TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00084-01-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00084-01-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00084-01 (Interno 886-2021) De: Diana Patricia Delgado Hincapié.
Contra: Registraduría Nacional del Estado Civil.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2020-00084-01 (886/2021)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Diana Patricia Delgado Hincapié
APODERADO: Aide Alvis Pedreros
DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil
APODERADO: Luiyen Barrero Salazar
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 3 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Diana Patricia Delgado Hincapié en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil , que resolvió declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y de falta de competencia, por no ser el Oficio DT-ON 003636 del 27 de diciembre de 2019 un acto administrativo susceptible de control judicial.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Diana Patricia Delgado Hincapié , por conduct o de apoderad o judicial
DT-ON 003636 del 27 de diciembre de 2019 un acto administrativo susceptible de control judicial.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Diana Patricia Delgado Hincapié , por conduct o de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil , con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 1 a 2 , documento 003. 2020 -0084 DEMANDA Y ANEXOS, expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DT-ON 003636 del 27 de diciembre de 2019, m ediante el cual, se d io por terminado su nombramiento en provisionalidad.
A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el reintegro en el2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00084-01 (Interno 886-2021) De: Diana Patricia Delgado Hincapié.
Contra: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Página 2 de 27 mismo cargo que desempeñaba de Registrador a Municipal, Código 4035, Grado 05 en el Municipio de San Luis-Tolima. • Que se condene a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro, sin solución de continuidad, junto con su correspondiente indexación, intereses moratorios y reajuste. • Que se condene en costas a la demandada.
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro, sin solución de continuidad, junto con su correspondiente indexación, intereses moratorios y reajuste. • Que se condene en costas a la demandada.
Hechos. (fls. 2 a 3, documento 003. 2020-0084 DEMANDA Y ANEXOS, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. Fue nombrada como Registrador a Municipal de San Luis Tolima, Código 4035, grado 05 en provisionalidad el 30 de septiembre de 2013 mediante Resolución No. 209 de la misma fecha.
2. Su nombramiento en provisionalidad se mantuvo sucesivamente a través de las Resoluciones Nos. 126 del 1 de abril de 2014; 360 del 1 de octubre de 2014; 231 del 25 de junio de 2015; 081 del 30 de marzo de 2015; 130 del 26 de mayo de 2016; 224 del 23 de agosto de 2016; 361 del 22 de noviembre de 2016; 052 del 1 de marzo de 2017; 237 del 31 de agosto de 2017; 135 del 28 de febrero de 2018; 195 del 26 d e marzo de 2018; 419 del 25 de julio de 2018; 025 del 1 de enero de 2019 y 195 del 31 de julio de 2019.
3. Mediante Oficio No. DT-ON 3636 del 27 de diciembre de 2020 sin motivación y sin que se haya convocado el concurso , fue terminado su nombramiento provisional.
4. Que cumplió con las labores encomendadas de manera personal en las
3. Mediante Oficio No. DT-ON 3636 del 27 de diciembre de 2020 sin motivación y sin que se haya convocado el concurso , fue terminado su nombramiento provisional.
4. Que cumplió con las labores encomendadas de manera personal en las instalaciones de la Registraduría de San Luis en el horario del 8 am a 5 pm de lunes a viernes. Nunca tuvo llamados de atención, ni investigaciones disciplinarias.
5. El 8 de enero de 2020 entregó el cargo.
6. El último salario que devengó fue por la suma de $3.109.809.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 5 a 24, documento 003. 2020-0084 DEMANDA Y ANEXOS, expediente digital). Se señalaron los artículos 1, 2, 25, 53, 29 y 125 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 138 del derogado C.C.A.; Ley 909 de 2004 y Decreto 127 de 2005.
En lo referente al concepto de la violación, manifestó que el acto acusado violó el debido proceso al no contener motivación alguna y no convocar al concurso de méritos para proveer el cargo, prorrogando el nombramiento en provisionalidad más de los seis meses, como lo establece la Ley 1350 de 2009.
