TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00383-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00383-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACION: 73001-33-33-002-2019-00383-01(0741-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PINZON VERDUGO
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA
TEMA: CONTRATO REALIDAD – INSTRUCTOR
CUESTIÓN PREVIA
Como la ponencia presentada por el Magistrado Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva, no obtuvo la mayoría de los votos para su aprobación, procede el suscrito a presentar la Sentencia aceptada por la Sala en los siguientes términos.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 05 de agosto de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JOSE LUIS PINZON VERDUGO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finali dad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finali dad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 73-2-2019-008917 del 16 de agosto de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento, en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de una relación laboral entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que tuvo lugar desde el 23 de enero de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2017.2
RADICACION: 73001-33-33-002-2019-00383-01(0741-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PINZON VERDUGO
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA
2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA existió una relación laboral sin solución de continuidad desde el 23 de enero de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2017.
3. Que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que reconozca y pague las prestaciones sociales comunes (legales y reglamentarias), debidamente indexadas; teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante, durante el periodo de vinculación lab oral como instructor; tal como lo devengan los funcionarios de dicha entidad reclamando entre otros,
pague las prestaciones sociales comunes (legales y reglamentarias), debidamente indexadas; teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante, durante el periodo de vinculación lab oral como instructor; tal como lo devengan los funcionarios de dicha entidad reclamando entre otros, solicita el reconocimiento de:
- Subsidio mensual de alimentación - Prima de Servicio de junio - Prima de Navidad - Salario por vacaciones - Prima de vacaciones - Bonificación de recreación - Prima de servicio de diciembre - Cesantías - Bonificación por servicios
4. Que se ordene el pago de las anteriores sumas de manera indexada o actualizada al momento del reconocimiento y pago y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 193 del CPACA.
5. En atención a los anteriores reconocimientos solicita la indemnización por despido injusto en cuantía de $ 14.316.599.
6. Finalmente solicita, que se condene en costas a la accionada.
HECHOS
Manifestó el apoderado judicial de la parte accionante, q ue el señor JOSÉ LUIS PINZÓN VERDUGO fue vinculado por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a través de sucesivos e ininterrumpidos contratos y adiciones a los contratos como instructor, que se desarrollaron en el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2014 y el 17 de diciembre de 2017. Que, según lo manifiesta la parte actora, fue despedido sin justa causa el 17 de diciembre de 2017. Que el demandante prestó sus servicios en forma personal, bajo continuada dependencia y con imposición y cumplimiento de horarios y subordinación de los3
Que, según lo manifiesta la parte actora, fue despedido sin justa causa el 17 de diciembre de 2017. Que el demandante prestó sus servicios en forma personal, bajo continuada dependencia y con imposición y cumplimiento de horarios y subordinación de los3
RADICACION: 73001-33-33-002-2019-00383-01(0741-2021)
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DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PINZON VERDUGO
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA
representantes y el coordinador del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con los elementos de trabajo suministrados por dicha entidad, desempeñando el cargo de instructor y ejecutando los proyectos formativos y guías de aprendizaje establecidas por la coordinación académica, misional y la subdirección de centro de formación del SENA. Que, conforme lo afirma el demandante, las funciones fueron desarrolladas en la forma establecida en los estatutos y reglamentos de la entidad y que el coordinador académico vigilaba el cumplimiento de funciones, horarios y competencias de manera estricta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Mediante apoderada manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (Fl. 103-116 C. Digitalizado). Señaló que, en el caso bajo estudio, no se cumplieron los elementos del contrato de trabajo ya que no existió trabajo personal ni subordinado y tampoco se cancelaron salarios. Refiere que, si bien es cierto el demandante tenía designado un supervisor, este se encargaba de verificar que las labores pactadas en el
de trabajo ya que no existió trabajo personal ni subordinado y tampoco se cancelaron salarios. Refiere que, si bien es cierto el demandante tenía designado un supervisor, este se encargaba de verificar que las labores pactadas en el contrato de prestación de servicios se cumplieran, situación que no se puede determinar cómo subordinación. Reiteró que , la entidad demandada realizo el contrato con el demandante de conformidad con la necesidad de la entidad y que dichos contratos de prestación de servicios fueron realizados de forma temporal, por periodos específicos, para cubrir necesidades de contratación específicas y sin existencia de continuidad. Finalmente, presentó como excepción de mérito PRESCRIPCIÓN. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 05 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda señalando que, no se logró demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, en la medida en que no se demostraron sus elementos estructurantes, más allá de la relación contractual ejecutada, pues de lo probado se pudo establecer la existencia de labores coordinadas necesarias para el cumplimiento del objeto contractual y misional de la entidad. Para llegar a dicha conclusión, el A quo realizó un análisis de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, considerando que, en el caso en concreto,4
