TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00106-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00106-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)
Radicación: 73001-33-33-002-2020-00106-01
Interno: 2022/0317
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y DPTO. DEL TOLIMA.
Asunto: Apelación de sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 9 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS contra La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones:1
PRIMERA: Declárase la nulidad del oficio adiado fecha (sic) 23 de diciembre de 20019, por medio de la cual Fondo (sic) Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio da respuesta a la petición radicada el 07 de noviembre de 2019 bajo radicado TOL2019ERO14102, donde niegan la solicitud de indexación y/o actualización año por año de las cesantías del demandante.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de Nulidad, y en calidad de restablecimiento del derecho se proceda a ordenar a Fondo Nacional de
actualización año por año de las cesantías del demandante.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de Nulidad, y en calidad de restablecimiento del derecho se proceda a ordenar a Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a revisar, ajustar y actualizar y/o indexar las cesantías año por año del docente DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS en la suma de $31.619.162 (99.712.980,35 – 68.093.818) a la fecha de liquidación de la Resolución No. 3510 del 18 de junio de 2018 y de ahí en adelante hasta la fecha.
TERCERO (sic) Ordenar a las entidades demandadas, a que den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consignado en el artículo 192 y 193 del
C.P.A.C.A.
1 Ver Archivo 6 DEMANDA Y ANEXOS.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317)
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CUARTO: …..”.
2. Fundamentos fácticos:
- Indicó que el accionante fue vinculado al servicio docente oficial mediante Decreto 060 del 26 de junio de 1993 según lo consignado en el certificado de tiempo de servicio.
- Señaló que mediante Resolución No. 3510 del 18 de junio de 2019, el FOMAG le reconoció una cesantía parcial por valor de $68.093.818 al señor
de tiempo de servicio.
- Señaló que mediante Resolución No. 3510 del 18 de junio de 2019, el FOMAG le reconoció una cesantía parcial por valor de $68.093.818 al señor Dairo Enrique Rincón Cárdenas , expresando que el va lor acumulado anterior no tuvo en cuenta los efectos nocivos de la inflación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
- Advirtió que posteriormente, elevó petición bajo r adicado TOL2019ERO14102 el día 7 de noviembre de 2019, solicitando la indexación y/o actualización de sus cesantías año por año ante la Secretaría de Educación del Tolima, y que el 29 de noviembre del mismo año se le indicó que habían dado traslado ante la Fiduprevisora, para que emitiera pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada.
- Agregó que mediante radicado No. 20190172975701 del 23 de diciembre de 2019, el FOMAG respondió que no había pagos adicionales e intereses por cada año de cesantías, pues dicho Fondo programó anualmente a favor del docente accionante los intereses a las cesantías, informando que puede evidenciar en el extracto de intereses a las cesantías, desvirtuando así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que cada año se está generando pagos de intereses sobre las cesantías de cada educador.
2.1 Fundamentos fácticos:
Como normatividad transgredida el apoderado actor invoca el contenido de los artículos 15 num. 1º de la Ley 91 de 1989 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Como normatividad transgredida el apoderado actor invoca el contenido de los artículos 15 num. 1º de la Ley 91 de 1989 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Aseguró que si bien el articulo 15 num. 3º de la Ley 91 de 1989 señala que las cesantías deben pagarse anualmente, lo cierto es que ellas no se pagan sino hasta el momento del retiro definitivo, como lo es en este caso, con un retiro parcial.
Precisó que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías, que es la misma que se aplica en pensiones, es pertinente dar aplicación en el sub lite, las sentencias SU-400 del 28 de agosto de 1997, T-418 de septiembre de 1996, C-448 de 1996 y sentencia 862 de 2006 de la Corte Constitucional en aplicación a los principios de analogía y favorabilidad.
Considera igualmente que el acto demandado trasgrede la Constitución, concretamente los arts. 53, 2, 6, 13, 29, 48 y 53; igualmente viola el precedente jurisprudencial, concretamente la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997.
