TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00152-01-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00152-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (890/2021)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué
APODERADO: Luz Mabel Oliveros Aldana
DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
APODERADO: Abner Rubén Calderón Manchola.
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué , en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que resolvió declarar probada de oficio la excepción
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que resolvió declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida individualización del acto administrativo y falta de jurisdicción al no ser el acto administrativo objeto de control judicial.
ANTECEDENTES.
La demanda. El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué , por conduct o de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 38 a 39 , documento 02. 2020 -00152 Nueva NyR Demanda HFELLERAS-UGPP 18-09-20, expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017, “Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
Página 2 de 25 de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administr ativo del Tolima del Sr. (a) Bocanegra González María de Jesús” proferida por la Unidad Administrativa
Página 2 de 25 de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administr ativo del Tolima del Sr. (a) Bocanegra González María de Jesús” proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en sentido de dejar sin efecto el artículo décimo, que orden ó al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., el pago de $90.410.598.00 por concepto de aporte patronal.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 004680 de 19 de febrero de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 35390 del 13 de septiembre de 2017”.
Como pretensiones subsidiarias solicitó: • Que en caso de no conceder las pretensiones principales se declare la nulidad del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la demanda, y se proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado, declarando la nulidad parcial del mismo.
Que en el caso que se obligue a realizar un pago a seguridad social, se exonere del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndose por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó: • Se declare que el Hospital Federico Lleras Acosta de E.S.E., no adeuda sumas de dinero a favor de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, por
solicitó: • Se declare que el Hospital Federico Lleras Acosta de E.S.E., no adeuda sumas de dinero a favor de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, por concepto de aportes patronales efectuados en su calidad de ex empleador de la señora María de Jesús Bocanegra González.
Hechos. (fls. 34 a 37, documento 02. 2020-00152 Nueva NyR Demanda HFELLERASUGPP 18-09-20, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. Mediante Resolución No. RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017, la UGPP en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, reliquidó la pensión de la señora María de Jesús Bocanegra González por valor de $1.557.192.
2. Que el artículo 10 de la mencionada Resolución ordenó a la entidad hospitalaria pagar $90.410.598 por concepto de aporte patronal, sin discriminar los valores reclamados ni su coincidencia con lo ordenado por el
Tribunal Administrativo del Tolima.
3. El Hospital presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017, recurso que fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución RDP 004680 del 19 de febrero de 2020.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 39 a 43, documento 02. 2020-00152 Nueva NyR Demanda HFELLERAS-UGPP 18-09-20, expediente digital).2ª Instancia N/R
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 39 a 43, documento 02. 2020-00152 Nueva NyR Demanda HFELLERAS-UGPP 18-09-20, expediente digital).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
Página 3 de 25 Se señaló el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En lo referente al concepto de la violación, además de lo manifestado en el acápite de hechos, adujo que la UGPP fue condenada a reliquidar la pensión de la señora María de Jesús Bocanegra González, de conformidad con la Sentencia C-258-13, tras determinar que el IBL hace parte de los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, sin embargo, la suma que se pretende cobrar al Hospital, no está debidamente soportada, dado que no indica el valor del IBL y del IBC estimados por la entidad para el cálculo de los aportes, como tampoco precisó la norma aplicable para reconocer la pensión.
