TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00377-01-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00377-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente: 73001-33-33-002-2019-00377-01 (0191-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDUARD GERMAN OCAMPO JIMENEZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Tema: PRESCRIPCCIÓN SANCIÓN MORA - CESANTÍAS
PARCIALES
CUESTION PREVIA
Como la ponencia presentada por el Magistrado Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva, no obtuvo la mayoría de los votos para su aprobación, procede el suscrito a presentar la Sentencia aceptada por la Sala en los siguientes términos:
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala los recursos de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida el día 11 de diciembre de 2020 , mediante la cual , el Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor EDUARD GERMAN OCAMPO JIMENEZ , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando que se declare la existencia del acto
Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando que se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto configurado el 08 de noviembre de 2019, frente a la petición radicada el mismo día con relación al reconocimiento yExpediente: 73001-33-33-002-2019-0377-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: EDUARD GERMAN OCAMPO JIMENEZ
Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
2 pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que no se le dio respuesta por parte de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Así mismo, solicita que declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por la falta de respuesta a la petición radicada el día 8 de noviembre de 2018, frente a la petición del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del anticipo de cesantías establecido en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2015, en calidad de docente.
Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cancelar a la demandante el pago de la sanción moratoria a
restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cancelar a la demandante el pago de la sanción moratoria a que tiene derecho por el pago tardío de una cesantía parcial, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del CPACA.
Que se condene en costas a la entidad demandada.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“1. El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
2. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DEExpediente: 73001-33-33-002-2019-0377-01
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Demandantes: EDUARD GERMAN OCAMPO JIMENEZ
Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
3 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
3 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
3. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el
MUNICIPIO DE IBAGUE, solicitó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el día 02 DE JULIO DE 2015, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
4. Por medio de la. RESOLUCIÓN No. 1053 -00002811 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015, le fue reconocida la cesantía solicitada.
5. Esta cesantía fue pagada el día 30 DE DICIEMBRE DE 2015, por intermedio de entidad bancaria.
6. Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 02 DE JULIO DE 2015, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el día 14 DE OCTUBRE DE 2015, pese a lo cual la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 30 DE DICIEMBRE DE 2015, transcurriendo así 75 días de mora desde el 15 DE OCTUBRE DE 2015, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación y hasta el 29 DE DICIEMBRE DE 2015.
7. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción
momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación y hasta el 29 DE DICIEMBRE DE 2015.
7. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente por medio de acto ficto negativo la petición presentada el día, 08 DE NOVIEMBRE DE 2018. Dicha circunstanci a conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuad a tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.Expediente: 73001-33-33-002-2019-0377-01
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La entidad accionada dentro del término concedido por la juez de primera instancia para contestar la demanda, guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante
La entidad accionada dentro del término concedido por la juez de primera instancia para contestar la demanda, guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, dispuso:
“(…) El señor EDUARD GERMAN OCAMPO JIMÉNEZ, docente de la Institución Educativa San Francisco, radicó ante el FOMAG, el 2 de julio de 2015 solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1053 - 00002811 del 14 de septiembre de 2015 (fls.22-24.
Dicha decisión fue notificada el 24 de septiembre de 2015 (fl. 24 vto) y el pago de la prestación se puso a disposición del demandante el 30 de diciembre 2015 (fl. 25).
El 08 de noviembre de 2018 y por intermedio de apoderado judicial, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (fls. 31 -33), petición que no fue resuelta, agotó la conciliación prejudicial (fl.34).
De acuerdo con los antecedentes fácticos, y con la finalidad de establecer qué regla jurisprudencial es aplicable al presente asunto, lo primero que debe verificar el despacho es si el Secretario de Educación Municipal expidió el acto de reconocimiento de las cesantías parciales dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual
debe verificar el despacho es si el Secretario de Educación Municipal expidió el acto de reconocimiento de las cesantías parciales dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 24 de julio de 2015, pero como se evidenció, la Resolución 1053002811 solo fue proferida hasta el 14 de septiembre de 2015.