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DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PINZON VERDUGO
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DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PINZON VERDUGO
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA
no se demostró que el señor José Luis Pinzón Verdugo trabajaba bajo continua dependencia y subordinación, tal como se manifiesta en la demanda. Argumenta que, del caudal probatorio allegado al expediente, realizada la recepción de testimonios, no da cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante y la entidad demandada ya que, por el contrario, se estableció que eran relaciones contractuales que demostraron su ejecución. Así mismo, sostiene que, los elementos del vínculo laboral, en especial el elemento de la subordinación, no se acreditó por la parte demandante pues el material probatorio obrante en el plenario no tuvo la potencialidad de demostrarlo. Así, lo que se evidenció fue la ejecución de una la labor permitida por el legislador a través de la contratación estatal, que se ejecutó de forma coordinada con las necesidades propias para el cumplimiento del objeto contractual que debían guardar armonía con los objetivos institucionales del SENA, sin que por ello se desprenda la presencia de la subordinación de los contratos. Finalmente, indica que, a la parte demandante le asiste la carga de demostrar los hechos que alega, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso, que señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
Finalmente, indica que, a la parte demandante le asiste la carga de demostrar los hechos que alega, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso, que señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)” ., y que, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, debe asumirse esa carga siempre que se pretenda develar una relación laboral encubierta a través d e un contrato de prestación de servicios, situación que en el presente caso no se cumplió. Por lo anterior, el Juez de primera instancia determinó que resultaba improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante en la suma de quinientos mil pesos ($500.000). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 05 de agosto 2021, solicitando su revocatoria por considerar que no se tuvo en cuenta que se encuentra demostrada la relación de depen dencia y subordinación laboral manifestada por el demandante (fls. 199 a 238 del cuaderno principal del expediente digital). Indicó que, el fallo de primera instancia desconoce los derechos del demandante pues, contrario a la interpretación probatoria del señor Juez, a través de la prueba documental y de los testimonios recaudados en el curso del proceso, considera,5
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documental y de los testimonios recaudados en el curso del proceso, considera,5
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DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PINZON VERDUGO
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA
que allí se demuestra una verdadera relación laboral entre el demandante contratista y el SENA. Consideró que, el juez de instancia no valoró todo el caudal probatorio en debida forma en tal sentido no requirió a la entidad demandada para que allegara la totalidad del expediente administrativo del demandante, situación que conllevó a no valorar en debida forma las pruebas solicitadas por las partes. En tal sentido, peticionó a esta corporación que se soliciten y reexaminen los documentos que considera no fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia, porque no fueron allegados al expediente por parte de la demandada y que, en su criterio, debieron ser requeridos p or parte del juzgado, fundamentando que a esa parte sólo le correspondía probar, al menos una de las obligaciones que tenía cada contrato, en este caso el elemento de subordinación, probanzas que estima logradas en la audiencia de pruebas, tema que considera no fue valorado en debida forma por la primera instancia. En virtud de lo anterior, transcribió la audiencia de pruebas y recepción de los testimonios decretados y recepcionados por el despacho de primera instancia, indicando que, subrayó los puntos importantes que considera demuestran la subordinación, y agrega que , si bien , no se firmó contrato o cláusula de
testimonios decretados y recepcionados por el despacho de primera instancia, indicando que, subrayó los puntos importantes que considera demuestran la subordinación, y agrega que , si bien , no se firmó contrato o cláusula de exclusividad, si es cierto que el contratista demandante debía cumplir unas horas, días, diurnas y nocturnas; es decir, cumplía con más de 8 horas para impartir la información, esto sin incluir los tiempos de desplazamiento, deduciéndose entonces que conforme a los horarios la disponibilidad del demandante era total para el desarrollo de la formación. Concluyó, solicitando a la corporación que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la demandada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de octubre de 2021, y por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué el 05 de agosto de 2021. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia qu e admitió el respectivo recurso, las partes no se pronunciaron.6
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pronunciaron.6
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DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PINZON VERDUGO