3. Contestación de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317)
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3.1 Departamento del Tolima.2
Oportunamente la entidad territorial accionada, por conducto de apoderado
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3.1 Departamento del Tolima.2
Oportunamente la entidad territorial accionada, por conducto de apoderado descorrió el traslado de la demanda , oponiéndose a las pretensiones del extremo activo, argumentando que no se le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno al accionante por parte de esa entidad, ya que los actos administrativos suscritos por l a Secretaría de Educación y Cultura del Tolima en temas relacionados con docentes nacionales actúa como delegado del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, previos los trámites de rigor.
Finamente propuso las excepciones que denominó: el Departamento del Tolima no debe integrar el litisconsorcio necesario, pues dicha entidad no es responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes, pues en caso de demandas derivadas de reconocimiento y pago de prestaciones sociales del magisterio, la competencia reside exclusivamente en el FOMAG, previa aprobación de la Fiduprevisora S.A.; improcedencia del pago de indexación y/o actualización de cesantías con recursos del Departamento d el Tolima, cobro de lo no debido frente al Departamento, y reconocimiento oficioso de excepciones.
3.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.3
A través de apoderado judicial la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que las mismas no encuentran vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que, según la nueva posición fijada por el Consejo de Estado, la sanción morat oria prescribe dentro de los tres años
de la demanda, señalando que las mismas no encuentran vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que, según la nueva posición fijada por el Consejo de Estado, la sanción morat oria prescribe dentro de los tres años siguientes a su causación para el reclamo o solicitud de cada anualidad, señalando así que en el presente asunto ha operado la prescripción.
Igualmente propuso las excepciones que denominó ineptitud sustancial de la demanda al atacar el oficio demandado porque se trata de un acto administrativo de trámite y no definitivo que no puede ser sujeto de control judicial, cobro de lo no debido, prescripción, y el reconocimiento de la excepción genérica.
4. Auto que dispuso proferir sentencia anticipada.4
A través de proveído del 13 de octubre de 2021, el Juzgado de conocimiento consideró que en el sub examine se configuran las causales contempladas en los literales a) y c) del artículo 42 del CPACA, que adicionó el artículo 182A de la misma codificación resultaba pertinente proferir sentencia anticipada, ya que además lo que se discute es una controversia de p uro derecho, razón por la cual procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: “… Deberá determinarse si el señor DAIRO ENRIQUE RINCON CARDENAS, en su condición de docente al servicio del Departamento del Tolima, tiene derecho a la indexación y/o actualización de cesantía año por año en la suma equivalente a $31.619.162 a la fecha de liquidación de la Resolución No. 3510 del 18 de junio de 2018 y de ahí en adelante hasta la fecha de la sentencia, o si por el contrario, el Acto acusado se encuentra conforme a derecho”.
a $31.619.162 a la fecha de liquidación de la Resolución No. 3510 del 18 de junio de 2018 y de ahí en adelante hasta la fecha de la sentencia, o si por el contrario, el Acto acusado se encuentra conforme a derecho”.
2 Ver fls. 31 y s.s. Archivo 17. Contestación de la Demanda Dpto. Tolima.pdf 3 Ver archivo 19. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MEN-FOMAG.pdf 4 Ver auto del 13 de octubre de 2021 archivo 23, ordena proferir sentencia anticipada y correr traslado para alegar de conclusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317)
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5. La sentencia impugnada.5
Mediante sentencia proferida el 2 9 de junio de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, considerando que no es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización de las cesantías reclamadas, toda vez que las disposiciones legales no prevén su reconocimiento por cuanto respecto de las mismas se reconocen y pagan los intereses de conformidad a lo dispuesto en la ley 91 de 1989 y a los pronunciamientos del Consejo de Estado.
En relación con el régimen de cesantías aplicable a los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1990 señaló que dicha ley creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, como una cuenta especial de
En relación con el régimen de cesantías aplicable a los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1990 señaló que dicha ley creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyo fin es el de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la referida ley.
