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TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00044-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00044-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

RADICACION: 73001-33-33-002-2020-00044-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NELLY CECILIA PEREZ DE ARTEAGA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES TEMA: Reliquidación de Pensión de Jubilación Ordenanza 057 de 1966Tutela Consejo De Estado

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el fallo proferido el día 23 de septiembre de 2021 , con el que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora NELLY CECILIA PEREZ DE ARTEAGA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES , pretendiendo se declare la nulidad de las Resoluciones No. 3469 del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual negó la reliquidación pensional de la actora, y declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la negativa al no resolver el recurso de apelación instaurado en

diciembre de 2019, por medio de la cual negó la reliquidación pensional de la actora, y declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la negativa al no resolver el recurso de apelación instaurado en contra de la anterior decisión el pasado 31 de enero de 2020, donde solicitó la inclusión de todos los factores percibidos durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores que no le fueron incluidos devengados durante el último año de servicios, así como la indexación de las sumas, intereses comerciales y moratorios, el pago de agencias de derecho y costas procesales.Expediente: 73001-33-33-002-2020-00044-01

Demandante: Nelly Cecilia Pérez de Arteaga

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

1. Manifiesta, que la demandante nació el 12 de diciembre de 1943, y prestó sus servicios desde el 6 de febrero de 1964 hasta el 23 de agosto de 1999, de manera continua e ininterrumpida al servicio del Departamento en calidad de docente.

2. Señala, que la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante Resolución No. 1085 del 26 de noviembre de 1979 , le reconoció pensión de jubilación a la demandante, al acreditar 15 años de servicios, dando aplicación a la Ordenanza 057 de 1966, siéndole aplicable el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

jubilación a la demandante, al acreditar 15 años de servicios, dando aplicación a la Ordenanza 057 de 1966, siéndole aplicable el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

3. Indica, Que para el reconocimiento pensional se le tuvo en cuenta como base para la liquidación de la pensión el 75% del salario básico devengado durante el último año de servicio en con cordancia con lo establecido en la Ordenanza 057 de 1966, norma aplicable para el reconocimiento, sin considerar la totalidad de los factores salariales devengados.

4. Menciona, que el día 12 de noviembre de 2019, elevó petición ante la demandada, radicada bajo el No. 2019E051970UAC, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

5. La anterior petición fue resuelta por el Departamento del Tolima, mediante Resolución 3469 de 10 de diciembre de 2019 , negado la reliquidación pensional solicitada.

6. Inconforme con la anterior decisión, el día 31 de enero de 2020, la demandante interpuso recurso de apelación bajo el radicado

2020E004248UAC, el cual no fue resuelto, lo que conllevaría a que se configure el silencio administrativo negativo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Durante el término concedido para contestar la demanda, e l DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES , guardó silencio, tal y como el A Quo lo manifestó en la constancia secretarial

Durante el término concedido para contestar la demanda, e l DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES , guardó silencio, tal y como el A Quo lo manifestó en la constancia secretarial obrante a folio 1. Archivo 008. 2020-00044. VENCE 30 DÍAS INICIA REFORMA DE DDA 10-12-2020 del expediente digital.Expediente: 73001-33-33-002-2020-00044-01

Demandante: Nelly Cecilia Pérez de Arteaga

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 23 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:

“De acuerdo con lo establecido en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ordenanza 057 de 1966 y certificado laboral, la actora prestó sus servicios de forma interrumpida desde el 13 de enero de 1968 y adquirió su status p ensional al amparo de la ordenanza 057, el 31 de agosto de 1979.

