TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00093-01-(13-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00093-01-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 73001-33-33-002-2020-00093-01
Interno: 00181 /2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: JORGE IVAN GALLEGO NEME
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones impetradas dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JORGE IVAN GALLEGO NEME en contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES (CREMIL).
I. ANTECEDENTES
El señor Jorge Iván Gallego Neme, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
II. PRETENSIONES1
“1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad del Acto administrativo Ficto o Presunto que debió dar respuesta de fondo al derecho de petición recibido día 23 de septiembre del 2019.
II. PRETENSIONES1
“1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad del Acto administrativo Ficto o Presunto que debió dar respuesta de fondo al derecho de petición recibido día 23 de septiembre del 2019.
2. Se declare por Excepción de Inconstitucionalidad las Normas que trasgredan derechos fundamentales y se de aplicación a la regla de la norma más favorable.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL, a realizar una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de los dineros aportados para la asignación de retiro durante la actividad de mi poderdante, indexada a la fecha.
4. La liquidac ión de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE.
1 Tal como obran en folio 03 del documento 004 del expediente del JuzgadoRadicación: 73001-33-33-002-2020-00093-01
Interno: 00181 /2022
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Demandante: JORGE IVAN GALLEGO NEME
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 2
5. Que se condene en costas a la entidad demandad a, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la
5. Que se condene en costas a la entidad demandad a, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.
6. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes para su cumplimiento, en los términos legales.”.
Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes:
III. HECHOS2
1El señor Jorge Iván Gallego Neme, ingresó al Ejército Nacional como Soldado Regular y al terminar el servicio militar fue aceptado como Soldado Voluntario y luego fue transferido como Soldado Profesional bajo los parámetros establecidos en los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
2El señor Jorge Iván Gallego Neme, estuvo vinculado con el Ejercito Nacional por un periodo de 14 años y 15 días y fue dado de baja por tener derecho a la pensión de invalidez, la cual fue reconocida mediante Resolución No 476 de 29 de febrero de 2012.
3-Manifiesta la parte demandante que durante la actividad militar se le descontó al señor Jorge Iván Gallego Neme de su salario unos aportes destinados a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, aportes que considera esta parte, junto a los realizados por el empleador, corresponden para la obtención de la asignación de retiro, una vez se cumplieran los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004.
los realizados por el empleador, corresponden para la obtención de la asignación de retiro, una vez se cumplieran los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004.
4El demandante fue retira do de la institución con una pérdida de la capacidad laboral del 81.8% , situación que desencadenó en la asignación de p ensión de invalidez y al haber cotizado para la asignación de retiro , en atención que dichas prestaciones son incompatibles considera la entidad demandada debe realizar la devolución de los saldo o indemnización sustitutiva.
6El señor Jorge Iván Gallego Neme, mediante petición radicada el 25 de septiembre de 2019, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, la devolución de aportes y/o reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, petición que manifiestan no fue contestada por la entidad demandada.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.
Se señalan como normas violadas: Constitución Política De Colombia, Artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90., Artículos 138 y Siguientes Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1992, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000, Articulo 30 del Decreto 1794/2000, Articulo 288 de la Ley 100, Articulo 36, Articulo 37 Decreto 4433 del 2000, Decreto Ley 2342 de 1971, Decreto Ley 2002 de 1984, Ley 489 de 1998.
2 De conformidad con los hechos verificados en la demanda y contestación de la misma, vista en documentos 04 y 013
1984, Ley 489 de 1998.
2 De conformidad con los hechos verificados en la demanda y contestación de la misma, vista en documentos 04 y 013 del expediente digital del Juzgado. 3 Visto en documento 004 – Demanda del expediente del JuzgadoRadicación: 73001-33-33-002-2020-00093-01
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Demandante: JORGE IVAN GALLEGO NEME
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Sostiene que el demandante ingresa a prestar sus servicios personales, bajo un régimen especial; en relación a su sistema de pensión, la asignación de retiro después de cumplir más de 20 años de servicio es cubierta por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” el riesgo profesional y de enfermedad común, es cubierto por el MINISTERIO DE DEFENSA.
