TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00133-01-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00133-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01
Radicado interno: 465 - 2022
Medio de control: Simple Nulidad
Demandante: Agroavícola San Marino S.A.
Apoderado: Hemberth Suárez Lozano
Demandado: Municipio de Flandes
Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 9 de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01
Radicado interno: 465 - 2022
Medio de control: Simple Nulidad
Demandante: Agroavícola San Marino S.A.
Apoderado: Hemberth Suárez Lozano
Demandado: Municipio de Flandes
Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia
La Sala resuelve e l recurso de apelación presentado en mayo 16 de 2022, por el apoderado de la parte demandante (Documento D6. 2020-00133 APELACIÓN PARTE DEMANDANTE.pdf del expediente digital), contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagu é el 3 de mayo de 2022 (documento D2. 2020-00133 SENTENCIA DE MÉRITO.pdf del expediente digital), que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
mayo de 2022 (documento D2. 2020-00133 SENTENCIA DE MÉRITO.pdf del expediente digital), que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Por conducto de apoderado judicial (documento A3. 2020 -00133 DEMANDA FOLIADA Y UNIFICADA.pdf del expediente digital) , "Agroavícola San Marino S.A. " instauró medio de control de Simple Nulidad en contra Municipio de Flandes, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas 1 (documento A3. 2020 -00133 DEMANDA FOLIADA Y UNIFICADA.pdf del expediente digital) Se declare la nulidad del Acuerdo No. 005 de 2013 y del Acuerdo No. 009 de 2019, ambos expedidos por el Concejo municipal de Flandes – Tolima (en adelante, los “Actos Demandados”).
Hechos. (documento A3. 2020-00133 DEMANDA FOLIADA Y UNIFICADA.pdf página 5 a 8 del expediente digital), Como supuestos fácticos de la demanda se establecen, en síntesis, los siguientes: El 29 de mayo de 2013, el Concejo Municipal de Flandes – Tolima, expide el Acuerdo No. 005 de 2013 “ Por medio del cual se regula el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes Tolima y se dictan otras disposiciones”; el 27 de diciembre de 2019, la misma Corporación expide el Acuerdo No. 009 de 2019 “ Por medio del cua l se modifican los artículos 1,2,3,4 y 6 del acuerdo No. 005 (mayo 29 de 2013), y se dictan otras
la misma Corporación expide el Acuerdo No. 009 de 2019 “ Por medio del cua l se modifican los artículos 1,2,3,4 y 6 del acuerdo No. 005 (mayo 29 de 2013), y se dictan otras disposiciones en materia del impuesto de alumbrado público del Municipio”.
1 Solamente se dejan expuestas las pretensiones de Simple Nulidad.Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01
Radicado interno: 465 - 2022
Medio de control: Simple Nulidad
Demandante: Agroavícola San Marino S.A.
Apoderado: Hemberth Suárez Lozano
Demandado: Municipio de Flandes
Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia
En el Acuerdo No. 009 de 2019, el Concejo Municipal de Flandes – Tolima, determina los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público ; definió el sujeto activo, los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y la estructura tarifaria del impuesto de alumbrado público.
En el artículo 4º . del Acuerdo No. 009 de 2019 , estableció que las empresas recaudadoras de energía actuaran como agentes recaudadores del impuesto y decide utilizar la factura que expide el comercializador que presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica, para realizar el cobro del impu esto y allí mismo, especifica el “Artículo 6-2 Sistema de Recaudo del Impuesto”: “(…) Facúltese al Alcalde Municipal para definir los procedimientos de facturación y recaudo.”.
mismo, especifica el “Artículo 6-2 Sistema de Recaudo del Impuesto”: “(…) Facúltese al Alcalde Municipal para definir los procedimientos de facturación y recaudo.”.
En el artículo 6º, establece los “Deberes del recaudador”, e indica: “El Recaudador tiene el deber de cumplir con lo previsto en los procedimientos, condiciones y responsabilidades en la recaudación de la renta pública de alumbrado.”.
El actor utiliza los capítulos de hechos y pretensiones para formular, antitécnicamente, las siguientes preguntas para sustentar los vicios de ilegalidad de los cobros tributarios que ha realizado el municipio demandado: 1. ¿Dónde está el procedimiento de facturación y recaudo que debe expedir el Alcalde Municipal?