Con base en el análisis efectuado en el marco jurídico, las pensiones reconocidas a los docentes bajo el amparo de la hoy declarada nula Ordenanza 57 de 1966, para efectos de su reliquid ación están sujetas a las normas que regulan las pensiones ordinarias de los docentes, es decir, las mismas que el legislador ha previsto para los empleados del sector público, puesto que aunque los docentes tengan un régimen especial en

las normas que regulan las pensiones ordinarias de los docentes, es decir, las mismas que el legislador ha previsto para los empleados del sector público, puesto que aunque los docentes tengan un régimen especial en cuanto al ingreso , ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 Estatuto Docente), para el reconocimiento de su pensión, se aplican los mismos preceptos que rigen para los funcionarios quienes se encuentran vinculados en el sector público, es decir no disfrutan de un régimen pensional especial.

Bajo ese entendido, considera esta instancia que la pensión que ostenta la accionante se rige, en lo que tiene que ver con los factores salariales para la reliquidar la pensión, en los parámetros establecidos en el Decreto 1045 de 1978, por cuanto, el Decreto Ley 3135 de 1968 no previo los factores a incluir para reconocer la pensión. (…)

Precisado lo anterior, debemos destacar que durante el año anterior al retiro del servicio, la actora devengó los siguientes emolumentos: sueldo, prima de alimentación, prima de navidad y prima vacacional22, los cuales se encuentran enlistados en la normatividad que le resulta aplicable a la accionante, esto es, el Decreto 1045 de 1978.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se impone acceder a las pretensiones demandatorias ordenando a la entidad accionada que reliquide la pensión devengada por la señora NELLY CECILIA PEREZ DE ARTEAGA, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es agosto de 1998 a agosto de 1999, los cuales

pensión devengada por la señora NELLY CECILIA PEREZ DE ARTEAGA, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es agosto de 1998 a agosto de 1999, los cuales corresponden a sueldo básico, prima de vacaciones, prima de alimentación, y prima de navidad, Igualmente, la entidad accionada deberá cancelar, debidamente indexadas, las diferencias que surjan entre la mesada que ha venido pagando a la actora, y la que resulte una vez incluya el factor salarial que aquí se ordena, a partir del a partir del 12 de noviembre de 2016.Expediente: 73001-33-33-002-2020-00044-01

Demandante: Nelly Cecilia Pérez de Arteaga

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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Deberá disponerse también, que de no haberse efectuado los descuentos por aportes a seguridad social sobre esas horas extras, la entidad demandada proceda a realizarlos, con el fin de efectivizar de manera armónica los mandatos constitucionales de protección al erario pú blico, la sostenibilidad del sistema y los derechos laborales.

7. PRESCRIPCIÓN.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicha normativa prescribirán en tres a ños, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, no obstante, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual.

Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Resolución

del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual.

Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Resolución 1085 de 1979, se le reconoció pensión a la demandante; por otra parte la reclamación para reliquidar la pensión se elevó el 12 de noviembre de 2019, por lo tanto, entre la fecha del reconoci miento y disfrute del derecho pensional y la presentación de la petición, transcurrieron más de los 3 años de que trata la norma en comento, motivo por el cual se declarará probada la excepción de prescripción y por lo tanto, el reconocimiento de las sumas que resulten de la reliquidación de la pensión deberán pagarse a partir del 12 de noviembre de 2016. (…)

9. COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P.

En concordancia, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas e stablece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

Por su parte, el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca

súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

Por su parte, el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

Ahora bien, sobre el tema de la condena en costas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que se aplica un criterio objetivo valorativo.23

Así las cosas, se condenará en costas procesales a la PARTE DEMANDADA, incluyendo en la liquidación la suma de CIEN MIL PESOSExpediente: 73001-33-33-002-2020-00044-01

Demandante: Nelly Cecilia Pérez de Arteaga

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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m/cte ($100.000) por concepto de agenci as en derecho de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. (…)

