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TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00066-01-(20-05-2020)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00066-01-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PÑONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

Expediente: 73001-33-33-002-2020-00066-01

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO en representación de YASIBETH

ANDREINA MAESTRE

Accionado: SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL Y OTROS.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

Decide la Sala, la impugnación formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC y la SECRETARÍA DE LA SALUD DEPARTAMENTAL contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 16 de abril de 2020, por medio del cual el amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida y de oficio el derecho fundamental de petición de la señora YASIBETH

ANDREINA MAESTRE.

ANTECEDENTES.

La DEFENSORÍA DEL PUEBLO , en representación de YASIBETH ANDREINA MAESTRE, instauró acción de tutela contra la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE IBAGUÉ, SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ (SISBEN), SECRETAR ÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, OFICINA DE MIGRACIÓ N COLOMBIA , solicitando la protección de los

IBAGUÉ (SISBEN), SECRETAR ÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, OFICINA DE MIGRACIÓ N COLOMBIA , solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y los derechos de los niños.

HECHOS

Como sustento factico de la presente acción de tutela, expuso lo siguiente:

“PRIMERO: De conformidad con la documentación remitida por la señora YASIBETH ANDREINA MAESTRE CASTILLO, se trata de una mujer de 27 años de edad de nacionalidad venezolana, madre de dos niños, a quien le han diagnosticado CARCINOMA INFLAMATORIO DE MAMA

IZQUIERDA D UCTAL, MODERADAMENTE DIFERENCIADO. HER. 2

POSITIVO CT4 D CN2 M1 (MEDIASTINO MAMA Y AXILA

CONTRALATERAL Y POSIBLEMENTE PULMON).

SEGUNDO: Que manifiesta la usuaria que, debido a la negativa de la secretaria de salud para autorizar servicios médicos ordenad os a inicio de año, por no tener el permiso de permanecía para asignarle una EPS, interpone una acción de tutela correspondiendo por reparto al juzgado 8 civil municipal de Ibagué radicado bajo el número 00084 - 2020, despacho que mediante fallo de fecha 2 0 de febrero de 2020, niega la tutela por hecho superado, teniendo en cuenta que en el trascurso del trámite de la acción, le autorizaron lo que requería la usuaria para el tratamiento en ese momento. Tutela que no fue impugnada.

TERCERO: El mismo 20 de febrero del corriente año la señora YASIBETH

trámite de la acción, le autorizaron lo que requería la usuaria para el tratamiento en ese momento. Tutela que no fue impugnada.

TERCERO: El mismo 20 de febrero del corriente año la señora YASIBETH MAESTRE, es atendida por el médico tratante emitiendo las siguientes

órdenes:

 CONTROL DE SEGUIMIENTO POR ONCOLOGÍA CLINICA.  TAC DE TORAX TAC DE ABDOMEN GAMAGRAFIA OSEA CORPORAL TOTAL.Expediente: 73001-33-33-001-2019-00444-01 (0023-2020) Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO en representación de YASIBETH ANDREINA MAESTRE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL Y OTROS

2

 ECOCARDIOGRAMA.

 ESTUDIO GENÉTICO.

 VALORACIÓN POR PSICOLOGIA

 VALORACIÓN POR NUTRICIÓN.

 VALORACIÓN POR GENÉTICA MÉDICA.

 VALORACIÓN POR GINECOONCOLOGÍA.

 ECOCARDIOGRAMA TRANSTORÁXICO TRIDIMENSIONAL.  EXAMENES DE LABORATORIO CLÍNICO: UROANÁLISIS, HEMOGRAMA IV, GLUCOSA EN SU ERO U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA,

FOSFATASA ALCALINA, CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS,

NITROGENO UREICO, TRASAMINASA GLUTAMICO PIVURICA,

TRASAMINASA GLUTAMICO OXALACETICA Y BILIRRUBINA TOTAL Y

FOSFATASA ALCALINA, CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS,

NITROGENO UREICO, TRASAMINASA GLUTAMICO PIVURICA,

TRASAMINASA GLUTAMICO OXALACETICA Y BILIRRUBINA TOTAL Y

DIRECTA. QUIMIOTERAPIA: POLITERAPIA ANTINEOPLASICA DE AL TA

TOXICIDAD Y POLITERAPA ANTINEOPLASICA DE ALTA TOXICIDAD.

CUARTO: Que mi agenciada se dirige a la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué y a la Departamental con las órdenes, y allí le informan que no le autorizan por no poder afiliarla a una EPS, le solicitan permiso de Migración para afiliada.