Considera que el demandante al haberse pensionado por invalidez tiene imposibilidad para seguir cotizando en el régimen especial en la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” y los aportes consignados en la Caja, se le aplica la reglamentación de las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida, es por ello que solicitó la indemnización sustitutiva, al ser una entidad diferente la que cubrió el riesgo de pensión de invalidez y por la imposibilidad de seguir cotizando por que la asignación de retiro es incompatible con la pensión de invalidez.
V. CONTESTACION DE LA DEMANDA
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES4
imposibilidad de seguir cotizando por que la asignación de retiro es incompatible con la pensión de invalidez.
V. CONTESTACION DE LA DEMANDA
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES4
Oportunamente el apoderado judicial de la accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al señalar que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILactuó conforme a la norma y el régimen aplicable al demandante.
En el escrito manifestó que la entidad si expidió respuesta a la petición a través de oficio No. 1290558 de fecha 17 de octubre de 2019 y fue enviada a la dirección aportada por el peticionario a la carrera 13No. 19-33Edificio La Plazuela Oficina “E”, de la ciudad de Armenia.
Adicionalmente aduce que aun cuando la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, recibe de la Fuerza los aportes señalados en el artículo 17 del Decreto 4433 de 2004, dichos dineros se tienen en una cuenta y son recaudados solo para un reconocimiento futuro de asignación de retiro, por lo cual no es posible proceder con la devolución de los aportes, pues la ley 100 de 1993, que contempla dicha figura no es aplicable al régimen especial de las Fuerzas Militares, ni se encuentra consagrada en el Decreto 4433 de 2004.
Señaló que los Soldado Profesionales cuando se encuentran en servicio activo realizan unos aportes a CREMIL en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, los cuales son destinados al pago de la asignación de retiro.
realizan unos aportes a CREMIL en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, los cuales son destinados al pago de la asignación de retiro.
Confirmó que, frente al caso en comento, el actor Jorge Iván Gallego Neme , fue pensionado por invalidez mediante Resolución No. 476 del 29 de febrero de 2012, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual no puede percibir la asignación de retiro pues como lo señala el artículo 36 del Decreto 4433 de 2004 son incompatibles.
4 Visto en documento 013 del expediente del Primera Instancia digitalizado.Radicación: 73001-33-33-002-2020-00093-01
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Concluyo que no era posible reconocer la indemnización sustitutiva ya que esta sólo está prevista para quienes cumplan los siguientes requisitos; i) Que el solicitante haya cumplido la edad requerida para la pensión de vejez; ii) Que no haya cotizado el mínimo de semanas exigida; y iii) Que se declare en imposibilidad de continuar cotizando, y que por ende no perciba pensión alguna por dicho concepto, situación que no cumplió el demandante, pues el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No 476 del 29 de febrero de 2012, le reconoció la pensión de invalidez.
Finalmente, propuso la excepción que denominó : No configuración de Falsa Motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Finalmente, propuso la excepción que denominó : No configuración de Falsa Motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
VI. SENTENCIA RECURRIDA5
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 , declaró probada la excepción de no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante , fijando como agencias en derecho la suma de seisci entos mil pesos ($600.000).
Para llegar a esa conclusión, como primera medida planteó como problema jurídico si debía declararse la nulidad del Acto administrativo Ficto o Presunto resultante de la no respuesta a la petición del 23 de septiembre del 2019, y si como consecuencia de ello, debía ordenársele a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), realizar una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de los dineros aportados para la asignación de retiro del demandante durante su actividad militar, o por el contrario, los actos demandados se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico.
En la providencia el juzgado de conocimiento determinó que la indemnización sustitutiva se encontraba prevista para el régimen de prima media co n prestación definida contemplado en la Ley 100 de 1993, norma esta que no era aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares conforme a lo dispuesto en el artículo 279 ibidem, sin embargo, el despacho se adentró en el estudio de dicha figura en aras de brindar mayores garantías.
miembros de las Fuerzas Militares conforme a lo dispuesto en el artículo 279 ibidem, sin embargo, el despacho se adentró en el estudio de dicha figura en aras de brindar mayores garantías.
