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TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00146-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00146-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 15

Ibagué, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente:

JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-002-2020-00146-01

053-2023

Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: VICENTE SALAZAR CUBIDES

Demandado: CAJA DE SUEDOS DE RETIRO DE LA

POLICA NACIONAL – CASUR-.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el día 11 de noviembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas1

“1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 1320 de 16 de marzo de 2020, mediante el cual se ordena un ilegal descuento de la asignación de retiro de Intendente Jefe ® Vicente Salazar Cubides, identificado con la cedula de ciudadanía No. 93.367.3046 expedida en Ibagué (Tolima).

2.Como consecuencia de tal declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, abstenerse de continuar descontando suma alguna por

2.Como consecuencia de tal declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, abstenerse de continuar descontando suma alguna por concepto de tres meses de alta y efectuar el reembolso de los descontado ilegalmente con los respectivos intereses moratorios.

3. La demandada dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda dentro de los términos del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

4. Si no se efectúa el pago en forma oportuna , la endilgada liquidar á los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1 Ver Expete Juzgado – C. Ppal -Archivo 1fl 4Página 2 de 15

5. Que se condene en costas a la parte demandada por ser procedente de acuerdo con el fallo de la Corte Constitucional que declaró parcialmente exequible el artículo 188 del C.P.A.C.A.

2. Fundamentos fácticos2.

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante relacionó los siguientes:

1. El intendente Vicente Salazar Cubides laboró al servicio de la Policía Nacional durante 23 años 2 meses y 24 días, razón por la cual la entidad accionada m ediante Resolución No 1613 de 18 de marzo de 2016, ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro sobre un 79% de los factores salariales computables y efectiva a partir del 13 de enero de 2016.

2. La Caja de Sueldos de la Policía Nacional, adicionó la hoja de servicios

de los factores salariales computables y efectiva a partir del 13 de enero de 2016.

2. La Caja de Sueldos de la Policía Nacional, adicionó la hoja de servicios del demandante por el reconocimiento de los tres meses de alta, en donde se indica que el actor laboró por espacio de 23 años 2 meses y 24 días, incrementándose la tasa de remplazo de la asignación de retiro a un 81% de los factores salariales computables para la misma , incremento este que se hizo a través de la Resolución No 5767 de 21 de junio de 2019, la cual fue objeto de recurso y resuelta con la Resolución No 14753 de 2019.

3. Posteriormente fue expedida la Resolución No 15757 de 18 de diciembre de 2019, que modificó las anteriores resoluciones, ordenando reajusta r la prestación del 79 % al 81% desde el día del reconocimiento del derecho -12 de abril de 2016 - y no como se había ordenado desde el 19 de junio de 2019.

4. El 22 de abril de 2020 fue comunicad a vía correo electrónico la Resolución No 1320 de 16 de marzo de 2020 , mediante la cual se ordenó descontar de la mesada pensional del actor la suma de $7.012.779, dineros que presuntamente fueron pagados por la Policía Nacional, sin que hasta la fecha se le haya cancelado al actor dicha suma de dinero por concepto de los tres meses de alta, desconociendo las razones jurídicas por las cuales se ordenó ese ilegal descuento.

5. Manifestó que la prestación pensional del accionante había sido cancelada gracias a un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado

las razones jurídicas por las cuales se ordenó ese ilegal descuento.

5. Manifestó que la prestación pensional del accionante había sido cancelada gracias a un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué , como quiera que la accionada se había abstenido de cancelar dicha prestación prevalida de argumentos jurídicos inválidos.

6. Indicó que para realizar el descuento objeto de litis, CASUR debió acudir a un proceso ejecutivo y no proferir un acto administrativo abiertamente ilegal y sin consentimiento expreso del actor para realizar los descuentos.

2 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo 1fls -5-7Página 3 de 15

7. Afirmó que en la nómina del mes de mayo de 2020 inició el primer descuento en la mesada pensional sin que la accionada hubiese tenido en cuenta la emergencia decretada por el Covid 19, en donde todos los términos judiciales y administrativos se encontraban suspendidos.

8. Expresó que además del proceso ejecutivo , el demandante tuvo que afrontar una acción de lesividad en donde se pretendía denegar el reconocimiento de su asignación de retiro, procesos estos, junto con el que es objeto de debate judicial que lo han desgastado anímica y económicamente, máxime cuando este es una persona de la tercera edad, con una discapacidad laboral del 45.17%.