Respecto de las cesantías precisó que el núm. 3º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 reguló su pago para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de
1990. Agregó que posteriormente se expidió la Ley 60 de 1993, en cuyo artículo 6º señaló que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido en la Ley 91 de 1989.
Recordó que la Ley 115 de 1996 ratificó que el régimen de los educadores estatales se regirá por las normas de dicha ley, y que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías será el previsto en los
estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías será el previsto en los arts. 99, 102 y 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Con relación a las cesantías de los docentes nacionalizados señaló que se conservó el si stema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados se aplicará un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento d e intereses anuales sobre el valor acumulado de la cesantía a 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certifi cación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.
De acuerdo con lo anterior, consideró el Juzgado que el régimen de cesantías no consagra el reconocimiento de indexación en relación con el pago de las mismas, toda vez que el mismo determina que las cesantías se liquidan anualmente y sobre el valor acumul ado de estas se reconocerá, liquidará y pagará al docente los intereses liquidados a la tasa de interés, que de acuerdo
5 Ver Archivo 31 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317)
5 Ver Archivo 31 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317)
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con certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo p eriodo que para el caso concreto al docente accionante se le han reconocido y pagado las cesantías y los intereses sobre el saldo acumulado de las mismas para cada año conforme al extracto de intereses a las cesantías del 06 d e mayo de 2019 expedido por el FOMAG para el periodo 1993 a 2018.
Para el operador jurídico primario no le asiste razón al demandante al pretender que se le reconozca la indexación año por año de las cesantías causadas bajo el fundamento de pérdida de poder adquisitivo, desconociendo con ello lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto el legislador ordenó el reconocimiento de intereses sobre el saldo acumulado que es más favorable al docente, y no sobre las cesantías liquidadas año por año, ello para garantizar el poder adquisitivo de las cesantías en el tiempo.
6. Fundamentos de la apelación.6
Dentro del término procesal oportuno, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, deprecando que se revoque la decisión tomada y, en consecuencia, se concedan en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Indicó que en Colombia la indexación, indización o corrección monetaria fue
sentencia de primera instancia, deprecando que se revoque la decisión tomada y, en consecuencia, se concedan en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Indicó que en Colombia la indexación, indización o corrección monetaria fue introducida inicialmente por los decretos 677, 678 y 1229 de 1972, con el fin de canalizar el ahorro privado hacia la industria de la construcción, y posteriormente fue prevista por otras legislaciones como el artículo 187 del C.C.A., el cual preveía que la liquidación de la condenas ordenadas por esta jurisdicción se debería decretar en sumas liquidas de moneda de curso legal forzoso en Colombia y cualquier ajuste solo podría determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o el índice fina l del artículo 308 del CPC, el cual indicaba que la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el proceso ejecutivo correspondiente. Igualmente, la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los cánones de arrendamiento.
Agregó que la jurispruden cia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital; por lo tanto, la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general, adultos mayores o personas de la tercera edad, y por tanto sujetos de especial protec ción
simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general, adultos mayores o personas de la tercera edad, y por tanto sujetos de especial protec ción constitucional.
En lo que hace relación con el debate sub examine señaló que la sentencia de 15 de septiembre de 1992 de la sección primera marca un hito decisivo, pues en esta decisión se sostiene que la tesis aplicada respecto de las obligaciones laborales exigibles insolutas era extensible por razones de justicia y equidad, para ordenar la actualización de la primera mesada pensional, cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensión transcurría un tiempo que hacía imposible que el último salario pudiese ser la base de la
6 Ver archivo 41. Recurso de apelación parte actora.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317)
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prestación jubilatoria, como quiera que sobre aquel se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación.
