TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00129-01-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00129-01-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-002-2020-00129-01
Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos.
Demandante: Marludy Andrea Galindo Díaz
Apoderado: Sara Lucia Galindo Lozano (Principal)
Mauricio Rodríguez Devia (Sustituto)
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P.
Apoderado: Ruby Lisseth Toro Carvajal
Demandado: Municipio de Ibagué Apoderado: Kevin Heriberto Ángel Castrillón Tema: Sentencia de segunda instancia.
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación formulado por las entidades demandadas municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 30 de junio de 2022, por medio de la cua l se ampararon los derechos e intereses colectivos de goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública, acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública, acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó se ampararan los derechos e intereses colectivos de goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público , seguridad y salubridad pública , acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, debido al deterioro de las siguientes vías: calle 98 entre carrera 2C Bis y 3C, carrera 3 con calle 98 a la calle 100 y/o casa con nomenclatura antigua MZ 13 Casa 13, como consecuencia del deterioro se ha generado el mal estado de la s vías, además mencionó el mal estado del alcantarillado y la carencia de un sistema recolección y distribución de aguas lluvias.
1.2. Hechos.1
Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son:
1 SAMAI expe diente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_730013333002202000129011EXPEDIENTEDIGI20220803114632, carpeta 001. Demanda Acción Popular.pdf páginas 4 – 5.2
Las vías identificadas como calle 98 entre carrera 2C Bis y 3C, carrera 3 con calle 98 a la calle 100 y/o casa con nomenclatura antigua MZ 13 Casa 13 ubicadas en el barrio Villa del Sol de Ibagué presentan deterioro lo que ha causado huecos, agrietamientos y fallas en el terreno.
98 a la calle 100 y/o casa con nomenclatura antigua MZ 13 Casa 13 ubicadas en el barrio Villa del Sol de Ibagué presentan deterioro lo que ha causado huecos, agrietamientos y fallas en el terreno.
En las mencionadas vías la red de alcantarillado presenta estado de crítico debido a filtraciones, erosión y hundimiento, sumado a esto, no cuenta con sistema de recolección y distribución de aguas lluvia s de aguas lluvias (cunetas, canales, rejillas, sifones, sumideros ), lo que causa en época de invierno inundaciones, humedad en las viviendas, malos olores , debido a los empozamientos de agua, y proliferación de insectos, zancudos, roedores, y aves como los buitres, lo que genera riesgo de contraer diferentes enfermedades (gripe, dengue, diarrea, infecciones intestinales).
En el sector también se arrojan residuos sólidos, lo que desgasta el terreno, motivo por el cual se presentó derecho de petición solicitando solución a esta problemática ante el IBAL y el municipio de Ibagué, entidades que dieron respuesta manifestando que se tendrán en cuenta dichas peticiones.
1.3 . Pretensiones.
Se declare solidaria y administrativamente responsable al municipio de Ibagué y al IBAL, por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los b ienes de uso público; seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructur a de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y qu e su prestación sea eficiente y oportuna.
salubridad públicas; el acceso a una infraestructur a de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y qu e su prestación sea eficiente y oportuna.
Se ordene al municipio de Ibagué y al IBAL S.A. E.S.P Oficial, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la intervención (construcción) de la vía ubicada en la Calle 98 y 100 y/o casa identificada con nomenclatura antigua MZ (13) Casa (13) del barrio Villa del Sol.
Se ordene al municipio de Ibagué y al IBAL S.A. E.S.P Oficial, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efec tuar la reposición de la red de alcantarillado, ubicada en la Calle 98 de la Carreras (2C Bis ) y (3C) y sobre la Carrera (3) entre Calles 98 a 100 y/o c asa identificada con nomenclatur a antigua MZ (13) Casa (13) del barrio Villa del Sol.
Se ordene al municipio de Ibagué y al IBAL S.A. E.S.P Oficial, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la construcción del sistema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías).
Se ordene al municipio de Ibagué y al IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, acometer de
presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la construcción del sistema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías).
Se ordene al municipio de Ibagué y al IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la r eposición las cunetas, canales, rejillas, sifones, sumideros y tapas, ubicadas sobre el secto r objeto de demanda.
Como pretensión autónoma solicitó se ordene la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participació n del demandante, la personería municipal de Ibagué y las demás autoridades que disponga el despacho.3
.