3.- Contestación de la demanda3

Dentro del término legal conferido el apoderado judicial de la accionada descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las

3.- Contestación de la demanda3

Dentro del término legal conferido el apoderado judicial de la accionada descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que los actos administrativos enjuiciados habían sido expedidos conforme a derecho.

Indicó que al dem andante se le había reconocido la asignación de retiro mediante Resolución No 1613 de 18 de marzo de 2016, efectiva a partir del 12 de enero de 2016 y sobre el 79% de las partidas legalmente computables.

Manifestó que el señor Vicente Salazar Cubides hizo efectivo su retiro el 14 de abril de 2016, razón por la cual no tenía derecho a negar la devolución de los dineros pagados de más por parte de CASUR; así mismo indicó, que al aquí demandante le fueron pagados los tres (3) meses de alta por parte de CASUR y de la Policía Nacional.

Adujo que conforme a lo establecido en la Resolución No 1320 de 2020 que adicionó la Resolución No 15757 de 18 de diciembre de 2019, al demandante se le procedió a descontar los dineros cancelados por los primero 90 días de asignación mensual de retiro, correspondiente a los tres meses de alta que fueron reconocidos y pagados por parte de la Policía Nacional, por el tiempo comprendido entre el 12 d e enero de 2016 al 12 de abril de 2016 , según la adición de la hoja de servicios, en la que se certifica que “mediante Resolución No 06546 del 12/12/2018 la cual establece en su parte resolutiva: “ARTICULO 1: Reconocer y pagar los tres meses de alta por parte de la Tesorería General

adición de la hoja de servicios, en la que se certifica que “mediante Resolución No 06546 del 12/12/2018 la cual establece en su parte resolutiva: “ARTICULO 1: Reconocer y pagar los tres meses de alta por parte de la Tesorería General de la Policía Nacional al Intendente Jefe ® Vicente Salazar Cubides identificado con la cédula de ciudadanía número 93.367.046, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del decreto 1091 de 1995”

Aseveró que el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995 que estableció los tres meses de alta para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional , dispuso que el personal que tenga derecho a la asignación de retiro o pensión será dado de alta por tres meses a partir de la fecha que se cause la novedad del retiro, tiempo este en que se cancelarán la totalidad de los dineros que se percibían en actividad, pues el lapso de los tres meses de alta se consideran como servicio activo únicamente para efectos de prestaciones sociales.

De acuerdo a lo anterior, señaló que dicho lapso – 3 meses de alta - fue computado al tiempo total de servicios prestado por el señor IJ ® Vicente

3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal. -Archivo 12 - fls 522-525Página 4 de 15

Salazar Cubides, y los valores cancelados por dicho concepto fueron pagados por la Policía Nacional, debiéndose aplicar lo establecido en el artículo 128 de la C.P. que establece que no es posible devengar salario como miembro activo de la policía y simultáneamente asignación de retiro.

Por último, propuso la excepción de temeridad o mala fe.

4.- La sentencia apelada.4

de la policía y simultáneamente asignación de retiro.

Por último, propuso la excepción de temeridad o mala fe.

4.- La sentencia apelada.4

Lo es la proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Luego de citar los presupuestos facticos y normativos que dieron origen a la expedición del acto administrativo demandado, señaló que conforme a lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 1091 de 2005, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentre en retiro temporal o absoluto y tenga derecho a la asignación de retiro o pensión como el caso del demandante y que continúe dado de alta por tres meses a partir del momento en qu e se cause la novedad del retiro, tiene derecho a que durante dicho periodo continúe percibiendo la totalidad de la remuneración devengada en actividad correspondiente a su grado.

Precisó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución 5767 de 21 de junio de 2019, ordenó reajustar la asignación de retiro del demandante del 79% al 81% a partir del 23 de abril de 2019, decisión que fue apelada y decidida mediante Resolución No 15757 de 18 de diciembre de 2019, en donde se indicó que la fecha de retiro del señor Salazar Cubides era a partir del 12 de abril de 2016 por efectos de inclusión del tiempo correspondiente a los tres meses de alta , por lo cual se ordenó cancelar el

de 2019, en donde se indicó que la fecha de retiro del señor Salazar Cubides era a partir del 12 de abril de 2016 por efectos de inclusión del tiempo correspondiente a los tres meses de alta , por lo cual se ordenó cancelar el valor de los dineros resultantes del porcentaje del 79% al 81% a partir de 12 hasta el 23 de abril de 2016, como también descontar de la asignación de retiro del actor los valores cancelados entre el 12 de enero y 12 de abril de 2016, los cuales equivalía a los tres meses de alta que fueron reconocidos y pagados por la Policía Nacional.

