TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00333-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00333-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACION: 73001-33-33-002-2019-00333-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ARMANDO MONTENEGRO RAMOS
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA
TEMA: CONTRATO REALIDAD – INSTRUCTOR
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demand ante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de agosto de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor ARMANDO MONTENEGRO RAMOS , por intermedio de apoderado judicial y en ej ercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, u n pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 73-2-2019-006391 del 6 de junio de 2019, por medio del cual se negó la relación laboral como docente instructor de esta enti dad durante el periodo laborado y el reconocimiento a las prestaciones económicas al configurarse los elementos
6 de junio de 2019, por medio del cual se negó la relación laboral como docente instructor de esta enti dad durante el periodo laborado y el reconocimiento a las prestaciones económicas al configurarse los elementos fácticos y jurídicos para predicar su existencia sobre la modalidad de prestación de servicios en que laboró como instructor.
2. Que, como consecu encia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la demandante y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA existió una relación laboral sin solución de continuidad desde junio de 2004 hasta marzo de 2017.
3. Que se orden e al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA que reconozca y pague las prestaciones sociales comunes (legales y reglamentarias), debidamente indexadas; teniendo en cuenta el salarioRADICACION: 73001-33-33-002-2019-00333-01
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devengado por el demandante, durante el periodo de vinculación laboral como instructor; tal como lo devengan los funcionarios de dicha entidad reclamando entre otros, solicita el reconocimiento de:
- Subsidio mensual de alimentación - Prima de Servicio de junio - Prima de Navidad - Salario por vacaciones - Prima de vacaciones - Bonificación de recreación - Prima de servicio de diciembre - Cesantías e intereses a las mismas - Bonificación por servicios - Bonificación por servicios quinquenal - Mora por no pago de cesantías
- Prima de vacaciones - Bonificación de recreación - Prima de servicio de diciembre - Cesantías e intereses a las mismas - Bonificación por servicios - Bonificación por servicios quinquenal - Mora por no pago de cesantías
4. Que se ordene el pago de las anteriores sumas de manera indexada o actualizada al momento del reconocimiento y pago y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 193 del CPACA.
5. Finalmente solicita, que se condene en costas a la accionada.
HECHOS
Manifestó el apoderado judicial de la parte accio nante, que el señor ARMANDO MONTENEGRO RAMOS fue vinculado por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA a través de sucesivos e ininterrumpidos contratos como instructor impartiendo formación profesional en el área de Experto En Producción Bovina Y Pecua ria, que se desarrollaron en el periodo comprendido entre junio de 2004 hasta marzo de 2017.
Que el demandante prestó sus servicios en forma personal, bajo continuada dependencia y con imposición y cumplimiento de horarios y subordinación de los representantes y el coordinador del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con los elementos de trabajo suministrados por dicha entidad, desempeñando el cargo de instructor y ejecutando los proyectos formativos y guías de aprendizaje establecidas por la coordinación académica, misional y la subdirección de centro de formación del SENA.
Que, el actor suscribió con el SENA contratos de prestación de servicios y cada mes le exigía el pago de la seguridad social integral, para el pago de su salario. Asimismo, relata qu e su vinculación fue ininterrumpida excepto por las
Que, el actor suscribió con el SENA contratos de prestación de servicios y cada mes le exigía el pago de la seguridad social integral, para el pago de su salario. Asimismo, relata qu e su vinculación fue ininterrumpida excepto por las vacaciones colectivas de fin de año que disfrutaban los instructores de planta, vacaciones que como contratista no disfrutó, toda vez que en dicho lapso debíaRADICACION: 73001-33-33-002-2019-00333-01
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asistir a reuniones programadas por la coordinación académica, elaborando guías de aprendizaje,
Que, conforme lo afirma el demandante, las funciones fueron desarrolladas en la forma establecida en los estatutos y reglamentos de la entidad y que el coordinador académico vigilaba el cumplimiento de f unciones, horarios y competencias de manera estricta.
Que, el 03 de mayo de 2019, elevó reclamación administrativa en los términos que hoy nos ocupan, la cual fue despachada negativamente por el SENA con Oficio No. 73-2-2019-006391 del 06 de junio de 2019.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
Mediante apoderada manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Señaló que, en el caso bajo estudio, no se cumplieron los elementos del contrato de tr abajo ya que no existió trabajo personal ni subordinado y tampoco se
pretensiones de la demanda.
