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TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00004-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00004-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-002-2020-00004-01

Medio de control: Acción de repetición.

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal

E.S.P.- E.A.A.A.

Apoderado: Gustavo Adolfo Osorio Reyes.

Demandado: Fernando Caicedo Ochoa (actúa en nombre propio)

Demandado: Dora Elena Balvin Agudelo.

Apoderado: Sin apoderado (no compareció en el proceso).

Demandado: Elisabeth Villanueva Hernández (litisconsorte necesario).

Apoderado: Juan Guillermo González Zota.

Tema: Sentencia de segunda instancia.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandante en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 19 de junio de 2024, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. (E.A.A.A.) en ejercicio de la acción de repetición en contra de Dora Elena Balvin Agudelo y Fernando Caicedo Ocho, como litisconsorte necesario Elisabeth Villanueva

ejercicio de la acción de repetición en contra de Dora Elena Balvin Agudelo y Fernando Caicedo Ocho, como litisconsorte necesario Elisabeth Villanueva Hernández, debido al pago que ordeno por medio de sentencia laboral.

1.2. Hechos.1

Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son:

Por medio de Resolución No. 2006130003685 del 28 de septiembre de 2006, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., con fines de liquidación.

1 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 1_Expedientedigi_73001333300220200000_0_20240814144522074 , Cuaderno principal , documento 031ED_01002202000004Cuader.pdf paginas 5 – 8.2

En virtud de lo anterior, la Superintendencia nombró a Dora Helena Balvin Agudelo, mediante Resolución No. sspd20121300015005 del 16 de mayo de 2012 y Fernando Caicedo Ochoa mediante Resolución No. SSPD2014130005185 del 05 de marzo de 2014, como agentes espec iales de la empresa de acueducto y alcantarillado.

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., y la empresa servicios convergentes de Colombia S.A. E.S.P., celebraron contrato No. 03 -004, con el fin de que esta última atendiera y desarrollara la operación y mantenimiento de la infraestructura para la correcta prestación de los servicios públicos

servicios convergentes de Colombia S.A. E.S.P., celebraron contrato No. 03 -004, con el fin de que esta última atendiera y desarrollara la operación y mantenimiento de la infraestructura para la correcta prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio de El Espinal.

La empresa Enlace Interactivo S.A. contrató a Jhon Alexander C ardoso para que prestará sus servicios personales en misión para el operador Servicios Convergentes de Colombia-SERCOM S.A., el señor Cardoso fue desvinculado el 26 de enero de 2013, pese a que gozaba de estabilidad reforzada debido a su delicado estado de salud.

A raíz de lo anterior Jhon Alexander Cardoso inició un proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., exigiendo el reintegro y pago de indemnización por su despido.

En virtud de las resultas del proceso ordinario laboral con radicado 73268310500120150003700 se ordenó el reintegro del demandante y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales legales y extralegales desde el 27 de enero de 2013 hasta que se produzca el reintegro.

En atención al anterior hecho la entidad expidió la s siguientes resoluciones para dar cumplimiento a la sentencia:

  • Resolución 20171100001294 de 2017 mediante la cual procedió a liquidar los salarios y prestaciones sociales del señor John Alexander Cardozo, a la fecha del 30 de agosto del 2017, por valor de sesenta y un millones quinientos setenta y un mil novecientos cincuenta y un

liquidar los salarios y prestaciones sociales del señor John Alexander Cardozo, a la fecha del 30 de agosto del 2017, por valor de sesenta y un millones quinientos setenta y un mil novecientos cincuenta y un pesos ($61.571.951) descontando los aportes a seguridad social por valor de tres millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($3.156.452), por lo que se consignó la suma de cincuenta y ocho millones cuatrocientos quince mil quinientos siete pesos ($58.415.507), más las costas procesales; y se determinó la imposibilidad física y jurídica de reintegrar demandante . Esta resolución fue firmada por el agente especial Fernando Caicedo Ochoa.

