TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00433-01-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00433-01-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACION: 73001-33-33-002-2019-00433-01
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES - TOLIMA
TEMA: SIGUE ADELANTE LA EJECUCIÓN
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada , contra la providencia proferida en audiencia inicial celebrada el d ía 19 de noviembre de 2020 , mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
LA SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del MUNICIPIO DE FLANDES, para lo cual elevó las siguientes,
PRETENSIONES
“I. Líbrese mandamiento de pago en contra del Municipio de FlandesTolima y a favor de la Sociedad Tolimense de Ingenieros por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000,00) M/Cte. derivada del "acta 02 final" y acta "final y liquidación" del convenio No 005 del 21 de enero del 2011.
CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000,00) M/Cte. derivada del "acta 02 final" y acta "final y liquidación" del convenio No 005 del 21 de enero del 2011.
II. Por los intereses moratorios, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique el pago total de la deuda.
III. Se condene a pagar todas y cada una de las COSTAS del proceso a la parte demandada.”EXPEDIENTE: 73001-33-33002-2019-433-01
DEMANDANTE: SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES
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Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“1) El día 21 de enero del 2011 , entre la SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS, representada legalmente por el señor FERNANDO SÁNCHEZ CARDOZO, y la alcaldía municipal de FLANDES - TOLIMA, representada legalmente por el señor SANTOS EDUARDO SUAREZ MONTAÑO, se suscribió convenio interinstitucional de cooperación número 005 de, cuyo objeto reza así: "aunar esfuerzos, con la SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS, para el desarrollo de obras de mejoramiento y adecuación de las instituciones educativas del municipio de Flandes incluidas en convenio interadministrativo, suscrito con la gobernación del Tolima en ejecución del proyecto "mejoramiento, adecuación, remodelación y construcción en instituciones educativas, del municipio de Flandes Tolima", y el cual constituyo como valor: QUINIENTOS VEINTICUATR O MILLONES,
gobernación del Tolima en ejecución del proyecto "mejoramiento, adecuación, remodelación y construcción en instituciones educativas, del municipio de Flandes Tolima", y el cual constituyo como valor: QUINIENTOS VEINTICUATR O MILLONES, SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($524.790.000,00) M/Cte., de los cuales el aporte del municipio de Flandes es de QUINIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($510.000,00) M/Cte. y el aporte de la Sociedad Tolimense de Ingenieros es de CATORCE MILLONES
SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($14.790.000.00) M/cte.
- El 05 de febrero del año 2013, el municipio de Flandes paga a la Sociedad Tolimense de Ingenieros CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($455.000,00) M/Cte., según orden de pago numero 20130 00063 por concepto de acta de obra parcial número 01.
- El 31 de mayo del año 2013, entre el señor alcalde del Municipio de Flandes para la fecha, TELESFORO BERNAL VELASQUEZ, el ingeniero FERNANDO SANCHEZ CARDOZO como presidente de la Sociedad Tolimense de Ingenieros y el ingeniero LUIS ALBERTO BUSTAMANTE HERNANDEZ como delegado de la Sociedad Tolimense de Ingenieros, suscribieron el acta 02 final, en donde se acredita que el municipio convocado debe pagar CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000, 00) M/Cte. por concepto de pago de lo adeudado por parte del municipio a la
acredita que el municipio convocado debe pagar CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000, 00) M/Cte. por concepto de pago de lo adeudado por parte del municipio a la Sociedad Tolimense de Ingenieros.
- El día 26 de noviembre del año 2014 el secretario de planeación e infraestructura para dicha época JULIAN CAMILO MONTEROEXPEDIENTE: 73001-33-33002-2019-433-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES
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PÉREZ, suscribió acta final y de liquidación de dicho acto contractual, en la cual se acredita que el municipio de FLANDES TOLIMA, adeuda la suma de, CINCUENTA Y CINCO MILLONES
($55.00.000, 00) M/Cte. La SOCIEDAD TOLIMENSE DE
INGENIEROS.
- El 20 de enero de 2015, la Sociedad Tolimense de Ingenieros, envió factura de venta número 614, por valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000,00) M/Cte. Valor correspondiente al acta final y a la liquidación del convenio precitado.
