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TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00142-01-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00142-01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº.

Numero Interno: 73001-33-33-002-2020-00142-01

1347/2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: LUIS ALFREDO HENAO MARIN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL

–UGPP-.

Tema: Sustitución pensional

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 15 3 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo, contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de agosto d e 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“1. Se declare la unidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No RDP 036860 del 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual la UGPP negó el derecho a la pensión de sobrevivientes en el entendido que suspendió el pago de la mesada pensional desde el mes de enero de año 2016, en su criterio porque el bene ficiario había cobrado de forma fraudulenta la pensión y en consecuencia pidió la devolución de las mesadas percibidas entre los meses de enero y junio de 2016.

enero de año 2016, en su criterio porque el bene ficiario había cobrado de forma fraudulenta la pensión y en consecuencia pidió la devolución de las mesadas percibidas entre los meses de enero y junio de 2016.

  • Resolución RDP 048343 de diciembre de 2018, por medio de la cual se negó una nueva solicitud, en la cual se pidió continuar con el pago de la pensión de sobrevivientes que fue arbitrariamente suspendida desde el mes de junio del año 2018, aludiendo que no se acreditaron los requisitos legales para el efecto.
  • Resolución No RDP 006370 de 28 de febrero de 2019, por medio de la cual decidió el recurso de apelación presentado en contra de la anterior resolución y por consiguiente, se negó la entidad a restablecer el pago de

1 Ver Expete Juzgado – C,Ppal-Archivo 1 – fls 4-573001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Sustitución pensional Página 2 de 19

la pensión de sobreviviente a favor del interdicto Luis Alfredo Henao Vásquez.

2. Como consecuencia de la anterior declaración , a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPa:

  • Restablecer el pago de la sustitución pensión de jubilación gracia y/o pensión de sobrevivientes como fue denominada por la UGPP a favor de interdicto Luis

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPa:

  • Restablecer el pago de la sustitución pensión de jubilación gracia y/o pensión de sobrevivientes como fue denominada por la UGPP a favor de interdicto Luis Alfredo Henao Velásquez, pensión que fie sustituida desde el 06 de marzo de 2013 y suspendido el pago entre enero y junio de 2016, y una vez reanudada sólo fue pagada hasta el mes de junio de 2018.
  • Dejar sin efectos la solicitud de pago o devolución de las mesadas pedidas en la Resolución RDP 036860 de 30 de septiembre de 2016, en la que se indicó que el interdicto Luis Alfredo Henao Velásquez, adeuda una suma de dinero por el cobro de mayores valores recibidos.

3. También como consecuencia y a título de restablecimiento de derecho se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a realizar el pago correspondiente de las mesadas pensionales causadas e ntre los meses de enero y junio de 2016 que fueron solicitadas como devolución y las demás dejadas de cacear por suspensión de pago y que se continúan causando por la condición de interdicto de Luis Laredo Henao Velásquez.

4. Que el valor de la condena se ajuste a los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

5.Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

2. Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante

Administrativo.

5.Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

2. Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1Mediante Resolución No 31517 de 12 de julio de 2013, la entidad accionada ordenó la sustitución de la pensión de la cau sante Blanca Azucena Velásquez Rodríguez a favor de su interdicto hijo Luis Alfredo Henao Velásquez.

2Manifestó que el citado interdicto había acreditado los requisitos de ley para dicho reconocimiento, como lo era dependencia económica y la calidad de estudiante de tercer semestre de negocios internacionales.

3. Las mesadas pensiones fueron dejadas de cancelar entre los meses de enero y junio de 2016 de conformidad con lo establecido en la Resolución No RDP 36860 de 30 de septiembre de 2016 , en donde se indicó una supuesta actuación fraudulenta , por lo que se ordenó la suspensión del pago de la pensión y la devolución de las mesadas , desconociéndose que con ello se había cancelado la matricula académica en la Universidad de Ibagué y que

2 Ver Expedte JuzgadoC.Ppal- –Archivo 1-fls 6-1273001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Sustitución pensional Página 3 de 19

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Sustitución pensional Página 3 de 19

además, para dicha época el interdicto ya presentaba síntomas clínicos de discapacidad mental, los cuales sirvieron de fundamento para la declaración de interdicción.