  • Contra esta Resolución se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera favorable mediante Resolución No. 20171100001354 del 5 de octubre de 2017, accediendo a cancelar la suma de sesenta y dos millones setecientos seis mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($62.706.755.) esta decisión fue también suscrita por el agente especial Caicedo Ochoa.

La entidad de servicio público de acueducto y alcantarillado de El Espinal no realizó el pago de las costas, así como tampoco reintegró Jhon Alexander Cardozo, justificó que no contaba con el dinero suficiente para el pago aunado al hecho de3

que no se contaba con la planta de personal porque la empresa se encontraba intervenida.

Consecuencia de tales acontecimientos e l señor Cardozo inició por medio de apoderado judicial el proceso ejecutivo para conseguir las sumas que la entidad no había realizado, en el proceso se ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo

intervenida.

Consecuencia de tales acontecimientos e l señor Cardozo inició por medio de apoderado judicial el proceso ejecutivo para conseguir las sumas que la entidad no había realizado, en el proceso se ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo tanto, la entidad procedió a liquidar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, equivalentes a la suma de $22.583.411 y reconoció los valores de las costas procesales por la suma de $4.441.576 y ordenó su reintegro.

En el Comité de Conciliación realizado por la entidad el 09 de abril de 2019 se dispuso que se adelante la acción de repetición contra los servidores que excedieron las prórrogas de los contratos con la empresa de servicios Temporales Uno A.

1.3. Pretensiones. 2

Se declare que la señora Dora Elena Balvin Agudelo, identificada C.C. 21.863.102 y el señor Fernando Caicedo Och oa, identificado con C.C. 16.363.496, son responsables por su conducta dolosa y gravemente culposa con ocasión al pago de sentencia judicial proferida en primera instancia por el juzgado primero laboral del circuito de El Espinal y en segunda instancia, por la sala laboral del tribunal superior de Ibagué, condena que ascendió a la suma de ochenta y nueve millones trescientos setenta y un mil setecientos cuarenta y dos pesos ($89.371.742).

A título de restablecimiento del derecho, se condene a los demandados, a efectuar el pago de la indemnización , reintegro, y sumas pagadas por la empresa demandante, a favor del señor Jhon Alexander Cardoso, con ocasión del cumplimiento de la condena ordenada, dentro del proceso laboral con radicado

el pago de la indemnización , reintegro, y sumas pagadas por la empresa demandante, a favor del señor Jhon Alexander Cardoso, con ocasión del cumplimiento de la condena ordenada, dentro del proceso laboral con radicado 73268310500120150003700.

Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor, la indexación y los intereses legales, desde que la Fábrica de Licores del Tolima efectuó el pago de la condena impuesta en la sentencia del 19 de julio de 2016 y hasta la fecha en que se realice el pago total a la aquí demandante. Que los demandados den cumplimiento a la sentencia que se profiera, en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y aplicables.

Que las sumas reconocidas sean indexadas, se reconozcan intereses y se condene en costas a los demandados.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Dora Elena Balvin.

Guardó silencio durante el término concedido para contestar demanda.

1.4.2. Fernando Caicedo Ochoa

2 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 1_Expedientedigi_73001333300220200000_0_20240814144522074 , Cuaderno principal , documento 031ED_01002202000004Cuader.pdf paginas 4 – 5.4

Actuando en nombre propio, dio respuesta frente a los hechos confirmando alguno,

031ED_01002202000004Cuader.pdf paginas 4 – 5.4

Actuando en nombre propio, dio respuesta frente a los hechos confirmando alguno, aclarando en otras situaciones puntuales, y calificando falsos otros.

Seguidamente se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en su lugar, solicitó que se declare responsable a Elizabeth Villanueva Hernández, quien como gerente no dio cumplimiento al fallo judicial, debido a que la Junta Directiva había creado una planta de cargos en junio de 2018 y decidió no reintegrarlo hasta junio de 2019, así mismo, no continuó con el cobro al operador SERCON de los valores pagados en la sentencia.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y “hecho de un tercero”.