Señaló que, en el caso bajo estudio, no se cumplieron los elementos del contrato de tr abajo ya que no existió trabajo personal ni subordinado y tampoco se cancelaron salarios.
Refiere que, no puede considerarse empleado público porque no existe nombramiento, ni posesión. En cuanto a la vinculación del actor indica que, la entidad demandada realizó el contrato con el demandante de conformidad con la necesidad de la entidad y que dichos contratos de prestación de servicios fueron realizados de forma temporal, por periodos específicos, para cubrir necesidades de contratación específicas.
Finalmente, presentó como excepción de mérito PRESCRIPCIÓN.
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demand a para lo cual sostuvo la siguiente tesis.
“De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el Despacho considera, que deben denegarse las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre el demanda nte y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, en la medida en que no se acreditaron sus elementos estructurantes, en especial el de la subordinación, más allá de la relación contractual ejecutada, pues de lo probado se pudo establecer la existencia de labores coordinadasRADICACION: 73001-33-33-002-2019-00333-01
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necesarias para el cumplimiento del objeto contractual y misional de la entidad.”
La anterior tesis el A Quo la argumentó, así:
"6.2.2. Retribución o remuneración del servicio. Este es un elemento a común a todo contrato bilateral y oneroso, donde por hacer algo se tiene derecho a una remuneración, en estos casos, se relaciona con el pago que se da como contraprestación por la prestación personal del servicio.
(…)
En el caso, lo que corresponde a la remuneración, las partes coinci den en afirmar que se realizaba un pago mensual, de acuerdo con la suma acordada y señalada en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, previo a la presentación del informe de actividades mensual con los soportes. En consecuencia, este elemento también se cumple en este asunto.
6.2.3. Subordinación
(…)
Analizado el caso en concreto, aunque los testigos Ricardo García Medina y Jorge Alberto Idárraga señalaron el cumplimiento de un horario específico de 8 horas diarias, el primero de ellos precisó que cuando se trabajaba con personas del sector rural, se debía concertar con ellos el tiempo de capacitación dadas sus necesidades. Así mismo lo afirmó la testigo Myriam Posada Prada, quien fue supervisora del último contrato suscrito por el demandante con la entidad, y quien contó que el demandante ejecutaba el programa SER -SENA EMPRENDER, dirigido a la población de jóvenes de sectores rurales para la
quien fue supervisora del último contrato suscrito por el demandante con la entidad, y quien contó que el demandante ejecutaba el programa SER -SENA EMPRENDER, dirigido a la población de jóvenes de sectores rurales para la capacitación. y ejecución de proyectos productivos, siendo este tipo de capacitaciones de carácter especial, requiriendo la coordinación conjunta.
Precisamente la parte demandante no acreditó un cumplimiento estricto de jornada laboral establecida por el SENA, como lo señaló, pues de las pruebas recaudadas se determina sin dubitación que en ese ejercicio de coordinación con las comunidades se establecía unos días específicos y horario acorde a la disposición de los jóvenes para sus capacitaciones, es decir, una jornada establecida entre el instructor contratista y los jóvenes rurales a capacitar.
También es preciso señalar que los testimonios de los señores García Medina y del señor Idárraga no dan cuenta de haber laborado con el demandante en los mismos sitios, pues ambos coincidieron en afirmar que sus encuentros se daban cuando los reunían en la sede “La Granja” del Espinal, por lo que desconocían mutuamente los pormenores de la ejecución contractual y los acuerdos a los que llegaron con las comunidades. Aunque los testigos señalan haber laborado en similares condiciones al demandante, l o cierto es que cada uno ejecutóRADICACION: 73001-33-33-002-2019-00333-01
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contratos diversos y los acuerdos con las comunidades no eran homogéneos ni las labores iguales.
Para el Despacho también resulta inadecuado dar por sentado el cumplimiento de ocho (8) horas diarias por el demandante en tanto los primeros contratos dieron cuenta de una ejecución de aproximadamente 1200 a 1400 horas por un término de diez (10) meses de ejecución contractual, lo que se deduce en un cumplimiento mensual de entre 120 y 140 horas, término que no se compadece con el cumplimiento de 8 horas diarias durante un mes; Además, como lo señaló la señora Myriam Posada Prada en su declaración, el pensum debía cumplirse previa coordinación con los aprendices; y, aunque existía un horario mínimo de formación a impartir para el cumplimiento de la programación curricular, los días y horario para su cumplimiento no era impuesto por la demandada.