4. La accionada suspendió el derecho pensional argumentando la falta de acreditación de escolaridad para del semestre A del año 2016, cuando en realidad el interdicto Henao Velásquez se matriculó par a cursar el semestre escolar, sin embargo, por razones de discapacidad mental sus estudios se vieron afectados ; discapacidad está comprobada desde su minoría de edad pero que se hizo notoria desde el fallecimiento de su madre.

5. Mediante petición radicada el 20 de septiembre de 2017, el señor Luis Alfredo Henao Hernández en su condición de padre del interdicto , solicitó a la UGPP, con fundamento en la condición médica del joven, que se continuará con el pago de las mesadas pensionales, petición esta que fue resuelta mediante oficio de 04 de octubre de 2017, en donde le indicaron que allegara copia de la sentencia del proceso judicial de interdicción para poder proceder.

6. Mediante petición de 11 de septiembre de 2018, el señor Luis Alfredo Henao Hernández en calidad de Guardador de su interdicto hijo, solicitó la reactivación del pago de la mesada pensional y la cancelación de las mesadas dejadas de percibir como consecuencia de la suspensión ordenada por la UGPP, petición

Hernández en calidad de Guardador de su interdicto hijo, solicitó la reactivación del pago de la mesada pensional y la cancelación de las mesadas dejadas de percibir como consecuencia de la suspensión ordenada por la UGPP, petición esta que fue resuelta mediante Resolución No 046348 de 10 de diciembre de 2018, en donde se niega el reconocimiento de la pensión a favor del hijo invalido, por no reunir los requisitos exigidos para esta.

7. Mediante Resolución No RDP 006370 de 23 de febrero de 2019 la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior Resolu ción, confirmándola en su totalidad.

3. Contestación de la demanda3.

Oportunamente el apoderado judicial de la accionada descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, para lo cual señaló que con su decisión no se estaban vulnerando derechos fundamentales, ni afectando la seguridad social, como tampoco se evidenciaba vías de hecho en materia pensional que comprometieran el debido proceso.

Manifestó que el demandante no tiene derecho al cobro de las mesadas pensionales solicitadas , ya que se valió de un documento que certific ó su escolaridad dentro del primer semestre del año 2016, sin embargo, por corroboración hecha con el establecimiento educativo donde aducía acudir a clase el señor Luis Alfredo Henao Velásquez, se comprobó que este desertó de clases el 26 de febrero de 2016, no cumpliendo con el requisito de escolaridad y apropiándose de unas mesadas pensionales a las que no tenía derecho.

clase el señor Luis Alfredo Henao Velásquez, se comprobó que este desertó de clases el 26 de febrero de 2016, no cumpliendo con el requisito de escolaridad y apropiándose de unas mesadas pensionales a las que no tenía derecho.

Aseveró que el demandante efectuó el cobro de mesadas pensionales a las que no tenía derecho, ya que para el primer semestre de 2016 no tenía la calidad de hijo mayor incapacitado para laborar.

3 Ver Expte Juzgado –-C.PpalArchivo 1073001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Sustitución pensional Página 4 de 19

Refirió que la UGPP, en ejercicio de la función de inspección, control y vigilancia, y en virtud del hallazgo de inconsistencias expidió la Resolución No RDP 036860 de 30 de septiembre de 2016, mediante la cual ordenó el reintegro de $14.147.850 por concepto de mayores valores pagados al señor Luis Alfredo Henao Velásquez, por pagos realizados entre el 01 de abril y el 30 de junio de 2013.

Sostuvo que los actos administrativos expedidos por la UGPP se encontraban cobijados por un manto de legalidad conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2001, por lo que dichos actos fueron expedidos en armonía del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que reflejan la actividad de la administración en ejercicio de los principios de transparencia, buena fe y debido proceso.

de la Ley 1437 de 2001, por lo que dichos actos fueron expedidos en armonía del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que reflejan la actividad de la administración en ejercicio de los principios de transparencia, buena fe y debido proceso.

4. La sentencia impugnada4

Lo es la proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales que regulan la materia, señaló que el Consejo de Estado ha reiterado que quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo invalido del causante, debe acreditar los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, el parentesco de consanguinidad con el fallecido, la condición de invalido, y la dependencia económica con el causante.

En relación con la condición de invalidez, sostuvo que la misma debía ser calificada mediante dictamen médico laboral emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, en donde se determine el origen, la pérdida de capacidad y la fecha de estructuración de la misma; dictamen este que se constituye el soporte técnic o a través del cual se puede generar el reconocimiento de una pensión de invalidez, soportado en un criterio técnico o médico, que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de la pensión.