Indicó que los empleados nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa, por lo que el acto administrativo que la desvinculó del servicio, debía motivarse previo el agotamiento de la etapa de descargos y obtenerse el concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Del trámite procesal.2ª Instancia N/R
motivarse previo el agotamiento de la etapa de descargos y obtenerse el concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Del trámite procesal.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00084-01 (Interno 886-2021) De: Diana Patricia Delgado Hincapié.
Contra: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Página 3 de 27 De conformidad con el auto del 13 de noviembre de 2020 (documento 013. 202000084 AUTO ADMITE DEMANDA 13 -11-2020, expediente digital) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, vinculó a la señora Olga Lucia Susa como tercero con interés, y ordenó su notificación junto con la entidad demandada.
Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 9 de febrero de 2021 al 25 de marzo de 2021 (documento 019. VENCE TRASLADO 25 días INICIA TÉRMINO PARA CONTESTAR 30 días 09-02-2021 y documento 020. 2020 -00084 CONSTANCIA VENCE 30 DIAS PARA CONTESTAR DDA ORDINARIA 26-03-2021, expediente digital); durante el término procesal se allegaron memoriales, así:
Contestación de la demanda Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 582 a 635, documento 018. 2020-00084 ContestaDemandaRegistraduríaNacionaldelEstadoCivil 05-02-21, expediente digital). Mediante escrito del 5 de febrero de 2021 la Registraduría Nacional del Estado Civil
ContestaDemandaRegistraduríaNacionaldelEstadoCivil 05-02-21, expediente digital). Mediante escrito del 5 de febrero de 2021 la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones.
Señaló que: i. ningún cargo de provisionalidad ofrece estabilidad como si fuese de
carrera, de lo cual tenía conocimiento la demandante, ii. la demanda pretende que se declare nulo el Oficio DT -ON 003636 del 27 de diciembre de 2019, de asunto “solicitud entrega forma”, acto que es de trámite y no contiene una decisión final que pueda recurrirse ante el Juez , iii. la Resolución No. 195 del 31 de julio de 2019, expresamente hizo mención a la duración de la provisionalidad, que era hasta el 7 de enero de 2020, sin que se requiriera acto administrativo o comunicación , pues el vencimiento del término opera de pleno derecho, iv. Ninguna norma prohíbe al nominador al proveer un empleo provisional, establecer un periodo de vigencia del mismo, v. no era necesaria la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para dar por terminado el nombramiento, pues la demandante no se retiró, sino que se cumplió el periodo fijado.
Propuso como excepci ones de fondo: i. plena legalidad y legitimidad del acto atacado, teniendo en cuenta que la demandante no goza de fuero de estabilidad y su buen desempeño no enerva la facultad discrecional, ii. Respeto del propio acto emitido por la administración, iii. Genérica y eventual caducidad, de encontrarse configurada a lo largo del proceso.
Olga Lucia Susa. Guardó silencio.
administración, iii. Genérica y eventual caducidad, de encontrarse configurada a lo largo del proceso.
Olga Lucia Susa. Guardó silencio.
La sentencia apelada (documento 037. 2020 -00084 Inepta demanda REGISTRADURÍA, expediente digital) El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 3 de septiembre de 2021 resolvió declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y de falta de competencia, por no ser el Oficio ON 003636 del 27 de diciembre de 2019 un acto administrativo susceptible de control judicial, y, en consecuencia, inhibirse para decidir de fondo la controversia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00084-01 (Interno 886-2021) De: Diana Patricia Delgado Hincapié.
Contra: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Página 4 de 27 Para llegar a tal conclusión, precisó que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo puede ventilarse la legalidad de los actos administrativos definitivos, o los de trámite que hagan imposible la continuación de una actuación administrativa. Incluso, excepcionalmente, también pueden demandarse los actos de ejecución cuando so pretexto de su cumplimiento, el encargado de ello se aparta de la decisión y crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta.
