TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00060-02-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00060-02-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: No. Interno: 73001—33-33-002-2020-00060-02
0107/2022 Medio de
Control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – LESIVIDAD
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”
Demandado: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ REYES
Vinculado:
Tema:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
Reconocimiento Pensional – Cosa Juzgada – Desistimiento.
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , impetrada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” en contra de LUIS ANTONIO RODRIGUEZ REYES , y vinculada
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
II. ANTECEDENTES
“UGPP” en contra de LUIS ANTONIO RODRIGUEZ REYES , y vinculada
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
II. ANTECEDENTES
La UGPP, por intermedio de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
1. Declaraciones y Condenas1
“PRIMERO.- Declarar la nulidad Total de la Resolución No. 046885 del 30 de diciembre de 2005 expedida por la extinta CAJA NACIONAL DE PROVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE, y Resolución No. RDP 39452 del 27 de agosto de 2013, Resolución No. RDP 43922 de 23 de septiembre de 2013, Resolución No. RDP 046973 de 08 de octubre de 2013, expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP respectivamente por intermedio de las cuales se reconoció
1 Expediente digitalizado 001.002-2020-00060 CUADERNO PRINCIPAL.pdf pág. 8-9Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: UGPP Demandado: Luis Antonio Rodríguez Reyes Radicación: 73001-33-33-002-2020-00060-02
Interno: 0107/2022
Demandante: UGPP Demandado: Luis Antonio Rodríguez Reyes Radicación: 73001-33-33-002-2020-00060-02
Interno: 0107/2022
y reliquidó la Pensión de Vejez a favor del señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, de conformidad con la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, acto Legislativo 01 de 2005, sin el cumplimiento de los requisitos leg ales para ser beneficiario del régimen de transición pensional de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, condenar al señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, mayor de edad y vecino de esta ciudad identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.022.719 a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPla suma correspondiente a los valores pagados a los que no tenía derecho y que le fueron reconocidos mediante la Resolución No. 046885 del 30 de diciembre de 2005 expedida por la extinta CAJA NACIONAL DE PROVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE. y Resolución No. RDP 39452 del 27 de agosto de 2013, Resolución No. RDP 43922 de 23 de septiembre de 2013, Resolución No. RDP 046973 de 08 de octubre de 2013, expedidas por la
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) y UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP respectivamente por intermedio de las cuales se reconoció y reliquidó la Pensión de Vejez a favor del señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ REYES, de conformidad con la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, acto Legislativo 01 de 2005, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario del régimen de transición pensional de la ley 100 de 1993, desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero a la demandante.
TERCERO.- La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes del valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
CUARTO.- Si el señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 195 de la ley 1437 de 2011.
QUINTO.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada de conformidad con el artículo 188 de CPACA”.
2. Hechos2
El señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ REYES nació el 24 de diciembre de 1954, prestando sus servicios al INPEC desde el 24 de mayo de 1982 hasta el 31 de julio
2. Hechos2
El señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ REYES nació el 24 de diciembre de 1954, prestando sus servicios al INPEC desde el 24 de mayo de 1982 hasta el 31 de julio de 2009, tiempo que fue cotizado a CAJANAL; posteriormente cotizó desde el 01 de agosto de 2009 al 30 de septiembre de 2012 al ISS; y finalmente desde el 01 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2016 a COLPENSIONES. Con la Resolución No. 002069 del 21 de abril de 2016, le fue aceptada su renuncia por el INPEC.
Mediante Resolución No. 046885 del 30 de diciembre de 2005, la extinta CAJANAL le reconoció y ordenó el pago de la pensión de v ejez al demandado en cuantía de $619.876,40 con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en 9 años y 2 meses, efectiva a partir del 01 de junio de 2003, condicionada a demostrar el retiro del servicio, y tomando en cuenta como IBL la asignación de retiro, bonificación por servicios y sobresueldo.
Con Resolución No. RDP 39452 del 27 de agosto de 2013 la UGPP reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $1.316.722 con fundamento en la Ley 32 de 1986 de acuerdo a los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978 en el último año de servicio, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, efectiva a partir del 01 de julio de 2013, con efectos fiscales a partir de su retiro. Acto seguido, con la
de servicio, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, efectiva a partir del 01 de julio de 2013, con efectos fiscales a partir de su retiro. Acto seguido, con la Resolución No. RDP 43922 del 23 de septiembre de 2013, s e resolvió el recurso
2 Fl. 3 – 8 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00003Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: UGPP Demandado: Luis Antonio Rodríguez Reyes Radicación: 73001-33-33-002-2020-00060-02
Interno: 0107/2022
de reposición en contra de la resolución anterior; y mediante la Resolución No. RDP 046973 del 8 de octubre de 2013, se resolvió el recurso de apelación, y se modificó la Resolución 39452 del 27 de agosto de 2013.