Señaló que, una vez verificados los soportes de nómina y talento humano, así como las liquidaciones respectivas, no se avizora que el Hospital en calidad de empleador, haya incurrido en error alguno al momento de su liquidación y posterior cotización, dado que se realizaron a la luz de la normatividad jurídica existente y conforme a
las liquidaciones respectivas, no se avizora que el Hospital en calidad de empleador, haya incurrido en error alguno al momento de su liquidación y posterior cotización, dado que se realizaron a la luz de la normatividad jurídica existente y conforme a las directrices impartidas en su momento por el legislador. A sí mismo, que a l Hospital t ener la connotación de ser una entidad estatal debe cumplir con los factores que en aquel momento tenían la indicación de ser salariales, factores que fueron debidamen te reconocidos, situación que no permite generar automáticamente una deuda a favor del fondo pensional, más si lo reconocido se encontraba establecido en al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Argumentó que si bien la UGPP se vio en la obligación de efectuar una reliquidación a la pensión ya reconocida, eso no quería decir que la entidad en calidad de patrono, haya dejado de efectuar cotización de naturaleza pensional de conformidad con la legislación para entonces vigente; no permitiendo que de forma automática se genere un recobro al empleador , que de cara con el fa llo proferido, la orden impartida a la entidad pensional fue efectuar la re liquidación en atención a la tasa de reemplazo que debía aplicar, más específicamente frente al IBL al que había lugar de conformidad con el régimen de transición del que fue beneficiaria la entonces demandante, tras determinar el alto tribunal que el mismo resultaba ser un elemento del régimen de transición, dando aplicación a la sentencia C-258-13 y desconociendo lo decretado en la SU-230-15.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 13 de noviembre de 2020 (documento 007. 202000152 AUTO ADMITE DEMANDA 13 -11-2020, expediente digital) el Juzgado
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 13 de noviembre de 2020 (documento 007. 202000152 AUTO ADMITE DEMANDA 13 -11-2020, expediente digital) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó la notificación de la entidad demandada.
Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 11 de febrero de 2021 al 25 de marzo de 2021 (documento 12.2020-00152 CONSTANCIA VENCE 30 DIAS PARA CONTESTAR DDA ORDINARIA 26 -03-2021, expediente digital); durante el término procesal se aportó memorial así:
Contestación de la demanda Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (documento 011. 2020 -00152 U.g.p.p.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
Página 4 de 25 ContestaciónDemanda-ExpedienteAdministrativo Carpeta 11.1 23 -03.21, expediente digital). Contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensione s, teniendo en cuenta que los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Señaló que el expediente administrativo pensional de la señora María de Jesús
Contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensione s, teniendo en cuenta que los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Señaló que el expediente administrativo pensional de la señora María de Jesús Bocanegra González, demuestra que sobre los factores salariales que devengó y de los cuales no se realizaron los aportes por parte del Hospital Federico Lleras, factores que fueron incluidos al momento de reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, según orden impartida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué del 6 de noviembre de 2015, revocada por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de segunda instancia del 27 de enero de 2017, dentro del proceso bajo radicado No. 73001333300920140034700, donde actuó como demandante la señora María de Jesús Bocanegra, providencia donde también se autorizó a la UGPP realizar los resp ectivos descuentos, tal y como se observa en los extractos de la sentencia de segunda instancia.
Propuso como excepciones: i. Inexistencia de la obligación demandada, al considerar que conforme al artículo 99 del Decreto 1848 de 1969; Artículo 1 de la Ley 62 de 1985; Artículos 15, 18, 22 de la Ley 100 de 1993; Artículo 3 del Decreto 510 de 2003; Artículo 48 de la Constitución Política Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, es viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores i nsolutos, (que no hicieron parte del IBC en su momento) o sobre las diferencias de aportes entre lo
48 de la Constitución Política Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, es viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores i nsolutos, (que no hicieron parte del IBC en su momento) o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar, cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre IBC e IBL, ii. Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, iii. prescripción trienal, y iv. Innominada o genérica.
La sentencia apelada (documento 20. 2020-00152 HOSPITAL FEDERICO vs UGPP aportes patronales, expediente digital) El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia del 15 de septiembre de 2021, resolvió declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida individualización del acto administrativo y falta de jurisdicción al no ser el acto acusado objeto de control jurisdiccional, e inhibirse para decidir de fondo la controversia.