En consecuencia, no se puede dar por sentado el cumplimiento de un horario mínimo de 8 horas diarias de lunes a viernes, cuando tal afirmación no cuenta con ningún soporte claro en el material probatorio recaudado, pues ello solo se deriva de las declaraciones de quienes no laboraron en el mismo lugar del demandante durante la ejecución contractual.
Claramente, para el Despacho, la ejecución contractual no guarda relación con la de los instructores de planta, dado que la formación de jóvenes rurales implicaba una ejecución de labores directamente en las zonas donde ellos se
demandante durante la ejecución contractual.
Claramente, para el Despacho, la ejecución contractual no guarda relación con la de los instructores de planta, dado que la formación de jóvenes rurales implicaba una ejecución de labores directamente en las zonas donde ellos se encuentran con una formación especial para el desarrollo de labores productivas en el área pecuaria, que distan de los aprendices que se ubican en territorios urbanos o centros poblados, quienes deben acudir directamente a capacitarse en las sedes físicas del ente educativo, y en un horario previamente establecido por el SENA.
Ahora, en cuanto a las órdenes que adujo recibir mientras se ejecutó la relación contractual con el SENA, se señaló que se debía cumplir un lineamiento académico para impartir la instrucción a los aprendices, lo cual resulta entendible en e l desarrollo de la formación académica titulada, complementaria o de ampliación de cobertura, que imparte la institución y en tal virtud se deba supeditar a una malla curricular para el cumplimiento de los objetivos trazados. Es razonables que así haya ocu rrido para el desarrollo armónico del objeto contractual, entendiendo que es necesaria una coordinación de actividades que, por sí solas no implican subordinación, pues quienes ejecutan labores de apoyo no pueden funcionar como ruedas sueltas respecto al cumplimiento de objetivos generales de la entidad.
(…)
Las anteriores circunstancias permiten concluir, que los elementos del vínculo laboral, y en especial el elemento de la subordinación, no fue acreditado por la parte demandante, pues el material probatorio obrante en el plenario no tuvo
(…)
Las anteriores circunstancias permiten concluir, que los elementos del vínculo laboral, y en especial el elemento de la subordinación, no fue acreditado por la parte demandante, pues el material probatorio obrante en el plenario no tuvo la potencialidad de demostrarlo. Así, lo que se evidenció fue la ejecución deRADICACION: 73001-33-33-002-2019-00333-01
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una la labor permitida por el legislador a través de la contratación estatal, que se ejecutó de forma coordinada con las necesidades propias para el cumplimiento del objeto contractual que debían guardar armonía con los objetivos institucionales del SENA, sin que por ello se desprenda de facto la presencia de la subordinación. Precisamente la ausencia en la acreditación de un cumplimiento de un horario determinado, los diversos objetos contractuales que incluyeron el montaje de unidades productivas, y la ausencia de claridad en los testimonios que permitiera demostrar elementos adicionales tales como: llamados de atención escritos o verbales, ci tados en la demanda, establecen que en este asunto los elementos para la existencia de un vínculo laboralcontrato realidad-no se cumplieron, por lo que no queda otra opción más para el Juzgado que proceder a denegar las pretensiones de la demanda.
Finalmente debe recordarse, que a la parte demandante le asiste la carga de demostrar los hechos que alega, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del
el Juzgado que proceder a denegar las pretensiones de la demanda.
Finalmente debe recordarse, que a la parte demandante le asiste la carga de demostrar los hechos que alega, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso, que señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”., y que cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, debe asumirse esa carga siempre que se pretenda develar una relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, situación que en el presente caso no se cumplió. (…)
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para tal fin se fija como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) que deberá cancelarse a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia y liquidadas las costas , por Secretaría archívese el expediente, previas anotaciones y constancias de rigor.”
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria por considerar que no se tuvo en cuenta que se encuentra demostrada la relación de dependencia y subordinación laboral manifestada por el actor.
Indicó que, el fallo de primera instancia desconoce los derechos del demandante
Ibagué, solicitando su revocatoria por considerar que no se tuvo en cuenta que se encuentra demostrada la relación de dependencia y subordinación laboral manifestada por el actor.