A través de la Resolución No. 42463 del 09 de noviembre de 2016, se negó la reliquidación de la pensión de vejez , puesto que luego de realizar las operaciones aritméticas, arrojó un valor inferior al inicialmente reconocido.
Mediante la Resolución No. RDP 030730 del 26 de julio de 2018, se determinó una deuda a favor del Sistema General de Pensiones por valor de $9.216.213, con pago a la Dirección del Tesoro Nacional.
Afirmó que dentro del expediente que se adelantó en el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué se resolvió declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 046685 del 12 de diciembre de 2005,
Afirmó que dentro del expediente que se adelantó en el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué se resolvió declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 046685 del 12 de diciembre de 2005, y de las Resoluciones No. RDP 039452 del 27 de3 agosto de 2013: RDP 043922 del 23 de septiembre de 2013; RDP 046973 del 6 de octubre de 2013; RDP 042463 del 9 de noviembre de 2016 y RDP 006409 del 21 de febrero de 2017, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor RODRIGUEZ REYES, ordenando la reliquidación con fundamento en la Ley 32 de 1986 a partir del 1º de julio de 2016.
En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó fallo el 22 de agosto de 2019 en el que confirmó parcialmente la decisión y adicionó el numeral tercero de la sentencia, en donde señaló que la reliquidación se h aría con fundamento en la Ley 32 de 1986, con una tasa de reemplazo del 75% de la asignación básica, sobresueldo, prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, una doceava (1/12) parte de las primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones y de la bonificación por servicios prestados, devengados en el último año de servicios (30 de junio de 2015 a 30 de junio de 2016).
3. Normas Violadas y Concepto de Violación3.
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:
devengados en el último año de servicios (30 de junio de 2015 a 30 de junio de 2016).
3. Normas Violadas y Concepto de Violación3.
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:
Constitucionales artículos 1, 2, 6, 48 y 209. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 96 de la Ley 32 de 1986; artículo 3º de la Ley 33 de 1985; artículo 8 del Decreto 407 de 1994; y artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.
Afirmó que se infringen con el reconocimiento pensional al demandado, bajo el amparo del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin haber acreditado los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que los actos administrativos acusados comprometen dineros públicos, que a su turno contribuyen al sostenimiento del Sistema General de Pensiones, y al haberse proferido en contravía de la constitución y las leyes, da lugar a investigaciones disciplinarias, penales y fiscales en contra de los funcionarios que así lo hicieron.
3 Fl. 8 – 10 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00003Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: UGPP Demandado: Luis Antonio Rodríguez Reyes Radicación: 73001-33-33-002-2020-00060-02
Interno: 0107/2022
Sostuvo la entidad que, aunque el ordenamiento jurídico colombiano reseña
Radicación: 73001-33-33-002-2020-00060-02
Interno: 0107/2022
Sostuvo la entidad que, aunque el ordenamiento jurídico colombiano reseña que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, también es cierto que el Estado Colombiano tiene la obligación de garantizar la sostenibilidad fiscal, que se vulnera las disposiciones legales en cuanto que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado tenía 11 años, 10 meses y 8 días de servicio y contaba con 39 años de edad, lo cual no lo hace acreedor de la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibidem, como quiera que los 20 años de servicio los cumplió el 8 de junio de 2002 (contando los 25 días de interrupción laboral), sin cumplir así el Decreto 407 de 1994 que exige además de los 20 años de servicio, el haber cumplido los requisitos del régimen de transición para ser beneficiario del régimen especial de los servidores del INPEC.
Pese a ello, la extinta CAJANAL reconoció al señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ REYES la pensión mediante la Resolución No. 046885 del 30 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986, con fundamento en los 20 años de servicio prestados al INPEC, y sin exigir el requisito de la edad. La Pensión fue objeto de reliquidación posterior.
