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TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00381-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00381-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-002-2019-00381-01

Interno: No. 2021-00522

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FERNANDO ANDRÉS OCAMPO OCAMPO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Apelación de sentencia – subsidio familiar – nivel ejecutivo.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día veintiuno (21) de mayo de 2021, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor FERNANDO ANDRÉS OCAMPO OCAMPO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauro demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFE NSA – POLICÍA NACIONAL , solicitando las siguientes,

I.I. PRETENSIONES1

De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

solicitando las siguientes,

I.I. PRETENSIONES1

De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

1.1.1. Que se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas: a) Artículo 23 Decreto 122 de 1997, b) artículo 29 Decreto 58 de 1998; c) articulo 30 decreto 062 de 1999, d) artículo 30 del decreto 2724 de 2000, e) artículo 29 del decreto 2737 de 2001; f) artículo 29 del Decreto 745 de 2002; g) artículo 29 del Decreto 3552 de 2003, h) artículo 29 del Decreto 4158 2004, i) artículo 29 del Decreto 923 de 2005, j) artículo 29 del decreto 407 de 2006; k) artículo 3029 del Decreto 1515 de 2007; l) artículo 28 del Decreto 673 de 2008; m) artículo 27 del Decreto 737 de 2009, n) artículo 27 del Decreto 1530 de 2010, o) artículo 27 del Decreto 1050 de 201 1, p) artículo 27 del Decreto 842 de 2012, q) artículo 27 del

1 Visto en folios 4-5 del Doc. PDF 01. 2019-00381-01 Cuaderno No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO ANDRÉS OCAMO OCAMPO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

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Decreto 1017 de 2013, r) artículo 27 del Decreto 187 de 2014, s) artículo 27 del decreto 1028 de 2015, t) artículo 27 del Decreto 214 de 2016, v) artículo 27 del Decreto 984 de 2017, v) artículo 27 del Decreto 324 de 2018 , w) artículo 28 del Decreto 1002 de 2019.

1.1.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S2018 - 031251 - /ANOPA-GRUNO 1.10 del 07 de junio del 2018 mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación de la asignación básica mensual al señor Fernando Andrés Ocampo Ocampo con inclusión del 30% del salario básico por concepto subsidio familiar a la esposa, el 5% por su primer hijo, y un 4% por su segundo hijo.

1.1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la accionada a reconocer y pagar la reliquidación del salario que devenga el accionante con inclusión del subsidio familiar como partida computable, bajo los siguientes parámetros:

  • En un 30% del salario básico para la compañera permanente Adriana Constanza Villamil Camelo junto con los intereses y la indexación que en derecho le corresponda desde el 08 de febrero del 2006 fecha de matrimonio.
  • En un 30% del salario básico para la compañera permanente Adriana Constanza Villamil Camelo junto con los intereses y la indexación que en derecho le corresponda desde el 08 de febrero del 2006 fecha de matrimonio.
  • En un 5% del salario básico para el primer Hijo Andrés Felipe Ocampo Villamil junto con los intereses y la indexación que en derecho le corresponda desde el 30 de octubre del 2002 fecha de nacimiento.
  • En un 4% del salario básico para la segunda Hija Sara Sofia Ocampo Villamil junto con los intereses y la indexación que en derecho le corresponda desde el 1 3 de febrero del 2014 fecha de nacimiento

1.1.4. A título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional , a pagar al accionante los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

1.1.5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 165 del C.P.A.C.A.

I.II. HECHOS2

Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:

1.2.1. Que el señor Fernando Andrés Ocampo Ocampo ingresó a la Policía Nacional en el año 199 9, ostentando la categoría de alumno y luego de superar el curso de formación ascendió al grado de patrullero e inició su vida laboral bajo el régimen denominado Nivel Ejecutivo.

Nacional en el año 199 9, ostentando la categoría de alumno y luego de superar el curso de formación ascendió al grado de patrullero e inició su vida laboral bajo el régimen denominado Nivel Ejecutivo.

2 Visto en folios 6 del Doc. PDF 01. 2019-00381-01 Cuaderno No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS.Pág. 3

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1.2.2. Que el accionante contrajo nupcias con la señora Adriana Constanza Villamil Camelo, y registra como hijos a Andrés Felipe y Sara Sofia Ocampo Villamil.