Aseveró que la entidad demandada, mediante Resolución No 1613 de 2016 había reconocido la asignación de retiro del demandante desde el 13 de enero de 2016 y con ocasión de la adición de la hoja de servicios del señor Salazar Cubides expidió la Resolución No 5767 de 2019, que reajustó dicha asignación mensual de un 79% a un 81%, pero no modificó la fecha de reconocimiento de la prestación, la cual continuó con efectos fiscales a parir del 13 de enero de 2016, y posteriormente cuando la entidad se percató del error profirió la Resolución 15757 de 2019, en donde se indicó que el reconocimiento de la asignación de retiro debía efectuarse a partir del 12 de abril de 2016 y no desde el 12 de enero de dicha anualidad, ya que los tres meses de alta debían ser pagados por la Policía Nacional y no por CASUR.

Refirió que el artículo 1 28 de la Carta Política dispuso que nadie podía desempeñar simultáneamente más de un empleo, ni recibir más de una

ser pagados por la Policía Nacional y no por CASUR.

Refirió que el artículo 1 28 de la Carta Política dispuso que nadie podía desempeñar simultáneamente más de un empleo, ni recibir más de una asignación que proviniera del tesoro público, salvo los casos contemplados en la ley; igualmente señaló, que dicha normativa había sido desarrollada por el

4 Ver Expte Juzgado – Archivo 29Página 5 de 15

artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en donde se exceptúan de dicha regla, entre otros, al personal con asignación de retiro o pensión militar, pero señaló que dicha salvedad no era absoluta, pues debía ser analizada de conformada con las normas sobre compatibilidad de las prestaciones sociales incluidas en el régimen especial de dichos servidores públicos.

Dijo que en e l sub examine no resultaba aplicable la excepción consagrada en el artículo 19 de la ley 4 de 1992, pues aunque el demandante devengaba asignación de retiro , no había lugar a que se le efectuar a un doble pago durante el periodo comprendido entre el 12 de enero y el 12 de abril de 2016, por cuanto ellos tenían el mismo objeto, como era garantizar los ingresos del actor derivados de su actividad como miembro de la Policía, es decir , que no provenían de fuentes diferentes y por ende no era legalmente viable que resultara favorecido con ese doble pago que tuvo origen en un yerro en que incurrió la Policía Nacional al no haber aclarado en la hoja de servicios cuales eran los tres meses de alta.

De acuerdo a lo anterior, señaló no se advertía ilegalidad alguna por parte de CASUR al realizar los trámites administrativos para obtener el rembolso de lo

eran los tres meses de alta.

De acuerdo a lo anterior, señaló no se advertía ilegalidad alguna por parte de CASUR al realizar los trámites administrativos para obtener el rembolso de lo pagado sin sustento, máxime cuando los descuentos no afectaban el mínimo vital del demandante.

5.- El recurso de apelación_5

Oportunamente la apoderada judicial de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando que se revoque , para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la entidad demandada , so pretexto del descuento de los tres meses de alta, le retuvo al demandante más de siete millones de pesos de su mesada pensional, cuando era claro que no p uede embargarle ni realizarle descuento alguno que no esté expresamente previsto en la Ley.

Indicó que disentía de las ritualidades que efectuó la entidad accionada para realizar el irregular descuento, pues señaló que se debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento y no proferir un acto administrativo abiertamente ilegal y sin consentimiento expreso del actor.

Adujo que el demandante tuvo que acudir a un proceso ejecutivo a efectos de que se pagara su asignación de retiro, y también tuvo que afrontar otro proceso en acción de lesividad, en donde la accionada pretendía denegar el reconocimiento de la asignación de retiro , por lo que el actor ha tenido un desgaste anímico y económico para afrontar los aludidos procesos.

Precisó que compeler al accionante a promover un nuevo litigio por este descuento ilegal, le gener ó un perjuicio irremediable y además un desgaste

desgaste anímico y económico para afrontar los aludidos procesos.

Precisó que compeler al accionante a promover un nuevo litigio por este descuento ilegal, le gener ó un perjuicio irremediable y además un desgaste para la administración judicial, ya que el derecho había sido reconocido y se ventiló todo lo del pago de la mesada pensional a través de un proceso judicial, donde debió exponer el descuento de los tres meses de alta y no espera r a que una vez se tramitara el proceso se expidiera una resolución ilegal para realizar los descuentos.