Dijo que una persona era considerada invalida cuando se le determinaba una perdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral y para el efecto era

médico, que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de la pensión.

Dijo que una persona era considerada invalida cuando se le determinaba una perdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral y para el efecto era menester que la Junta de Calificación de Invalidez , expidiera un dictamen debidamente motivado y soportado en la historia clínica y exámenes medicaos, en el cual se determinara la condición jurídica de invalidez, la fecha de estructuración de la misma, la cual podía llegar a ser anterior a la fecha de calificación.

Precisó que el Consejo de estado se había referido al tema de la dependencia económica y había concluido que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, dicha dependencia no significaba la carencia absoluta de recursos, sino que la misma debe analizarse armónicamente con los postulados constitu cionales y legales que orientan la seguridad social, tales como la protección especial de personas por su condición económica , física o mental que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.

4 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo 4873001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Sustitución pensional Página 5 de 19

Adujo que estaba acreditado el parentesco del señor Luis Alfredo Henao Velásquez con la causante, en su calidad de hijo, sin embargo, respecto de su condición de invalidez , dijo que si bien estaba probad a la pérdida de su

Adujo que estaba acreditado el parentesco del señor Luis Alfredo Henao Velásquez con la causante, en su calidad de hijo, sin embargo, respecto de su condición de invalidez , dijo que si bien estaba probad a la pérdida de su capacidad laboral en un 43.1% conforme al dictamen expedido por la Junta de Calificación de Invalidez , ello no era suficiente para ser beneficiario de la pensión que se reclama, pues para ello era menester acreditar la perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.

Concluyó que el demandante no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de a pensión de sobrevivientes, al no tener el porcentaje de discapacidad exigido en la norma, por lo tanto, señaló que no se había logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

5.- El recurso de apelación5

La apoderada de la parte demandante solicitó que se revoque la providencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Indicó que el Juez de instancia negó el reconocimiento de la pensión a favor del demandante, al considerar que este no reunía los requisitos de ley para dicho beneficio pensional de acuerdo a lo señado por la Junta Regional de Invalidez que le determinó u na pérdida de capacidad laboral del 41.30%, sin emb argo, señaló el apelante que el a quo no valoró otras probanzas allegadas al expediente que permitían determinar la discapacidad mental absoluta del joven interdicto, ya que lo señalado en la citada Junta Regional de Invalidez no constituía un prueba ab substantiam actus que impidiera demostrar el estado

expediente que permitían determinar la discapacidad mental absoluta del joven interdicto, ya que lo señalado en la citada Junta Regional de Invalidez no constituía un prueba ab substantiam actus que impidiera demostrar el estado de incapacidad con otro medio probatorio, como lo era para el caso concreto, la sentencia de interdicción proferid a por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, prueba esta que contenía las historias clínicas, conceptos médicos y declaraciones de testigos ; igualmente señaló, que la fecha de pérdida de capacidad laboral determinada en el dictamen tampoco correspondía a l caso sub examine.

Aseveró que el Juez de instancia al haber tomado como única prueba el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez, había trasgredido el debido proceso y las garantías que rigen el procedimiento administrativo ; así mismo señaló que la prueba para la determinación de invalidez no estaba determinada por la fecha de la declaración de interdicción, sino por los hechos patológicos que se registraban en la historia clínica como causa de discapacidad mental, la que en el sub lite registraba un trastorno mental y de comportamiento de consumo de sustancias psicoactivas asociado a trastorno afectivo bipolar desde temprana edad, es decir, desde que se encontraba bajo la patria potestad, custodia y cuidado personal de s u extinta madre, y que se agravó con el hecho de su muerte.

Sostuvo que en la sentencia recurrida no se valoró que el interdicto Luis Alfredo Henao Velásquez, en calidad de hijo mayor estudiante de la causante se le había reconocido la sustitución pensional, y que la misma se había suspendido

Sostuvo que en la sentencia recurrida no se valoró que el interdicto Luis Alfredo Henao Velásquez, en calidad de hijo mayor estudiante de la causante se le había reconocido la sustitución pensional, y que la misma se había suspendido supuestamente por acudirse a medios fraudulentos, desconociéndose la discapacidad mental del joven.