Dijo que el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994 reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, señalando que contenía normas especiales sobre actividades de alto riesgo para todos los servido res públicos,
Dijo que el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994 reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, señalando que contenía normas especiales sobre actividades de alto riesgo para todos los servido res públicos, con excepción, entre otros, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC¸ quienes serán objeto de decisión especial.
En cuanto a los 20 años de servicio, la Ley 32 de 1986 que adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en su artículo 96 señala que los servidores del INPEC tendrán derecho a pensionarse cuando acrediten veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. Posteriormente se expidió el Decreto 407 de 1994, sin embargo, para pensionarse en ese r égimen, se debe acreditar una de las dos condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el caso del demandado no se cumplió.
Señaló la demandante que como el actor no acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición debe cumplir con los exigidos en los artículos 3º y 4º del Decreto 2090 de 2003, debiendo cotizar el mínimo de semanas contenidas en la Ley 797 de 2003, en ese sentido, debe cumplir con los 55 años de edad y 1300 semanas de cotización exigidos e n el artículo 9º de esa norma, de los cuales 700 semanas deben efectuarse como cotización especial.
Al ser los actos administrativos demandados, contrarios al ordenamiento jurídico, deben ser declarados nulos y la cesación de sus efectos jurídicos.
Frente a las sentencias dictadas por el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué y cuya segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo del Tolima,
jurídico, deben ser declarados nulos y la cesación de sus efectos jurídicos.
Frente a las sentencias dictadas por el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué y cuya segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, señaló que la discusión litigiosa se centró en la reliquidación de la pensión y no en el reconocimient o pensional, siendo un debate diferente al que aquí se adelanta.
4. Contestación de la Demanda
4.1. Colpensiones4
4 Expediente digitalizado 010. 2020-00060 ColpensionesContestacionDemanda 22-10-20.pdfMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: UGPP Demandado: Luis Antonio Rodríguez Reyes Radicación: 73001-33-33-002-2020-00060-02
Interno: 0107/2022
La entidad vinculada se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución 046885 del 30 de diciembre de 2005, mediante la cual CAJANAL reconoció la pensión por vejez al señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, y las resoluciones RDP 39452 del 27 de agosto de 2003, así como la Resolución RDP 43922 del 23 de septiembre de 2013; Resolución RDP 046973 del 8 de octubre de 2013, dictadas por la UGPP. Frente a las restantes no presentó oposición por no concernir a la vinculada.
Adujo que en caso de que la UGPP tenga razón en que el actor no debía
a las restantes no presentó oposición por no concernir a la vinculada.
Adujo que en caso de que la UGPP tenga razón en que el actor no debía pensionarse bajo la Ley 33 de 1986, porque no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por remisión del Decreto 2090 de 2003, será este el aplicable (55 años de edad y un mínimo de 1.300 semanas cotizadas). Al respecto dijo que el señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ solo acreditó 150 semanas ante la vinculada, por lo que no tiene la posibilidad del reconocimiento pensional.
4.2. Luis Antonio Rodríguez Reyes.5
Guardó silencio.
5. Sentencia Recurrida.6
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por COLPENSIONES, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…) ”
Señaló el Juzgado de instancia, que se deben denegar las pretensiones de la demanda por cuanto el debate sobre el asunto que aquí se discute ya fue analizado y resuelto por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima.
demanda por cuanto el debate sobre el asunto que aquí se discute ya fue analizado y resuelto por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Afirmó que el estudio de la reliquidación pensi onal que se efectuó ante la jurisdicción contenciosa, contempló el estudio de la génesis del derecho pensional de señor Luis Antonio Rodríguez Reyes , y lo que pretendió aquí la parte demandante -UGPP-, fue reabrir un debate judicialmente concluido y que había dado paso a la aplicación mayoritaria del Consejo de Estado sobre la materia.
Precisó, que si en gracia de discusión se admitiera que no existe cosa juzgada en el asunto, el Despacho compart ía la posición expuesta por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en tanto resulta ser más favorable al actor, puesto que para la aplicación del régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986, al ser su
5 Expediente digitalizado 012. VENCE 30 DIAS INICIA REFORMA DE DEMANDA 09-11-2020.pdf 6 Expediente Primera Instancia, SAMAI, índice 00045Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: UGPP Demandado: Luis Antonio Rodríguez Reyes Radicación: 73001-33-33-002-2020-00060-02
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vinculación al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria anterior al 28 de julio de 2003, fecha en que inició la vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, no es necesario considerar los requisitos del régimen de transición contemplados
vinculación al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria anterior al 28 de julio de 2003, fecha en que inició la vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, no es necesario considerar los requisitos del régimen de transición contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 , situación que igualmente llevaría a la negativa de las pretensiones de la demanda.