5 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo 31Página 6 de 15

Adujo que no se oponía a que se impidiera un doble pago por parte del tesoro público, sino que se o ponía la tramite impartido, pues la accionada dejó fenecer los términos judiciales dentro del proceso ejecutivo por medio del cual se logró el pago de las mesadas pensionales y luego procedió a realizar descuentos mediante un acto ilegal.

Recalcó que a la demandante se le había trasgredido el debido proceso, ya que la accionada debió contar con la autorización del demandante o de la autoridad judicial para hacer los descuentos, pues debió acudir a los dispuesto en los artículos 97, 137 y 138 del C.P.A.C .A., y no proceder como lo hizo, violando el debido proceso, ya que la entidad podía demandar sus propios actos en defensa del patrimonio común.

IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 13 de marzo de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos

IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 13 de marzo de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., en la forma como fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo demandado, por medio del cual se ordenó descontar de la asignación de retiro del IJ ® Vicente Salazar Cubides, los dinero s cancelados de más por concepto de los tres meses de alta se encuentra ajustado a derecho como lo consideró el Juez de instancia, o si, por el contrario, como lo sostiene el apelante , el mismo están viciados de nulidad.

3. Marco Normativo y jurisprudencial.

meses de alta se encuentra ajustado a derecho como lo consideró el Juez de instancia, o si, por el contrario, como lo sostiene el apelante , el mismo están viciados de nulidad.

3. Marco Normativo y jurisprudencial.

A través del Decreto No.1091 de 27 de junio de 1995, se estableció el régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y tratándose de la asignación de retiro en su artículo 51, previó:Página 7 de 15

“ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:

(...)”

Así mismo, el artículo 52 ibidem, dispuso:

“Artículo 52. Tres meses de alta . El personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que pase a la situación de retiro temporal o absoluto y tenga derecho a asignación de retiro o pensión, continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de

tenga derecho a asignación de retiro o pensión, continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 68 del decreto ley 132 de 1995, continuará percibiendo la totalidad de la remuneración devengada en actividad correspondiente a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales”.

Como se extrae de la norma precitada, el personal de la Policía Nacional que tenga derecho a la asignación de retiro, previo al disfrute de la misma y una vez se encuentre en situación de retiro, tendrá derecho a que se le reconozca y pague los tres (3) meses de alta, en donde se le pagará el total de la remuneración que se le cancelaba en actividad, condición esta última que se predica respecto de los tres meses de alta para efectos de sus prestaciones sociales.

  • De la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público.

El artículo 128 de la Carta Política dispone:

“ARTÍCULO 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

En el mismo sentido, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, dispuso:

la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

En el mismo sentido, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, dispuso:

“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:Página 8 de 15

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b) Las percibidas por el perso nal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora -cátedra; percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados

Como se advierte, la Constitución Política prohíbe desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación proveniente del erario, empero, la Ley estableció algunas excepciones a esta limitación, entre ellas, las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión Militar o Policial.

Ahora bien, los Decretos Ley 1211 de 1990, artículo 163, Decreto 1212 de

las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión Militar o Policial.

Ahora bien, los Decretos Ley 1211 de 1990, artículo 163, Decreto 1212 de 1990, artículo 144 y Decreto 1213 de 1990, artículo 104, Decreto 191 de 1995, artículo 52, determinan que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes cobijan, tendrán derecho a la asignación de retiro, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta ; ello significa que el concepto exceptuado por la Ley 4 de 1992 a la prohibición de percibir dos asignaciones del tesoro público, que es el de la asignación de retiro, solo se percibe terminados los meses de alta. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-1143 del 17 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente:

"(...) 1.3 Compatibilidad de la asignación de retiro . Estableció el legislador extraordinario la compatibilidad de las asignaciones de retiro y pensiones militares con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público . Los incisos 1° y 3° del artículo 175 del decreto 1211 de 1.990, señalan:

"Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar por movilización o llamamiento colectivo al servicio. (..)Página 9 de 15

compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar por movilización o llamamiento colectivo al servicio. (..)Página 9 de 15

Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las p ensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades del derecho público.