2. Si el deber del recaudador es seguir un procedimiento: ¿Es válido el cobro que realiza el recaudador sino existe el procedimiento de facturación y recaudo?
Advierte que realizó consulta en la página de la Alcaldía de Flandes y no encontró publicado, o " al menos no es de fácil identificación, el procedimiento de facturación y recaudo de que trata el artículo 4º . del Acuerdo No. 009 de 2019. Por lo anterior, el cobro realizado con sustento en los Actos Demandados carece de validez dado que la Alcaldía a la fecha en que se interpone la presente demanda no ha publicado un procedimiento"; por ello, pide el ente territorial "demuestre que después de la vigencia del Acuerdo No. 009 de 2019 se publicó el mencionado procedimiento de facturación y recaudo ". En t al perspectiva, impreca "que se tenga por probado que los cobros realizados con base en el Acuerdo No. 009
se publicó el mencionado procedimiento de facturación y recaudo ". En t al perspectiva, impreca "que se tenga por probado que los cobros realizados con base en el Acuerdo No. 009 de 2019, junto con el mencionado Acuerdo, inclusive, están viciados de nulidad", razón por la que impetra, cual pretensión " los cobros del impuesto d e alumbrado público no son procedentes y deben ser revocados".
En el artículo 5º. del Acuerdo No. 009 de 2019 el Concejo Municipal de Flandes, se estableció el “Límite sobre el impuesto del servicio de alumbrado público”, e indicó: “El Municipio realizó un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público.”.
Explica que la sociedad actora no conoce el mencionado estudio técnico, y especula "esto puede obedecer a que no existe registro de que ese e studio de haya publicado "; razón por la cu al pide la demostración d e public ación "del mencionado estudio técnico de referencia" y en consecuencia, si "no se acredita ", pide tener probado "que los cobros realizados con base en el Acuerdo No. 009 de 2019, junto con el mencionado Acuerdo, inclusive, están viciados de nulidad, en tal sentido los cobros del impuesto de alumbrado público no son procedentes y deben ser revocados".
Reconoce que el Municipio de Flandes – Tolima, a través del Acuerdo No. 009 de 2019 señaló unos sujetos pasivos de manera genérica , pero no dio la oportunidad de controvertir la calidad endilgada a la sociedad actora, ni dio a "conocer los factores de cuantificación del tributo, violando el debido proceso y los derechos de defensa y de
2019 señaló unos sujetos pasivos de manera genérica , pero no dio la oportunidad de controvertir la calidad endilgada a la sociedad actora, ni dio a "conocer los factores de cuantificación del tributo, violando el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción que le asiste a Agroav ícola San Marino S.A. -San Marino ", asunto queRadicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01
Radicado interno: 465 - 2022
Medio de control: Simple Nulidad
Demandante: Agroavícola San Marino S.A.
Apoderado: Hemberth Suárez Lozano
Demandado: Municipio de Flandes
Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia
explica la expedición irregular del acto administrativo demandado "porque no se dio, emitió, ni notificó un acto previo que le permitiera a San Marino ejercer su derecho de defensa, controvertir la calidad de sujeto pasivo del tributo o su cuantificación".
Fundamentos de derecho (documento A3. 2020 -00133 DEMANDA FOLIADA Y UNIFICADA.pdf página 8 a 15 del expediente digital) Se indicó que las normas violadas son los artículos 29 y 313 numeral 7 de la Constitución Política, además invoca los siguientes cargos: i. Expedición irregular del acto, ii. El acuerdo incurre en falsa motivación , y iii. Violación del debido proceso.
Como se ve, indistintamente utiliza el capítulo de pretensiones, de hechos y de fundamentos de derecho para explicar los cargos, que de manera tautológica repite en expedición irregular, en falsa motivación, y violación del debido proceso.
proceso.
Como se ve, indistintamente utiliza el capítulo de pretensiones, de hechos y de fundamentos de derecho para explicar los cargos, que de manera tautológica repite en expedición irregular, en falsa motivación, y violación del debido proceso.
Desagrega la argumentación para poner de presente, i. las facultades tributarias de las entidades territoriales, deben ser ejercidas conforme a lo dispuesto en la Constitución y la Ley , y en el caso los actos demandados fueron expedidos de manera irregular, porque "las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad ”, y como el Acuerdo de mandado estableció "las tarifas de alumbrado público por sectores y a partir de unos porcentajes", en ese sentido, la tarifa de los "sectores residencial, oficial, comercial e industrial es radicalmente diferente entre cada sector, lo cual es a todas luces es desproporcional en la medida que la diferencia entre cada porcentaje no está sustentando".