1.2.3. Que por intermedio de apoderado el accionante presentó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitando la reliquidación del salario mensual incluyendo el subsidio familiar en los mismos porcentajes que se les reconoce al resto de los uniformados de la institución. 1.2.4. Que la petición fue atendida desfavorablemente mediante el oficio No No. S2018 - 031251 - /ANOPA-GRUNO 1.10 del 07 de junio del 2018, sustentando su negativa en las normas que actualmente gobiernan el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

negativa en las normas que actualmente gobiernan el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto considera que carecen de fundamentos de hecho y derechos que las haga prosperar, para lo cual expuso lo siguiente: “(…)”

“Su señoría, al verificar los hechos de la demanda y los argumentos desarrollados en cuanto al concepto de violación expuesto en la demanda y la petición de inaplicación por inconstitucionalidad, si bien se indica a favor del demandante sobre unos regímenes salariales y prestacionales que integran el subsidio familiar en porcentajes diferentes en otras escalas jerárquicas de la carrera policial (AGENTES - SUB OFICIALESOFICIALES VS NIVEL EJECUTIVO al que pertenece el actor), también es cierto que no se dice por la parte activa de la Litis que el régimen salarial y prestacional del Nivel ejecutivo, al que pertenece el señor FERNANDO ANDRES OCAMPO OCAMPO, integra otras partidas que los demás regímenes no tienen y que incluso desde avistar el salario básico, se aprecia que es supremamente más benéfico en el caso del actor, pues la carrera más parecida es la de los suboficiales y allí un SARGENTO MAYOR que sería el homologo a un COMISARIO que es la máxima posición jerárquica a la que se puede

más parecida es la de los suboficiales y allí un SARGENTO MAYOR que sería el homologo a un COMISARIO que es la máxima posición jerárquica a la que se puede acceder en el nivel ejecutivo como carrera, la cual es a la que perteneció el demandante tiene un salario básico mucho menor, pero para el caso puntual del demandante, si se le equipara con su homólogo, es decir el SARGENTO SEGUNDO, que es el quinto tercer grado, (…).

Visto el comparativo anterior, tenemos que frente al grado homólogo del máximo grado de la carrera del nivel ejecutivo su salario es mayor en cuantía de $1.037.501 sin embargo no dice que ello sea desigual. Ahora bien en porcentaje es un 68.49% más alto que el de su homologo suboficial y tampoco se dice que ello sea desigual señor juez y para el caso puntual entre la diferencia salarial de un Sargento Primero y un Sub comisario es de $1.038.619, es decir que en porcentaje es de un 75.03% más benéfico y solo en el básico su señoría, además que el actor no menciona en la demanda que al nivel ejecutivo en servicio activo si se le cancela subsidio familiar y todo ello con base en el Decreto 1091 de 1995 articulo 15 y ss. (…)

3 Visto en folios 133-153 del Doc. PDF 01. 2019-00381-01 Cuaderno No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS.Pág. 4

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Y es que lo anterior no es viable por seguridad jurídica y por estricto acato y respeto al principio de inescindibilidad de la ley, al demandante se le cancele lo que en derecho le corresponde según su carrera policial en el nivel ejecutivo y por seguridad jurídica no se puede tomar normas de un lado y otro, pues ello itero genera inseguridad jurídica señoría.

Entonces tenemos que en la demanda el actor no pide que se le rebaje su salario básico sino que le dé más porcentaje de subsidio familiar aun cuando los otros regímenes tiene salarios muy inferiores al que se homologa el del demandante. (…).

Con el debido respeto, me permito solicitar a la señora juez, NEGAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, teniendo en cuenta la legalidad del acto administrativo impugnado y en especial por cuanto las excepciones propuestas en el presente escrito se encuentras llamadas a prosperar.”

En el mismo escrito formuló como excepción: “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA”, “ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA

LEY”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN RECLAMADA ”, y

“COBRO DE LO NO DEBIDO”.

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia

“COBRO DE LO NO DEBIDO”.