QUINTO: Que ante el requerimiento de la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué la usuaria radica el día 27 de febrero de 2020 una solicitud ante la cancillería de Bogotá, con el fin de solicitar ayuda para obtener los documentos legales como es el pasaporte y el PEP para acceder a los servicios médicos en esta ciudad para el tratamiento de la enfermedad que padece. Según informa la misma a la fecha no ha recibido respuesta.

SEXTO: Que la señora YASIBETH MAESTRE por su diagnóstico de cáncer avanzado requiere atención m édica con urgencia para el control del cáncer de Seno (Enfermedad catastrófica), que según se informa ya está invadiendo otros órganos y la mora en la atención, puede agravar la sintomatología y tener complicaciones irreversibles, Servicio que no h a sido brindado por la Secretarí a de Salud del Municipio de Iba gué, ni la Secretaría de Salud Departamental, poniendo en riesgo los derechos

sintomatología y tener complicaciones irreversibles, Servicio que no h a sido brindado por la Secretarí a de Salud del Municipio de Iba gué, ni la Secretaría de Salud Departamental, poniendo en riesgo los derechos fundamentales de mi agenciada”.

En consecuencia, elevó las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERO: Obtener de su señoría la protección del Derecho Fundamental a la Salud, la seguridad social y a la Vida en condiciones dignas,

ordenando a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE IBAGUÉ,

SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ (SISBEN), SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, de acuerdo a las competencias, realice las gestiones que le asisten para que se continúen con el tratamiento para el CANCER DE MAMA que le fue diagnosticado a la señora YASIBETH ANDREINA MAESTRE CASTILLO de manera "URGENTE" por su gravedad al presentar compromiso en otros órganos vitales y el no tener un tratamiento oportuno aumenta el riesgo de complicación de su enfermedad.

SEGUNDO: Se garantice en lo suce sivo por parte de la SECRETARÍ A DE

SALUD MUNICIPAL DE IBAGUÉ, SEC RETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ (SISBEN), SECRETARÍ A DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, de acuerdo a las competencias un tratamiento integral a la señora YASIBETH ANDREINA MAESTRE CASTILLO, ordenando la realización y autorización de CONTROL DE

SEGUIMIENTO POR ONCOLOGÍA CLÍ NICA, TAC DE TORAX, TAC DE

tratamiento integral a la señora YASIBETH ANDREINA MAESTRE CASTILLO, ordenando la realización y autorización de CONTROL DE

SEGUIMIENTO POR ONCOLOGÍA CLÍ NICA, TAC DE TORAX, TAC DE

ABDOMEN, GAMAGRAFÍ A OSEA CORPORAL TOT AL,

ECOCARDIOGRAMA, ESTUDIO GENÉTICO, VALORACIÓN POR

PSICOLOGÍA, VALORACIÓN POR NUTRICIÓN, VALORACIÓN POR

GENÉTICA MÉDICA, VALORACIÓN POR GINECOONCOLOGÍ A,

ECOCARDIOGRAMA TRANSTORAXICO TRIDIMIENSIONAL, EXAMENES DE LABORATORIO CLÍNICO: UROANÁLISIS, FIEMOGRAMA IV, GLUCOSA EN SUERO U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA, FOSFATASAExpediente: 73001-33-33-001-2019-00444-01 (0023-2020) Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO en representación de YASIBETH ANDREINA MAESTRE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL Y OTROS

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ALCALINA, CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS, NITROGENO

UREICO, TRASAMINASA GLUTAMICO PI VURICA, TRASAMINASA

GLUTAMICO OXALACETICA Y BILIRRUBINA TOTAL Y DIRECTA, QUIMIOTERAPIA: POLITERAPIA ANTINEOPLASICA DE ALTA TOXICIDAD Y POLITERAPA ANTINEOPLASICA DE ALTA TOXICIDAD. I gualmente se continúe autorizando la realización de exámenes, entrega de medicamentos, procedimientos, citas de control y demás que requiera

Y POLITERAPA ANTINEOPLASICA DE ALTA TOXICIDAD. I gualmente se continúe autorizando la realización de exámenes, entrega de medicamentos, procedimientos, citas de control y demás que requiera para el diagnóstico de CARCINOMA INFLAMATORIO DE MAMA

IZQUIERDA DUCTAL, MODERADAMENTE DIFERENCIADO. HER. 2

POSITIVO CT4 D CN2 M1 (MEDIASTINO MAMA Y AXILA CONTRALATERAL Y POSIBLEMENTE PULMON) el cual debe ser de manera oportuna y completa.