1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S. P Oficial2
Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurídicos, debido a que el IBAL no es competente para realizar el mantenimiento de las vías del municipio, señaló que la responsabilidad de la recuperación de la malla vial es una competencia la cual está atribuida por la Constitución y la Ley en materia de inf raestructura pública a los municipios, mismos entes territoriales están encargados de garantizar la prestación eficiente del cuidado y ma ntenimiento del espacio público , así mismo manifestó que no ex iste vulneración de los derechos colectivos enunciados.
Explicó que de acuerdo con las disposiciones legales contenidas en las Leyes 142 de
espacio público , así mismo manifestó que no ex iste vulneración de los derechos colectivos enunciados.
Explicó que de acuerdo con las disposiciones legales contenidas en las Leyes 142 de 1994 y 388 de 1997 el IBAL no tiene competencia, ni responsabilidad funcional, para ejecutar actividad u obra alguna de infraestructura vial, al no encontrarse dentro de sus competencias.
Consideró que los derechos presuntamente vulnerados, son responsabilidad del municipio de Ibagué, en virtud de la asignación hecha por la Constitución y la Ley, según las cuales los municipios deben "planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables", dado que en el particular se pretende principalmente el arreglo de la vía ubicada en el perímetro urbano del barrio Villa del Sol de esta ciudad, a su vez reiteró que quien debe asumir esta obra es el municipio de Ibagué.
Propuso como excepción de mérito la inexistencia de acción u omisión del hecho que genera daño, por no acreditar la parte actora el daño causado por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., por otro lado, explicó que la entidad sí ha realizado actividades para verificar lo manifestado por la accionante, para ello citó apartes de un informe técnico realizado en el año 2020.
Se refirió del sistema de recolección de aguas lluvias, haciendo mención de otro aparte de la visita técnica realizada en el año 2020, en la cual se manifestó que el grupo de gestión de alcantarillado podría elaborar sumideros que se conecten a los sistemas existentes en las intersecciones de las calles 98 y 100 con carrera 2C Bis hoy carrera
de la visita técnica realizada en el año 2020, en la cual se manifestó que el grupo de gestión de alcantarillado podría elaborar sumideros que se conecten a los sistemas existentes en las intersecciones de las calles 98 y 100 con carrera 2C Bis hoy carrera 3° toda vez que estas calles cue ntan con tuberías cuyo diámetro podría captar y conducir las escorrentías que puedan descender por la vía una vez pavimentada.
Concluyó que no se advierte una situación de amenaza o peligro causada por la empresa IBAL S.A. E.S.P. Oficia l, que justifique la protección de los derechos e intereses colectivos , agregó que la empresa no ha omitido sus deberes de garantizar los derechos e intereses de la comunidad de Villa del Sol.
2 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expedien te digital índice 4, descripción del documento 2_730013333002202000129011EXPEDIENTEDIGI20220803114632, carpeta 012. 2020 -00129 DemandadoIbalContestaDemanda 13-10-20.pdf.4
1.3.2. Municipio de Ibagué3
Expresó desacuerdo con las pretensiones del escrito introductorio dada la carencia de asidero jurídico y probatorio, agregó que el municipio no es el encargado de realizar ninguna de labores pretendidas.
Alegó que la responsabilidad corresponde al IBAL S.A. E.S.P. entidad que, por el carácter de empresa industrial y comercial del estad o de orden municipal, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal es la encargada de realizar obras de mantenimiento y reparación de redes de alcantarillado , sumado a lo anterior esta
carácter de empresa industrial y comercial del estad o de orden municipal, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal es la encargada de realizar obras de mantenimiento y reparación de redes de alcantarillado , sumado a lo anterior esta entidad es especializada en el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y recolección de aguas residuales, por tanto no es el municipio de Ibagué el llamado a responder.
Mencionó que para realizar la pavimentación solicitada por la demándate las redes hidrosanitarias deben estar certificadas, debido a que este es un requi sito indispensable para que la a dministración despliegue las actividades tendientes a obtener la pavimentación de vías, atendiendo así a las necesidades de la comunidad. Refirió que, para realizar las obras solicitadas en el libelo, primero se debe adelantar un proceso, que consta de estudios jurídicos y técnicos e igualmente se debe tener en cuenta el presupuesto municipal, en observancia de los principios constitucionales de independencia administrativa y autonomía presupuestal , como sustento de lo anterior citó un aparte de una sentencia del Consejo de Estado en la cual se revocó la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Coligió que no obra prueba sumaria en el proceso que demuestre la vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte del municipio de Ibagué, expresó que se debe tener en cuenta que el ámbito de protección de los derechos colectivos no está dado por un único y específico medio, a menos que se demuestre que los medios alternativos existentes son ineficaces y que la amenaza o el riesgo contingente están directamente asociados.