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de PRESCRIPCIÓN de las mesadas adeudadas con anterioridad al 12 de noviembre de 2016, en los términos referidos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto negativo resultante de la no respuesta al recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 31 de enero de 2020 en contra de la Resolución N°. 3469 del 10 de diciembre de 2019.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos

parte actora el 31 de enero de 2020 en contra de la Resolución N°. 3469 del 10 de diciembre de 2019.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° . 3469 de 10 de diciembre de 2019 y del acto ficto o presunto negativo resultante de la no respuesta al recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2020, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, reliquidar y reajustar la pensión de la señora NELLY CECILIA PEREZ DE ARTEAGA identificada con la cedula de ciudadanía N° 28,530.191 de Rovira - Tolima, incluyendo en su IBL, además de los factores ya tenidos en cuenta, el concepto de subsidio de alimentación y las doceavas partes de las primas de navidad y vacaciones como factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho. se CONDENA al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, a pagar debidamente indexadas, las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores que le fueron reconocidos anteriormente y los que le debe reconocer, según lo dispuesto en el ordinal anterior, a partir del 12 de noviembre de 2016.

SEXTO: La entidad demandada deberá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales a incluir como base del quantum pensional y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción

partir del 12 de noviembre de 2016.

SEXTO: La entidad demandada deberá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales a incluir como base del quantum pensional y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, en aplicación de los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y equidad.

SÈPTIMO: Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse de conformida d con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., atendiendo a la fórmula mencionada en la parte considerativa de esta providencia, que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, laExpediente: 73001-33-33-002-2020-00044-01

Demandante: Nelly Cecilia Pérez de Arteaga

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada diferencia no prescrita.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada por las razones expuestas con antelación, inclúyase como agencias en derecho la suma

de Cien Mil Pesos ($100.000) M/cte. Por Secretaría tásense.

NOVENO: Dese cumplimiento a esta sentencia e n los términos previstos por el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. (…)”

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que la Caja de Previsión del Tolima, con base en la Ordenanza No. 57 de 1966, mediante Resolución No.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que la Caja de Previsión del Tolima, con base en la Ordenanza No. 57 de 1966, mediante Resolución No. 1085 de 1979 reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de

la señora NELLY CECILIA PÉREZ DE ARTEAGA.

Ante ello, señala que el factor salarial aplicable a efectos de liquidar y reliquidar la pensión fue el correcto y, por lo tanto, a la demandante no le asiste derecho a que se realicen ajustes a su pensión de acuerdo a otros factores salariales diferentes a los que aportó durante su ejercicio laboral.

Precisa, que el Consejo de Estado el 2 de marzo de 2000, se refirió a la naturaleza jurídica de la pensión reconocida en la Ordenanza 57 de 1966, donde afirmó que se trataba de una pensión de jubilación con regulación especial; no de una pensión especial diferente a la jubilación, como sí sucede con la pensión consagrada por la Ley 114 de 1913, a la cual se dio el calificativo de pensión de gracia.

Indica, que comparte la tesis sostenida por el Consejo de Estado, en la que establece que solamente se deben incluir los factores salariales sobre los cuales cotizó, y en tal sentido, la reliquidación pensional realizada a la actora se ajusta a derecho, toda vez que se tuvo en cuenta todos los factores salariales establecidos por la ley durante el último año de servicio, de los cuales aportó a la previsión social.

Menciona, que no está de acuerdo con el A Quo, ya que no se podía acceder

salariales establecidos por la ley durante el último año de servicio, de los cuales aportó a la previsión social.

Menciona, que no está de acuerdo con el A Quo, ya que no se podía acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación de la solicitante, dado que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de la misma fue retirada del ordenamiento jurídico; en consecuencia, no se podría realizar un análisis de legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 o Decreto Ley 1045 de 1978, pues estos no fueron aplicados en su oportunidad y el acto administrativo bajo estudio nació a la vida jurídica como consecuencia de una Ordenanza que fue expulsada del mundo jurídicoExpediente: 73001-33-33-002-2020-00044-01

Demandante: Nelly Cecilia Pérez de Arteaga

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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Precisa, que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 , y en sentencias de tutela, ha sostenido que no es procedente reliquidar la pensión de jubilación si el beneficiario no ha cotizado sobre los factores solicitados, tesis que también ha sido sostenido en recientes pronunciamientos por parte del Tribunal Administrativo del Tolima.