TERCERO: En el evento de que mi agenciada requiera trasladarse de su lugar de habitación para recibir el servicio médico, se cubran los viáticos de transporte, estadía y alimentación para la misma y su aco mpañante de requerirlo, mientras dure la prestación de dicho servicio en la ciudad donde deba desplazarse.

CUARTA: Se ordene a la OFICINA DE MIGRACIÓN COLOMBIA se realicen todas las gestiones y acompañamiento que se requieran con el fin de que mi agenciada obtenga la documentación que se requiere para ser afiliada al sistema de seguridad social para que pueda acceder al servicio médico en forma completa del Estado Colombiano”.

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Secretaría de Salud Departamental (Fls. 37 a 38)

Dentro del término otorgado por el A Quo, se pronunció la entidad por conducto de la Dra. ADRIANA ALEXANDRA MARQUEZ RAMIREZ , en calidad de Secretaria de Salud Departamental, quien manifestó que, la población que no tiene ningún tipo de aseguramiento conforme lo contempla el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 , se encuentra a cargo del Departamento del Tolima

de Secretaria de Salud Departamental, quien manifestó que, la población que no tiene ningún tipo de aseguramiento conforme lo contempla el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 , se encuentra a cargo del Departamento del Tolima realizar todos los procedimientos, exámenes y servicios de salud que requiere la población pobre sin capacidad de pago, que en el caso bajo estudio se trata de una persona de nacionalidad VENEZOLANA.

Así mismo, precisó que conforme a las competencias contempladas por las entidades territoriales en el sector, tal como lo señala el artículo 43 de la Ley 715 del 2001 , les corresponde gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.

Conforme a lo anterior, resaltó que e n todo caso, las personas que no se encuentren en los listados censales o no estén plenamente identificadas y que manifiesten estar en las situaciones previstas el decreto referenciado, para acceder al Régimen Subsidiado en Salud deben solicitar ante la entidad territorial municipal o distrit al donde se encuentren ubicadas, la aplicación de la Encuesta SISBEN, con el fin de determinar si cumplen con las condiciones y requis itos para pertenecer a dicho Régimen. Hasta tanto se logre el proceso de afiliación y de identificación plena, las personas que requieran servicios de salud, deberán ser atendidas con cargo a los recursos para la atención a la población pobre no asegurada.

De otro lado, puntualizó que las Entidades Promotoras de Salud son entidades particulares, sociedades comerciales, que prestan un servicio

requieran servicios de salud, deberán ser atendidas con cargo a los recursos para la atención a la población pobre no asegurada.

De otro lado, puntualizó que las Entidades Promotoras de Salud son entidades particulares, sociedades comerciales, que prestan un servicio público que hacen parte del SGSSS reguladas por artículo 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1485 de 1994, por tal razón, aseguró que la Secretaría de Salud Departamental de Salud no es el superior jerárquico de las EPS y EPS -S, como tampoco de la IPS, pues dicho Ente Territorial realiza funciones de inspección, vigilancia y control señaladas en el Artículo 43 de laExpediente: 73001-33-33-001-2019-00444-01 (0023-2020) Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO en representación de YASIBETH ANDREINA MAESTRE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL Y OTROS

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Ley 715 del 2001, Ley 1122 del 2007, Ley 1438 del 2011.

En consideración, solicitó no se impute responsabilidad a la SECRETARÍA DE SALUD DEL TOLIMA, y por consiguiente se desvincule de la presente acción jurídica, toda vez que es la OFICI NA SISBEN DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE IBAGUÉ, a quien le corresponde la atención integral.

Secretaría de Salud Municipal de Ibagué (Fls. 39 a 40)

Durante el término de traslado de la acción de tutela, se pronunció la entidad

DE IBAGUÉ, a quien le corresponde la atención integral.

Secretaría de Salud Municipal de Ibagué (Fls. 39 a 40)

Durante el término de traslado de la acción de tutela, se pronunció la entidad accionada, por conducto de la Dra. Johanna Ximena Aranda Rivera, en calidad de Secretaria de Salud, quién argumentó que, su representada no presta servicios de salud directamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la ley 112, motivo por el cual, suscribió contrato interadministrativo con la ESE -S Unidad de Salud de Ibagué, para que se brinde cobertura hasta el Primer Nivel de atención en urgencias, para atender a la población pobre no asegurada y vulnerable . En cuanto al Segundo Y Tercer Nivel de complejidad, precisó le corresponde la atención a la Secretaría de Salud del Tolima, de acuerdo con el artículo 157 de la ley 100 de 1993.