1.4.3. Elizabeth Villanueva Hernández

A través de apoderado judicial expresó oposición a todas las pretensiones de la demanda, argumentó que e l mayo 03 de 2017 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral, profi rió la decisión judicial que modific ó la sentencia de septiembre 09 de 2015 del Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, en la cual se reconoce una relación laboral y se ordena el reintegro del señor Jhon Alexander Cardozo, el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social entre la fecha de retiro y su reintegro efectivo.

Posteriormente al notificarse la decisión, mediante Resolución 1294 de septiembre de 2017 y confirmada en Resolución 1354 del 05 octubre de 2017 se resolvió declarar la improcedencia de reintegrar a Jhon Cardozo al empleo que

Posteriormente al notificarse la decisión, mediante Resolución 1294 de septiembre de 2017 y confirmada en Resolución 1354 del 05 octubre de 2017 se resolvió declarar la improcedencia de reintegrar a Jhon Cardozo al empleo que desempeñaba y se dispuso el pago de salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social desde el retiro 27 de enero de 2013 hasta el 30 de agosto de 2017, indemnizaciones y parcialmente las costas, es decir, se expid ió acto administrativo por el agente interventor de la época quien decide no reintegrar al señor Jhon Alexander Cardozo, por lo surge el incumplimiento de la orden judicial.

Alegó que solo hasta el año 2018 es notificada la señora Elisabeth Villanueva Hernández en su calidad de gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de espinal del mandamiento de pago librado por el juez laboral del circuito de espinal fechado el 08 de febrero de 2018.

Tomando como antecedente la Resolución 1294 de septiembre de 2017 confirmada mediante Resolución 1354 del 05 octubre de 2017, el apoderado constituido por Villanueva Hernández propuso diversas excepciones y el 03 de octubre de 2018 el juez laboral del circuito de espinal declaró prosperas las excepciones de perdida de la cosa y pago parcial , ordenando pagar la diferencia insoluta por concepto de costas, decisión que fue apelada por el ejecutante.

El 29 de enero de 2019 el Tribunal Superior de Distrito judicial - Sala Laboral, desata el recurso de apelación y decide revocar el fallo de primera instanci a y dispuso

costas, decisión que fue apelada por el ejecutante.

El 29 de enero de 2019 el Tribunal Superior de Distrito judicial - Sala Laboral, desata el recurso de apelación y decide revocar el fallo de primera instanci a y dispuso seguir adelante la ejecución, lo que en consecuencia demuestra que en su calidad de gerente solo intervino en la defensa de la entidad al contestar la demanda ejecutiva, dado esto no se puede considerar que el no reintegro en entre el año 2018 y 2019 le sea una situación imputable, pues la fuente del incumplimiento judicial se había constituido en el año 2017.

Mencionó que no obra prueba de la omisión o extralimitación de las funciones propias a cargo de Elisabeth Villanueva Sánchez.5

Propuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación material en la causa por pasiva, falta de los presupuestos para acceder a las pretensiones.

1.5. Sentencia de primera instancia.3

A través de sentencia del 19 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación material por pasiva formulada por Fernando Caicedo Ochoa y Elizabeth Villanueva Hernández; asimismo, la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la señora Elizabeth Villanueva, por las razones expuestas en los considerandos.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de Falta de los presupuestos para acceder a las pretensiones, por las razones expuestas en los considerandos.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de Falta de los presupuestos para acceder a las pretensiones, por las razones expuestas en los considerandos.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en los sistemas correspondientes, dejándose las constancias de ley.

SEXTO: Se advierte que solo se recibirá de manera virtual toda la información que sea remitida a la dirección de correo electrónico oficial

con que cuenta este despacho: adm02ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co y, de igual manera, los mensajes de datos deberá dar aplicación a las previsiones legales contenidas en la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021, Ley 1564 de 2012 y Ley 2213 de 2022.

SÉPTIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor.”