Cuestiona los porcentajes de las tarifas , como corolario para inferir quebranto del principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad de la administración demandada y se sirve de una norma derogada de sde el año 2012 para evacuar el punto ( artículo 44 del Código Contencioso Administrativo ) y atemperar " los porcentajes señalados en el Acuerdo de Flandes para determinar el valor a pagar por concepto del impuesto de alumbrado público, son excesivos, no son proporcionales y no están justificados, lo que convierte un Acuerdo inequitativo. Sobre todo, cuando el Concejo del Municipio de Flandes, en el Acuerdo 09 de 2019, optó por establecer un tratamiento desigual
justificados, lo que convierte un Acuerdo inequitativo. Sobre todo, cuando el Concejo del Municipio de Flandes, en el Acuerdo 09 de 2019, optó por establecer un tratamiento desigual no justificado o soportado entre sectores ", pues " a determinados contribuyentes se les estableció un porcentaje ostensiblemente diferente sin ninguna explicación".
Adentra el análisis de ii. la falsa motivación, en cuanto, el Consejo de Estado señaló en el año 2016 2 que el avalúo catastral y el impuesto predial no era base gravable para el cobro del impuesto de alumbrado público.
Y sobre la iii. violación del debido proceso, explicó que el Acuerdo No. 009 de 2019 del Concejo Municipal de Flandes – Tolima, estructuró el recaudo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes, con la obligación formal de tener un procedimiento de facturación y recaudo. "Pues bien, ese procedimiento no existe o al menos no encontramos su publicación para conocimiento de los aparentes sujetos pasivos del tributo, lo cual vulnera el derecho al debido proceso", igualmente, el Acuerdo No. 009 de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA; Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-201400826-01 (23103) 2019 -CE-SUJ-4-009, Actor: Interconexión Eléctr ica S.A. E.S.P. - ISA E.S.P.,
Demandado: Municipio de Cáceres - Antioquia, Fallo, Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ; Sentencia del 11 de septiembre de 2006, Radicación número: 05001-23-31-000-2002-0352301(15344), Actor: Consuelo Londoño Puerta, Demandado: Municipio de Puerto Nare, Referencia: Asuntos Municipales, Fallo.Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01
Radicado interno: 465 - 2022
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Demandante: Agroavícola San Marino S.A.
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Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia
2019, "si bien señaló unos sujetos pasivos, lo hizo de manera genérica y nunca expidió un acto previo en el que se le hubiera dado la oportunidad de controvertir la calidad endilgada a Agroavícola San Marino S.A. -San Marino. Mucho menos, brindó la posibilidad de dar a conocer los factores de cuantificación del tributo, violando el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicci ón que le asiste a Agroav ícola San Marino S.A. -San Marino. Quiero decir, el Acuerdo que es base del cobro aquí recurrido fue expedido de manera irregular porque no se dio, emitió, ni notificó un acto previo que le permitiera a San Marino
Quiero decir, el Acuerdo que es base del cobro aquí recurrido fue expedido de manera irregular porque no se dio, emitió, ni notificó un acto previo que le permitiera a San Marino ejercer su derech o de defensa, controvertir la calidad de sujeto pasivo del tributo o su cuantificación".
Y en esa perspectiva, señala que como lo ha dicho el Consejo de Estado3, "el derecho fundamental al debido proceso y de una interpretación armónica de la normativa general sobre las actuaciones administrativas, SÍ será necesario emitir un acto previo a la determinación de la obligación tributaria, que le permita al administrado ejercer sus derechos de defensa y contradicción", en consecuencia, "el Municipio de Flandes NO emitió ni notificó un acto previo a la determinación del impuesto de alumbrado público a cargo de AGROAVÍCOLA SAN MARINO S.A. -SAN MARINO, omisión que comporta la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se le permitió ejercer los derechos de defensa y contradicción, como tampoco pudo controvertir la calidad de sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa del tributo, entre otros elementos".