Finalmente, indicó que se acreditó que, al 23 de mayo de 2002, fecha en que cumplió los 20 años de servicio el señor Rodríguez Reyes , se encontraba realizando sus cotizaciones a la extinta Cajanal, hoy UGPP, y en tal sentido, el reconocimiento pensional le corresponde a dicha entidad y no a la vinculada Colpensiones, por lo que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, estaba llamada a prosperar para esta última entidad.
6. El recurso de apelación.7
La entidad demandante a través de apoderad a judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de diciembre de 2021, solicitando su revocatoria, y que en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda y se emita un fallo favorable a sus pretensiones.
Sustentó que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 303 del CGP para que se pueda decir que en el presente caso a operado la excepción de Cosa Juzgada, ya que en primer lugar la entidad que represent a es la primera vez que acude en vía de lesividad a solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resolución No. 046885 del 30 de
Cosa Juzgada, ya que en primer lugar la entidad que represent a es la primera vez que acude en vía de lesividad a solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resolución No. 046885 del 30 de diciembre de 2005 expedida por la extinta Caja Nacional de Provisión Social – Cajanal EICE, y Resolución No. RDP 39452 del 27 de agosto de 2013, Resolución No. RDP 43922 de 23 de septiembre de 2013, Resolución No. RDP 046973 de 08 de octubre de 2013, expedidas p or Cajanal y por la UGPP respectivamente por intermedio de las cuales se reconoció y reliquidó la Pensión de Vejez a favor del señor Luis Antonio Rodríguez Reyes , de conformidad con la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, no teniendo derecho a la aplicación de estas normas.
Indicó que el problema jurídico que se debatió en el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué y en el Tribunal Administrativo del Tolima versó sobre la liquidación de la pensión y no sobre el reconocimiento de la prestación, debate diferente al que se adelanta en esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende declarar la nulidad total del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 por incumplimiento de los re quisitos para acceder a ésta prestación , pues como se puede observar son pretensiones totalmente diferentes y problemas jurídicos distintos en cada proceso.
Resaltó que al señor Luis Antonio Rodríguez Reyes, no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986 porque no
como se puede observar son pretensiones totalmente diferentes y problemas jurídicos distintos en cada proceso.
Resaltó que al señor Luis Antonio Rodríguez Reyes, no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986 porque no se encuentra inmerso en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y comoquiera que al 28 de julio de 2003 no cumplió con los requisitos exigidos en la precitada norma para accede r al régimen especial del INPEC, el demandado debe cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003 para acceder a una pensión especial de vejez si a ello hubiere lugar.
7 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00048Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: UGPP Demandado: Luis Antonio Rodríguez Reyes Radicación: 73001-33-33-002-2020-00060-02
Interno: 0107/2022
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 07 de marzo de 2022, y por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué el 10 de diciembre de 2021.
Luego mediante auto del 01 de abril de 2024, índice 00015 del Expediente Samai, esta Corporación requirió al abogado de la UGPP para que aclar ara si el desistimiento del recurso e ra parcial y/o total en los términos del poder
esta Corporación requirió al abogado de la UGPP para que aclar ara si el desistimiento del recurso e ra parcial y/o total en los términos del poder conferido por la entidad demandante, a lo que se dio respuesta con el memorial visto en el índice 00018 reafirmado que el desistimiento es parcial.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo otro pronunciamiento de las partes.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 29 de marzo de 2022, la providencia del 07 de marzo de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Público el 15 de marzo de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto, índice 00010 del Expediente Samai.
IV. CONSIDERACIONES
1. ASUNTO PREVIO.
Previamente a abordar el fondo del asunto , la Sala considera necesario pronunciarse con relación al desistimiento parcial del recurso de apelación presentado por el apoderado de la UGPP.