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 21 de mayo de 2021, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Inclúyase como agencias en derecho la suma de Cien Mil Pesos ($100.000) M/cte. Por Secretaría tásense.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…)

A partir del marco jurídico y jurisprudencial expuesto en acápites anteriores, y examinadas las pruebas oportunamente aportadas al expediente, encuentra esta instancia judicial que el señor FERNANDO ANDRES OCAMPO, desde que ingresó a la Policía Nacional, e stuvo vinculado al nivel ejecutivo, por tanto su situación prestacional se reguló por el Decreto 1091 de 1995, lo que evidentemente conllevó a que la partida de subsidio familiar se calculará teniendo en cuenta sus dos menores hijos, sin incluir a su cónyuge, por no estar en listada dentro de las previsiones del artículo 17 del Decreto en comento.

Precisado lo anterior, es del caso señalar de entrada, que el problema jurídico que se planteó en el presente medio de control debe ser resuelto de forma negati va, pues es

comento.

Precisado lo anterior, es del caso señalar de entrada, que el problema jurídico que se planteó en el presente medio de control debe ser resuelto de forma negati va, pues es

4 Ver Doc. PDF 11sentencia subsidio familiar nivel ejecutivo policía – expediente digital juzgado – TEAMS.Pág. 5

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meridiano que el demandante en su calidad de miembro activo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no tendría derecho al reajuste del subsidio familiar para que sea incluida su cónyuge y para que el monto sea aumentado en razón de sus hijos, ya que éste factor se determina anualmente en el mismo Decreto que fija el salario al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nac ional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados.

(…)

Así las cosas, y en concordancia con lo aquí analizado, es claro que el señor FERNANDO ANDRES OCAMPO OCAMPO en calidad de miembro activo de la Policía Nacional – Nivel Ejecutivo, no fue discriminado ni se le desmejoraron sus condiciones salariales y

ANDRES OCAMPO OCAMPO en calidad de miembro activo de la Policía Nacional – Nivel Ejecutivo, no fue discriminado ni se le desmejoraron sus condiciones salariales y prestacionales, al negarse la entidad a liquidarle el SUBSIDIO FAMILIAR en el porcentaje del 39% que depreca, y en su lugar, hacerlo en la forma prevista en el Decreto 1091 de 1995, esto es, solo por las 2 personas a cargo - sus hijos menoresy en la cuantía que anualmente fijó el Gobierno Nacional en los Decretos cu ya inaplicación se solicitó en la demanda. Ya que analizado en conjunto el régimen del nivel ejecutivo y comparado con el régimen de suboficiales, aquel le resultó más favorable, sin que sea posible, que se acuda a las partidas de un régimen disímil para beneficiarse, por ejemplo, en materia de subsidio familiar, mientras que a la par gozó de las prerrogativas propias del nivel ejecutivo, tales como la asignación salarial, pues ello, como ya se anotó, iría en contra del principio de inescindibilidad.

Con todo, esta instancia judicial denegará las súplicas de la demanda por encontrar que el acto administrativo controvertido en el presente medio de control, mediante el cual se le negó el reajuste del subsidio familiar percibido en actividad, se encuentra aju stado a derecho, no solo a las normas de orden legal, sino también a las de rango Constitucional que se aducían quebrantadas, manteniendo incólume su presunción de legalidad.”

IV. LA APELACIÓN5

Oportunamente, la apoderada judicial del extremo accionante interpuso recurso de apelación co ntra la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil

IV. LA APELACIÓN5

Oportunamente, la apoderada judicial del extremo accionante interpuso recurso de apelación co ntra la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiunos (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y agregó lo siguiente:

Preliminarmente resalta que con la decisión adoptada se está vulnerando el derecho a la igualdad del núcleo familiar del señor Orlando Manrique Lozano, y que ante tal transgresión, surge la necesidad de aplicar lo que la Corte Constitucio nal ha denominado “Juicio Integrado de Igualdad” , por lo que solicita se dé aplicabilidad a dicho estudio, siendo del caso acudir a la jurisprudencia comparada del sistema anglosajón y europeo, a partir del cual dicha alta corporación estructuró un conjunt o de herramientas que componen tal juicio, con el fin de brindar judicialmente la protección al derecho a la igualdad, en tres pasos: (i) detección de tres presupuestos junto con su análisis, (ii) identificación del nivel de intensidad aplicable y, (iii) aplicación del nivel de intensidad junto con el análisis de los elementos previos:

5Ver Doc. PDF13. 2019-00381Cuaderno Principal – expediente digital juzgado.Pág. 6

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a) elementos previos y análisis, así: sujetos a compa rar; el bien beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual; el criterio relevante que da lugar al trato diferenciado. b) Identidad del nivel de intensidad aplicable, según los siguiente: tes leve; tes intermedio; y tes escrito: c) Aplicación del nivel de intensidad junto con el análisis de los elementos previos.