5 Expedte Juzgado – C.Ppal – Archivo 5073001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Sustitución pensional Página 6 de 19

Agregó que la UGPP había suspendido el derecho pensional del demandante , argumentando falta de acreditación d e escolaridad para el primer semestre el año 2016 y aludiendo hechos fraudulentos e ilegales, cuando en verdad el interdicto se matriculó para dicho semestre y que por razones de su discapacidad mental sus estudios se vieron afectados , tal como se dio a conocer mediante escrito médico forense del Doctor German Alfonso Vanegas Cabezas el 30 de diciembre de 2016.

Refirió que la UGPP para la época de la suspensión de la pensión y solicitud de devolución de mesadas pensionales desconoció que el demandante no tenía capacidad jurídica para imputarle hechos dolosos ya que el mismo era un inimputable y por ende la accionada no podía proceder con la revocat oria directa del acto de reconocimiento pensional. También expresó que contrario a lo manifestado por la UGPP, el aquí demandante no había acudido a medios

inimputable y por ende la accionada no podía proceder con la revocat oria directa del acto de reconocimiento pensional. También expresó que contrario a lo manifestado por la UGPP, el aquí demandante no había acudido a medios fraudulentos para demostra r su escolaridad, cuando por corroboración del establecimiento educativo donde cursaba sus estudios , se demostró que el mismo desertó de clases y canceló el semestre 2016.

Finalmente solicitó, que se ordene el pago de la sustitución pensional que se le había reconocido al demandante y que posteriormente fue suspendida, y que, además, se deje sin efecto la Resolución que indicó que el aquí accionante adeudaba un dinero por cobro de mayores valores recibidos,

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 03 de noviembre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

En el sub júdice, deberán resolverse los siguientes problemas jurídicos:

Si el señor Luis Alfredo Henao Velásquez , en calidad de hijo discapacitado cumplió con los requisitos necesarios para hacerse acreedor de la sustitución de la pensión de jubilación de la señora Blanca Azucena Velásquez Rodríguez, tal como lo considera el apelante, o si, por el contrario, y como lo indicó el Juez73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Sustitución pensional Página 7 de 19

de instancia, el mismo no acreditó los requisitos de ley para hacerse beneficiario de la citada prestación pensional.

Igualmente deberá determinarse si el demandante, para el primer semestre del año 2016 obró de manera fraudulenta para reclamar la mesada pensional que le había sido sustituida y por ende debe devolver los dineros que le fueron cancelados de más, o si, por el contrario, no está obligado a la devolución total o parcia de dicho dinero, ya que la no continuación del pénsum académico para dicho periodo obedeció a sus problemas de salud mental.

cancelados de más, o si, por el contrario, no está obligado a la devolución total o parcia de dicho dinero, ya que la no continuación del pénsum académico para dicho periodo obedeció a sus problemas de salud mental.

3. Marco legal.

3.1. De la Pensión de sobrevivientes.

La Corte Constitucional6 ha sostenido que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden, por el fallecimiento del causante, en el desamparo o despr otección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.

En nuestro país, el régimen general de Seguridad Social Integral está regulado en la Ley 100 de 1993 y en ella se previó la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los afiliados y pensionados que, en ausencia definitiva por muerte de la persona titular de la pensión que sostenía el grupo fam iliar, los demás integrantes del mismo no queden en situación de desamparo y se vean afectadas sus condiciones de subsistencia, en estricto cumplimiento de los principios de solidaridad, reciprocidad y universalidad.

En el artículo cuarto de la mencionada Ley 100 de 1993, se ocupa de la pensión de sobrevivientes para el régimen de prima media; estableciendo en su artículo 46 los requisitos para acceder a ella para lo cual diferencia dos supuestos de hecho para su procedencia: i) el fallecimiento del pensio nado por vejez o invalidez por riesgo común y ii) el fallecimiento del afiliado, siempre cuando se

46 los requisitos para acceder a ella para lo cual diferencia dos supuestos de hecho para su procedencia: i) el fallecimiento del pensio nado por vejez o invalidez por riesgo común y ii) el fallecimiento del afiliado, siempre cuando se acrediten las exigencias dispuestas por este artículo.

En ese orden de ideas, el artículo 47 ibídem estableció el orden de preferencia de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, señalando en que serían beneficiarios de forma vitalicia la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando la sustituta (o) acreditare que hizo vida marital con el causante por lo menos desde el m omento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, a menos que haya procreado hijos con el pensionado fallecido.