- Aunado a lo anterior, se tiene que el 2 1 de enero del 2015 la alcaldía municipal de Flandes a través de la ingeniera DANIELA DE LA PAVA CALLEJAS actuando como ingeniera de apoyo, secretaria de planeación, en resumidas cuentas, responde estar esperando un desembolso para el pago.
- Debido al n o pago de la factura precitada y de situaciones
DE LA PAVA CALLEJAS actuando como ingeniera de apoyo, secretaria de planeación, en resumidas cuentas, responde estar esperando un desembolso para el pago.
- Debido al n o pago de la factura precitada y de situaciones contables, fue imperativo anular dicha factura, por lo cual el día 25 de julio del año 2017, la SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS radico factura número 978, ante la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLANDES, con el ánimo de informar NUEVAMENTE a la alcaldía y satisfacer la obligación dineraria contenida en el "acta 02 final" y acta "final y liquidación" del convenio No 005 del 21 de enero del 2011.
- El día 11 de enero del año 2018, se radica ante la alcaldía de Flandes, nuevamente solicitud del pago de acta final de liquidación.
- A la fecha mi poderdante no ha logrado satisfacer el pago de la totalidad de la deuda, por lo cual al no cumplir con la obligación derivada del "acta 02 final" y acta "final y liquidación" de l convenio No 005 del 21 de enero del 2011. Derivada del convenio 005 del 21 de enero del 2011, se entiende que los plazos para pagar dicha deuda están vencidos, encontrándose en mora.
- Al emerger la obligación directamente del "acta 02 final" y acta "final y liquidación" del convenio 005 del 21 de enero del 2011, se constituye una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad liquida de dinero como se desprende y prueba con ello y
"final y liquidación" del convenio 005 del 21 de enero del 2011, se constituye una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad liquida de dinero como se desprende y prueba con ello y de su contenido.EXPEDIENTE: 73001-33-33002-2019-433-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES
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- El 25 de julio de 2017, se radicó ante la Alcaldía Municipal del Flandes la factura 978 por concepto de "VALOR ACTA 2 Y FINAL CV005/2011 OBRA FLANDES, por valor de $55.000.000.
- El día 5 de febrero de 2019 se agotó el requisito de procedibilidad ante la procuraduría 163 judicial II para a suntos administrativos.
- La Sociedad Tolimense de Ingenieros, por intermedio de su representante legal, el señor FERNANDO SÁNCHEZ CARDOZO, me ha conferido poder especial amplio y suficiente para iniciar y llevar hasta su culminación el presente proceso de ejecución; por tanto, ruego se me reconozca personería jurídica para actuar dentro del presente proceso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de apoderado judicial el MUNICIPIO DE FLANDES , contestó la demanda ejecutiva, manifestando que el actor, aportó con la demanda copia autenticada del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO Nº 005 de fecha 21 de enero de 2011, suscrito entre el MUNICIPIO DE FLANDES y LA SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS, copia de la factura de venta Nº y copia
autenticada del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO Nº 005 de fecha 21 de enero de 2011, suscrito entre el MUNICIPIO DE FLANDES y LA SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS, copia de la factura de venta Nº y copia autenticada del Acta de Liq uidación Final del Convenio Interadministrativo Nº 005 de fecha 21 de enero de 2011, siendo esta última según los hechos de la demanda, el titulo ejecutivo objeto de recaudo.
Por lo anterior, arguye que evidencia que el titulo ejecutivo aportado no fue suscrito por quien ejercía la representación legal del MUNICIPIO DE FLANDES, notándose la ausencia de su firma en el documento y siendo escrita por quien dijo ejercer como Secretario de Planeación Municipal de Flandes, sin que se acompañara prueba alguna de la delegación en esta persona de la facultad para celebrar y liquidar el contrato; es más, ni siquiera se hace mención de esa situación en el Acta de Liquidación.
Ante dicha circunstancia, sostiene que el representante legal del municipio al no ser el servidor público que suscribe el del Acta de Liquidación Final del Convenio Interadministrativo Nº 005 de fecha 21 de enero de 2011, y al no acreditar que tenía la facultad para ello en virtud de delegación del respectivo representante, no puede obligar o comprometer al ente territorial al pago de lo contenido en dicho documento, pues, no puede éste o el interventor reemplazar a el representante legal, advirtiéndose por el juzgadoEXPEDIENTE: 73001-33-33002-2019-433-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES
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la ausencia de un requisito esencial del título ejecutivo, el cual es provenir del deudor.