Bajo ese entendido, el despacho aplicará la regla jurisprudencial referente a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, oportunidad en que la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago, tal como se explica en el presente cuadro:
(…)
De acuerdo con lo anterior, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se causó desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2015, día anterior a la fecha de pago, generándose un retardo de 76 días.Expediente: 73001-33-33-002-2019-0377-01
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Frente a la asignación básica para la liquidación de la sanción, se aplica la regla fijada en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, correspondiente a la fecha en que se causó la mora, esto es, la
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Frente a la asignación básica para la liquidación de la sanción, se aplica la regla fijada en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, correspondiente a la fecha en que se causó la mora, esto es, la devengada en el año 2015.
Corolario de lo anterior, atendiendo a que en el plenario está plenamente acreditado que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, son aplicables al demandante EDUARD GERMAN OCAMPO JIMÉNEZ en su calidad de docente y que la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de sus cesantías, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto negativo como consecuencia de la no contestación de la petición de fecha 08 de noviembre de 2018, por infringir las normas en que debería fundarse.
Es preciso advertir que la Nación — Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su contestación señaló que no puede ser condenada con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que prohíbe la imposición por vía administrativa o judicial de indemnizaciones económicas c on cargo a los recursos del Fondo, lo que obliga al Juzgado a señalar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 “Pacto Por Colombia, Pacto por la Equidad”, rige a partir de su publicación, es decir, a partir del 25 de mayo de 2019, lo que imposibilita su aplicación para resolver la presente controversia que gira como se vio, en torno a la mora
Colombia, Pacto por la Equidad”, rige a partir de su publicación, es decir, a partir del 25 de mayo de 2019, lo que imposibilita su aplicación para resolver la presente controversia que gira como se vio, en torno a la mora en el pago de las cesantías definitivas de la accionante causada entre el 15 de octubre de 2015 hasta el 29 diciembre de 2015 resultando inviable acudir al contenido de la norma citada por la parte actora para dirimir esta controversia, pues se estaría desconociendo el principio de legalidad.
VII. Prescripción
Al momento de presentar los alegatos de conclusión, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alegó que había operado el fenómeno de prescripción trienal del derecho a la sanción por mora, por lo que considera que no puede condenársele al pago de suma alguna de dinero.
Frente al tema de prescripción en materia de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, el H. Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia dictada en la radicación 73001 -33-33-002-2017-00377-01 NI 94-2019 del 31 de octubre de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya, señaló que “Es tan claro este punto que la norma -Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 -, misma plantea que por cada día de retardo se debe cancelar un día de salario, lo que conlleva a concluir que cada día se causa una sanción independiente de la otra, susceptible de estudiar la prescripción también de la misma
que por cada día de retardo se debe cancelar un día de salario, lo que conlleva a concluir que cada día se causa una sanción independiente de la otra, susceptible de estudiar la prescripción también de la misma forma, día por día de su causación, entender o aplicar un conceptoExpediente: 73001-33-33-002-2019-0377-01
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6 diferente desnaturalizaría la concepción misma de la sanción y la forma como se causa”. (…)
En el caso concreto y conforme fue analizado en precedencia, se sabe que el plazo para el pago venció el 14 de octubre de 2015, que la sanción por mora inició el 15 de octubre de 2015, la sanción por mora finalizó el 29 de diciembre de 2015 y posteriormente la reclamación administrativa el 8 de noviembre de 2018.