Trámite procesal La demanda fue presentada el 28 de julio de 2020 , y como el libelo confundió pretensiones de Simple Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por Auto del 9 de septiembre de 2020, el a quo ordenó inadmitir la demanda para exigir a la sociedad actora "... designar correctamente la parte demandada y su representante, como quiera que el Concejo Municipal no cuenta con personería jurídica", y "se corrijan las pretensiones de la demanda, excluyendo la de devolución de dineros que es de
a la sociedad actora "... designar correctamente la parte demandada y su representante, como quiera que el Concejo Municipal no cuenta con personería jurídica", y "se corrijan las pretensiones de la demanda, excluyendo la de devolución de dineros que es de restablecimiento del der echo, o para se adec úe la demanda al medio de control que corresponde, toda vez que, aunque se le denomine “subsidiaria”, su pretensión de devolución de sumas pagadas en virtud de los actos cuya nulidad se busca, conllevaría un restablecimiento del derecho , que si bien se puede acumular a la pretensión de nulidad del acto general, como lo autoriza el artículo 138 inciso 2º del CPACA, de todos modos varía el medio de control, que ya no sería el de simple nulidad señalado en la demanda, sino de nulidad con restablecimiento del derecho.".
El apoderado de la sociedad actora mantuvo su conducta y aunque la demanda fue mal subsanada -en cuanto volvió a entremezclar cargos de simple nulidad y de restablecimiento del derecho-, lo cual sin embargo, no impidió que posteriormente se admiti era mediante auto de 2 de diciembre de 2020 (documento B7. 2020-00133 NOTIFICACIONES AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADO DE MEDIDA CAUTELAR.pdf del expediente digital); surtida la notificación de la entidad accionada, se advierte que el Municipio de Flandes contestó la demanda y propuso excepciones.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ; Sentencia del 10 de febrero de 2016, Radicación número: 73001 -233 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ; Sentencia del 10 de febrero de 2016, Radicación número: 73001 -2331-000-2012-00188-01 (20712), Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Demandado: Municipio de Falan – Tolima, Fallo.Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01
Radicado interno: 465 - 2022
Medio de control: Simple Nulidad
Demandante: Agroavícola San Marino S.A.
Apoderado: Hemberth Suárez Lozano
Demandado: Municipio de Flandes
Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia
Contestación de la demanda Municipio de Flandes (documento B9. 2020 -00133 CONTESTACIÓN DEMANDA MUNICIPIO DE FLANDES.pdf del expediente digital) El municipio accionado se opuso a las pretensiones, como fundamento principal expone que el municipio c umplió objetivamente el sentido de la definición y regulación del impuesto de alumbrado público desde la perspectiva legal, fiscal, tributaria y administrativa con la expedición del Acuerdo 005 de 2013 “Por medio del cual se regula el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes Tolima y se dictan otras disposiciones” , circunstancia que se ha ratificado con la expedición del Acuerdo 009 de 2019 “Por medio del cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del Acuerdo 005 de 2013 y se dictan otras disposiciones en materia del impuesto de alumbrado
Acuerdo 009 de 2019 “Por medio del cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del Acuerdo 005 de 2013 y se dictan otras disposiciones en materia del impuesto de alumbrado público del municipio” , publicado, para efectos "de su respectiva ejecutoria, tanto en la gaceta municipal como en la págin a web del concejo municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 " y " sometido a los debates correspondientes en el Concejo Municipal de Flandes, mediante sesiones extraordinarias programadas los días 20, 21, 23, 26 y 27 de diciembre de 2019, tal como consta en la convocatoria realizada a través el Decreto No. 096 del 19 de diciembre de 2019, expedido por el Alcalde Municipal".
En cuanto a la falsa motivación, explicó que el municipio dio cabal cumplimiento al Decreto 943 de 2018 en la clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público -artículo 9 - y la jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 en cuanto, también, que "el sujeto pasivo sea el propietario de los predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, se deberán considerar los elementos del avalúo catastral del respectivo predio, teniendo en cuenta el área de influencia del alumbrado, es decir, se permite la generación del tributo solo si efectivamente los predios en que se producen los consumos de energía eléctrica o respecto de los cuales se sufrague impuesto predial, se hallan en sitios cobijados por la iluminación del alumbrado público".
Advierte el cumplimiento del Decreto 943 de 2018, que modifica y adic iona el
los consumos de energía eléctrica o respecto de los cuales se sufrague impuesto predial, se hallan en sitios cobijados por la iluminación del alumbrado público".