En consecuencia, solicita que se aplique la línea jurisprudencial que ha sostenido el Consejo de Estado, viene aplicando en relación a la reliquidación de las pensiones otorgadas bajo los parámetros de la Ordenanza 057 de 1966, y en su defecto, se revoque la sentencia de primera instancia emitida dentro del presente proceso judicial, por carecer de fundamentos jurídicos

de las pensiones otorgadas bajo los parámetros de la Ordenanza 057 de 1966, y en su defecto, se revoque la sentencia de primera instancia emitida dentro del presente proceso judicial, por carecer de fundamentos jurídicos para acceder a lo pretendido , y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 07 de abril de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, donde resolvió acceder a las suplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión, reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1996 expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios laborado.

ESTUDIO SUSTANCIAL

De las pensiones de jubilación consagradas en la Ordenanza No. 057 de 1966

La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes departamentales del Tolima,Expediente: 73001-33-33-002-2020-00044-01

1966

La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes departamentales del Tolima,Expediente: 73001-33-33-002-2020-00044-01

Demandante: Nelly Cecilia Pérez de Arteaga

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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mediante Ordenanza No. 057 de 1966, la cual fue declarada nula en sus artículos 25, 26 y 27 en sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Álvaro Lecompte Luna, Actor Armando Bonilla Triana, al considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 057, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional de 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso.

En estas condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tunc, era posición de esta Corporación que no es posible reliquidar una pensión con fundamento en la norma que fue retirada del mundo jurídico por la declaratoria de nulidad. Esta tesis tiene asidero jurídico en la tesis planteada por el Consejo de Estado1, en donde se ha considerado que “ si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea

Esta tesis tiene asidero jurídico en la tesis planteada por el Consejo de Estado1, en donde se ha considerado que “ si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podría n prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966.”

Así mismo, aclaró “que el inciso 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos, sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas.”

Sin embargo, en otras ocasiones, el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión se origina en la Ordenanza 057 de 1966, esta situación no le restaba el carácter de "ordinaria", sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidatoria, posición que no había sido asumida por esta Corporación.

Ahora bien, las decisiones emitidas con la interpretación de este Tribunal, han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de

Corporación.

Ahora bien, las decisiones emitidas con la interpretación de este Tribunal, han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Doctor

Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B", C. P. Dr., Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia del 7 de junio de 2007, radicación: 73001-23-31-000-2000-03669-01(4016-05).Expediente: 73001-33-33-002-2020-00044-01

Demandante: Nelly Cecilia Pérez de Arteaga

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente Nro. 11001 -03-15-000-201701418-00, según la cual entre las posiciones adoptadas por el H. Consejo de Estado debe acogerse aquella que resulte más beneficiosa y favorable al trabajador, es decir, que deberá otorgarse carácter de ordinaria a las pensiones originada en la Ordenanza 057 de 1966.

Así, dicha Alta Corporación, ha precisado:

“La actora fue pensionada al cumplir el requisito “tiempo de servicio” que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria”.

(…) “En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional

sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria”.

(…) “En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobr e la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente p ara fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos.”. 2 (Negrillas y subrayas fuera del texto).

DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES

Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.

frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.

Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza:

2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-, Sección segunda Subsección B. Sentencia del 18 de Febrero de 2010. Radicación Nro. 73001-23-31-000-2004-02509-01 (1874-07) C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 73001-33-33-002-2020-00044-01

Demandante: Nelly Cecilia Pérez de Arteaga

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requis itos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo 0 transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores q ue para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el año 2014.

En este punto resulta conve niente traer a colación el parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que establece lo siguiente:

“Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 75 0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los

trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 75 0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)".

Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que seExpediente: 73001-33-33-002-2020-00044-01

Demandante: Nelly Cecilia Pérez de Arteaga

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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debían incluir al momento de liquidar la pensión3

Sin embargo, la Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:

“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”.

En esas condiciones

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