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TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00449-00-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00449-00-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00449-00

Interno: 00524 - 2021

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juz gado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 21 de mayo de 20 21, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ en contra del MUNICIPIO DE IBAGUE y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC ANTECEDENTES La señora CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ , actuando por intermedio de apoderada judicial presentó demanda e n ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS1

Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS1

Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 1053 - 004792 del 27 de diciembre de 2 018; 1053-000834 del 14 de marzo de 2019 y CNSC20192000068765 del 18 de junio de 2019, proferidas las dos primeras por la Directora Administrativa y Financiera de la secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, y la última por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de las cuales se le negó a la demandante la inscripción en el escalafón docente , por no acreditar los respectivos estudios de pedagogía en su calidad de profesional no licenciada, al vencimiento del periodo de prueba. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la inscripción de la demandante en el Escalafón Docente, Grado 2 Nivel salarial A condenando a pagar solidariamente a la demandante la suma de $79.856.640, equivalente a 36 mensualidades, a razón de $2.218.240.00, asignación mensual actual, sin perjuicio d e que pueda ser aumentada o disminuida, según las circunstancias que se presenten al momento de fallar.

1 Folios 8 y 9 expediente digitalizadoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.

Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01

Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.

Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01

Interno: 00524/21

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187, 192 y 195 del CPACA Que se ordene el pago de costas y gastos procesales, así como agencias al derecho.

HECHOS2

Como hechos sustanciales se destacan, entre otros, los siguientes: Que mediante Acuerdo 174 de 28 de agosto de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa pertenecientes a la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional. Que l a demandante CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ participó en la anterior convocatoria en la calidad de profesional no licenciado , sobrepasando las diferentes etapas del concurso, obteniendo el derecho a conformar la lista de elegibles para la ciudad de Ibagué Que, mediante Decreto 10000780 del 8 de julio de 2016, proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, fue nombrada en periodo de prueba, en la planta global de la Secretaría de Educación Municipal, en calidad de docente en el nivel básica secundaria y media en el área de Tecnología e Informática conforme el decreto 1278 de 2002 Que, el 9 de diciembre del mismo año se llevó a cabo el protocolo de evaluación de desempeño laboral y de competencias del respectivo periodo de prueba, el cual fue calificado y aprobado bajo el puntaje satisfactorio de 84,17%.

2002 Que, el 9 de diciembre del mismo año se llevó a cabo el protocolo de evaluación de desempeño laboral y de competencias del respectivo periodo de prueba, el cual fue calificado y aprobado bajo el puntaje satisfactorio de 84,17%. Que el 16 de marzo del año 2017, bajo el radicado SAC2017EE2740 se notificó a la actora el requerimiento para allegar la respectiva Acta de Grado y Diploma de posgrado o certificación de estar cursando programa de Pedagogía, atendiendo a que no ostentaba la calidad de licenciada en educación , requisito indispensable para proceder a su nombramiento en propiedad y su inscripción en el escalafón docente. Que el 21 de marzo de 2017, la demandante presentó la documentación requerida por la Secretar ía Municipal, anexando la certificación de los estudios de Maestría en Educación cursada en la Universidad del Tolima y el acta de posesión en periodo de prueba. Que el 28 de julio de 2017, se efectúa el nombramiento en propiedad en el Escalafón Nacional Docente mediante Decreto 1000-0676. Que el día 30 de noviembre de 2018, CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ recibe el título de Maestría en Educación, radic ando dicho documento y el a cta de grado correspondiente el día 06 de diciembre de 2018, ante la Secretaría de Educación para acreditar los requisitos del nombramiento para dicho cargo. Que mediante Oficio número 2018EE15172 del 28 de diciembre de 2018, la Secretaría de Educación Municipal, notificó a la accionante la Resolución número 1053-004792 del

acreditar los requisitos del nombramiento para dicho cargo. Que mediante Oficio número 2018EE15172 del 28 de diciembre de 2018, la Secretaría de Educación Municipal, notificó a la accionante la Resolución número 1053-004792 del

2 Folios 114 a 115 expediente digitalizado Cuaderno IMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.

Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01

Interno: 00524/21

27 de diciembre del mismo año, en el que se niega su inscripción como educadora en el Escalafón Nacional Docente. Que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución número 1053 -004792, radicado con el numero SAC2018PQR973, a fin de lograr la inscripción en el Grado 2 nivel salarial A del Escalafón Nacional Docente. Que la secretaria de Educación Municipal de Ibagué,resolvió el referido recurso mediante el Radicado número 1053-000834 del 14 de marzo de 2019, en el cual decidió no reponer y conceder el recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Servicio Civil. Que l a Comisión Nacional del Servicio Civil confirm ó la decisión impugnada, con Radicado CNSC20192000068765 del 16 de junio de 2019. Que a través del presente medio de control la demandante persigue la nulidad de los actos administrativos que le negaron su inscripción como docente en propiedad y, a título