Advierte el cumplimiento del Decreto 943 de 2018, que modifica y adic iona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, No. 1073 de 2015, "relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público " en la contratación del estudio que arrojó " los criterios técnicos desarrollados mediante e l Proceso de Mínima Cuantía No. 049-2019 adelantado por la Alcaldía Municipal de FlandesTolima, el cual fue legalizado bajo la Aceptación de Oferta No. 499 del 24 de Septiembre de 2020 que tuvo como objeto “CONTRATAR LA ELABORACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO DE LA REFERENCIA DE DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS DE PRESTACIÓN EN CADA ACTIVIDAD DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE ACUERDO AL DECRETO 943 DE 2018”, estudio que fue expedido en el mes de Diciembre de 2019, en armonía "con los criterios señalados en el artículo 9 del Decreto 943 de 2018 ", "y con la metodología propuesta en las Resoluciones CREG 123 de 2011 y 005 de 2012" en los procedimientos de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, más aún cuando los actos cont ractuales suscritos con los operadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica son de público conocimiento y se encuentran debidamente publicados en la plataforma SECOP.
En cuanto al establecimiento diferencial de las tarifas, expone q ue en la demanda
operadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica son de público conocimiento y se encuentran debidamente publicados en la plataforma SECOP.
En cuanto al establecimiento diferencial de las tarifas, expone q ue en la demanda no se encuentra "argumentos de carácter técnico y financiero que permitan evidenciar los motivos de su reclamo", "toda vez que como se ha mencionado anteriormente, la expedición del Acuerdo 009 de 2019 gozó de una justificación relacionada con los costos de la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Flandes, tal como se evidencia en los
4 Sentencia C-272-16. Referencia: expediente D-11056, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarroll o 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”.” , Actor: Adiel Carrascal Robles, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; Sentencia del 25 de mayo de 2016.Radicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01
Radicado interno: 465 - 2022
Medio de control: Simple Nulidad
Demandante: Agroavícola San Marino S.A.
Apoderado: Hemberth Suárez Lozano
Demandado: Municipio de Flandes
Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia
Capítulos 3 y 4 del estudio técnico referenciado " y las justificaciones del contenido del acto demandado está en los debates y posterior aprobación, "que surtió su correspondiente trámite legal para entrar en vigencia ", y allí se "condensa todas las
Capítulos 3 y 4 del estudio técnico referenciado " y las justificaciones del contenido del acto demandado está en los debates y posterior aprobación, "que surtió su correspondiente trámite legal para entrar en vigencia ", y allí se "condensa todas las conclusiones del estudio técnico expedido en Diciembre de 2019 " ya que la s preguntas formuladas por la entidad demandante en su libelo introductorio " no debaten los argumentos técnicos, jurídicos, tributarios y financieros del Acuerdo 009 de 2019, como se esperaría".
Finalmente, sobre la violación del debido proceso en el trámite de determinación del tributo a la sociedad actora, expone que en el municipio accionado " hay dos operadores de red de energía eléctrica, que son CELSIA TOLIMA y ENEL CODENSA. Cada uno de ellos tiene un convenio de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, identificados de la siguiente manera" en cuanto "el recaudo del impuesto lo hará el municipio y/o los comercializadores de energía mediante las facturas correspondientes, incluida la totalidad de la cartera del impuesto. En consecuencia, procede la facturación conjuntamente con la energía elé ctrica domiciliaria, y/o directamente por el municipio mediante liquidaciones oficiales o en conjunto con el mecanismo que haya demostrado eficiencia de recaudo en el cobro de sus rentas, el cual será determinado por la entidad territorial. Las empresas comercializadoras de energía actuarán como agentes recaudadores del impuesto " y por ello en la municipalidad se defini eron "los procedimientos de facturación y recaudo del impuesto con las empresas comercializadoras del servicio de energía eléctrica en el municipio, a través de acuerdos contractuales, en este caso, convenios
del impuesto " y por ello en la municipalidad se defini eron "los procedimientos de facturación y recaudo del impuesto con las empresas comercializadoras del servicio de energía eléctrica en el municipio, a través de acuerdos contractuales, en este caso, convenios interadministrativos como los que ya se han venido ejecutando durante varios años, con el propósito de cumplir las disposiciones consagradas en los acuerdos municipales que regulan la materia", actuación que no implica "notificar de manera directa a determinado sujeto para que ejerza su derecho de contradicción, sobre un asunto que es potestativo de los entes territoriales, siempre que medie la justificación técnica, jurídica y financiera correspondiente, tal como ocurrió con la expedición del Acuerdo 009 de 2019".