Destacó que si bien existe omisión legislativa frente al tema de indexación de las cesantías del personal docente vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, también es cierto que ha habido múltiples conceptos de la Corte Constitucional, donde sobre el tema de la actualización de las prestaciones sociales ha indicado que en los casos que no proceda la indemnización moratoria o los citados intereses, en cualquier caso procede la
conceptos de la Corte Constitucional, donde sobre el tema de la actualización de las prestaciones sociales ha indicado que en los casos que no proceda la indemnización moratoria o los citados intereses, en cualquier caso procede la indexación o corrección monetaria respecto de los montos adeudados , con el fin de evitar que la desactualización de la moneda constituya una carga irrazonable contra el trabajador demandante.
Finalmente, y en relación con la condena en costas solicitó que se modulen ya que fueron impuestas en un alto valor bajo el argum ento la carencia de fundamento legal.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 05 de agosto de 20227, esta Corporación admitió el recurso de apelación contra la sentencia impugnada proferida el 29 de junio de 2022; y dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, las pa rtes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación , de conformidad con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué.
2. Problema jurídico.
Este juez colegiado debe determinar si resulta procedente el reconocimie nto y pago de la indexación de las cesantías causadas en favor del demandante, no obstante que las mismas se liquidan anualmente y que sobre el valor acumulado de estas debe reconocerse, liquidarse y pagarse al docente los intereses liquidados a la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la
obstante que las mismas se liquidan anualmente y que sobre el valor acumulado de estas debe reconocerse, liquidarse y pagarse al docente los intereses liquidados a la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo conforme al extracto de intereses a las cesantías del 06 de mayo de 2019 expedido por el FOMAG para el periodo 1993 a 2018.
3. Marco Normativo
3.1 Régimen de cesantías aplicable a los docentes vinculados al servicio
7 Ver Archivo 44 Auto Concede Recurso de Apelaciòn.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317)
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a partir del 1 de enero de 1990.
La Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 3o. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el
entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.
El artículo 4º de la referida legisla ción dispuso que el referido Fondo atendería el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que a esa fecha se encontraran vinculados, siempre con observancia del artículo 2º y de los que se vinculen con posterioridad a ella, precisando serán automáticamente al referido Fondo los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de dicha ley. El artículo 4o ibídem señaló sobre el particular:
“ARTÍCULO 4o. El Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes
a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. Decreto 3752 de 2003.
Y, con relación al pago de las cesantías, el artículo 15 prescribió o siguiente:
“3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 o de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un inter és anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un inter és anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la SuperintendenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317)
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Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, c ontinuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
De acuerdo con lo anterior, a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1989, y para docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fec ha, pero solo con respecto a las cesantías, ordenó que el FOMAG reconociera y pagara un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.
Igualmente, ordenó la referida disposición que las cesantías del personal nacional
Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.
Igualmente, ordenó la referida disposición que las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al FOMAG, Continuarán sometidas a las normas generales vigentes paras los empleados públicos del orden nacional.
Posteriormente y, tal como lo reseña la sentencia censurada, se expidieron las siguientes disposiciones en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes:
- La Ley 60 de 1993 que en su artículo 6º ratificó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales y n acionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier a otra clase de remuneraciones. Indicó igualmente, que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al FOMAG, y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
- El artículo 115 de la Ley 115 de 1996 en virtud de la cual la carrera docente se consagró como un régimen especial de los educadores estatales, indicando que el ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del estatuto Docen te y por la presente ley . El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.
normas del régimen especial del estatuto Docen te y por la presente ley . El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.
- Igualmente, la Ley 344 de 1996, en materia de cesantías estipuló lo
siguiente:
“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”.
- El artículo 13 citado fue reglamentado por el D ecreto 1582 de 1998, disponiendo en su artículo 1º lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-002-2020-00106-01 (Interno:2022/0317)
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“Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que
“Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se af ilien al Fondo Nacional del Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998...”
Por consiguiente, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantienen el régimen prestacional conte mplado en la legislación vigente de la entidad territorial, mientras que a los nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplican las disposiciones vigentes para los empleados del orden nacional.
Igualmente, en lo que at
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