Aunado a ello, la ejecutada propuso las siguientes excepciones: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de constitución del título ejecutivo por no provenir del deudor , buena fe, prescripción e indebida escogencia del medio de control.
Indebida escogencia del medio de control.
Alude, que de conformidad al acta 02 final y acta final y liquidación, el medio de control a tramitarse sería el de una acción contractual, toda vez que la suma de dinero que se reclama se deriva del cumplimiento del contrato y/o convenio Interadministrativo de Cooperación Nº005 del 21 de enero de 2011 suscrito entre las partes y no de la factura de venta Nº 978 del 18 de julio de 2017.
Prescripción.
Manifiesta la accionada que el término para incoar la demanda ejecutiva será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación a cargo de la entidad ejecutada; para el presente caso, dicho t érmino se encuentra más que vencido; toda vez que la suma que se pretende cobrar se derivó del “Acta 02 final” y “acta final y liquidación del convenio Interadministrativo de Cooperación Nº005 del 21 de enero de 2011.
El título ejecutivo no proviene del deudor.
La entidad demandada, alude que en el presente asunto, el ejecutante, aporta con la demanda copia autenticada del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO
El título ejecutivo no proviene del deudor.
La entidad demandada, alude que en el presente asunto, el ejecutante, aporta con la demanda copia autenticada del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO Nº 005 de fecha 21 de enero de 2011, suscrito entre el MUNICIPIO DE FLANDES y LA SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS, copia de una factura de venta y copia autenticada del act a de liquidación final del convenio interadministrativo Nº 005 de fecha 21 de enero de 2011, siendo esta última según los hechos de la demanda, el titulo ejecutivo objeto de recaudo.
Sin embargo, esta última no fue suscrita por quien ejercía la representación legal del MUNICIPIO DE FLANDES, notándose la ausencia de su firma en el documento y siendo suscrita por quien dijo ejercer como Secretario de Planeación Municipal de Flandes, sin que se acompañara prueba alguna de la delegación en esta persona de la facultad para celebrar y liquidar el contrato. - Inexistencia de las obligaciones demandadas.EXPEDIENTE: 73001-33-33002-2019-433-01
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Por lo anterior, sostiene que el demandante no tiene ni cuenta con los presupuestos legales para solicitar el pago de sumas de dinero, tales como las que reclama, es preciso señalar que en este tipo de procesos el actor debe probar lo que ha relacionado en los hechos de la demanda, ello con base en los parámetros del derecho probatorio.
Cobro de lo no debido.
Atendiendo todo lo expuesto, la ejecutada arguye que no existe fundamento
probar lo que ha relacionado en los hechos de la demanda, ello con base en los parámetros del derecho probatorio.
Cobro de lo no debido.
Atendiendo todo lo expuesto, la ejecutada arguye que no existe fundamento para que la sociedad actora cobre sumas de dinero que no se le adeudan. - Buena fe. Sostiene que la entidad demandada fue clara, recta, honesta desde el mismo inicio del convenio interadministrativo de cooperación Nº 005 del 21 de enero de 2011.
CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES
El apoderado judicial del demandante, dentro del t érmino estipulado se pronunció sobre el traslado de las excepciones de merito o de fondo propuesta por la ejecutada, oponiéndose a la prosperidad de las mismas.
En cuanto a las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido , alude que no le asiste la razón a la parte pasiva dentro de este litigio, en virtud a que el TITULO EJECUTIVO está conformado por todos los documentos que hacen parte del convenio interinstitucional de cooperación número 005 del 21 de enero de 2011 y tal y como queda claro según el “acta 02 final” y el “final y liquidación” a mi mandante se le adeuda las suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES PESOS ($55.000.000).
Por lo cual sostiene, que no hay lugar a dudas de la existencia de la obligación teniendo en cuenta todo el material probatorio que se encuentra dentro del plenario, la Alcaldía de Flandes, a tr avés de los diferentes actos administrativos se comprometió a pagar la suma citada a la demandante,
obligación teniendo en cuenta todo el material probatorio que se encuentra dentro del plenario, la Alcaldía de Flandes, a tr avés de los diferentes actos administrativos se comprometió a pagar la suma citada a la demandante, otorgándole el derecho a exigir su cumplimiento. Incluso reconoce la obligación en escenarios administrativos con relación directa al negocio jurídico objeto de la litis.