Dicha compatibilidad constituye una excepción a la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta Política, según la cual "nadie podrá desempeñar simultáneamente más d e un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley". Y dentro de las asignaciones exceptu adas de tal prohibición, la ley 4ª de 1.992, señala:

"b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública" (art. 19)

Conforme a las disposiciones citadas en precedencia, resulta claro que el literal b) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, hace compatible, por excepción, las asignaciones de retiro y pensiones militares y de policía con los salarios provenientes del desempeño de empleos públicos. Y si la asignación de retiro se obtiene sólo al terminar los 3 meses de alta, es necesario concluir que lo percibido en estos últimos no son conceptos exceptuados por la Ley 4.

3.1 Del caso concreto

Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales:

  • Resolución No 1613 de 18 de marzo de 20166, por medio de la cual se ordenó

3.1 Del caso concreto

Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales:

  • Resolución No 1613 de 18 de marzo de 20166, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Vicente Salazar

Cubides.

  • Resolución No 15757 de 18 de diciembre de 2019 7, expedida por CASUR, por medio de la cual, se modifican las Resoluciones Nos 1613 de 18 de marzo de 2016 y 5767 del 21 de junio de 2019.
  • Resolución No 1320 de 16 de marzo de 2020 8, por medio de la cual se adiciona la Resolución 15757 de 18 de diciembre de 2019.
  • Desprendible de pago del mes de mayo de 2020, donde se advierte el primer descuento realizado al acto por valor de $187.7799.
  • Hoja de servicios del IJ Vicente Salazar Cubides, de 11 de febrero de 201810, en formato ilegible en algunos ítems, donde se logra extraer que no se

6 Ver Expte Juzgado – C.PPalArchivo 3fls 23-25 7 Ver Expete Juzgado – C,ppal – Archivo 3fls 31-34 8 Ver Expte Juzgado -C.Ppal – Archivo 3fls 19-22 9 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo 3fl 55 10 Ver expete Juzgado – C.Ppal – Archivo 12fl 11Página 10 de 15

relacionan los tres meses de alta, y que el demandante estuvo vinculado como personal del nivel ejecutivo hasta el 11 de enero de 2016.

10 Ver expete Juzgado – C.Ppal – Archivo 12fl 11Página 10 de 15

relacionan los tres meses de alta, y que el demandante estuvo vinculado como personal del nivel ejecutivo hasta el 11 de enero de 2016.

  • Acta de Junta Médico Laboral No JML11102 de 08 de julio de 200911, donde se determinó que el señor Salazar Cubides Vicente, presentaba un a disminución de su capacidad laboral del 45.71%

En la providencia censurada se negaron las pretensiones de la demanda, argumentándose que no se advertía ilegalidad alguna en el acto administrativo demandado que ordenó el reembolso de dinero pagados de más, pues señaló que no había lugar a que se realizara un doble pago en el periodo comprendido entre el 12 de enero y el 12 de abril de 2016, concernientes a la asignación de retiro y a los tres meses de alta, ya que estos tenían el mismo objeto, como era el de garantizar sus ingresos como miembro de la Policía Nacional. Por su parte , el apoderado judicial de la parte actora sostuvo que los descuentos ordenados se tornaban ilegales por que no existía disposición normativa que los contemplara y que además, el trámite administrativo impartido por la accionada para el rembolso de los dineros no fue el idóneo, ya que debió acudir a las acciones contempladas en los artículos 97, 137 y 138 del C.P.A.C.A.

Precisado lo anterior, este Colectivo realizará un breve recuento de los presupuestos facticos que dieron origen al acto administrativo enjuiciado, para así determinar, si fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el a quo, o

Precisado lo anterior, este Colectivo realizará un breve recuento de los presupuestos facticos que dieron origen al acto administrativo enjuiciado, para así determinar, si fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el a quo, o si, por el contrario, el acto demandado se encuentra viciado de nulidad como lo refiere el apelante.

Tal como se advierte de las probanzas arrimadas al plenario, la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No 1613 de 18 de marzo de 2016, ordenó reconocer la asignación de retiro del señor Vicente Salazar Cubides en cuantía del 79% del sueldo básico y las partidas computables, con efectos fiscales a partir del 12 de enero de 2016. Igualmente se observa que, con posterioridad, la entidad demandada profirió la Resolución No 15757 de 18 de diciembre de 2019, mediante la cual, entre otras determinaciones, modificó la Resolución que ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, en el sentido de indicar que los efectos fiscales de la misma eran a par tir del 12 de abril de 2016 y no del 12 de enero de la misma anualidad; así mismo se ordenó en la citada resolución descontar los dineros cancelados por dicha entidad por concepto de asignación de retiro, entre el 12 de enero y el 12 de abril de 2016, aseverando que los mismos correspondían a los tres meses de alt

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