En este sentido, precisó que en lo que compete a su entidad, la atención de los servicios de urgencias que requieran en todo el territorio nacional no tienen ninguna barrera, además que, puso de presente que, para garantizar la prestación del servicio, procedió a ofici ar al Dr. CARLOS ARMANDO CUELLAR BARRETO, Gerente de la Unida d de Salud de Ibagué, para que dentro del mar co de sus competencias garantizara la atención de PRIMER NIVEL DE URGENCIAS que llegue a requerir la señora YASIBETH ANDREÍNA

MAESTRE CASTILLO

Así mismo, i nformó que los ciudadanos venezolanos al momento que ingresen al país, deberán contar con una póliza de salud que le permita la cobertura ante cualquier contingencia de salud, no obstante, en caso que no

MAESTRE CASTILLO

Así mismo, i nformó que los ciudadanos venezolanos al momento que ingresen al país, deberán contar con una póliza de salud que le permita la cobertura ante cualquier contingencia de salud, no obstante, en caso que no la hayan adquiri do y no tengan capacidad de pago, les será garantizada la atención inicial de urgencias, de acuerdo con el artículo 168 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 67 de la ley 715 de 2001 y la ley 1751 de 2015.

Adicionalmente, puso de presente que para acceder a los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es necesario realizar la inscripción en una EPS, para lo cual, se deben presentar los documentos de identificación, tales como: cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia/ asilados/ pasaporte para menores de 7 años. Sin embargo, añadió que, en caso de no contar con tal documentación, era necesario acercarse a una oficina de Migración Colombia, para realizar la expedición de alguno de los documentos válidos para la afiliación a una EPS.

Aclaró que dentro de las competencias enmarcadas en el artículo 44 de la ley 715 de 2001, la Secretaría de Salud Municipal no es la encargada de realizar encuestas a SISBEN y tampoco determinar el puntaje que le corresponde de acuerdo a la encuesta realizada, pues ello es realizado directa mente por SISBEN, - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL; a su vez, precisó que no realiza el reporte de novedades, como lo son: afiliaciones traslados, movilidad o retiro a ninguna EPS, dado que ello le corresponde realizarla el

SISBEN, - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL; a su vez, precisó que no realiza el reporte de novedades, como lo son: afiliaciones traslados, movilidad o retiro a ninguna EPS, dado que ello le corresponde realizarla el usuario de la salud personal mente, teniendo en cuenta que estas entidades (EPS) manejan su propia Base de Datos de la cual no tienen acceso.

Finalmente, señaló que no corresponde a la Secretaría Municipal acceder a lo pretendido por el accionante, como qu iera que se encuentra fuera de su órbita de competencias, además, de no encontrarse vulnerando los derechosExpediente: 73001-33-33-001-2019-00444-01 (0023-2020) Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO en representación de YASIBETH ANDREINA MAESTRE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL Y OTROS

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fundamentales invocados por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO en Agencia

Oficiosa de YASIBETH ANDRENA MAESTRE CASTILLO.

Unidad Administrativa Especial Migración ColombiaUAEMC (Fls. 41 a 51)

La entidad accionada, por conducto de la Dra. Guadalupe Arbeláez Izquierdo, quien funge como Jefe de la Oficina Jurídica, hizo un recuento de las funciones y competencias a su cargo, precisando que su representada no cuenta con funciones de prestación de servicios de salud o de afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud, sino que las mismas se circunscriben al tema migratorio.

De otra parte, en relación al caso bajo estudio, precisó que fue solicitado un

cuenta con funciones de prestación de servicios de salud o de afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud, sino que las mismas se circunscriben al tema migratorio.

De otra parte, en relación al caso bajo estudio, precisó que fue solicitado un informe a la Regional Andina de la UAEMC, acerca de la condición migratoria de la s eñora YASIBETH ANDREINA MAESTRE CASTILLO , donde le fue comunicado que NO registraba ningún movimiento migratorio, estableciendo que se encuentra en permanencia irregular en el país, ya que no evidenciaban que hubiese realizado su inmigración por u n Puesto de Control Migratorio. Así mismo , arguyó, que la accionante solicitó al Centro Facilitador la condición de Refugio (por salud), el día 27-02-2020, de la cual dieron trámite a la Cancillería Colombiana el día 02-03-2020, estando en espera de respuesta de la misma.