Para llegar a tal conclusión, precisó que: i. el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 señala que en tratándose del sistem a de seguridad social en pensiones, la aportación es obligatoria para trabajadores dependientes y empleadores, así como para contratistas, y en el artículo 18 de la misma se establece que para su cálculo será el salario mensual devengado, y en caso de los servidores del sector público, será el señalado por el Gobierno conforme a la Ley 4ª de 1992 con las limitaciones en la base de cotización señaladas, y en todo caso,
de los servidores del sector público, será el señalado por el Gobierno conforme a la Ley 4ª de 1992 con las limitaciones en la base de cotización señaladas, y en todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión; ii. el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 prevé expresamente la obligación del empleador, en especial la del pago de aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, debiendo concurrir en el pago por la totalidad de los aportes, aún ante la ausencia del cumplimiento de su obligación de descuento al trabajador de su parte;2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
Página 5 de 25 iii. el Decreto Ley 2106 de 2019, en su artículo 40 adicionó el parágrafo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 , estableció el procedimiento de cobro de las enti dades a cargo de pagar aportes al sistema de pensiones originados en fallos que ordenen la inclusión de factores no contemplados en el ingreso base de cotización, guarda estrecha relación con la facultad otorgada por el artículo 24 de la Ley 100, que señala la facultad de las administradoras de los regímenes existentes, de adelantar acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, y que para tal efecto, la li quidación mediante la cual la administradora determinara el valor
de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, y que para tal efecto, la li quidación mediante la cual la administradora determinara el valor adeudado prestaría mérito ejecutivo.
- La Ley 1438 de 2011 que reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, reiteró la facultad de la UGPP para corroborar la información relac ionada con las obligaciones patronales frente a la seguridad social y su exigibilidad, que a su turno con la Ley 1607 de 2012, norma que la reemplazó, continúo en la misma línea al respecto. También el Decreto 0575 del 22 de marzo de 2013 que modificó la estructura de la UGPP, le mantuvo la facultad fiscalizadora.
En ese orden de ideas, concluyó que l a UGPP está plenamente habilitada para la liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social a cargo de los empleadores, para lo c ual podrá realizar las gestiones administrativas habilitantes para la consecución de sus funciones. Por lo tanto, en cumplimiento de su función legal de fiscalización, liquidación y cobro, aunado al cumplimiento de la decisión emitida en el proceso ordinar io que adelantó la señora María de Jesús Bocanegra contra la UGPP en procura de su reliquidación pensional, debió adelantar el cobro de acreencias patronales adeudadas.
Aunado a que, la Ley 1607 de 2012 reglamentó el trámite especial para determinar el procedimiento especial que determina las obligaciones parafiscales a cargo de los aportantes, y señaló en su artículo 180 que, previo a expedir la liquidación oficial o
el procedimiento especial que determina las obligaciones parafiscales a cargo de los aportantes, y señaló en su artículo 180 que, previo a expedir la liquidación oficial o resolución de la sanción, la UGPP debe remitir al aportante el requerimiento para declarar, corregir o un pliego de cargos que deben ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Después de ello, y dentro de los 6 meses siguientes la UGPP exp edirá la liquidación oficial o la resolución de sanción respectiva.
Así las cosas, explicó que el artículo decimo de la Resolución No. RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017 es un simple acto de trámite, en la medida que dispuso remitir copia del acto de reliquidación de la pensión de la señora María de Jesús Bocanegra González, al área competente de la misma entidad para adelantar los trámites pertinentes al cobro de los aportes patronales, razón por la cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no puede entrar a analizar su legalidad por tratarse de un acto preparatorio o de trámite. Que, si bien es cierto, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado la viabilidad que algunos actos preparatorios o de trámite sean objeto de control jurisdiccional di recto, a través del medio de control contencioso administrativo, ello sucede solo cuando el mismo impida continuar con la actuación administrativa, lo cual en el presente caso no ocurre, pues la actuación administrativa apenas se inició.
Por consiguiente, concluyó que es un acto de simple trámite, en la medida que en él se dispuso efectuar los trámites pertinentes al cobro, trámites que no podrían ser2ª Instancia N/R
administrativa apenas se inició.
Por consiguiente, concluyó que es un acto de simple trámite, en la medida que en él se dispuso efectuar los trámites pertinentes al cobro, trámites que no podrían ser2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
Página 6 de 25 otros que los establecidos en la Ley 1607 de 2012, y será allí donde se proferirán actos administrativos definitivos que si podrán ser objeto de control judicial.