Formuló las excepciones de i. Presunción de legalidad de los actos administrativos, ii. Ausencia de medios probatorios tendientes a estructurar el cargo de falsa motivación, iii. Innominada o genérica.
La sentencia apelada (documento 89MunicipioIbagueAllegaRecursoApelación.pdf del expediente digital) La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el 3 de mayo de 2022, denegó las pretensiones de la demanda, sin costas.
El a quo consideró que “teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas y jurídicas, el Despacho concluye que los Acuerdos municipales No. 005 de 2013 y 009 de 2019, conservan su pre sunción de legalidad, por cuanto no se logró demostrar que estuvieran viciadas de nulidad, por expedición irregular, falsa motivación y/o por violación al debido
conservan su pre sunción de legalidad, por cuanto no se logró demostrar que estuvieran viciadas de nulidad, por expedición irregular, falsa motivación y/o por violación al debido proceso, continuando entonces vigente las reglamentaciones sobre el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes, lo cual conlleva a denegar las pretensiones de la demanda.”; para ello tuvo en cuenta la Carta Política, las leyes correspondientes y algunas normas reglamentarias del impuesto cuestionado, junto con jurisprudenciaRadicación: 73001-33-33-002-2020-00133-01
Radicado interno: 465 - 2022
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Demandante: Agroavícola San Marino S.A.
Apoderado: Hemberth Suárez Lozano
Demandado: Municipio de Flandes
Apoderado: Carlos Andrés Perdomo Rojas Asunto: Apelación de sentencia
del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional 6 como apoyo doctrinario para arribar a las conclusiones denegatorias de las pretensiones.
Explicó que en la expedición de l os actos administrativos se garantizó el trámite previsto en la Ley 136 de 1994 para la expedición y publicación de los acuerdos, al igual que la participación ciudadana activa para establecer las tarifas del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes, por otra parte, también se tiene que el Municipio de Flandes realizó la convocatoria pública Invitación de Mínima Cuantía No. 049 de 2019 con el objeto de contratar la elaboración del estudio técnico de referencia y determinación de costos estimados de prestación en cada actividad
que el Municipio de Flandes realizó la convocatoria pública Invitación de Mínima Cuantía No. 049 de 2019 con el objeto de contratar la elaboración del estudio técnico de referencia y determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público de acuerdo al Decreto 943 de 2018 y sus normas concurrentes y complemen tarias, convocatoria en la que también realizó la participación de las veedurías ciudadanas ; ulteriormente explicó que sendos proyectos de acuerdo acusaron el trámite previsto en la ley para la expedición de los acuerdos en general, y de naturaleza impositiva en particular.
La apelación. Agroavícola San Marino S.A. (Documento D6. 2020 -00133 APELACIÓN PARTE DEMANDANTE.pdf del expediente digital) Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque para en su lugar, declarar prósperas las pretensiones.
Como sustento del recurso, se dio a la tarea de repetir el texto de la demanda inicial y su reforma, al punto que repitió las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que considera violatorios de los derechos de defensa de la sociedad demandante, cual si se tratara de un proceso de Nulidad y de Restablecimiento del Derecho de determinación y liquidación del tributo a la sociedad actora , y no, como se dijo en el auto inadmisorio y admisorio de la demanda, de Simple nulidad.
Por tal menester no contradijo los argumentos expuestos en la sentencia sobre a. El Impuesto de Alumb rado Público (IAP) debe ser razonable y proporcional.
Por tal menester no contradijo los argumentos expuestos en la sentencia sobre a. El Impuesto de Alumb rado Público (IAP) debe ser razonable y proporcional.
b. Presunción de Legalidad de los actos administrativos.
c. Falsa motivación del Acto Administrativo “Relación directa al principio de legalidad”.
d. El avalúo catastral y el impuesto predial no es base gravable para el cobro del IAP.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA; Sentencia del 22 de marzo de 2012, Radicación número: 85001-2331-000-2010-00143-01 (18842), Actor: Jose Alejandro Cruz Holguín, Demandado: Municipio de Maní,
Fallo.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA; Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-201400826-01 (23103) 2019 -CE-SUJ-4-009, Actor: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA E.S.P., Demandado: Municipio de Cáceres - Antioquia, Fallo, Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001-03-28-0002014-00128-00, C onsejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (fun
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