1.4. Sentencia de primera instancia.4
está dado por un único y específico medio, a menos que se demuestre que los medios alternativos existentes son ineficaces y que la amenaza o el riesgo contingente están directamente asociados.
1.4. Sentencia de primera instancia.4
A través de sentencia el 30 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la siguiente manera:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos relacionados al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubr idad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contemplados en el artículo 4 literales d), g), h), y j) de la Ley 472 de 1998, de los que son titulares la comunidad del barrio Villa del Sol de la ciudad de Ibagué -
3 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_730013333002202000129011EXPEDIENTEDIGI20220803114632, carpeta 013. 2020-00129 MunicipiodeIbaguéPresenta Poder y ContestaDemanda 06-11-20.pdf páginas 13 – 17. 4 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento
Poder y ContestaDemanda 06-11-20.pdf páginas 13 – 17. 4 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_1_382022(.zip) NroActua 4, carpeta 046. 2020-00129 Sentencia - Popular.pdf.5
Tolima, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, que dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes, para la consecución de los recursos necesarios a fin de adelantar la reposición del sistema de alcantarillado en el sector
denominado calle 98 entre carreras (2C Bis) y (3C) y de la carrera (3) con calle 98 a la calle 100 y/o casa identificada con nomenclatura antigua MZ (13) casa (13) del barrio Villa del Sol de la ciudad de Ibagué, incluyendo los sectores que ya cumplieron con su vida útil y la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la expedición por parte del IBAL de la última certificación de redes hidrosanitarias del sector objeto de debate, p roceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la consecución
IBAL de la última certificación de redes hidrosanitarias del sector objeto de debate, p roceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la consecución de los recursos necesarios a efecto de adelantar la pavimentación de la vía ubicada en la calle 98 entre carreras (2C Bis) y (3C) y de la carrera (3) con calle 98 a la calle 100 y/o casa identificada con nomenclatura antigua MZ (13) casa (13) del barrio Villa del Sol de la ciudad de Ibagué.
CUARTO: ORDENAR la integración de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el cual estará conformado por el titular del Despacho, la parte actora, el señor Agente del Ministerio Público, y un delegado de cada una de las accionadas. El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente o por solicitud de cualquiera de sus integrantes.
QUINTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas. Para tal efecto se fija como agencias en derecho la suma de Quinientos Mil Pesos ($500.000) M/cte, de conformidad con lo expuesto. Por Secretaria
Liquídense.
SEXTO: ENVIAR una copia del presente fallo a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y a cada una de las personas que integran el COMITÉ DE
VERIFICACIÓN.”
Consideró vulnerados y/o amenazados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea
público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contemplados en el artículo 4 literales d), g), h), y j) de la Ley 472 de 1998 de los habitantes d el barrio Villa del Sol, por la omisión en que han incurrido las entidades demandadas, ante la falta de reposición y cambio de la red de alcantarillado y ante la falta de pavimentación de la vía ubicada en la calle 98 de las carreras (2C Bis) a (3C) y sobre la carrera 3 entre calles 98 y 100 y / o casa identificada con nomenclatura antigua Mz. 13 casa 13 del barrio Villa del Sol de esta ciudad, razón por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Determinó que el IBAL no ha efectuado el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado del sector desde su creación, además, se requiere la reposición de6
las redes de alcantarillado, lo que fue plenamente demostrado en el proceso con los testimonios de la ciudadana Yuly Ricardo Beltrán y el jefe del grupo r edes de alcantarillado del IBAL, esto evidencia la omisión del prestador del servicio público de alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., por ser la empresa encargada de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el sector.
Se refirió frente a la pavimentación de las vías solicitadas por la demandante para establecer que el municipio de Ibagué, sí ha incumplido la obligación de conservar
de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el sector.