Frente a la excepción falta de constitución del título ejecutivo por no provenir del deudor , indica que la entidad accionada está atacando requisitos formales del título ejecutivo, fuera de su oportunidad. El accionado si bien así lo consideraba, debió dentro del término legal, interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Sin embargo, tal y como se puede ver dentro de la foliatura de este proceso, dicha providencia judicial se encuentra en firme y nunca fue objeto deEXPEDIENTE: 73001-33-33002-2019-433-01
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recurso. Así las cosas, esta excepción no puede ser tenida en cuenta dentro de este proceso, al haber precluido la etapa procesal en que se podía interponer.
Así mismo, adiciona que el titulo ejecutivo es el contrato mismo, el convenio número 005 del 21 de enero de 2011, un título complejo conformado por todos los documentos que lo integran, tal y como se dijo en e l auto que se libró mandamiento de pago, el pasado 10 de diciembre de 2019.
En lo que se refiere a la excepción de buena fe, indica que esta no es medio defensivo que pueda prosperar en este tipo de procesos, aludiendo que el
libró mandamiento de pago, el pasado 10 de diciembre de 2019.
En lo que se refiere a la excepción de buena fe, indica que esta no es medio defensivo que pueda prosperar en este tipo de procesos, aludiendo que el MUNICIPIO DE FLANDES, ha actuado de mala fe, ya que la “excusa” por parte del ejecutado es que no se ha realizado la liquidación y último desembolso del convenio 1314 de 2010 suscrito entre ese municipio y la Gobernación del Tolima, del cual dependen los recursos para realizar el pago.
Ante ello, señala que tal y como lo prueban los documentos aportados, la Gobernación del Tolima, en diferentes ocasiones requirió al ente municipal demandado para suscribir el acta de liquidación del convenio 1314 de 2010, y este último hizo caso omiso a dichos requerimientos, por lo que fue hasta el 27 de agosto de 2019 que se logró suscribir el acta de liquidación por las partes y en este momento estaría pendiente que el municipio ejecutado presente cuenta de cobro ante la Gobernació n del Tolima, para el “desembolso” que hace mención el municipio en oficio del 21 de enero de 2015.
En cuanto a la última excepción, la que el ejecutado denomina INDEBIDA ESCOGENCIA EL MEDIO DE CONTROL, arguye que, de acuerdo a la naturaleza de la excepci ón, esta sería una excepción previa, teniendo en cuenta que busca atacar el procedimiento, y por ello, el numeral 3 del artículo 442 del C.G.P, aplicable dentro de este proceso, el accionado debió alegarla mediante recurso de reposición contra el mandamien to de pago, situación que no
busca atacar el procedimiento, y por ello, el numeral 3 del artículo 442 del C.G.P, aplicable dentro de este proceso, el accionado debió alegarla mediante recurso de reposición contra el mandamien to de pago, situación que no ocurrió y por lo tanto solicita que se desestimen las excepciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Durante la celebración de la audiencia inicial, llevada a cabo el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro de la cual profirió sentencia de primera instancia, resolviendo, declarar no probada s las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE FLANDES , y ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la demandada a favor del ejecutante, en unEXPEDIENTE: 73001-33-33002-2019-433-01
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valor de millón quinientos mil pesos ($1.500.000), para lo cual sostuvo lo siguiente:
“(…) Indebida escogencia del medio de control.
Frente a este medio exceptivo, es necesario dejar en claro que, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 3 del C. G. del P., los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pag o, razón por la cual, en el presente caso el Despacho no estaría obligado a resolver la excepción planteada.
Sin embargo, sin temor a equivocarnos y con la finalidad de dar certeza
mediante reposición contra el mandamiento de pag o, razón por la cual, en el presente caso el Despacho no estaría obligado a resolver la excepción planteada.
Sin embargo, sin temor a equivocarnos y con la finalidad de dar certeza frente al trámite procesal adelantado, el medio de control instado es el correcto, teniendo en cuenta que en el presente caso no se pretende la declaratoria de la existencia o nulidad del contrato, su revisión, incumplimiento, la declaratoria de nulidad de los actos contractuales, o que se condene al responsable a la indemniza ción de los perjuicios, sino que se persigue el pago de las sumas derivadas del contrato y sus documentos anexos, las cuales, constituyen título ejecutivo a la luz del artículo 297 del CPACA.