De acuerdo con lo anterior, señaló que la nulidad del Oficio No. DT -ON 003636 del 27 de diciembre de 2019 es un acto de ejecución que, en estricto sentido, no creó,
De acuerdo con lo anterior, señaló que la nulidad del Oficio No. DT -ON 003636 del 27 de diciembre de 2019 es un acto de ejecución que, en estricto sentido, no creó, modificó o extinguió alguna situación jurídica a la demandante, sino comunicarle la terminación de l nombramiento en provisionalidad realizado por medio de la Resolución No. 195 de 31 de julio de 2019, así como recordarle las actuaciones que tendría que efectuar ante la entidad por su desvinculación. Por lo tanto, no es susceptible de control judicial.
Explicó que dicha decisión no constituye un acto administrativo definitivo, considerando que, a través de él, la entidad demandada solo reiteró la decisión que ya había sido adoptada, tomada o creada en la Resolución No. 195 del 31 de julio de 2019, por ello no creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular para la parte accionante, simplemente se limitó a recordar, informar, comunicar, o si se quiere ejecutar, la decisión adoptada por acto administrativo previo.
Adujo que si bien la demandante venía siendo vinculada con la entidad demandada de años atrás, a través de reiterativos nombramientos periódicos aproximadamente cada 6 meses, y ello le generaba cierta expectativa , la decisión la tomó la administración a través de la Resolución No. 195 del 31 de julio de 2019 y de tenerse dicho acto de trámite o ejecución como acto administrativo definitivo, y declararse su nulidad, permanecería vigente y con absoluta presunción de legalidad la Resolución mencionada.
Finalmente, manifestó que no es viable adoptar medida de saneamiento alguna en
su nulidad, permanecería vigente y con absoluta presunción de legalidad la Resolución mencionada.
Finalmente, manifestó que no es viable adoptar medida de saneamiento alguna en la medida que todo el trámite, conciliación extrajudicial, poderes, demanda, contestación, fijación del litigio, etc., estuvo encaminado a la legalidad del acto de ejecución Oficio No. DT-ON 003636 del 27 de diciembre de 2019, el cual, en ejercicio de su derecho de acción y postulación libremente acusó la demandante a través de profesional del derecho, y desbordaría cualquier facultad oficiosa del juez obligar a las partes a demandar un acto que no consideró vi ciado la parte demandante, además de desequilibrar injustificadamente la balanza de la imparcialidad de la justicia en perjuicio de la administración, pues ante los argumentos de la parte demandada tuvo la posibilidad de reformar su demanda.
La apelación. Parte demandante. (documento 044.2020-00084 ApoderadaDemandanteRecursodeApelacionSentencia 10-09-21, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia.
Alegó que no es comprensible que el a quo, al momento de admitir la demanda no ordenara adecuar la demanda en lo relacionado con acto administrativo demandado, así como tampoco, en el saneamiento del proceso mediante auto del 212ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00084-01 (Interno 886-2021) De: Diana Patricia Delgado Hincapié.
Contra: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Radicado: 73001-33-33-002-2020-00084-01 (Interno 886-2021)
De: Diana Patricia Delgado Hincapié.
Contra: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Página 5 de 27 de mayo de 2021, auto objeto de recurso de reposición, resuelto el 2 de julio de 2021, donde tampoco se advirtió que el acto no era enjuiciable.
Adujo que la parte demandada no presentó ninguna excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales advirtiendo que el acto administrativo demandado no era enjuiciable por ser una mera comunicación, y no fue resuelto de fondo el asunto.
En ese orden de ideas, considera que el comportamiento positivo de la administración de justicia, encaminado a dar trámite al proceso, sin pronunciarse sobre las incongruencias de las que adolecía la demanda, generó una expectativa legítima de que se le daría el trámite correspondiente a la demanda, para llegar a proferir una decisión de fondo, y de conformidad con el Consejo de Estado, incurrió en la prohibición de ir en contra de los actos propios , violando los principios de buena fe y seguridad jurídica y configurándose en un exceso ritual manifiesto en detrimento del derecho sustancial.
