TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00435-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00435-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01
Interno: 0879 – 2021
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 09 de septiembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JACQUELINE BLANDON BEDOYA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES La señora JACQUELINE BLANDON BEDOYA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia
en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1053-002853 de 18 de septiembre de 201 9, expedido por el Secretario de Educación y Cultura del Tolima, que negó la pe tición del 15 de mayo de 2019 , en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales establecido en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que cancele a la demandante la sanción moratoria a que tiene derecho por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA
del C.P.A.C.A.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01
Interno: 0879 – 2021
Que se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente se concluye que e l anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que la señora JAC QUELINE BLANDON BEDOYA , se desempeñ ó como docente nacional en forma continua, adscrita a la planta de personal del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, laborando en la Institución Educativa “Simón Bolívar” del municipio de Ibagué – Tolima. Que m ediante petición elevada el día 15 de junio de 2017 , con radicado No. SAC 2017PQR965 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a c ompra de vivienda, que le corresponde n por sus servicios prestados al Municipio de Ibagué. Que, según el acto administrativo de reconocimiento , la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué envió el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. mediante oficio 2017EE6422 del 28 de junio de 2017, el cual fue recibido el 14 de julio
Municipal de Ibagué envió el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. mediante oficio 2017EE6422 del 28 de junio de 2017, el cual fue recibido el 14 de julio de 2017, estudiado el 19 de julio de 2017 y aprobado el 27 de julio de 2017 (Fl. 29 expediente unificado) Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 1053-002291 de 23 de agosto de 2017, notificada a la docente el 01 de septiembre de 2017 (Fls. 29-32 expediente unificado). Que el pago de las cesantías parciales solicitado se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria de la demandante el día 06 de abril de 2018 , según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. (Fl. 42 expediente unificado). Que el 15 de mayo de 2019 la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal, por intermedio de apoderado , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que fue resuelta negativamente mediante oficio 2853 de 18 de septiembre de 2019. Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto ficto derivado de ese silencio de la administración y para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se señalan como normas violadas:
administración y para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: Preámbulo y artículos 2, 13, 23, 25 y 54 de la Constitución Política, Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, Decreto 1272 de 2018, Ley 1437 de 2011; Sentencia de unificación del Consejo de Estado CE -SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, SU 332 de 2019.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01
Interno: 0879 – 2021
Señaló que la negativa de pago de las cesantías parciales de los entes convocados es violatoria de las normas antes referidas, por cuanto desconoce la aplicación de la Ley que, por virtud de la existencia de normas especiales, a las que debe recurrirse solo en tanto la norma especial resulte más favorable de la general. Indicó que es claro que los dineros de las cesantías pertenecen a los trabajadores y que cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y cumpliendo los requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarlas parcialmente, una vez sean liquidados, tienen derecho también a que las sumas correspondientes les sean desembolsadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y cumpliendo los requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarlas parcialmente, una vez sean liquidados, tienen derecho también a que las sumas correspondientes les sean desembolsadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Mediante apoderado judicial, contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por carecer de fundamento de derecho. Adujo, que en el presente asunto se configura falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del FOMAG, la cual propuso como excepción de mérito, comoquiera que los recursos administrados provienen del FOMAG que si bien es cierto son recursos públicos, su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del fideicomitente, en este caso el Ministerio de Educación Nacional, en virtud del contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura No. 0083 de 21 de junio de 1990. Precisó, que atendiendo a que la Fiduciaria la Previsora S.A., es una entidad de economía mixta que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y este a su vez es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica consistent e en un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el propósito de pagar las prestaciones que las entidades reconozcan a su planta de personal docente, en tanto que la Previsora es una simple administradora de recursos no está llamada a ser leg itimada en la causa por pasiva en el presente evento, porque no está avalada para consentir actos administrativos. Asimismo, formuló la excepción denominada de sostenibilidad presupuestal,
no está llamada a ser leg itimada en la causa por pasiva en el presente evento, porque no está avalada para consentir actos administrativos. Asimismo, formuló la excepción denominada de sostenibilidad presupuestal, argumentando que, conforme con el Acto Legislativo 03 de 2011, el Estado fortaleció la normatividad referente al principio del equilibrio financiero consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, debido a que obligó a todos los órganos y ramas del poder público a orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad fiscal. Finalmente, propuso la excepción de buena fe y la genérica. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 09 de septiembre de 2021, declaró no probadas propuestas por la entidad demandada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho a cargo de la parte actora, la suma dineraria de $100.000.oo. Para arribar a la anterior decisión, el Juez A quo estableció como problema jurídico el establecer si la señora JACQUELINE BLANDON BEDOYA, en su condición de docenteMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
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Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01
Interno: 0879 – 2021 al servicio del Municipio de Ibagué, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la
Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01
Interno: 0879 – 2021 al servicio del Municipio de Ibagué, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por la no consignación oportuna de sus cesantías.
Luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, señaló que, de acuerdo de acuerdo con el anterior antecedente fáctico y con la finalidad de establecer qué regla jurisprudencial es aplicable al presente asunto, lo primero que verificó el Despacho es, si el Secretario de Educación Municipal expidió el acto de reconocimiento de las cesantías parciales dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 11 de julio de 2017, sin embargo se evidenció, que la Resolución 1053-002291 solo fue proferida hasta el 23 de agosto de 2017. Asimismo, señaló que del contenido del acto administrativo objeto de control de legalidad en el presente medio de control, se observa que dentro de los argumentos por medio de los cuales la entidad edifica el rechazo al pago de la sanción mora que se pretende, se precisa entre otras cosas la fecha de radicación en el sistema de las cesantías (20 -062017) y del pago realizado (28-09-2017). En ese orden, el A quo consideró que revisado el desprendible de pago emitido por el banco BBVA, se advertía que en dicho documento se consigna la siguiente anotación “REPROGRAMACION DE CESANTIAS PARCIALES”, circunstancia que le permite
En ese orden, el A quo consideró que revisado el desprendible de pago emitido por el banco BBVA, se advertía que en dicho documento se consigna la siguiente anotación “REPROGRAMACION DE CESANTIAS PARCIALES”, circunstancia que le permite inferir al juez de instancia , que el valor a pagar por concepto de cesantías parciales fue puesto a disposición de la parte accionante en fecha anterior, y que el mismo fue reintegrado a la entidad por no haberse reclamado, para finalmente reprogramarse nuevamente el pago. Por lo tanto, coligió que, la entidad accionada puso a disposición de la señora JACQUELINE BLANDON BEDOYA, el pago de sus cesantías el día 28 de septiembre de 2017, pero fue solo hasta el 6 de abril de 2018, que la parte actora dispuso del valor consignado por concepto de cesantías, en consecuencia, se tenía en cuenta como fecha de pago el 28 de septiembre de 2017, por cuanto la parte actora no puede verse beneficiada por un periodo de mora tan extenso, que ella misma generó, y que se configuró al no retirar el valor consignado por la accionada. Así las cosas, consideró el A quo que l a sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se empezaría a causar desde el 29 de septiembre de 2017, no obstante, como los dineros por concepto de cesantías fueron puestas a disposición de la parte actora el 28 de septiembre de 2017, las entidades demandadas no incurrieron en mora , por lo tanto, el acto administrativo acusado quedará incólume. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo su inconformidad en relación con la negativa
tanto, el acto administrativo acusado quedará incólume. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo su inconformidad en relación con la negativa del A quo al resolver las pretensiones de la demanda. Manifestó, que el argumento de disenso radica en que la demandante nunca le fue notificó que el dinero estaba en una cuenta a su favor, donde podía reclamar el valor consignado por concepto de cesantías, menos aún dentro del término de notificación que sustenta el A quo en la sentencia de primera instancia.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
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Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01
Interno: 0879 – 2021
Asimismo, indicó que no pueden la parte demandada excusarse manifestando que l os dineros de las cesantías de la parte actora reposaba n en una cuenta bancaria denominada “cuenta corriente pagos masivos de cesantías” y que notificada a la demandante de ese depósito bancario iniciaban a correr 30 días para que reclamara el dinero, pues de no hacerlo, se regresaba a la cuenta del FOMAG. Finalmente, expuso su reparo frente a la condena en costas, advirtiendo que en materia de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su
de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida, de modo que, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la med ida de su comprobación. Explicó, que luego de radicada la solicitud de retiro parcial de cesantías el 15 de junio de 2017, se profiere la Resolución 1053-002291 de 23 de agosto de 2017 mediante la cual se reconoció el pago y en la que se especificó en el numeral segundo que el pa go se realizará cuando le corresponda el turno y exista la disponibilidad presupuestal. En ese sentido argu mentó que, según la jurisprudencia y ley aplicable al asunto, le corresponde a la entidad demandada notificar al solicitante cuando, donde y que tiempo tiene para proceder al retiro del dinero; no obstante, en el sub examine, los demandados sin aviso alguno consignaron el valor por concepto de las cesantías de la demandante, el 28 de septiembre de 2017 y solo hasta el 6 de abril de 2018 pudo hacer efectivo el cobro luego de insistentes llamadas a la entidad demandada que le informaron que habían sido devueltas dentro de los 30 días de su consignación por no proceder a cobrarlos, por lo que debía reprogramarse el pago. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar se condene al payo y reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías de la demandante.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar se condene al payo y reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías de la demandante. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 22 de noviembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué , el 9 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, el FOMAG emitió pronunciamiento. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 10 de diciembre de 2021, se advierte que la providencia de 22 de noviembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 1 de diciembre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
