itucionalmente. garantizar la respiración asistida requerida, controlar su evolución neurológica y definir manejo en unidad de cuidados críticos teniendo en cuenta el pronóstico neurológico que presentó conforme los resultados de los exámenes y evaluaciones practicados en el hospital. Aseveró que el hospital actuó diligentemente, brindó la atención requerida para el

críticos teniendo en cuenta el pronóstico neurológico que presentó conforme los resultados de los exámenes y evaluaciones practicados en el hospital. Aseveró que el hospital actuó diligentemente, brindó la atención requerida para el manejo de la condición de la paciente y no existió imprudencia, negligencia, ni impericia en los tratamientos y procedimientos médicos utilizados por los profesionales que prestaron sus servicios de salud , por lo tanto, e l fallecimiento de la paciente fue producto de su condición médica, la cual tenía mal pronóstico. Enfatizó que no se configuran los elementos para determinar la existencia de una falla del servicio por acción o por omisión y por ende no procede la declaratoria de responsabilidad en cabeza del hospital por la muerte de la paciente. En cuanto a l as condenas que se pretende sean concedidas a favor de la parte demandante, refirió que no proceden respecto del ente hospitalario por no existir falla del servicio en las atenciones suministradas, sumado a ello, no se evidencia que con la demanda se hubieran aportado pruebas que permitan acreditar los perjuicios solicitados. Como excepciones presentó las que denominó: Inexistencia del demandado: inpetitud de la demanda por falta de requisitos formales: y caducidad. como de mérito expuso las que denominó: “la actividad médica constituye una obligación de medio y no de resultado”; “el hospital actuó conforme a la lex artis médica y sus actuaciones no fueron las causantes de la muerte de la paciente - inexistencia de responsabilidad por no configurarse los elementos de la falla del servicio”: “inexistencia o excesiva tasación de los perjuicios materiales solicitados”; los perjuicios solicitados por concepto d e daños inmateriales no se encuentran probados o no corresponden a perjuicios

configurarse los elementos de la falla del servicio”: “inexistencia o excesiva tasación de los perjuicios materiales solicitados”; los perjuicios solicitados por concepto d e daños inmateriales no se encuentran probados o no corresponden a perjuicios reconocidos por la jurisprudencia”: “inexistencia de responsabilidad de la corporación hospitalaria juan ciudad. dada la autonomía del acto médico”; y la denominada “excepción genérica”.Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327)

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3.4 Allianz Seguros S.A actuando como llamado en garantía de la Clínica Nuestra SA.S (Archivo digital 11) A través de apoderado, la aseguradora se pronunció respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda, oponiéndose a que la Clínica Nuestra sea declarada extracontractualmente responsable, de manera individual o solidaria, de los presuntos daños y perjuicios sufridos por los demandantes, ya que no existe nexo de causalidad entre el deceso de la Sra. GLORIA LONDOÑO TRUJILLO (q.e.p.d.), y la atención prestada a la misma en la CLÍNICA NUESTRA de Ibagué. Indicó que la Clínica Nuestra prodigó la atención necesaria y acorde con la patología, consistente en un cuadro de cuadriparesia secundaria a síndrome de Guilla in Barré, con déficit neurológico y compromiso respiratorio asociado, por lo que una vez se

consistente en un cuadro de cuadriparesia secundaria a síndrome de Guilla in Barré, con déficit neurológico y compromiso respiratorio asociado, por lo que una vez se aseguró la vía aérea mediante intubación, se dejó en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Nuestra para ser tratada y monitoreada constantemente , hasta cuando fue remitida y aceptada en otra institución, donde atienden pacientes con déficit severo para manejo en Cuidado Crónico, como es el HEALTH & LIFE IPS de la ciudad de Bogotá, ya que la Sra. Gloria se encontraba con dispositivos (traqueotomíagastrostomía). Asimismo, se opuso a la condena de monto alguno por concepto de daños materiales, daño emergente, daños morales, daño a la vida de relación, reiterando que no existió falla en el servicio médico-asistencial a la paciente por parte de la CLINICA NUESTRA DE IBAGUÉ y, en virtud de tal situación, no puede existir reconocimiento de perjuicios pretendidos por la parte actora. De otra parte, propuso las excepciones que denomin ó: "Falta de los elementos que estructuran la acción de reparación directa, específicamente “ausen cia de nexo de causalidad”; “causa extraña - hecho de un tercero”; ‘ausencia de falla en el servicio y/o en la prestación del servicio médico brindando a la paciente María Gloria Londoño Trujillo en la clínica nuestra de Ibagué”; “la atención derivada del servicio médico suministrada al paciente es de medio más no de resultado”; “cobro de lo no debido”; y “genérica o innominada”.