Teniendo en cuenta lo anterior, operó la prescripción de la sanción por mora causada entre el 15 de octubre de 2015 (más de 3 años antes de la reclamación administrativa) y solo se puede condenar a la entidad demandada a que pague la sanción causada entre el 8 de noviembre de 2015 y el 29 de diciembre de 2015, para un total de 51 días, que teniendo en cuenta la asignación básica para el año 2015 de $1.95087 y un salario diario de $65.003, corresponde a TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE
MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS ($3.315.153). (…)
diario de $65.003, corresponde a TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE
MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS ($3.315.153). (…)
VIII. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la existencia y posterior nulidad del acto administrativo ficto configurado por la no contestación de la petición de fecha 08 de noviembre de 2018, mediante el cual se negó al señor EDUARD GERMAN OCAMPO JIMÉNEZ, el reconocimiento y pago de la sanción mora toria consagrada en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías parciales.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE Y DE OFICIO la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto a la sanción moratoria causada el 29 de octubre de 2015.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor del señor EDUARD GERMAN OCAMPO JIMÉNEZ identificado con C.C.
No.1.110.448.276, un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 8 de noviembre de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2015, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante a la fecha en que se causó la mora, esto es, la devengada en el año 2015 que es equivalente a la suma de $1.950.087
2015, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante a la fecha en que se causó la mora, esto es, la devengada en el año 2015 que es equivalente a la suma de $1.950.087 para un total adeudado de TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL
CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS ($3.315.153).
CUARTO: NIÉGUESE la pretensión tendiente a que se condene a la Entidad demandada a indexar la suma resultante de la sanción moratoria, por los motivos señalados con antelación.Expediente: 73001-33-33-002-2019-0377-01
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QUINTO: sin costas
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEPTIMO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dentro del término concedido recurrió la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la declaración de la prescripción de oficio, al haberla aplicado de forma
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dentro del término concedido recurrió la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la declaración de la prescripción de oficio, al haberla aplicado de forma parcial.
Por lo anterior, arguye que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, considerándose que no hay controversia alguna sobre ese particular; precisado que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151.
Aunado a ello, alude que para la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, esto es el 08 de noviembre de 2018, su derecho se encontraba prescrito, pues, aquella se hizo exigible desde el 15 de octubre de 2015, razón por la que al demandante s olo le era dable reclamar su reconocimiento hasta el 15 de octubre de 2018.
Ante dichas circunstancias, y teniendo en cuenta que la sanción por mora es una penalización indivisible y, por ende, no periódica, resulta necesario advertir que se configuró la prescripción trienal de las consecuencias económicas del derecho reclamado, atendiendo además a la fuerza vinculante de las decisiones de unificación del Consejo de Estado, que iluminan el recurso de apelación.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 26 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la
iluminan el recurso de apelación.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 26 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia del 11 diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué.Expediente: 73001-33-33-002-2019-0377-01
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CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
CUESTION PREVIA
Esta judicatura reitera que la ponencia presentada por el Magistrado Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva, no obtuvo la mayoría de los votos para su aprobación, razón por la cual procede el suscrito a presentar la sentencia aceptada por la Sala.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El problema jurídico radica en establecer si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías dentro del término establecido en la norma en comento o, si por el contrario, no hay lugar a efectuar tal reconocimiento al haber operado el fenómeno
haberse expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías dentro del término establecido en la norma en comento o, si por el contrario, no hay lugar a efectuar tal reconocimiento al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho.
MARCO NORMATIVO
Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.
Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especialExpediente: 73001-33-33-002-2019-0377-01
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9 de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada.
como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada.
Sin embargo, señala la sentencia SU -336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundiza r en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.
De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el princ ipio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria.
Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara su
verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria.
Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara su postura en Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 1, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CESUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona.Expediente: 73001-33-33-002-2019-0377-01
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10 virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de
pago de la indemnización moratoria.
Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones:
“(…) 78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se enc ontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.
79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determi nar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro
se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista
los requisitos establecidos en la ley para determi nar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
(…)Expediente: 73001-33-33-002-2019-0377-01
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82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 2 y 1071 de 2006 3, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”
Así las cosas, las precisiones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son acogidas por esta Corporación y sirven de sustento para ratificar que a los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora.
Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen:
“ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá
2 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá
2 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 3 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Expediente: 73001-33-33-002-2019-0377-01
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