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Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
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Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01
Interno: 0879 – 2021
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN FOMAG Señaló que, en aplicación de la regla señalada por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida el 31 de enero de 2018, para establecer el momento en que empezó a causarse la mora (al vencimiento de los 70 días contados a partir de la solicitud de reconocimiento de la cesantías ), aplicable al caso en concreto como quiera el acto administrativo no fue expedido en término, la sanción por mora se configuró a partir del del 30 de septiembre de 2017 y el dinero fue puesto a disposición el 28 de septiembre de 2017 ,en tiempo pero que fue reintegrado por su falta de cobro dentro del plazo previsto por la entidad y programado para el 14 de marzo de 2018, por lo que, no es posible atribuir a la entidad fechas de reprogramación por el no cobro por parte de la entidad. Indicó que, respecto de las sumas que se reconozca n en favor de la parte demandante como sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no podrá ordenarse el ajuste y/o indexación con base en el índice de precios al consumidor, esto como quiera que
según lo señalado por el Consejo de Estado, en sen tencia de unificación CE -SUJ-SII0122018 proferida el 31 de enero de 2018, la sanción moratoria no tiene el alcance de un derecho laboral y, en consecuencia, “al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetario s que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. De acuerdo con lo anterior, solicitó confirmar el fallo de primera instancia y condenar en costas a la parte demandante. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 09 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si corresponde liquidar la sanción moratoria a favor del demandante, teniendo en cuenta que nunca se le notificó el pago de las cesantías parciales solicitadas , tal como lo expone la parte actora en su recurso de apelación o si , por el contrario, como lo consideró el A quo, no hay lugar a reconocer indemnización alguna por concepto de sanción moratoria, toda vez que, la entidad
cesantías parciales solicitadas , tal como lo expone la parte actora en su recurso de apelación o si , por el contrario, como lo consideró el A quo, no hay lugar a reconocer indemnización alguna por concepto de sanción moratoria, toda vez que, la entidad demandada puso a disposición el dinero de las cesantías parciales pretendidas antes que venciera el termino de configuración de la mora y como la demandante no procedió a su retiro, reprogramó el pago posteriormente.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
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Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01
Interno: 0879 – 2021
TESIS DE LA SALA La postura de la Sala consiste en afirmar que, los argumentos expuestos por el A quo para negar la configuración de la sanción moratoria en el sub lite no son válidos, por lo que corresponde revocar la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la sanción moratoria debido al pago tardío de las cesantías parciales pretendidas, equivalentes a 188 días de mora, configurada desde el 30 de septiembre de 2017 hasta el 6 de abril de 2018, comoquiera que, no se encuentra acreditado que la disposición del dinero por concepto de las cesantías parciales solicitadas por la demandante hubiere sido comunicada y/o notificada a la beneficiaria y el único soporte de cancelación del valor
2018, comoquiera que, no se encuentra acreditado que la disposición del dinero por concepto de las cesantías parciales solicitadas por la demandante hubiere sido comunicada y/o notificada a la beneficiaria y el único soporte de cancelación del valor reconocido a la señora JACQUELINE BLANDON BEDOYA, por concepto de sus cesantías parciales se registra el 6 de abril de 2018. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:
77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.
78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos
superior.
78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.
79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de
1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
Demandante: JACQUELINE BLANDON BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
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Radicación: 73001-33-33-002-2019-00435-01
Interno: 0879 – 2021 concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la
permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura org ánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la
carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción
en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías.
En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción
el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al
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