Luego de admitido el recurso de apelación y encontrándose el proceso para decidir en segunda instancia, mediante memorial del 20 de enero de 2023 , índice 00011 del Expediente Samai , el apoderado de la UGPP allega un nuevo poder con la directriz expresa para desistir dentro del presente asunto, en el
decidir en segunda instancia, mediante memorial del 20 de enero de 2023 , índice 00011 del Expediente Samai , el apoderado de la UGPP allega un nuevo poder con la directriz expresa para desistir dentro del presente asunto, en el siguiente sentido:
“Se otorga la facultad especial para desistir del medio de control al Doctor CRISTIAN FELIPE MUÑOZ OSPINA teniendo en cuenta que conforme al lineamiento 224 emitido en el Acta 2733 de 29 de agosto de 2022 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP decidió “Acoger la recomendación efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el sentido que. las reclamaciones que en materia de pensión especial de vejez radiquen los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 , deberán ser resueltas de acuerdo con lo estableado en el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que para el efecto sea necesario acreditar las condiciones descritas en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”
Así las co sas, para el presente caso, se observa que el señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ REYES quien se desempeñó en el cargo de Dragoneante, siendo vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC el 24 de mayo de 1982, antes del 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: UGPP
1982, antes del 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: UGPP Demandado: Luis Antonio Rodríguez Reyes Radicación: 73001-33-33-002-2020-00060-02
Interno: 0107/2022
2003. razón por la cual es aplicable la postura acogida por la entidad en el Lineamiento 224 emitido en el Acta 2733 de 29 de agosto de 2022 del Comité de Conci liación y Defensa Judicial, toda vez que no es necesario que acredite los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (transición), para ser acceder a la pensión especial del régimen del INPEC establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
En virtud de lo anterior, se autoriza que el apoderado presente el desistimiento del recurso de apelación presentado por la UGPP de conformidad con lo señalado en el artículo 316 del Código General del Proceso y de las pretensiones de la demanda incoada por la UGPP con base en lo establecido al artículo 314 de la precitada norma”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
Luego de lo anterior, se presentó un nuevo memorial de fecha 26 de mayo de 2023, índice Samai 00013, a través del cual el apoderado de la UGPP señala: “procedo a formular desistimiento parcial de las pretensiones del recurso de apelación”, lo anterior precisando que:
“(…) el DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DEL RECURSO es de carácter
“procedo a formular desistimiento parcial de las pretensiones del recurso de apelación”, lo anterior precisando que:
“(…) el DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DEL RECURSO es de carácter PARCIAL, atendiendo la modificación en la postura de la UGPP para esta clase de procesos, acogida en el lineamiento 224, la cual consiste en recoger la exigencia del cumplimiento de los requisitos del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas que ingresaron al servicio del CCV ( Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional) del INPEC antes del 28 de julio de 2003.
Es así como las reclamaciones que en materia de pensión especial de vejez radiquen los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. vi nculados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, deberán ser resueltas de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que para el efecto sea necesario acreditar las condiciones descri tas en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, conforme al lineamiento 224, se observa que el señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ REYES, fue vinculada al INPEC antes del 28 de julio de 2003, razón por la cual aplicaría la postura acogida por la entidad de ser beneficiario del Articulo 96 de la Ley 32 de 1986.
De esta manera, no está en controversia el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado mediante los actos administrativos demandados.
beneficiario del Articulo 96 de la Ley 32 de 1986.
De esta manera, no está en controversia el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado mediante los actos administrativos demandados.
Sin embargo, no ocurre lo propio frente al IBL y los FACTORES SALARIALES tenidos en cuenta al momento del reconocimiento y la reliquidación pensional efectuada mediante las RESOLUCIONES No. 046885 del 30 de diciembre de 2005, RDP 39452 del 27 de agosto de 2013, RDP 43922 de 23 de septiemb re de 2013 y RDP 046973 de 08 de octubre de 2013, puesto que se tuvo como base, el promedio mensual del último año de servicios, aplicando el artículo 4 de la Ley 4 de 1996 y la Ley 62 de 1985, siendo lo correcto tener como base los últimos (10) años de se rvicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Decreto 446 de 1994, y el Decreto 611 de 2007.” (Negrilla y subrayado de la Sala).
En tal sentido, afirma el apode rado de la UGPP que reitera la solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones del recurso, como quiera que se hace necesario continuar la demanda frente al IBL a tener en el reconocimiento pensional del aquí demandado, ordenando para tal efecto el 75% de los últimos 10 años de servicio. Solicitando así mismo, que se abstenga de imponer condena en costas.
En vist a de lo anterior, con auto del 01 de abril de 2024, í
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