🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00057-01-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00057-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01

Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela

Contra: Municipio de Alvarado -Tolima

Página 1 de 29

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-002-2020-00057-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela

APODERADO: Aide Alvis Pedreros DEMANDADO: Municipio de Alvarado -Tolima APODERADO: Sin designación de apoderado.

REFERENCIA: Apelación sentencia - Contrato realidad

Inicialmente el conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al despacho del Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. Elaborado el proyecto de sentencia resolviendo el asunto sometido a estudio, este no fue acogido por la mayoría de la Sala de Decisión; razón por l a cual el proceso se remitió al Despacho del Magistrado Dr. José Andrés Rojas Villa, para su estudio y posterior elaboración de la decisión, acorde con la postura de la Sala de Decisión mayoritaria.

En consecuencia, d ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado

En consecuencia, d ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Julio Cesar Cifuentes Valenzuela, en contra del Municipio de Alvarado.

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Alvarado, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 3 a 20 del documento 001.2020-00057 Cuaderno Principal, expediente digital) como pretensiones solicitó: Que se declare la nulidad del oficio DA - 10 2336 del 28 de diciembre de 2019 notificado el 13 de enero de 2020 al negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en razón al contrato realidad que se generó entre Julio Cesar Cifuentes Valenzuela y el Municipio de Alvarado -Tolima, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad.

A título de restablecimiento del derecho. Que el municipio de Alvarado reconozca y pague el equivalente al valor de las prestaciones sociales que se le reconocen a un empleado público en las mismas condiciones.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01

Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela

Contra: Municipio de Alvarado -Tolima

Página 2 de 29

Que la entidad pague la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995

Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela

Contra: Municipio de Alvarado -Tolima

Página 2 de 29

Que la entidad pague la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995

La condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplim iento a la sentencia que le ponga fin al proceso, una vez esta quede debidamente ejecutoriada.

Que las sumas liquidas a las que ascienden las pretensiones anteriores, devengarán intereses corrientes y moratorios conforme los artículos 193 y 195 ibidem.

Se condene en costas a la parte demandada

Hechos (fls. 342 a 348 del documento 01CuadernoPrincipalParte2, expediente digital). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: Que el señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela fue vinculado de manera escrita por unos “mal llamados” contratos de prestación de servicios, primero como operario de la planta de tratamiento de agua del municipio de Alvarado y luego como técnico en seguridad ocupacional el 2 de en ero de 2014, y su vinculación terminó el 14 de noviembre de 2019.

Las labores encomendadas fueron ejecutadas de manera personal en las instalaciones de la planta de tratamiento de agua y luego en las instalaciones de la Alcaldía municipal de Alvarado Tolima, atendiendo las instrucciones del empleador en días ordinarios, sin que llegare a presentar queja alguna o llamado de atención.

instalaciones de la planta de tratamiento de agua y luego en las instalaciones de la Alcaldía municipal de Alvarado Tolima, atendiendo las instrucciones del empleador en días ordinarios, sin que llegare a presentar queja alguna o llamado de atención.

Que el horario laboral cumplido fue por turnos, así: de martes viernes en la mañana de 7:30 am a 12.30 pm. Y en la tarde de 2 a 5 pm. Y los sábados de 7 am a 3 pm.

La relación laboral se dio sin solución de continuidad. La demandada nunca afilió al demandante a ninguna entidad prestadora de salud, ni ARP, ni a ningún fondo de cesantías o pensiones.

Refirió que al demandante s e le cancelaba su salario mensualmente de recursos de la demandada; devengó como último salario la suma de $1.000.000. mensuales.

A la fecha de la presentación de la demanda no se le ha cancelado ninguna de las acreencias laborales adeudadas. Las labores encomendadas fueron desarrolladas bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada.

Que laboró varios domingos y festivos, sin descanso, es decir, no le fueron reconocidos los días de compensatorios que le correspondían.

Solicitó el reconocimiento de contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las cuales tenía derecho mediante derecho de petición del 10 de diciembre de 2019, el municipio demandado mediante acto administrativo número DA-10 2336 del 28 de diciembre de 2019 notificado el 13 de enero de 2020, negó el reconocimiento y pago.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 5 a 15 del documento 00.01Principal, expediente digital)2ª Instancia N/R

negó el reconocimiento y pago.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 5 a 15 del documento 00.01Principal, expediente digital)2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01

Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela

Contra: Municipio de Alvarado -Tolima

Página 3 de 29

Adujo como normas quebrantadas los artículos 1, 2, 25, 53 de la Constitución Política, el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A., artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 1 de la ley 70 de 1988.

Desarrolló es que se vulneró la Ley 80 de 1993, artículo 32, ya que el acto está viciado de Falsa Motivación, toda ve z que el estado social de derecho tiene como principio fundamental el ejercicio público de las libertades, el control de los abusos dentro de un marco de legalidad. Que este artículo define el contrato de prestación de servicios como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las mismas, es de resaltar que en este tipo de contratos el objeto contractual tiene fijados en el ordenamiento positivo, unos precisos límites que deben ser respetados, ellos solo pueden llevarse a cabo cuando la actividad no pueda realizarse con personal de planta, o requieran conocimiento especializados; en ambas hipótesis se celebran por el término estrictamente indispensable.