La apelación. Parte demandante. (documento 30. 2020-00152 RecursodeApelacionHospitalFedericoLlerasAcosta 04-10-21, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Alegó que el Hospital Federico lleras Acosta E.S.E, en calidad de empleador efectuó los aportes patronales que debían ser realizados a favor de sus trabajadores de conformidad con la normatividad vigente. No obstante, debido a yerros cometidos por la UGPP en calidad de administradora del Régimen de prima media que no aplicó adecuadamente la normativi dad y la jurisprudencia en materia de reconocimiento de pensiones de jubilación a beneficiarios del régimen de transición, se vio incursa en demandas tendientes a obtener una adecuada reliquidación de la
aplicó adecuadamente la normativi dad y la jurisprudencia en materia de reconocimiento de pensiones de jubilación a beneficiarios del régimen de transición, se vio incursa en demandas tendientes a obtener una adecuada reliquidación de la mesada pensional de diferentes trabajadores.
Señaló que fueron demandadas la s Resoluciones No. R DP 035390 del 13 de septiembre de 2017 y los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, no fue notificada de la existencia de una Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, con la cual se ordenara el pago de las diferencias de aportes patronales por concepto de factores salariales presuntamente no pagados. En este entendido y de acuerdo con lo señalado en los actos administrativos demandados, los aportes exigidos corresponden a una sentencia judicial en la cual no se establecieron obligaciones a cargo del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y en las cuales no hizo parte, por lo que no se garantizó el derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En atención a la excepción que oficiosamente declaró probada el Juez de primera instancia, manifestó que se presenta un yerro respecto al entendimiento de cuales son estos actos de trámite y cuáles son los actos definitivos que a criterio de dicho despacho son objeto de control judicial, pues de conformidad con el artículo 75 del C. de P. A. y de lo C.A. los actos preparatorios o administrativos no contemplan recursos, pero la Resolución RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017 señaló que si procedían los recursos de apelación, el cual fue interpuestos oportunamente y
recursos, pero la Resolución RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017 señaló que si procedían los recursos de apelación, el cual fue interpuestos oportunamente y mediante resolución RDP 004680 del 19 de febrero de 2020 fue resuelto el recurso de apelación con la cual se agotó la vía administrativa para acudir a la jurisdicción.
Considera que e n el presente caso , el acto demandado dispone en cabeza del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., el pago de la suma de $90.410.598.00, por concepto de aporte patronal, sin realizar discriminación alguna s obre dicho valor, debiendo ser especifico en las razones que preceden o respaldan dicho cobro, sin expresar de forma clara y precisa la discriminación de los valores reclamados ni su coincidencia con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia que concedió la reliquidación de la mesada pensional a la señora María De Jesús Bocanegra González , debiendo ser especifico en las razones que preceden o respaldan dicho cobro, motivo por el cual se interpusieron los recursos correspondientes y una vez agotados se acudió a la jurisdicción dado que se2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
Página 7 de 25 considera que la motivación de los actos administrativos no tienen la suficiente claridad respecto a la forma en la cual se impuso la carga a la parte demandante.
Página 7 de 25 considera que la motivación de los actos administrativos no tienen la suficiente claridad respecto a la forma en la cual se impuso la carga a la parte demandante.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 12 de noviembre de 2021 (documento 005_AUTOADMITEAPELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. Guardó silencio.
Ministerio público. Guardó silencio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por una entidad pública.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso
pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por una entidad pública.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del juez, para lo cual, deberá examinarse si los actos acusados contenidos en la Resolución No. RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017, y la Resolución No. RDP 004680 de 19 de febrero de 2020 , son ac tos administrativos susceptibles de control judicial, y en consecuencia si debe estudiarse el fondo del asunto o en su lugar darse por probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida individualización del acto administrativo y falta de jurisdicción.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia 15 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
Página 8 de 25 en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Página 8 de 25 en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jur isprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos d e la apelación incoada en su contra:
…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apu nten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
sentencia controvirtiéndola con argumentos que apu nten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente:
HERNÁN ANDRADE RINC ÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Se
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