Expresó que la figura de la indemnización sustitutiva se encontraba prevista para el régimen de prima media con prestación definida contemplado en la Ley 100 de 1993 y consiste en aquella prestación económica que perciben las personas que a pesar de haber realizado cotizaciones y cumplir con la edad para obtener la pensión de vejez, no alcanzan el mínimo de semanas exigidas para obtener dicha prestación, motivo por el cual se les otorga una suma proporcional al tiempo en que r ealizaron sus aportes, para compensar la falta de la prestación vitalicia; igualmente señaló que el legislador había contemplado el reconocimiento de dicha figura en tres situaciones, a saber: i) Como sustitutiva de la pensión de vejez; ii) Sustitutiva de la pensión de invalidez; y ii) Sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Concluyendo entonces que habiéndose analizado con detenimiento los argumentos y pruebas obrantes en el plenario, para ese Despacho deb ían negarse las
5 Vista en documento 20 del expediente de primera instancia digitalRadicación: 73001-33-33-002-2020-00093-01
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pretensiones incoadas, no solo por el hecho que el régimen de las Fuerzas Militares
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pretensiones incoadas, no solo por el hecho que el régimen de las Fuerzas Militares representa una de las excepciones a la aplicación del Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 , artículo 279, y por ende se restring ía el reconocimiento de la indemnización sustitutiva que pretendía el demandante; sino que además de ello, en la actualidad el señor Jorge Iván Gallego Neme devengaba una pensión de invalidez reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, lo que hace que no se cumpla con la subsidiaridad con la cual el legislador creó la indemnización sustitutiva, pues como se entra a desarrollar, esta figura se previó en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para aquellos eventos en donde se quiere garantizar el mínimo vital del trabajador que si bien alcanza la edad de retiro forzoso, no cumple con los requisitos establecidos por la ley para adquirir el estatus de pensionado.
VI. RECURSO DE APELACIÓN 6
El apoderado de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se acceda las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el Estado estaba en la obligación de materializar el principio de igualdad, implementado acciones para promover la inclusión, participación y garantizar a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad o inferioridad el goce efectivo de sus derechos fundamentales, y en relación con la seguridad social en virtud de los principio de solidaridad y universalidad , se pretende la protección
garantizar a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad o inferioridad el goce efectivo de sus derechos fundamentales, y en relación con la seguridad social en virtud de los principio de solidaridad y universalidad , se pretende la protección de toda la sociedad contra las contingencias, mediante la contribución de los que tienen la capacidad económica de hacerlo y eximiendo a quienes no la tienen.
Sostuvo en su recurso que l a sentencia que se apela vulnera Derechos Fundamentales y Principios Básicos de la Seguridad Social, pues no se realiz ó un estudio en armonía de toda la normativida d aplicable al caso en concreto, pues la Ley 100 de 1993, en el Articulo 288 contiene una favorabilidad en la Aplicación de la ley 100, en concordancia a regímenes especiales, que sean contrarias o menos favorables en su aplicación.
Alegó que el demandante estuvo afiliado a un sistema de riesgos profesionales cubierto por el Ministerio De Defensa Nacional al momento de la invalidez, por este riesgo le fue reconocido una pensión de invalidez, cumpliendo los preceptos establecidos en la norma; s i bien es cierto el De creto 4433 de 2004, no establece la indemnización sustitutiva; la ley 100 expresamente si establece la aplicación del régimen general sobre el régimen especial, cuando el régimen especial sea más desfavorable, razón por la cual considera debe aplicarse en este caso.
Agregó que el Juez en el Estado Social de Derecho era llamado a servir como conector entre el Estado y la sociedad, en tanto el ordenamiento jurídico le confiere una gama amplísima de posibilidades tendientes a la realización de una verdadera justicia material y fundamentada en criterios de justicia y considera que a l no
conector entre el Estado y la sociedad, en tanto el ordenamiento jurídico le confiere una gama amplísima de posibilidades tendientes a la realización de una verdadera justicia material y fundamentada en criterios de justicia y considera que a l no realizarse la indemnización sustitutiva al demandante, se acarrea un enriquecimiento sin causa para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, en menos cabo del patrimonio del señor Jorge Iván Gallego.