Se refirió frente a la pavimentación de las vías solicitadas por la demandante para establecer que el municipio de Ibagué, sí ha incumplido la obligación de conservar el e spacio público, y garantizar el mantenimiento de la s vías objeto de acción , omisión que la entidad justifica en el hecho de que no se cuenta en su totalidad con la certificación de redes hidrosanitarias expedida por el IBAL, requisito exigido por la entidad territorial para proceder a la pavimentación de la vía, aclaró que la zona donde se pretende la pavimentación no cuenta con la tubería adecuada de acuerdo con las condiciones técnicas actuales exigidas, por el contrario sus características mortero o tubería de gres tienen una vida útil de 25 años, la cual fue superada, así las cosas, pavimentar sobre un sistema de acueducto o alcantarillado de esta clase puede generar fracturas, lo que en una eventualidad causaría un detrimento fiscal.
Coligió que las pruebas obrantes en el proceso acreditan la vulneración de la totalidad de los derechos e intereses colectivos contenidos en la demanda, afirmó que es claro el n exo de causalidad por una parte frente al IBAL S.A. E.S.P como entidad encargada de la pre stación del servicio público de acueducto y alcantarillado, y del municipio de Ibagué al no cumplir con la obligación dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperac ión, y conservación del espacio público conforme a lo preceptuado por la Ley 9 de 1989 y el Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 86 numeral 7.
1.5. Recurso de apelación.
1.5.1. Municipio de Ibagué
el Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 86 numeral 7.
1.5. Recurso de apelación.
1.5.1. Municipio de Ibagué
Manifestó frente que no obra prueba sumaria que evidencie que el derecho alegado haya sido vulnerado por parte de la administración municipal, en razón a que no se acreditó ni determinó en el proceso la afectación directa que presuntamente causó el municipio y que haya afectado los derechos de la población referida.
Agregó que el ámbito de protección de los derechos e intereses colectivos no está dado por un único medio, a menos que se demu estre que los medios alternativos existentes son ineficaces y que la amenaza o el riesgo contingente están directamente asociados al medio que se encuentra ausente, escenario que tampoco logró acreditarse.
Explicó que la responsabilidad del municipio es solo respecto de la pavimentación de las vías mencionadas, por otro en lo que atañe a la intervención, reposición y reparación del acueducto y alcantarillado es responsabilidad del IBAL, entidad que está enca rgada de ejecut ar el mantenimiento y repara ción de redes de alcantarillado, aclaró que la pavimentación de las vías no podía realizarse hasta tanto el IBAL hubiese hecho la reposición d e la red de acueducto, por lo que el municipio no vulneró los derechos e intereses colectivos.
Señaló que para llevar a cabo las obras de pavimentación debe surtirse un proceso de preparación para contratar, el cual consta de estudios previos, técnicos y jurídicos, además de revisar el presupuesto municipal, mencionó que el ente territorial no puede realizar arbitrariamente las obras solicitadas por los accionantes,
de preparación para contratar, el cual consta de estudios previos, técnicos y jurídicos, además de revisar el presupuesto municipal, mencionó que el ente territorial no puede realizar arbitrariamente las obras solicitadas por los accionantes, extralimitando los alcances de la acción popular, pues se dejarían de lado7
necesidades y prioridades de la comunidad, debido a que se guarda una prelación para facilitar la mov ilidad de otros sectores en ejercicio de las competencias constituciones y legales señaladas en el plan de desarrollo municipal.
Concluyó asegurando que desde la Secretaría de Infraestructura se realizó el requerimiento al IBAL para que realizará visita de inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado, sin que a la fe cha haya soporte de dicha visita, así las cosas, el municipio no realizó la proyección de los estudios pertinentes ni gestiones administrativas, financieras y técnicas tendientes a la ejecución de la pavimentación, por la falta de certificación solicitada al IBAL , reiteró que la pavimentación solo puede llevarse a cabo si la red de acueducto y alcantarillado cumple con los requisitos técnicos actuales.
1.5.2. IBAL S.A E.S.P.
Expresó desacuerdo con la decisión, debido a que el juez no tuvo en cuenta la totalidad del informe de inspección y diagnóstico emitido por el jefe del grupo técnico del IBAL, en el cual se determinó que la red de alcantarillado no presenta ninguna amenaza o peligro, por el contrario, el comportamiento hidráulico es de flujo normal, donde la red de alcantarillado principal no desciende por la vía principal, sino por el
del IBAL, en el cual se determinó que la red de alcantarillado no presenta ninguna amenaza o peligro, por el contrario, el comportamiento hidráulico es de flujo normal, donde la red de alcantarillado principal no desciende por la vía principal, sino por el andén tanto al margen derecho com o al margen izquierdo de la vía, en lo que respecta con los sumideros determinó que se pueden elaborar una vez pavimentada la vía o durante la pavimentación , puesto que las calles tienen una tubería con un diámetro que permite captar y conducir las descorrerías con aguas lluvias para que estas desciendan por la vía una vez este pavimentada.