LLAMADO EN GARANTÍA -ALLIANZ SEGUROS S.A. actuando como llamado de

suministrada al paciente es de medio más no de resultado”; “cobro de lo no debido”; y “genérica o innominada”.

LLAMADO EN GARANTÍA -ALLIANZ SEGUROS S.A. actuando como llamado de la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD - HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI (archivo digital 012) Manifestó que el HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI , no puede ser declarado responsable por el fallecimiento de la Sra . GLORIA LONDOÑO TRUJILLO (q.e.p.d.), por cuanto nunca existió de su parte, una indebida atención médica a la paciente; por el contrario, desde que ingresó el 13 de junio de 2017, se le brindó una atención idónea y acorde a su estado de salud, ya que entró en malas condiciones por un paro cardiorrespiratorio extrainstitucional y, sin embargo, el personal médico, de especialistas, hospitalario y demás, empleó todos los esfuerzos médicos para lograr el restablecimiento de la salud de la paciente, iniciándole maniobras de reanimación, de lo cual salió avante. Reiteró que a la paciente se le brindó la atención requerida de acuerdo a cada patología presentada por la paciente, hasta el día 28 de junio de 2017 que sale del Hospital Méderi por ser trasladada a la Unidad de Cuidados Crónicos de HEALTH & LIFE IPS. Aseveró que la señora MARÍA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO (q.e.p.d.), en el Hospital UNIVERSITARIO MAYOR Méderi de Bogotá, siempre recibió atención prioritaria, eficiente y oportuna, acorde con su patología y condición con la que ingresó y durante

UNIVERSITARIO MAYOR Méderi de Bogotá, siempre recibió atención prioritaria, eficiente y oportuna, acorde con su patología y condición con la que ingresó y durante su estancia allí (15 días), se puso a su disposición todos los conocimientos médicos y científicos en procura a salvaguardar su vida y normalizar su estado de salud, pero que dado lo complejo de su salud, no evolucionó sati sfactoriamente a los tratamientos dados, siendo remitida a una entidad con disponibilidad para atender pacientes crónicos, donde desafortunada e inevitablemente falleció. Aclaró que entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI y ALLIANZ SEGUROS S.A., NO ex iste algún tipo de vínculo contractual, no existe contrato de seguros; teniendo en cuenta que el referido Hospital UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI (a quien se demandó), es una entidad diferente con quien se celebró contratoRad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327)

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de seguros; por tanto, no está obligado a responder, en el hipotético y remoto evento de una condena. Como excepciones de fondo presentó las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la corporación hospitalaria juan ciudad (llamante en garantía) y por ende, la de Allianz Segu ros S.A.”; “falta de los elementos que estructuran la acción de reparación directa, específicamente ‘ausencia de nexo de causalidad”; ‘causa extraña - hecho de un tercero”; ‘ausencia de falla en el servicio y/o en la prestación del servicio

reparación directa, específicamente ‘ausencia de nexo de causalidad”; ‘causa extraña - hecho de un tercero”; ‘ausencia de falla en el servicio y/o en la prestación del servicio médico brindado a la paciente María Gloria Londoño Trujillo en el Hospital Universitario Mayor Méderi de Bogotá”; “la atención derivada del servicio médico suministrada al paciente es de medio mas no de resultado”; ‘inexistencia de la obligación a indemnizar por parte de l Hospital Universitario Mayor Méderi de Bogotá. de la corporación hospitalaria juan ciudad y, por ende, de Allianz Seguros S.A.”; y la denominada ‘genérica o innominada”.

LLAMADO EN GARANTÍA – ASMET SALUD ESS EPS quien fue llamado por la

SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO – CLÍNICA NUESTRA S.A.S.

(archivo digital 014). Aseveró que resulta improcedente la declaración de responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria que pretenden los demandantes respecto del Hospital Santa Lucia Cajamarca, Clíni ca la Nuestra, Hospital Universitario Mayor Mederi y Health & Life IPS, ya que después de un minucioso análisis basado en las historias clínicas de las IPS que atendieron a la paciente, se puede concluir sin lugar a dudas que la señora MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO recibió todas las atenciones médicas necesarias desde su ingreso el 1º de junio de 2017 a la ESE Hospital Santa Lucia de Cajamarca, cuando llego quejándose de debilidad muscular inicialmente de miembros superiores y luego de cuadriplejia, de evo lución aguda, que hizo sospechar en un