Mencionó que para el caso en concreto y conforme a los presupuestos de la jurisprudencia para la prosperidad de la acción, se tiene que cumple con el requisito que el Consejo de Estado denominó “calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena” Resoluciones de designación que emitió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Así mismo, se refirió frente al segundo requisito manifestando que está demostrado, pues obra en el expediente copia del fallo proferido por el Tribunal Superior Distrito

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Así mismo, se refirió frente al segundo requisito manifestando que está demostrado, pues obra en el expediente copia del fallo proferido por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué -Sala Laboral, el día 03 de mayo de 2017, dentro del proceso laboral de segunda instancia, impetrado por el señor Jhon Alexander Cardoso Zapata contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal, Enlace Interactivo S.A.S y Servicios Convergentes de Colombia S.A.S. agregó que se acreditó el inicio del proceso ejecutivo, en virtud del cual se expidió la Resolución

3SAMAI expediente d igital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 1_Expedientedigi_73001333300220200000_0_20240814144522074 , Cuaderno principal , documento

106ED_63202000004SENTENCIA.pdf6

20191000001758 del 18 de junio de 2019, que reconoció y ordenó el pago al señor Cardoso Zapata, estos pagos que fueron acreditados mediante comprobante de egreso No. 00822 del 03 de julio de 2019.

Se pronunció frente al requisito de la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado, expresando que no encuentra que el accionar de la demandada Dora Helena Balvin, pueda encuadrarse dentro de los supuestos que consagran los artículo 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, sobre la culpa grave o el dolo, pues, debido a que nada tuvo que ver, con la vinculación, ni desvinculación del señor Jhon Alexander Cardoso, pues, recordemos que éste prestó sus servicios a

pues, debido a que nada tuvo que ver, con la vinculación, ni desvinculación del señor Jhon Alexander Cardoso, pues, recordemos que éste prestó sus servicios a la empresa a través de un contrato de intermediación suscrito entre SERCOM S.A. y ENLACE INTERACTIVO, y esta última empresa fue quien dispuso la terminación del contrato de este trabajador.

Respecto del señor Caicedo Ochoa dijo que eran válidas las razones expuestas por por el ex agente para sustentar la decisión de no reintegrar en ese momento al señor Cardoso Zapata, ya que es cierto que la empresa se encontraba en una imposibilidad física y jurídica, esto, en virtud del proceso de intervención con fines de liquidación que adelantó la Superintendencia de Servicios Públicos, pues según la normativa vigente la toma de posesión conlleva, entre otros, la separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la empresa y en algunos casos, la cesación de pagos, lo que supondría la terminación de los contratos laborales, tal como lo expresó el accionado.

Resaltó la Resolución SSPD-20061300036085 del 28-096-2006, mediante la cual se da la toma de posesión de la empresa, se hace un análisis en materia laboral y pensional, se concluye que la empresa tiene a enero de 2006 un pasivo laboral aproximado de $2.063.594.299, por concepto de pagos pendientes en materia prestacional, esto refleja la grave crisis que atravesaba la entidad, por ello la facultad que se dio al agente especial de aquella época (Gustavo Castro Peña) de poner fin a cualquier clase de contrato existente al momento de la toma de posesión

prestacional, esto refleja la grave crisis que atravesaba la entidad, por ello la facultad que se dio al agente especial de aquella época (Gustavo Castro Peña) de poner fin a cualquier clase de contrato existente al momento de la toma de posesión y la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta ese momento, excepto las obligaciones con fondos de salud y pensiones.

Coligió que la decisión de Caicedo Ochoa e stuvo ajustada a razones de peso que impedían proceder debido a que como se expresó con antelación la empresa se encontraba justamente en una especie de restructuración debido a su grave crisis financiera, situación que se dirimió hasta el año 2018, se advierte que en el mes de junio se procedió al reintegro del señor Cardoso Zapata, en cumplimiento a la orden dada por la autoridad judicial.

1.6. Recurso de apelación.4

La entidad demandante incurrió en apelación por estar en desacuerdo con e sta decisión, explicó que en la sentencia el juzgado reconoce pago realizado y reafirma la viabilidad de entablar una demanda bajo el medio de control de repetición contra cualquier agente del Estado, llámese servidor es públicos, funcionarios, trabajadores oficiales, contratistas o particulares que en ejercicio de funciones públicas hayan originado un daño antijurídico y que debiera ser resarcido por el Estado con dineros del patrimonio estatal.