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Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 09 de noviembre de 2021, la providencia de 19 de octubre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 27 de octubre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 3 del
C.P.A.C.A.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, le corresponde a la Corporación establecer si la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y en el sub judice, se acredita, en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2014 y el 15 de diciembre de 2017, como lo solicita la parte demandante en su recurso o si, por el contrario, las actividades desarrolladas por el señor Pinzón Verdugo se efectuaron en
el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2014 y el 15 de diciembre de 2017, como lo solicita la parte demandante en su recurso o si, por el contrario, las actividades desarrolladas por el señor Pinzón Verdugo se efectuaron en cumplimiento de un objeto contractual sin que se demostraran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, tal como se determinó por parte del A Quo.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de7
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DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PINZON VERDUGO
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conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca)
Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.
La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber:
- La subordinación, • La prestación personal del servicio y, • La remuneración por el trabajo cumplido.
Es pertinente destacar que el reconocimiento de un servicio laboral a favor del estado, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado nuestro órgano de cierre, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado:
“Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 (Se destaca)
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó:
noviembre de 2003, Radicación IJ -0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó:
“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.”
Es pues, que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 32 de la ley 80 de 1993.
1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda8
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DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PINZON VERDUGO
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Además, porque si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad y que conlleva a
empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad y que conlleva a que deban someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sin que por ello deba predicarse, que, en todos los casos, lo que se presenta es un contrato realidad.
Bajo este entendido, en el fallo que se viene refiriendo, el Consejo de Estado ha precisado que, por tal razón, resulta obvio que las actividades a desarrollar en el ejercicio de la labor contratada, se encuentre coordinada según las pautas de la entidad contratante, así:
“Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornad a ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta.
En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se destaca)
Por otro lado, específicamente, el tema de la subordinación en el contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , al analizar la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, definió:
prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , al analizar la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, definió:
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias9
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DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PINZON VERDUGO
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y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta
por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala)
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artícu lo 53 de la C arta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.
En este mismo sentido, nuestro órgano de cierre en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad que se acrediten fehacientemente los tres
de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea recon ocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...)
De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados.10
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La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:(…)
Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante
según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:(…)
Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolla su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendada s se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” (Resalta la Sala)
Lo anterior traduce, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Ca rta Política, independiente de la denominación jurídica que se les haya dado a dicha relación. Lo anterior, ha sido el lineamento que nuestro órgano de cierre ha venido manejando es así como en sentencia del 08 de mayo de 2014, proferida dentro del expediente Nro. 25000 -23-25-000-2008-00919-01(0480-12), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, quien al tratar nuevamente sobre el elemento subordinación al tratar de acreditar una relación laboral, expuso:
“En sentencia de 18 de noviembre de 20031, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella
tratar de acreditar una relación laboral, expuso:
“En sentencia de 18 de noviembre de 20031, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”. No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en
1 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039 -01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco.11
RADICACION: 73001-33-33-002-2019-00383-01(0741-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PINZON VERDUGO
DEMANDADO: SERV
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