Cajamarca, cuando llego quejándose de debilidad muscular inicialmente de miembros superiores y luego de cuadriplejia, de evo lución aguda, que hizo sospechar en un síndrome de Guillain Barre, y fue este el motivo de su inmediata remisión a la Clínica Nuestra Señora Del Rosario de Ibagué, donde se le dio manejo con inmunoglobulina G humana específica para dicha patología, sin lograr revertir su condición neurológica, deteriorándose progresivamente hasta llegar al coma profundo, lo que llevó a tomar la decisión final de trasladarla en ambulancia medicalizada a la Clínica Health & Life IPS, en Bogotá, para manejo de paciente critico crónico, no obstante, presentó durante su remisión paro cardiorrespiratorio súbito cuando se llegó a la ciudad de Bogotá, situación que oblig ó al médico a cambiar el destino final para resolver dicha emergencia, llegando a la IPS más cercana a la ruta, es to es el Hospital Universitario Mayor-Mederi, donde inmediatamente activaron el código azul y pasados 8 minutos revertieron la asistolia, dejando la paciente en la UCI durante 15 días, con manejo multidisciplinario y ante la evolución estática de paciente en coma, se remite para cuidados paliativos el 28 de junio a la Clínica Health & Life IPS, especializada en este tipo de pacientes, permaneciendo hasta el 18 de julio cuando falleció debido a sus múltiples complicaciones surgidas por su patología neurológica de base. Precisó que no es cierto que a la señora MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO se le haya realizado el "paseo de la muerte” que de manera infundada y temeraria aduce la

Precisó que no es cierto que a la señora MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO se le haya realizado el "paseo de la muerte” que de manera infundada y temeraria aduce la parte demandante cuando se trasladó el 13 de junio de 2017 de la Clínica la Nuestra de Ibagué a la Clínica Health & Life IPS en Bogotá, pues desde el momento en que la paciente acudió por primera vez el 1º de junio de 2017 a la ESE Hospital Santa Lucia de Cajamarca, hasta el 18 de julio cuando falleció en la Clínica Health & Ufé IPS, en Bogotá, ASMET SALUD EPS SAS, siempre garantizó oportunamente todas las tecnologías en salud que le fueron solicitadas por los médicos tratantes, sin que exista reproche alguno por parte de los demandantes, siendo respetuosa del manejo terapéutico definido por el equipo multidisciplinario que atendió la paciente, tal como lo establece el artículo 17 de la ley estatutaria de la salud 1751 de 2015 que trata de la autonomía profesional. Como excepciones presentó las que denominó: “Falta de legitimidad por pasiva material respecto de ASMET SALUD EPS SAS, por cuanto no se tiene relación causal directa ni indirecta con los hechos y las pretensiones de la demanda”; ‘inaplicación de responsabilidad por supuesta falla del servicio, atribuible a Asmet Salud Eps Sas como llamada en garantía ya que esta Eps es una entida d de derecho privado”; “cumplimiento por parte de Asmet Salud Eps Sas de las disposiciones legales que regulan el sistema de seguridad social en salud en el ámbito del régimen subsidiario

llamada en garantía ya que esta Eps es una entida d de derecho privado”; “cumplimiento por parte de Asmet Salud Eps Sas de las disposiciones legales que regulan el sistema de seguridad social en salud en el ámbito del régimen subsidiario desde la afiliación de la señora María Gloria Londoño Trujillo”; y la "excepción deRad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327)

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inexistencia de responsabilidad civil atribuible a Asm et Salud Eps en virtud de la inexistencia de actuación antijurídica imputable a ella y en consecuencia del nexo causal entre el acto imputado y el daño causado”.

4.- La sentencia apelada

El 7 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Sobre la falla en la prestación del servicio medicó, señaló el juez de instancia que no se encuentran elementos materiales probatorios que permitan desligar de la imputación fáctica, un traslado de la paciente en una ambulancia que no estuviera dotada ni contara con el personal adecuado, sino que por el contrario fue remitida en una ambulancia medicalizad a; igualmente no se acreditó la pérdida de oxígeno alegada en los hechos de la demanda ni una demora injustificada durante una hora en el traslado, ni tampoco que tal circunstancia fuera la causante del paro

una ambulancia medicalizad a; igualmente no se acreditó la pérdida de oxígeno alegada en los hechos de la demanda ni una demora injustificada durante una hora en el traslado, ni tampoco que tal circunstancia fuera la causante del paro cardiorrespiratorio sufrido por la señora MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO, por el contrario, de las historias clínicas analizadas en conjunto y las declaraciones recaudadas se dio cuenta de la atención oportuna a la paciente en la ambulancia y a su llegada al HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR – MÉDERI, en dond e, incluso, lograron superar la situación calamitosa; sumado todo ello a que, como lo relataron en la audiencia de pruebas por los galenos, la complicación cardiorrespiratoria pudo tener su origen en la patología base de SINDROME DE GUILLAIN - BARRE en esta dio HUGHES 4, es decir, con alta severidad, sumado a la traqueostomía y gastrostom ía más la neumonía tratada, lo que pudo ser propicio para el lamentable desenlace.

Concluyó el juzgado a quo manifestando que en este asunto la parte accionante no logró acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas ni de las prestadoras de salud llamadas en garantía, ni estructurarla indiciariamente, y me

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