Radicado CNSC20192000068765 del 16 de junio de 2019. Que a través del presente medio de control la demandante persigue la nulidad de los actos administrativos que le negaron su inscripción como docente en propiedad y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene su inscripción y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibi.r en razón de esa decisión

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política de Colombia; artículo 63, literal I del Decreto Ley 1278 de 2002; Artículo 24.1.4.1.4 de Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1657 de 2016; Decreto 190 de 2003 que reglamento la Ley 790 de 2002; Decreto 648 de 19 de abril de 2017. Aduce la parte demandante que los actos demandados violaron el ordenamiento jurídico y menoscabaron los derechos de la demandante, por cuanto desconocen las garantías constitucionales y legales, el cumplimiento de los fines del Estado, tales como servir a la comunidad, promover la prosperidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, así mismo, como facilitar la participación ciuda dana en el ámbito económico, político, administrativo y cultural. Que existe responsabilidad de las autoridades a la hora de acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, viéndose afectado otros derechos fundamentales, tales como debido proceso, la igualdad, derecho al trabajo, acceso a la administración pública, dado que la demandante presentó la documentación solicitada

extralimitación en el ejercicio de sus funciones, viéndose afectado otros derechos fundamentales, tales como debido proceso, la igualdad, derecho al trabajo, acceso a la administración pública, dado que la demandante presentó la documentación solicitada en el tiempo oportuno, y atendió al requerimiento exigido en el menor tiempo posible, basándose la decisión tomada por la administración en una conducta netamente procesal omitiendo los actos de competencia, buena fe, equidad y lealtad. Indica que la administración manifestó que la acreditación de los requisitos por la demandante para proceder a su inscripción en el escalafón docente había sido extemporánea, omitiendo que fue la Secretaría de Educación quien no brindó la oportunidad de allegar dicha documentación, como era su deber para seguir con el funcionamiento normal del proceso administrativo de Escalafón Docente. Finalmente advirtió, que en el presente litigio deben primar los derechos adquiridos de la demandante, al cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para

3 Folios 112 y 113 expediente digitalizado Cuaderno IMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.

Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01

Interno: 00524/21

proceder a la inscripción en el escalafón docente, ya que sus intereses no se pueden ver afectados por quienes deberían velar porque estos se cumplan, agreg ando que la demandante es madre cabeza de familia, y por ende necesita continuar con su proceso de escalafón como docente, dado que al tener esta calidad, debería ostentar un apoyo especial.

afectados por quienes deberían velar porque estos se cumplan, agreg ando que la demandante es madre cabeza de familia, y por ende necesita continuar con su proceso de escalafón como docente, dado que al tener esta calidad, debería ostentar un apoyo especial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Guardó silencio. MUNICIPIO DE IBAGUE A través de apoderado judicial se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho (folio 110 a 117 expediente digitalizado). Hace un pronunciamiento detallado de los hechos de la demanda, refiriendo que l os actos administrativos demandados fueron expedidos con apego a la Constitución y a la ley y por parte de la autoridad competente, con fundamento en lo estructurado en los razonamientos esgrim idos en el acápite de Fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, que tienen pleno respaldo probatorio con los documentos obrantes al proceso. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 21 de mayo de 2021 despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora (folios 237 a 269 expediente digitalizado). Para llegar a las anteriores conclusiones, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si los actos administrativos acusados se encuentran o no viciados de nulidad, al negar la inscripción en el escalafón docente, Grado 2, Nivel Salarial A, de la señora CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ ,

acusados se encuentran o no viciados de nulidad, al negar la inscripción en el escalafón docente, Grado 2, Nivel Salarial A, de la señora CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ , planteando como tesis a acoger en la sentencia, la denegación de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se logró demostrar por la parte actora el cumplimiento oportuno de los requisitos legales para la inscripción de Escalafón Docente Grado 2 Nivel Salarial A, resalt ando que el desconocimiento de la normatividad vigente para el momento del lleno de los requisitos, no es eximente de responsabilidad para no cumplir con lo exigido para el ascenso en los términos de ley. Precisado lo anterior, realiza un recuento legal del Escalafón docente y de los requisitos para el acceso y/o ascenso en su aplicación, abordando posteriormente un análisis de los medios de prueba válida y oportunamente aportados al proceso Seguidamente sostuvo que, r evisado el material probatorio reunido en el proceso, se advertía que la demandante tenía conocimiento del procedimiento del ascenso de escalafón docente, pues en el momento de ser nombrada en periodo de prueba por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ya se habían expedido los Decretos 915 y 1657 del 2016, normatividad vigente al momento de su postulación. Advirtió también que la actora había sido requerida por la administración para allegar los requisitos documentales para su ascenso, momento en el que su aporte ya eraMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.

Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.

Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01

Interno: 00524/21

extemporáneo, pues un par de meses atrás había culminado su periodo de prueba. Agrega luego que, si bien es cierto, el requerimiento fue posterior a la terminación del periodo de prueba, era carga de la demandante CAROL NATALIA PASTRANA, seguir el camino con el paso a paso del escalafón de docente, allega ndo en su totalidad lo requerido para su perfeccionamiento, porque no era carga de la administración requerirla para que cumpliera con la acreditación de su ascenso. Refiere que, si bien es claro que la demandante actuó de buena fe y sin vicio alguno, el desconocimiento de la normatividad vigente para su nombramiento no es eximente de responsabilidad, en virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans , según el cual nadie puede alegar a su favor su propia torpeza. Advierte q ue, conforme a la documentación allegada, la señora CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de docente de Tecnología e Informática en la Institución Educativa Carlos Lleras Restrepo por medio de Decreto No. 1000 -0780 del 18 d e julio de 2016 por el municipio de Ibagué, entidad territorial certificada en educación, cargo del que tomó posesión el día 21 de julio de 2016 según consta en el acta de la misma fecha, lo que permite concluir que la referida docente estuvo en periodo de prueba durante el año académico 2016, de donde se extrae

según consta en el acta de la misma fecha, lo que permite concluir que la referida docente estuvo en periodo de prueba durante el año académico 2016, de donde se extrae igualmente que la demandante reunió todos los requisitos para que surgiera su derecho a la inscripción en el escalafón docente con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 915 de 2016, por lo que debió acreditar al momento de quedar en firme la calificación de superación del periodo de prueba, bien la aprobación del correspondiente curso en pedagogía o bien que estaba cursando un posgrado en educación. Que e n este orden de ideas, la señora CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ al ser calificado su periodo de prueba el 9 de diciembre de 2016, debió acreditar el curso de formación o estar cursando un posgrado en educación en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002, reglamentado por el Decreto 2035 del 2005, el último día de la fecha en que quedó en firme su calificación, sin que ello hubiese ocurrido así, pues la demandante aportó certificación de estudios del programa de Maestría en Educación solo hasta el día 21 de marzo de 2017, esto es, con posterioridad a la fecha legalmente establecida por el legislador de manera perentoria y preclusiva. Resaltó que la Constitución Política de Colombia dispone en su artículo 83, que, en las actuaciones de los particulares ante las autoridades, se presume que aquéllos no actúan movidos por propósitos de engaño o dolo, y que, si alguien asevera que es ése el caso, debe probar tal suceso. De igual manera, el Juzgado concluyó que con la actuación administrativa que culminó

movidos por propósitos de engaño o dolo, y que, si alguien asevera que es ése el caso, debe probar tal suceso. De igual manera, el Juzgado concluyó que con la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos impugnados, no se encontró vulneración al principio de buena fe o de los derechos de igualdad y debido proceso , y que igualmente la parte actora no cumplió con la carga probatoria que permitiera desvirtuar l a presunción de legalidad de los actos enjuiciados a través de los cargos de nulidad planteados. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia persiguiendo s u revocatoria y, en consecuencia, que se acceda a las pretensiones de la demandaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.

Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01

Interno: 00524/21

Manifestó que la sentencia apelada no se antecedió con un análisis desprevenido, alimentado de una interpretación justa y razonable de la demanda, como lo exige la jurisprudencia y la doctrina, a la luz de las directrices de la nueva Constitución Política, según las cuales, “Cuando las pretensiones planteadas no son claras, como en el caso concreto entre una nulidad y una simulación, los juzgadores deben acudir a su facultad interpretativa de los segmentos del texto, en conjunto, de manera lógica y racional e integral”