Aunado a lo anterior, arguyó que los ciudadanos venezolanos podrán adelantar el trámite migratorio ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y en el caso de l a accionante debe acercarse al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano al lugar de su residencia, con el fin de regularizar su estadía en el territorio Colombiano.

Precisó que, si bien es cierto, la señora YASIBETH ANDR EINA MAESTRE CASTILLO, tiene los derechos que le son reconocidos a los extranjeros en el territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Política de 1991, ést os no tienen un carácter absoluto, y en tal razón, dichos derechos pueden ser limitados por la Constitución y la Ley.

territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Política de 1991, ést os no tienen un carácter absoluto, y en tal razón, dichos derechos pueden ser limitados por la Constitución y la Ley.

En consideración, solicitó su desvinculación del trámite procesal, por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva e igualmente, por no existir fundamentos fácticos o jurídicos que le atribuya responsabilidad a su mandante.

Secretaría De Planeación Municipal De Ibagué (Sisben)

Durante el término otorgado por el Juez de Conocimiento, la entidad guardó silencio.

PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia proferida el 16 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió amparar los derechos fundamentales a la sa lud y a la vida y de oficio ampa ró el derecho fundamental de petición de la señora YASIBETH ANDREINA MAESTRE CASTILLO, al considerar en primer lugar que, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima había vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora YASIBETH ANDREINA MAESTRE, puesto que si bien en una primera ocasión le prestó los servicios de urgencias, era preciso practicarle en la actualidad los exámenes y el tratamiento ordenado como lo dispuso el médico tratante y como efectivamente lo requiere la accionant e, debido a su debilitada salud y a su vulnerabilidad, en atención a su condición de migrante irregular, sumado a la circunstancia de que es madre cabeza de familia, por lo que la carencia de protección en salud puede repercutir en la

debido a su debilitada salud y a su vulnerabilidad, en atención a su condición de migrante irregular, sumado a la circunstancia de que es madre cabeza de familia, por lo que la carencia de protección en salud puede repercutir en la garantía del interés superior de los tres menores que tiene a cargo.Expediente: 73001-33-33-001-2019-00444-01 (0023-2020) Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO en representación de YASIBETH ANDREINA MAESTRE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL Y OTROS

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Con fundamento en lo anterior, orden ó a la SECRETA RÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA que en el término de las cuarenta ocho (48) horas siguientes a la notificación de l fallo, si aún no lo hubiese hecho, procediera a efectuar las gestiones de tipo administrativo y presupuestal que fueran necesarias para que autori zara, program ara y reali zara los tratamientos requeridos por la accionante.

Así mismo, señaló que el servicio que prestará la Secretaría de Salud Departamental del Tolima continuará hasta el momento e n que el Sistema General de Seguridad Social en Salud asuma el costo inherente a los tratamientos que requiere la accionante, previa afiliación de la misma a dicho sistema, así como al registro en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN-, una vez sea regulada su situación migratoria.

En segundo lugar, precisó que si bien s e garantizaría el derecho de la accionante a recibir el tratamiento que requiere para tratar su enfermedad,

Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN-, una vez sea regulada su situación migratoria.

En segundo lugar, precisó que si bien s e garantizaría el derecho de la accionante a recibir el tratamiento que requiere para tratar su enfermedad, también evidenciaba que no había sido constatado por parte de Migración Colombia, que el derecho de petición presentado por la actora el 27 de febrero del 2020, donde solicitaba el pasaporte y el permiso especial de permanencia PEP, hubiese sido resuelta y puesta en conocimiento de la señora Yasibeth Maestre; razón por la cual ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA - UAEMC que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas si guientes a la notificación del fallo, diera respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada por la accionante y así mismo, le brindara un trato prioritario y de acompañamiento.

No obstante, exhortó a la señora YASIBETH A NDREINA MAESTRE CASTILLO a que acudiera a las instalaciones del centro facilitador de Migra ción Colombia más cercano a su residencia, con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes para no continuar de manera irregular en el país, advirtiéndole que es su deber y responsabilidad como ciudadana extranjera adelantar es tos trámites, necesario para regular su situación migratoria en Colombia.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de cubrimiento de transporte y tratamiento integral, el A quo dispuso que no se acreditaban los requisitos previstos para el efecto, motivo por el cual despachó de manera desfavorable

situación migratoria en Colombia.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de cubrimiento de transporte y tratamiento integral, el A quo dispuso que no se acreditaban los requisitos previstos para el efecto, motivo por el cual despachó de manera desfavorable dichas pretensiones (Fls. 48 a 54).