En orden de lo anterior, y con el fin de demostrar que las familias de los miembros del nivel ejecutivo, son sustancialmente iguales a las de los oficiales, suboficial y agentes de la Policía Nacional, para el caso particular precisó:

Criterio o test aplicable en el caso particular: Leve.

Justificación: En el presente asunto se puede observar que el legislador brindó facultades extraordinarias al ejecutivo para regular los aspectos salariales de los miembros de la fuerza pública mediante Ley 180 del año 1995, norma que a su vez se expidió de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia de 1991, es decir, existe autorización expresa p or la carta magna para ello. Por otra parte, no estamos frente a una prohibición expresa del inciso 1 del artículo 13 de la constitución nacional. (descarta el test estricto).

Por otra parte, no estamos frente a la trasgresión de otro derecho constituciona l no fundamental o frente a un grupo históricamente desfavorecido. (descarta test intermedio). Contrario a todo lo anterior, la finalidad consiste en observar si la situación del caso concreto se encuentra justificada razonablemente en argumentos constitucionalmente válidos.

intermedio). Contrario a todo lo anterior, la finalidad consiste en observar si la situación del caso concreto se encuentra justificada razonablemente en argumentos constitucionalmente válidos. Elementos, análisis y aplicación del test leve en el juicio integrado de igualdad Sujetos a comparar y tertium comparationis: Los sujetos a comparar en el asunto objeto de estudio son, por una parte, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por otro lado, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en especial el de los oficiales. Nótese que nos encontramos frente a dos grupos de idéntica naturaleza, toda vez que, los dos poseen su eje constitucional en el artículo 42 de la Constitución Política, así mismo, los hijos e hijas poseen idén ticas prebendas de acuerdo con el Código de la Infancia y la adolescencia, así como por el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991. Por lo anterior, los dos grupos si son susceptibles de compararse, ya que, si bien es cierto, existe una diferencia fáctica en cuanto a que unos son el grupo familiar de un sector de la Policía, y otros pertenecen al núcleo de otro sector de la misma institución, esta situación no hace perder de vista que son de idéntica naturaleza y que su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia. El bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual: el

esta situación no hace perder de vista que son de idéntica naturaleza y que su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia. El bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual: el beneficio o ventaja que reciben las familias de los oficiales, subofici ales y agentes dePág. 7

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la Policía Nacional con respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo, corresponde a un mayor porcentaje de reconocimiento a título de subsidio familiar, ya que los primeros perciben hasta un 47% del sueldo básico del uniformado, y a las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo no se reconoce ningún porcentaje por la esposa, esposo, compañera o compañero permanente, y por los hijos, se reconoce un valor inferior por cada uno de ellos. Por lo anterior, estamos frente a un plano jurídico, más exactamente normativo, donde se reconoce una ventaja adicional entre grupos iguales. (solo a uno de ellos) El criterio relevante que da lugar al trato diferenciado: Su señoría, la justificación del por qué se brinda un trato diferenciado a los grupos objeto de comparación, teniendo en cuenta que el subsidio familiar materializa los postulados de los artículos 42, 44 y 53 de la Constitución Nacional, hasta el día de hoy no son visibles para el suscrito profesional, ya que, si bien es cierto, podrían existir justificaciones de carácter

teniendo en cuenta que el subsidio familiar materializa los postulados de los artículos 42, 44 y 53 de la Constitución Nacional, hasta el día de hoy no son visibles para el suscrito profesional, ya que, si bien es cierto, podrían existir justificaciones de carácter legal, considero que ninguna llega a realmente generar un planteamiento serio y conciso que permita desplazar a derechos constitucionales tan importantes como los son la familia, el menor y la igualdad Por lo anterior, se detecta que no existe justificación constitucionalmente valida que permita sustentar aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional, en caso contrario, solicito respetuosamente al despacho detectar los argumentos supremos que permiten afirmar tal evento, en especial, los que desplacen la protección prevalente del menor y adolescente colombiano, como parte integra de la familia.