6 Expedte Juzgado – C.Ppal – Archivo 18Radicación: 73001-33-33-002-2020-00093-01
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VII. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 22 de marzo de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué el 15 de diciembre de 2021.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, ninguna de las partes realizó pronunciamiento.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para
concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, ninguna de las partes realizó pronunciamiento.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, así mismo, se advierte que la providencia de 22 de marzo de 2022 que admitió los recursos de apelación interpuestos, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes
VIII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de diciembre de 2021, que declaró probada la excepción presentada por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto, en los términos del recurso de apelación impetrado por la parte demandante, consiste en determinar si al señor Jorge Iván Gallego Neme , le corresponde el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de conformidad con lo solicitado en la demanda y el recurso de apelación, o si por el contrario, tal como lo determinó el juez de instancia no se configuró la falsa motivación en las actuaciones de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares y lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda.
3. TESIS DE LA SALA
falsa motivación en las actuaciones de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares y lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda.
3. TESIS DE LA SALA
La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que en este caso no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada en tanto el señor Gallego Neme, disfruta en la actuali dad de la pensión de invalidez reconocida a través de la Resolución 476 del 29 de febrero de 2012, por la pérdida de capacidad laboral del 100% ocurrida en servicio, prestación incompatible con la reclamada ; adicionalmente las Fuerzas Militares y de Policía, se encuentran excluidas del Sistema General de Seguridad Social contenido en la ley 100 de 1993.Radicación: 73001-33-33-002-2020-00093-01
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4. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA
4.1 DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
ESPECIAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
En cuanto al estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública debe decirse que los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando los procedimientos médico científicos a través de los cuales se verifica su capacidad
y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando los procedimientos médico científicos a través de los cuales se verifica su capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de pérdida y las prestaciones económicas que eventualmente hay lugar a reconocer.
Específicamente, el Decreto 094 de 1989 7 regulaba la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil d el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. En lo relacionado con la falta de aptitud el inciso 3 del artículo 3 ídem señalaba que:
“Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones” .
En ese sentido, la disminución de la capacidad laboral del integrante de la Fuerza Pública da lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez, regulada en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, para el caso de los soldados cuando sufrieran una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, disponía:
“Artículo 90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL D E SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión
Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la ca pacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%” .
En estos términos, resu lta evidente que en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública experimente una disminución de su capacidad laboral en servicio surge el derecho a percibir la prestación pensional derivada de un estado de invalidez, porque el Estado tiene la oblig ación constitucional y legal de proteger a todos los residentes del país en su vida y honra, lo que cobra una especial relevancia
7 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de O ficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía NacionalRadicación: 73001-33-33-002-2020-00093-01
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en el caso de quienes prestan sus servicios en defensa de la soberanía nacional y como garantes de los derechos y libertades públicas8.
4.2 INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL AL PERSONAL DE LAS FUERZAS
MILITARES
Según el texto del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, el Sistema General de Pensiones es de aplicación general, sin embargo, la misma Ley 100 en su artículo 279 dispuso que el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, así:
“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores
del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana d e Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pa go y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARÁGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley.
Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad co n la reglamentación que para tal efecto se expida.
Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad co n la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARÁGRAFO 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de
8 Este marco conceptual se encuentra en la sentencia del 28 de octubre de 2016, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés., proceso con radicado 25000 -23-25-000-2012-01112-01 (0856-2014)Radicación: 73001-33-33-002-2020-00093-01
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Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas d el Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARÁGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”
contemplados.
PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”
De acuerdo con el contenido normativo que antecede, los integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala ha aplicado al personal de la Fuerza Pública los requisitos exigidos por el Régimen General de Seguridad Social para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
4.3 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
Es claro para la sala que l a indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , está dirigida a aquellas personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida que no cumplen el requisito de cotización o tiempo de servicios y por lo tanto, no les es posible acceder a una pensión de vejez, jubilación o invalidez y está definida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, a
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