- Prescripción o caducidad.
El artículo 164 numeral 2 litera l k) de la ley 1437 de 2011, señala que cuando se pretenda la ejecución con títulos ejecutivos derivados del contrato, el término para solicitar su ejecución será de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación.
En el presente caso, pese a que el convenio fuente de las obligaciones fue celebrado el 21 de noviembre de 2011, debe tenerse en cuenta que el acta final de tal negocio jurídico se suscribió el 31 de mayo de 2013 y la certificación sobre el cumplimiento a cabalidad de las obligacion es para proceder a su pago se expidió el 26 de noviembre de 2014.
Así, como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 26 de diciembre de 2018, la constancia de procuraduría se expidió el 5 de
proceder a su pago se expidió el 26 de noviembre de 2014.
Así, como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 26 de diciembre de 2018, la constancia de procuraduría se expidió el 5 de febrero de 2019 y la demanda se present ó el 22 de noviembre de 2019, no hay duda alguna que la demanda se formuló dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, esto es, luego de contar con el acta final de obra y la certificación de cumplimiento expedida por el Supervisor.
- El título ejecutivo no proviene del deudor.
El H. Consejo de Estado ha precisado en varias providencias, que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que elEXPEDIENTE: 73001-33-33002-2019-433-01
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documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.
Ahora, el artículo 430 del C. G. de. P. señala que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y que los defectos formales del título no podrán reconocerse o declararse por el Juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, según fuere el caso.
contra el mandamiento ejecutivo y que los defectos formales del título no podrán reconocerse o declararse por el Juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, según fuere el caso.
En el asunto objeto de estudio, pese a que el requisito señalado por el municipio de Flandes es un asunto de carácter formal el cual debi ó discutirse a través del recurso de reposición, es preciso realizar las siguientes precisiones al respecto, con la finalidad de confirmar que en el presente caso el título ejecutivo sí proviene del deudor:
En el proceso ejecutivo contractual, generalmente el título ejecutivo viene a ser complejo, y necesariamente estará constituido por el contrato mismo y los documentos anexos al mismo, esto es, aquellos de los cuales se deriva una obligación clara, expresa y exigible, tales como facturas, certificados d e cumplimiento, actas parciales y finales de obra, documento en el que conste la liquidación bilateral o unilateral del contrato, entre otros.
En el sub examine, debe tenerse en cuenta que el título ejecutivo no sólo está constituido por el acta final y de liquidación suscrita por el secretario de Planeación el 26 de noviembre de 2014, sino por el contrato mismo, el acta de inicio, certificaciones de cumplimiento, actas parciales de obra y, de manera relevante, por el acta final No. 2 suscrita el 31 de may o de 2013 entre el representante legal de sociedad Tolimense de Ingenieros y el Alcalde del municipio de Flandes, señor TELEFORO BERNAL VELÁSQUEZ, quien, según reporte presentado en la página de pública https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv//directorio/M144811
el Alcalde del municipio de Flandes, señor TELEFORO BERNAL VELÁSQUEZ, quien, según reporte presentado en la página de pública https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv//directorio/M144811 5-0578-4/view, se desempeñó como Alcalde del municipio de Flandes entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.
Así, no le asiste razón al apoderado del municipio de Flandes cuando indica que el título no proviene del deudor p orque el acta del 26 de noviembre de 2014 no fue suscrita por el Acalde de Flandes sino por el secretario de Planeación, pues olvida que estamos en presencia de un título ejecutivo complejo que, para el presente caso, está constituido por múltiples documentos, como se vio con antelación, que constituyen una obligación clara, expresa y exigible a favor de la sociedad demandante.EXPEDIENTE: 73001-33-33002-2019-433-01
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Además, recuérdese que, conforme lo establece el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo, entre otros, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que conste obligaciones claras, expresas y exigibles, tal como sucede en el presente caso.
En todo caso, a esta altura procesal, no es proce dente que se reabra el
actividad contractual, en los que conste obligaciones claras, expresas y exigibles, tal como sucede en el presente caso.