Posteriormente, citó en extenso , jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza y elementos del contrato de servicios y el contrato realidad.

Contestación de la demanda

estrictamente indispensable.

Posteriormente, citó en extenso , jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza y elementos del contrato de servicios y el contrato realidad.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 16 de julio de 20 20 (fls. 82 a 83 001.2020-00057 Cuaderno Principal, expediente digital) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada.

Surtido el traslado al Municipio de Alvarado, de conformidad con lo ordenado en el auto mencion ado, el t érmino corrió de l 26 de octubre al 9 de diciembre de 2020 (documentos 005. Vence Traslado 25 días y 008.2020 -00057 vence 30 días) , expediente digital), durante el cual la entidad demandada aportó memorial, así:

Municipio de Alvarado (documento 006. 2020 -00057 MunicipiodeAlvaradoPoder,Excepciones, expediente digital). Se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que el demandante no laboró para el municipio, sino que prestó un servicio conforme a contratos de prestación de servicio, y el mismo finiqui tó por vencimiento del término, además que no existió un vínculo laboral entre las partes, como quiera que, por la naturaleza de la vinculación, el demandante trabajaba de manera autónoma e independiente.

Refirió que el vínculo era civil y comercial, pero nunca laboral, y que las obligaciones de los pagos a la seguridad le corresponden directamente al contratista. Que no se cancelaba un salario, sino un pago de honorarios por los servicios prestados, asimismo que el demandante era autónomo e independiente.

de los pagos a la seguridad le corresponden directamente al contratista. Que no se cancelaba un salario, sino un pago de honorarios por los servicios prestados, asimismo que el demandante era autónomo e independiente.

Propuso como excepciones la de: i. prescripción de los derechos económicos, ya que por regla general es de 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación; ii. Inexistencia de la relación laboral allegada, como quiera q ue las funciones desempeñadas por Julio Cesar Cifuentes Valenzuela no son otras que como operario de la planta de tratamiento de agua y con posterioridad como técnico de seguridad, así las cosas, atendía funciones que requerían de un conocimiento especiali zado, funciones que no podían ser ejecutadas por empleados de planta, ya que las labores requieren conocimientos especializados. Por ello, la entidad no exigía subordinación o dependencia al contratista, ni algo distinto al cumplimiento de los términos del2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01

Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela

Contra: Municipio de Alvarado -Tolima

Página 4 de 29

contrato de prestación de servicios, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. iii. inexistencia de la obligación demandada, ya que el municipio de Alvarado demostró que no sostuvo ninguna relación jurídica ni fáctica con el demandante. iv. enriquecimiento sin justa causa, para lo cual destacó que el demandante era consciente del contrato y la natura leza que se realizó con el municipio, bajo su

que no sostuvo ninguna relación jurídica ni fáctica con el demandante. iv. enriquecimiento sin justa causa, para lo cual destacó que el demandante era consciente del contrato y la natura leza que se realizó con el municipio, bajo su libertad y autonomía decidió suscribir contrato de prestación de servicios profesionales.

La sentencia apelada (Documento 042.2020-00057 Sentencia Contrato Realidad , expediente digital). A través del fallo pr oferido el 30 de marzo de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , resolvió: 1. Declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por el municipio de Alvarado; 2. Negar las pretensiones de la demanda; 3. Condenar en costas a la parte demandante, 3. Condenar en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho $1.619.104 a favor de la entidad.

Como fundamento de su decisión, determinó que los elementos del vínculo laboral en su totalidad, y en especial el elemento de la subordinación, no fueron demostrados por el extremo activo, pues del material probatorio que se aportó, así como las pruebas recaudadas, le permitieron concluir que la labor contractual se ejecutó de forma coordinada, con las necesidades propias para el cumplimiento del objeto contractual que debían guardar armonía con los objetivos institucionales del ente territorial, sin que por ello se desligue de facto la presencia de subordinación.

Que fue precisamente la ausencia en la acreditación del elemento subordinación lo que dio paso para denegar las pretensiones, pues no se acreditó con los testimonios la existencia de este elemento en la labor contratada.

Que fue precisamente la ausencia en la acreditación del elemento subordinación lo que dio paso para denegar las pretensiones, pues no se acreditó con los testimonios la existencia de este elemento en la labor contratada.

La apelación (Documento 048 2020-00057 RecvursodeApelaciónSentencia, expediente digital). Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandante -Julio Cesar Cifuentes Valenzuela, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, esto, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que:

De entrada, señala que, la sentencia proferida por el juez de primera instancia presenta dos falencias protuberantes, que las hace consistir en:

  1. Falta de análisis de las pruebas y su valoración bajo el criterio de la sana crítica, y las reglas de la experiencia; y ii. la falta de congruencia de la sentencia.