Argumentó que el juez de instancia debe resolver de fondo la demanda instaurada por la señora Diana Patricia Hincapié Delgado, pues la supuesta irregularidad procesal debió advertirse tanto por las partes como por el juez desde la admisión de la demanda, máxime cuando el C. de P.A. y de lo C.A. en su artículo 180 numeral 5,
procesal debió advertirse tanto por las partes como por el juez desde la admisión de la demanda, máxime cuando el C. de P.A. y de lo C.A. en su artículo 180 numeral 5, le impone al juez durante el desarrollo de la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, estudiar los vicios que se hayan presentado durante el trámite del proceso ordinario y tomar las medidas de saneamiento necesarias para evitar los fallos inhibitorios.
Finalmente, consideró que aun cuando la demandada decidió poner en el asunto del acto administrativo demandado “solicitud de entrega formal”, en el cuerpo del acto administrativo decidió de fondo la situación laboral de la demandante al terminar la provisionalidad del cargo que ostentaba.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 22 de noviembre de 2021 (documento 005_AutoAdmiteApelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.
Registraduría Nacional del Estado Civil. Guardó silencio.
Olga Lucia Susa. Guardó silencio.
Ministerio público. Guardó silencio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00084-01 (Interno 886-2021) De: Diana Patricia Delgado Hincapié.
Contra: Registraduría Nacional del Estado Civil.
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Radicado: 73001-33-33-002-2020-00084-01 (Interno 886-2021)
De: Diana Patricia Delgado Hincapié.
Contra: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Página 6 de 27 Luego del vencimiento de término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, la apoderada de la parte demandante allegó memorial solicitando la aplicación de los siguientes pronunciamientos emitidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, por ser similares al presente litigio: i. Radicación: 73001333300620160040701, demandante: José de Jesús Guerra Córdoba, demandado: Registraduría Nacional del estado civil ; ii. Radicación: 73001333300720160015901, demandante: Lida María Moreno Rosero, demandado: Registraduría Nacional del estado civil; iii. Radicación: 73001333300220160035701, demandante: Johan Manuel Guzmán Doncel, demandado: Registraduría Nacional del estado civil ; Radicación: 73001333300920160013801, demandante: Yineth Patricia Lozano, demandado: Registraduría Nacional del estado civil. (documento 009_DemandanteSolicitaAplicación Precedente, expediente digital)
Por otro lado, el apoderado de la demandada allegó memorial aportando sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en el proceso de nulidad y restablecimiento impetrado por Manuel Portela Galeano contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con Radicado No. 73001-33-33-01-2021-00059-00, alegando ser similar al presente litigio (documento 011_PrecedenteJurisprudencialRegistraduría, expediente digital).
73001-33-33-01-2021-00059-00, alegando ser similar al presente litigio (documento 011_PrecedenteJurisprudencialRegistraduría, expediente digital).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué , en la que es parte una entidad pública, por causa de una a ctuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de desvinculación del servicio y el reintegro al cargo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si el acto acusado , Oficio No. DT -ON 003636 del 27 de diciembre de 2019, es o no un acto administrativo susceptible de control judicial, y en consecuencia, si debe estudiarse el asunto de fondo o en su lugar debe darse por probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y falta de competencia.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia 3 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia 3 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00084-01 (Interno 886-2021) De: Diana Patricia Delgado Hincapié.
Contra: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Página 7 de 27 en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra:
…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sente ncia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inc onformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINC ÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00084-01 (Interno 886-2021) De: Diana Patricia Delgado Hincapié.
Contra: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Página 8 de 27 los motivos de inconformidad que exp onga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido c on lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.
exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidad es ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestaci ón de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que
expuestos en la contestaci ón de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de l as partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución),
de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente:
Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-2331-000-200901122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00084-01 (Interno 886-2021) De: Diana Patricia Delgado Hincapié.
Contra: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Página 9 de 27 así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia
efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que
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