Explicó que la red de alcantarillado en su estruc tura es funcional y presenta comportamiento hidráulico con flujo normal, lo que permite la conducción de aguas residuales hacia los colectores, mencionó que la base para decidir la intervención por parte del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL., es el estado de la misma, según el “manual para la defensa jurídica y prevención del daño antijurídico”, que aporta los criterios de selección que se deben tener en cuenta para el desarrollo de la s actividades operativas relacionadas con el sistema de acueducto y alcantarillado de la empresa, en el caso de las vías mencionadas en la demanda, estas no cumplen los criter ios definidos en el manual como lo son por la gravedad del daño, estado crítico, el número de usuarios afectados, el impacto del daño en las redes en cuanto a prestación de servicio de acueducto y alcantarillado para la ciudad.
Señaló que, para el año 202 2 y 2023 fueron escogidos los tramos de red estado
número de usuarios afectados, el impacto del daño en las redes en cuanto a prestación de servicio de acueducto y alcantarillado para la ciudad.
Señaló que, para el año 202 2 y 2023 fueron escogidos los tramos de red estado crítico en todos l os distritos hidráulicos y los cuales de no intervenirse de forma inmediata generaría un impacto negativo , ocasiona ndo un cola pso de la red de alcantarillado dado el desgaste de la tubería, motivo por el cual fueron priorizadas.
Coligió que el criterio de selección para dar prioridad a las obras, se relaciona de manera íntima con el principio de planeación, concluyó que dado el funcionamiento hidráulico con flujo normal y la estructura funcional no se cumple con los requisitos necesarios para la priorización de las obras de reposición de red de alcantarillado, por lo cual no se puede imponer la realización de obras en el sector ya que esto afecta las labores en sectores críticos en l os cuales la reposición es de suma prioridad.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia.8
El presente asunto es competencia de esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar:
- Si las entidades vulneraron los derechos e interés colectivos de goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios
- Si las entidades vulneraron los derechos e interés colectivos de goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
- Si la reposición del sistema de alcantarillado por parte del IBAL generaría un
colapso mayor en el tramo la calle 98 de las carreras (2C Bis) a (3C) y sobre la carrera 3 entre calles 98 y 100 y / o casa identificada con nomenclatura antigua Mz. 13 casa 13 del barrio Villa del Sol
2.3. Tesis de la sala.
Se confirmará la sentencia de primera instancia debido a que se demostró la vulneración de los derechos e intereses colectivos de la comunidad producto de la omisión de sus deberes por parte de las entidades accionadas, esto por cuanto a ambas les asiste el deber legal de mantener en buen estado la red de acueducto y alcantarillado, así como el buen estado de las vías , sin embargo, ambas omitieron sus deberes.
Es claro que las responsabilidades y funciones asignadas por la Constitución y la Ley a los municipios y empresas de servicios públicos encargadas de prestar el servicio de alcantarillado y acueducto, conlleva en primer lugar el deber de mantener en buen estado la infraestructura vial la cual hace parte del espacio público, y por su parte el acceso eficiente a los servicios públicos incluyendo la infraestructura que permite que estos servicios sean prestados de manera oportuna y sin que se genere riesgos a la salud y vida digna de los usuarios.
2.4. Marco Normativo
su parte el acceso eficiente a los servicios públicos incluyendo la infraestructura que permite que estos servicios sean prestados de manera oportuna y sin que se genere riesgos a la salud y vida digna de los usuarios.
2.4. Marco Normativo
La titularidad para ejercer la acción popular, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 está en cabeza de cualquier ciudadano, ya sea persona natural o jurídica, en general la puede activar cualquier ciudadano que crea que los derechos e intereses colectivos le están siendo vulnerados.
El ejercic io de las acciones populares busca proteger los derechos e intereses colectivos de aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, por ello el único requisito es evidenciar la amenaza o violación por parte de cualquier persona y/o autoridad.
El interés colectivo se configura, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.
Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos,9
vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo. Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo a menazado o conculcado y luego sí habría de entra r a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo5
si está de por medio algún derecho colectivo a menazado o conculcado y luego sí habría de entra r a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo5
El artículo 88 de la Cons
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