concreto entre una nulidad y una simulación, los juzgadores deben acudir a su facultad interpretativa de los segmentos del texto, en conjunto, de manera lógica y racional e integral” Que el juez de primera instancia no advirtió, por consiguiente, tampoco atendió ni aplicó el material probatorio arrimado oportunamente con la demanda, según el cual, la Secretaría de Educación de Ibagué, desconoció su propio procedimiento aplicado, cuando requirió a la demandante, fijándole un término perentorio de dos días para aportar los documentos relacionados con los estudios superiores y el acta de posesión, según se desprende del oficio 1053 de 13 de marzo de 2017, advirtiendo que el requerimiento al que acudió la Secretaría de Educación del Municipio para solicitar que se aportara la documentación faltante para la inscripción en el Escalafón Docente, no fue un invento del funcionario sino el cumplimiento del deber, en acatamiento a una disposición legal dentro del trámite administrativo para la Inscripción en el Escalafón Docente. Que tal y como lo indica la normatividad, en este caso se efectuó el requerimiento por parte de la Secretaria de Educación, y la demandante aportó los documentos exigidos dentro del término legal, por lo tanto, la Secretaría debió proferir el acto de inscripción en el Escalafón Docente, en vista de que la señora CAROL NATALIA PASTRANA LOPEZ cumplió satisfactoriamente con las obligaciones impue stas; sin embargo, la Secretaria obró de manera oficiosa e ilegal, tratando de conseguir el consentimiento para la revocatoria del acto de nombramiento. Concluye advirtiendo que no es justo que la demandante después de dedicarse a

obró de manera oficiosa e ilegal, tratando de conseguir el consentimiento para la revocatoria del acto de nombramiento. Concluye advirtiendo que no es justo que la demandante después de dedicarse a estudiar su pregrado y posteriormente obtener el título de postgrado (Maestría en Educación), por una decisión equivocada de la propia justicia se vea desprotegida y menospreciada toda su labor anterior. En los anteriores términos solicita la parte actora se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN En auto del 2 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso interpuesto por la parte demandante. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual forma, en el término de traslado al representante del Ministerio Público éste no emitió concepto respecto al medio de control. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.

Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01

Interno: 00524/21

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.

Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01

Interno: 00524/21

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 21 de mayo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer sí, como lo manifiesta la parte apelante, la demandante en calidad de profesional no licenciada, nombrada como docente en periodo de prueba una vez culminó el proceso de selección de docentes convocado en el año 2012, tenía derecho a ser inscrita en el escalafón docente al cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley o si, por el contrario, como lo estableció el juez de primera instancia en la sentencia apelada, no se logró demostrar por la parte actora que haya cumplido oportunamente con los requisito s legales para la inscripción de Escalafón Docente Grado 2 Nivel Salarial A, entendiendo que no cumplió con los términos establecidos en el Decreto 915 de 2016. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en determinar que debe revocarse la sentencia apelada, pues la demandante, al ser partícipe de la convocatoria para docentes y directivos docentes 2012 – 2013, no le eran aplicables las modificaciones establecidas en los decretos 915 de

demandante, al ser partícipe de la convocatoria para docentes y directivos docentes 2012 – 2013, no le eran aplicables las modificaciones establecidas en los decretos 915 de 2016, modificado por el decreto 1657 de 2016, frente a la inscripción en el escalafón docente, por lo que conforme el material probatorio obrante en el expediente se puede concluir que cumplió con los requisitos exigidos a los profesionales con título diferente a licenciado en educación establecidos en el parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, para proceder a ser inscrita en el respectivo escalafón docente

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

DE LA CONVOCATORIA COMO NORMA RECTORA DE LOS CONCURSOS

PUBLCIOS

La carrera administrativa es un pilar del Estado Social de Derecho creado con la Constitución de 1991, norma que en su artículo 125 establec ió el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos, fincando así la obligación de determinar y cumplir las etapas y/o proceso de selección que previamente se haya determinado por el Legislador. Frente a las etapas o fases de los procesos de selección o concurso público de méritos, el artículo 31 de la ley 909 de 2004 señala: “Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo , es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo , es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.

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2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación.

4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Ser vicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito

Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación.

4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Ser vicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.

5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.

Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente. El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el e mpleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.

desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el e mpleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. Parágrafo. En el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos.” (Resalto autoría de la Sala) De la norma transcrita se colige que la convocatoria al concurso resulta ser la carta de navegación de todo el proceso, sirviendo las normas allí plasmadas como reglas de autovinculación y autocontrol de la administración , quien debe respetarlas, so pena de atentar contra derechos fundamentales de los participantes como la buena fe y el principio de confianza legítima. Frente a este tema señaló la Corte Constitucional lo siguiente: “Dentro de este contexto, la convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración yMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.

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administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y

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administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional , entre otros, l

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