Indicó que, el fallo de primera instancia desconoce los derechos del demandante pues, contrario a la interpretación probatoria del señor Juez, a través de la prueba documental y de los testimonios recaudados en el curso del proceso, considera, que allí se demuestra una verdadera relación laboral entre el demandante contratista y el SENA.RADICACION: 73001-33-33-002-2019-00333-01
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Consideró que, el juez de instancia no valoró todo el caudal probatorio en debida forma en tal sentido no requirió a la entidad demandada para que allegara la totalidad del expediente administrativo del demandante, situación que co nllevó a no valorar en debida forma las pruebas solicitadas por las partes.
En tal sentido, peticionó a esta corporación que se soliciten y reexaminen los documentos que considera no fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia, porque no fueron allegados al expediente por parte de la demandada y que, en su criterio, debieron ser requeridos por parte del juzgado, fundamentando que a esa parte sólo le correspondía probar, al menos una de las obligaciones que tenía cada contrato, en este caso el elemento de subordinación, probanzas que estima logradas en la audiencia de pruebas, tema que considera no fue valorado en debida forma por la primera instancia.
obligaciones que tenía cada contrato, en este caso el elemento de subordinación, probanzas que estima logradas en la audiencia de pruebas, tema que considera no fue valorado en debida forma por la primera instancia.
En virtud de lo anterior, transcribió la audiencia de pruebas y recepción de los testimonios decretados y recepcionados por el despacho de primera instancia, indicando que, subrayó los puntos importantes que considera demuestran la subordinación, y agrega que, si bien, no se firmó contrato o cláusula de exclusividad, si es cierto que el contratista demandante debía cumplir unas horas, días, diurnas y nocturnas; es decir, cumplía con más de 8 horas para impartir la información, esto sin incluir los tiempos de desplazamiento, deduciéndose entonces que conforme a los horarios la disponibilidad del demandante era total para el desarrollo de la formación.
Concluyó, solicitando a la corporación que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la demandada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 09 de noviembre de 2021, y por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué el 23 de agosto de 2021.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelaci ón y la
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelaci ón y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, las partes no se pronunciaron.RADICACION: 73001-33-33-002-2019-00333-01
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CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asun to, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 3 del
C.P.A.C.A.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, le corresponde a la Corporación establecer si la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y en el sub judice, se acredita, en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de una relación laboral entre el demandante y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA durante el periodo comprendido ent re el junio de 2004 hasta marzo de 2017, o si, por el contrario, las actividades desarrolladas por el señor ARMANDO MONTENEGRO RAMOS se efectuaron en cumplimiento de un objeto contractual sin que se demostraran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, como lo consideró el A Quo.
MONTENEGRO RAMOS se efectuaron en cumplimiento de un objeto contractual sin que se demostraran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, como lo consideró el A Quo.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratis ta dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública s e presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especi alizados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca)
Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidadRADICACION: 73001-33-33-002-2019-00333-01
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en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidadRADICACION: 73001-33-33-002-2019-00333-01
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sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constituc ión Política.
La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber:
- La subordinación, • La prestación personal del servicio y, • La remuneración por el trabajo cumplido.
Es pertinente destacar que el reconocimiento de un servicio lab oral a favor del estado, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado nuestro órgano de cierre, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado:
“Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 (Se destaca)
Al respecto, la Sala Plena d el Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó:
“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la
“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.”
Es pues, que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 32 de la ley 80 de 1993.
Además, porque si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad y que conlleva a que deban someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sin que por ello deba predicarse, que, en todos los casos, lo que se presenta es un contrato realidad.
1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro PeñarandaRADICACION: 73001-33-33-002-2019-00333-01
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Bajo este entendido, en el fallo que se viene refiriendo, el Consejo de Estado ha precisado que, por tal razón, resulta obvio que las actividades a desarrollar en el ejercicio de la labor contratada, se encuentre coordinada según las pautas de la entidad contratante, así:
“Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a hora s en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta.
En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se destaca)
Por otro lado, específicamente, el tema de la subordinación en el contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, al analizar la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, definió:
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure
Hernando Herrera Vergara, al analizar la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, definió:
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de se rvicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones soci ales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en laRADICACION: 73001-33-33-002-2019-00333-01
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