Posteriormente, y en segunda medida discrepa del principio de inescindibilidad de la norma laboral argüida en el fallo, e indica que contrario a lo considerado por el a quo la inescindibilidad tiene una fuente legal - consecuencia jurídica directa y específica, y que, en tal orden, s e está ante una regla y no ante un principio que equívocamente la Corte Constitucional ha elevado a tal categoría, por lo que solicita se le dé prelación a las disposiciones constitucionales, como lo es el derecho a la igualdad de las familias de los miemb ros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Al respecto concluyó que: “Ahora bien, teniendo en cuenta la sentencia emitida por el Aquo, se manifiesta que si bien es cierto la fuente de la inescindibilidad es legal, por vía jurisprudencia! se elevó esta figura jurídica a la categoría de principio, por lo cual, con mi

quo, se manifiesta que si bien es cierto la fuente de la inescindibilidad es legal, por vía jurisprudencia! se elevó esta figura jurídica a la categoría de principio, por lo cual, con mi debido y acostumbrado respeto anuncio mi complete desacuerdo con tal posición, ya que la función de la Honorable Corte Constitucional, entre otras, es la de interpretar los principios, valores y derechos fundamentales, mas no la de erigir preceptos legales a un rango constitucional, más cuando la diferencia entre regia y principio es clara, y no depende de interpretación de la norma sino de la estructura de la misma.”

A reglón seguido , y c omo tercer cargo precisó que, no es cierto que el régimen salarial del actor sea mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, y que si bien es entendible que, los oficiales perciban un mejor salarios en razón a su carga, funciones y lineamien tos institucionales, no es constitucionalmente valido manifestar que los oficiales deban percibir un mejor subsidio familiar, más cuando las familias son las directamente afectadas, por lo que está en desacuerdo con lo abordado por la autoridad judicial de instancia, pues, según el vocero judicial éste no se observó los elementos que componen dicha prestación, que no es común y corriente.Pág. 8

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Como otro punto objeto de discrepancia arguye que, no es procedente señalar que

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Como otro punto objeto de discrepancia arguye que, no es procedente señalar que su poderdante es un persona con ingresos altos, por lo que a quo debió observar criterios que evidencie quien se considera una persona de ingresos altos desde la óptica jurisprudencial de la Corte Constitucional, que determinan que los empleados públicos de categoría son aquellos que superan el promedio ponderado de salarios de los empleados públicos del nivel central colombiano, y que los que están por debajo de ellos se consid eran de ingresos bajos, por lo que tal aseveración se traduce en unos defectos sustantivo directo del fallo.

Asimismo, señala que, si bien el Honorable Consejo de Estado ha emitido pronunciamiento donde se analiza casos similares al sub examine, toda vez que la fuente o argumento central de libelo genitor, no es otro que la transgresión del principio y derecho constitucional a la igualdad de la familia del poderdante.

De otro lado refiere que, para resolver el asunto en cuestión es necesario realizar un profundo análisis jurisprudencial que rodea la materia, esto, de forma integral, detectando líneas en el tiempo diseñadas por las altas cortes, y observando cuáles limitantes se han impuesto y cuál margen de protección constitucional se han estudiado, y en orden de ello cita sendos pronunciamientos del máximo Tribunal de lo Constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Finalmente, manifiesta que no comparte la condena en costas impuesta a la parte vencida, con fundamento en el criterio objetivo, pues, a su juicio la entidad no probó

Finalmente, manifiesta que no comparte la condena en costas impuesta a la parte vencida, con fundamento en el criterio objetivo, pues, a su juicio la entidad no probó la causación de las cos tas, y por ende no es procedente la imposición de las mismas.

Con todo, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se conceda cada una de las pretensiones consignadas en el escrito de demanda.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 12 de agosto de 2021 (Doc_005_ADMITE APELACIÓN – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo ; no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, y el 07 de marzo de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_010INGRESA AL DESPACHO – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS),

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., estaPág. 9

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competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., estaPág. 9

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jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de l o anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los punto s de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sen

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