En todo caso, a esta altura procesal, no es proce dente que se reabra el debate sobre los requisitos formales del título.
- Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido
Se negarán las anteriores excepciones, pues los documentos presentados conforman un título ejecutivo complejo admisible en esta jurisdicción, pues se aportó el contrato fuente de la obligación, acta de inicio, actas parciales, acta de recibo final y balance financiero del contrato, acta de liquidación del contrato, informes sobre el cumplimiento y recibo a satisfacción de las obras contratadas por parte del Supervisor, documentos todos estos que prestan mérito ejecutivo, porque contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la Sociedad Tolimense de Ingenieros y en contra de la entidad ejecutada, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.
Corolario de lo anterior, se ordenará seguir adelante la ejecución conforme al capital e intereses ordenado en el mandamiento de pago. En consecuencia, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
Además, se ordenará que las partes presenten la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C.G.P. (…)
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el municipio de Flandes, conforme a lo antes expuesto.
SEGUNDO. - Seguir adelante con la ejecución en la forma y términos señalados en el mandamiento de pago.
por el municipio de Flandes, conforme a lo antes expuesto.
SEGUNDO. - Seguir adelante con la ejecución en la forma y términos señalados en el mandamiento de pago.
TERCERO. - Ordenar a las p artes la presentación de la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C.G.P. Se recuerda a las partes que la liquidación que se presente deberá acompañarse de los documentos que la sustenten.EXPEDIENTE: 73001-33-33002-2019-433-01
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CUARTO. - Condenar en costas a la parte ejecutada, tásense tomando como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). (…)”
RECURSOS DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión y atendiendo que se profirió en estrados, la apoderada judicial del MUNICIPIO DE FLANDES interpuso recurso de apelación, manifestando que si bien es cierto, lo que dijo el Despacho guarda relación con el acta número dos y el acta final, es de resaltar q ue el acta de liquidación no fue suscrita por e l ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FLANDES, y en tal sentido, no cumpliría con el requisito esencial de un título ejecutivo del artículo 488 del C.P.C, que establece que debe provenir del deudor.
Por lo tanto, d e la normatividad antes transcrita se puede concluir que el titulo ejecutivo debe provenir del deudor; cómo se puede observar en el acta de liquidación del convenio la misma fue suscrita por el Secretario de
Por lo tanto, d e la normatividad antes transcrita se puede concluir que el titulo ejecutivo debe provenir del deudor; cómo se puede observar en el acta de liquidación del convenio la misma fue suscrita por el Secretario de Planeación quien fue la persona designada como s upervisor de dicho contrato; pues este no remplaza ni exonera al Alcalde Municipal de Flandes de sus deberes en lo que respecta a la contratación.
Indica, que el juez de instancia más que el juez de la ejecución, es el juez del título ejecutivo; siendo el encargado de calificar que el titulo aportado como tal cumpla con todos los requisitos formales exigidos por el articulo 488 C.P.C, por lo que considera que el A Quo cometió un yerro al librar mandamiento de pago con un título ejecutivo que desfigura la unidad jurídica del título, en cuanto el reconocimiento de la deuda que debe provenir del deudor o el causante.
Ante ello, indica que si bien en el Contrato Interinstitucional de Cooperación Nº 005 del 21 de enero de 2011, fue designado el Secretario de P laneación del MUNICIPIO DE FLANDES como supervisor del contrato, quien para dicha época era el Sr. JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ; también es cierto que en virtud a dicha delegación este, no puede comprometer al ente territorial que represento al momento de expedir la acta de liquidación del Contrato Interinstitucional de Cooperación Nº 005; pues dentro de sus funciones esta la de controlar, seguir y apoyar el desarrollo del contrato además a segurar su correcta ejecución y cumplimiento, en si este es el encargado de vigilar que tanto el contratante como contratista cumplan con sus obligaciones, en
la de controlar, seguir y apoyar el desarrollo del contrato además a segurar su correcta ejecución y cumplimiento, en si este es el encargado de vigilar que tanto el contratante como contratista cumplan con sus obligaciones, en ningún momento este en virtud de sus funciones, puede reemplazar a alguna de las partes.EXPEDIENTE: 73001-33-33002-2019-433-01
DEMANDANTE: SOCIEDAD
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