En orden de lo anterior, precisa que, la motivación de toda sentencia se limita al examen crítico de las pruebas, y que estas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, luego el juez siempre y razonadamente tendrá que exponer el mérito que le asiste a cada m edio probatorio, pero que, la autoridad judicial de instancia no lo hizo, pues, y en cuanto a los testimonios que fueron decretados y recepcionados en el caso en concreto, no se realizó calificación alguna, es decir, si fueron vagos, incoherentes o contradictorios, o si por el contrario2ª Instancia N/R

fueron decretados y recepcionados en el caso en concreto, no se realizó calificación alguna, es decir, si fueron vagos, incoherentes o contradictorios, o si por el contrario2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01

Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela

Contra: Municipio de Alvarado -Tolima

Página 5 de 29

fueron exactos, completos, si concuerdan o no con los hechos de la demanda, y con las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió el vínculo laboral del demandante, y que frente a la valoración de las pruebas docum entales existió omisión total de calificación, con que lleva a concluir que no hubo una apreciación conjunta del material probatorio bajo el criterios de la sana critica, como lo ordena la ley.

Ya de cara a los testimonios señaló que, el señor Raúl Fernando Roa Millán manifestó que la labor desempeñada por el demandante fue continua y subordinada, pues recibía ordenes de parte del señor Álvaro Palma - Secretario de Despacho del municipio de Alvarado – Tolima, dando así plena certeza de que no fue un simp le contratista sino un verdadero trabajador, que se desempeñó como operario de planta de tratamiento de agua, y también como trabajador de la secretaria de gobierno municipal.

En cuanto al testimonio rendido por el señor Luis Enrique Oliveros arguye que, no fue valorado en su integridad, y que este manifestó que la labor desempeñada por el señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela fue continua e ininterrumpida, y que no

En cuanto al testimonio rendido por el señor Luis Enrique Oliveros arguye que, no fue valorado en su integridad, y que este manifestó que la labor desempeñada por el señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela fue continua e ininterrumpida, y que no solo laboró como operario de planta de tratamiento de agua, sino que también fungió como trabajador de la secretaria de gobierno municipal, y que la persona que daba las órdenes era el señor Álvaro Palma, y que la misma se dio de manera personal en las instalaciones del ente territorial.

Luego entonces considera que, los testigos ofrecieron plena certeza al juzgador de que el demandante fue un verdadero trabajador del Municipio de Alvarado – Tolima, cuya vinculación fue disfrazada con sendos contratos de prestación de servicios, encubriendo la relación laboral, y que los testigos fueron prese nciales ya que eran compañeros de trabajo, es decir, que les constaba de manera directa todos los hechos narrados, sin que les sea dable restarle valor probatorio por el juzgado de instancia, y quien en la sentencia recurrida consideró que no se había apor tado pruebas del vínculo laboral.

De igual forma refiere que la sentencia no es congruente, en razón a que itera que con los testimonios se demostró la subordinación a la cual estaba sometido el demandante, y que no está obligados a lo imposible, pues si bien se hizo referencia a que no se advierte ningún llamado de atención y permisos para ausentarse, esto se da, en razón a que, su desempeño siempre fue excelente y los permisos se daban de forma verbal; situación que lo lleva a concluir que la autoridad judicial de instancia

a que no se advierte ningún llamado de atención y permisos para ausentarse, esto se da, en razón a que, su desempeño siempre fue excelente y los permisos se daban de forma verbal; situación que lo lleva a concluir que la autoridad judicial de instancia ignoró los precedentes jurisprudenciales emitidos tanto por el Órgano de cierre jurisdiccional como por el Tribunal Administrativo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 26 de agosto de 2022 (documento 8_AutoAdmite, expediente digital) se admitió el recurso de apelación , destacando que este recurso se tramitará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Atendiendo lo anterior, el 27 de septiembre de 2022 ingresó el expediente para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01

Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela

Contra: Municipio de Alvarado -Tolima

Página 6 de 29

Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P. A. y de lo

La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se concreta en establecer si la decisión conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario , entre el señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela y el Municipio de Alvarado -Tolima, se configuró una verdadera relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, y de ser así, establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 marzo de 202 2, proferida por el Juzgado Segundo

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 marzo de 202 2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terce ra, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños cau sados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 1700 1-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero

Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-2007-2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01

Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela

Contra: Municipio de Alvarado -Tolima

Página 7 de 29

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el re currente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la seg unda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del principio de primacía de la realidad sobre las formas La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

Por lo anterior, se advierte que la finalidad es la de exigir al legisl ador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos

condiciones que formalmente se hayan pactado.

Por lo anterior, se advierte que la finalidad es la de exigir al legisl ador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores. En consecuencia, toda relación jurídica

00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Est ado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

Demandante: Seguros del Est ado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado:

Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01

Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela

Contra: Municipio de Alvarado -Tolima

Página 8 de 29

que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.

Página 8 de 29

que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.

A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios interna cionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.

Por otra parte, el Consejo de Estado4 desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios

el vínculo; (ii) le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

En otras palabra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...