Seguidamente señaló que tendrían derecho a la pensión de sobreviviente, los hijos del causante menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años que estuvieran estudiando o aprendiendo un oficio, y los hijos inválidos que dependieran económicamente del causante mientras subsistiera tal incapacidad.

6 Sentencia T-701 de 22 de agosto de 200673001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Sustitución pensional Página 8 de 19

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Sustitución pensional Página 8 de 19

A falta de los dos anteriores, estipulaba el artículo serán beneficiarios de la sustitución pensional los padres del causante que dependieran económicamente de él al momento de su muerte, y en ausencia de estos, los hermanos inválidos de la causante condicionada a la dependencia económica del causante.

Posteriormente la ley 797 de 2003 en su artículo 13 dispuso la modificación al artículo 47 de la ley 100 de 1993, introducie ndo una diferenciación entre la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite que al momento del deceso del pensionado sea mayor de 30 años, sería beneficiaria (o) de forma vitalicia de la pensión de sobreviviente acreditando que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte por lo menos durante 5 años antes de su fallecimiento. En cambio, lo será en forma t emporal el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite menor de 30 años por un tiempo de 20 años, salvo que haya procreado hijos, evento en el cual ser á beneficiaria de pensión de sobreviviente vitalicia.

En cuanto a los hijos el artículo 13 dispuso que serían beneficiarios los menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios que dependieran económicamente del causante y que acrediten un mínimo de condiciones académicas; por último, serán beneficiarios los hijos inválidos que dependan económicamente del causante.

para trabajar por razón de sus estudios que dependieran económicamente del causante y que acrediten un mínimo de condiciones académicas; por último, serán beneficiarios los hijos inválidos que dependan económicamente del causante.

Finalmente, serán benefici arios a falta de los dos anteriores los padres del causante que dependieran de forma total y absoluta del causante, y en ausencia de estos, los hermanos inválidos del causante, condicionada dicha pensión a la dependencia económica del causante.

Al respecto, a Corte Constitucional se pronunció acerca de la constitucionalidad del literal e) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 en sentencia C-066 de 20166, determinando, luego de un examen comparativo con la constitución de 1991, que la expresión "si dependían económicamente de éste" era EXEQUIBLE, en tanto que resultaba necesario y adecuado que el constituyente derivado impusiera ciertos requisitos de acceso, tales como la dependencia económica de quienes integraban el núcleo familiar en protección de los ben eficiarios de eventuales actores ajenos a los familiares más cercanos. En dicho pronunciamiento señaló lo siguiente:

"De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, a través de la observancia del citado orden y de las exigencias y condic iones previstas en cada uno de ellos, se logra cumplir dos propósitos fundamentales para la defensa de la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones: por una parte, se restringe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a l os miembros del grupo familiar que, por lo general, en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el causante,

pensiones: por una parte, se restringe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a l os miembros del grupo familiar que, por lo general, en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el causante, requieren efectivamente de una prestación económica para asegurar su digna subsistencia. De manera que, por fuera de los ben eficiarios legalmente reconocidos, o aún en el caso de que ellos existan, pero no logren acreditar los requisitos previstos en la ley para legitimar el reconocimiento y pago de la pensión, los familiares del causante tan sólo tendrán derecho, en el caso de l régimen de prima con prestación definida, a una indemnización sustitutiva, o en tratándose del régimen de ahorro individual con solidaridad, a la devolución de saldos."[1]73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Sustitución pensional Página 9 de 19

Se colige entonces, respecto de la finalidad de esta prestación social y de las exigencias para acceder a la misma, que: (i) el Legislador ha establecido un orden de prelación entre los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que está previsto un desplazamiento entre los legitimado s y unas condiciones diferentes para mantener el beneficio; (ii) se establecen condiciones de acceso con la finalidad de proteger al verdadero núcleo familiar de reclamaciones ilegítimas que puedan menguar la garantía de protección; (iii) evita el uso de m aniobras

mantener el beneficio; (ii) se establecen condiciones de acceso con la finalidad de proteger al verdadero núcleo familiar de reclamaciones ilegítimas que puedan menguar la garantía de protección; (iii) evita el uso de m aniobras artificiales o manipuladas para obtener el beneficio econ

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