4 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expedi ente digital, índice 4, descripción del documento 1_Expedientedigi_73001333300220200000_0_20240814144522074 , Cuaderno principal , documento 108ED_65202000004DteRecurs.pdf7

1_Expedientedigi_73001333300220200000_0_20240814144522074 , Cuaderno principal , documento 108ED_65202000004DteRecurs.pdf7

Alegó que el segundo requisito, está demostrado la orden de pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta su efectivo reintegro, la cual fue ordenada por la entidad a través de Resolución 20171100001294 del 27 de septiembre de 2017 y Resolución 20171100001354 del 05 de octubre de 2017, por las cuales se reconoció al señor Jhon Alexander Cardoso Zapata, un valor neto de: $ 62’706.755, pagó que se acredita con el comprobante de egresos.

Refirió que la cualificación de la conducta del agente determ inante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, para efectos de determinar la culpa grave o el dolo se debe acudir a las normas vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, en este caso la Ley 678 de 2001, por lo que resultan aplicables los artículos 5 y 6 de la misma.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia.

La Corporación es competente para conocer del presente asunto conforme a lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 62 de Ley 2080 de 2021, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 el juez se limitará a conocer y

lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 el juez se limitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones a los cuales se refiere el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar:

  • Si se configuraron todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de los señores Dora Elena Balvin, Fernando Caicedo Ochoa y Elizabeth Villanueva . Habiendo resuelto el primer interrogante, se deberá determinar: - Si la sentencia de primera instancia deberá confirmarse o por el contrario deberá ser revocada.

2.3. Tesis de la sala.

Se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a que el accionante no demostró la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados , lo que en consecuencia hace el presente asunto carente de la totalidad de los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados ex agentes del Estado. En suma, al no concurrir la totalidad de presupuestos definidos por el legislador para la acción de repetición, debido a la ausencia de prueba que acredite el actuar doloso o gravemente culposo de los demandados hace que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Marco Normativo

La acción de repetición se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 según el cual:8

la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Marco Normativo

La acción de repetición se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 según el cual:8

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (negrilla y subrayado fuera del texto original)

Esta acción fue reglamentada a través de la Ley 678 de 2001 , la cual tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, así como de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.

La naturaleza de la acción de repetición a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, es civil y su carácter es patrimonial, por lo que esta acción debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa cuando esta conducta haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto , dicha acción también se podrá instaurar en contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la

condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto , dicha acción también se podrá instaurar en contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial , dentro del mismo artículo el legisl ador dejó previsto que esta acción deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, en aquellos casos en los que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa , al igual que en contra de funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

La finalidad de este medio de control de acuerdo con lo proscrito en el artículo 3 de ibidem está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella , sumado a lo anterior, existe por parte del legislador un mandato de obligatoriedad visto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, el cual al tenor literal dispone que “Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.

El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.”

La determinación de la conducta dolosa y gravemente culposa esta explicada en

deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.”

La determinación de la conducta dolosa y gravemente culposa esta explicada en los artículos 5 y 6 ibidem, en los siguientes términos:

“Artículo 5 DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.9

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación.

2. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial.

4. Obrar con desviación de poder.

Artículo 6 CULPA GRAVE. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.”

Los presupuestos que deben concurrir para que la entidad pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular cuando este ejerce una función pública son los siguientes:

“(…) i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) El pago de la indemnización por parte de la

función pública son los siguientes:

“(…) i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del dema ndado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. (…)”5

A su vez en el compendio normativo que regla las actuaciones en lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011 en el artículo dispone lo propio sobre la acción de repetición:

“ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en g arantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

5 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 18001 -2331-000-2010-00212-01(61275)10

María Adriana Marín, Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 18001 -2331-000-2010-00212-01(61275)10

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsa

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