IMPUGNACIÓN

Secretaría de Salud Departamental (Fls. 55 a 59)

Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de Conocimiento, la Secretaría de Salud Departamental presentó escrito de impugnación, reiterando que la población que no tiene ningún tipo de aseguramiento , conforme lo contempla el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, se encuentra a cargo del Departamento del Tolima realizar todos los procedimientos, exámenes y servicios de salud que requiere la población pobre sin capacidad de pago, tal como sucede con la accionante, que es una persona de nacionalidad VENEZOLANA, sin afiliación a seguridad social en Colombia.

No obstante, precisó que en razón a que el mecanismo constitucional de la acción de tutela , cuenta con la facultad de dar aplicación a las figuras de ULTRAPETITA y EXTRAPETITA, y que el estado Colombiano ha de procurar el bienestar integral de las personas que se encuentran en el territorio nacional, solicitó se vinculara n otras entidades al proceso, en aras de conformar el litisconsorcio necesario para poder darle continuidad al proceso, entre ellas:Expediente: 73001-33-33-001-2019-00444-01 (0023-2020) Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO en representación de YASIBETH ANDREINA MAESTRE

Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO en representación de YASIBETH ANDREINA MAESTRE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL Y OTROS

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Oficina SISBEN de la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, el Centro Facilitador de Servicios Migratorios, la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia y Migración Colombia.

En consideración a lo anterior, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, al resultar pertinente conformar el litisconsorcio necesario, y vincular al proceso actual a las entidades en mención.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA – UAEMC

(Fls. 60 a 64)

El Dr. GUADALUPE ARBELÁEZ IZQUIERDO , en su condición de J efe de la Oficina Asesora Jurídica impugnó el fallo de la referencia, argumentando que la orden impuesta por el juzgado va en contra del ordenamiento jurídico, por cuanto la misma va dirigida al representante legal de la Entidad, cuando dicha función la ejercen son los Directores Regionales de la Entidad, en este caso, la Regional Andina, que suministró la respectiva información y que procede previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, a expedir los paz y salvos que dicha entidad autorice, siendo precisamente el mencionado ministerio, el encargado por disposición legal del trámite para la expedición no sólo de los pasaportes ( sólo para colombianos) sino también del trámite de las solicitudes de refugio.

ministerio, el encargado por disposición legal del trámite para la expedición no sólo de los pasaportes ( sólo para colombianos) sino también del trámite de las solicitudes de refugio.

Ahora, Respecto del otorgamiento o no del PEP, afirmó que el mismo requiere no sólo la colaboración activa del beneficiado, sino también, que medie la expedición de norma expresa que lo establezca o autorice y el cumplimiento de los requisitos que la ley disponga para su expedición.

Precisó que, el hecho de que la actora sea ciudadana extranjera, en condición migratoria irregular, ello no la exonera de cumplir con las leyes del país ni de cumplir con la responsabilidad que existe y es de su cargo, acatar y cumplir con la constitución y la ley, sin que ello quiera decir que se le desconozcan sus derechos.

Por lo anterior, solicitó se MODIFICARA la decisión adoptada mediante fallo de fecha dieciséis (16) de abril de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ , en el sentido de dejar sin valor ni efecto lo dispuesto en el numeral tres (3) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta instancia determinar en primer lugar, si en el presente caso hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, al no haberse conformado en debida forma el litisconsorcio necesario, como lo sostiene la Secretaría de

Corresponde a esta instancia determinar en primer lugar, si en el presente caso hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, al no haberse conformado en debida forma el litisconsorcio necesario, como lo sostiene la Secretaría de Salud Departamental; o si por el contrario, no hay lugar a realizar nuevas vinculaciones, como quiera que se encuentra debidamente integrado la parte pasiva de la Litis.

Una vez se analice el aspecto anterior, y se estime que no hay lugar a realizar nuevas vinculación, en segundo lugar, se procederá a analizar si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓ N COLOMBIA – UAEMC tiene o noExpediente: 73001-33-33-001-2019-00444-01 (0023-2020) Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO en representación de YASIBETH ANDREINA MAESTRE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL Y OTROS

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competencia funcional para cumplir con la orden impuesta en el numeral tercero del fallo de tutela impugnado.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.

El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autorida d pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y

o vulnerado por algún acto u omisión de la autorida d pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.

El Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así: “Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acci

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