TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00156-03-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00156-03-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-002-2020-00156-03
0364-2024
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Demandante: NELSY FABIOLA BELTRAN ESCOBAR
Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el día 21 de febrero de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones y condenas1.
“1.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 001 del 16 de enero de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE LA REVOCATORIA DIRECTA DE LA RESOLUCIÓN No. 284 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2019...”; teniendo en cuenta que la misma fue expedida con violación del derecho al debido proceso como se expondrá.
2.- La nulidad total de la Resolución N° 148 del 14 de abril de 2020, suscrita por el Alcalde del Espinal 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA
UN PARQUEADERO PRIVADO PARA LA GUARDA Y CUSTODIA DE
2.- La nulidad total de la Resolución N° 148 del 14 de abril de 2020, suscrita por el Alcalde del Espinal 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA
UN PARQUEADERO PRIVADO PARA LA GUARDA Y CUSTODIA DE
LOS VEHÍCULOS INMOVILIZADOS, ASI COMO LA OPERACIÓN DE GRUAS A CARGO DE LA DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL TOLIMA”; el act o que resuelve el recurso de reposición en contra de la misma y el acto administrativo que la extienda o la prorrogue.
3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho en que se ha lesionado a los actores:
1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 3 – fls 391-3923.1.- Se proceda a dejar incólume la Resolución N° 284 del 13 de diciembre de 2019, revocada unilateral y arbitrariamente por el acto administrativo atacado.
3.2.- Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho en que se ha lesionado a los actores el Municipio pague al Establecimiento Comercial Parqueadero EL PORTAL, incluyendo el pago de los perjuicios materiales y morales: la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 83.056.000) anuales e indexados, por concepto de dineros dejados de percibir anualmente durante el término que establecía LA RESOLUCIÓN No. 284 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2019, es decir, por cuatro años, por concep to de lucro cesante futuro (según certificación de ingresos por actividades ordinarias emitido por contador),
establecía LA RESOLUCIÓN No. 284 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2019, es decir, por cuatro años, por concep to de lucro cesante futuro (según certificación de ingresos por actividades ordinarias emitido por contador), lo que asciende a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($ 332.224.000) que equivalen a 378,4 SMLMV.
4.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia o auto aprobatorio de la conciliación dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del
C.P.A.C.A
5.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
6.- Se condene en costas a la demandada”.
2. Fundamentos fácticos.2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante relacionó los siguientes:
1. Mediante Resolución No 120 de 23 de septiembre de 2019 se autorizó al Parqueadero El Portal, para prestar el servicio de parqueadero de los vehículos automotores y no automotores inmovilizados, y puesto a disposición de la Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte , como también el consecuente traslado , custodio y servicio de parqueadero de vehículos que infrinjan las normas de tránsito en la jurisdicción del Municipio del Espinal.
2. Indicó que como quiera que el Municipio del Espi nal no cuenta con patio, ni grúas propias para prestar el servicio de parqueadero, inmovilización y servicio de grúas, ni tampoco ha realizado contratos
2. Indicó que como quiera que el Municipio del Espi nal no cuenta con patio, ni grúas propias para prestar el servicio de parqueadero, inmovilización y servicio de grúas, ni tampoco ha realizado contratos de concesión para el efecto, la Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte de dicho Municipio realizó la selección para la prestación integral del servicio de inmovilización integral de vehículos de conformidad con las ordenes de la autoridad competente.
3. Señaló que lo indicado en el numeral anterior lo realizó el ente territorial cumpliendo con el principio de publicidad, para lo cual se publicó la convocatoria en la cartelera en el organismo de tránsito y en la página web de la Alcaldía , donde se estableci eron los requisitos y las condiciones para los parqueaderos que deseaban participar en la misma.
2 Ver Expte Juzgado – Archivo 3-fls 392-3954. Expresó que la señora Nelsy Fabiola Beltrán, propietaria del parqueadero El Portal a llegó los documentos requeridos para la convocatoria, y en atención a ello , la Dirección de Administración de Tránsito y Transporte del Espinal expidió la Resolución No 284 de 13 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se realiza la selección del parqueadero denominado “el portal ’ para efectos de inmovilización, traslado, custodia y parqueo de vehículos automotores y no automotores por infracciones a las normas de tránsito y transporte, de las tarifas de servicio de grúa y parqueadero y otras disposiciones ”; señalando además que a dicha convocatoria se presentó únicamente el citado establecimiento de comercio.
automotores por infracciones a las normas de tránsito y transporte, de las tarifas de servicio de grúa y parqueadero y otras disposiciones ”; señalando además que a dicha convocatoria se presentó únicamente el citado establecimiento de comercio.
5. Manifestó que, para la época de expedición de acto administrativo demandado, el parqueadero el Portal , era el único establecimiento de comercio autorizado para prestar el servicio de parqueo de vehículo inmovilizados, como el parqueo, traslado y custodia de vehículos infractores de las normas de tránsito.
6. Precisó que de manera sorpresiva y arbitraria la Dirección Administrativa de Tránsito y Trasporte del Municipio del Espinal, mediante Resolución No 001 de 16 de enero de 2020, revocó unilateralmente y sin consentimiento del titular del derecho la Resolución No 284 de 13 de diciembre de 2019, resolución est a que estableció por 4 años una situación jurídica de carácter particular para la demandante, creándole una expectativa de ganancia pecuniaria que al quedar revocada arbitrariamente consolidó el concepto de lucro cesante.
7. Expresó que el acto administrativo de revocatoria directa se fundó en el incumplimiento del Estatuto de Contratación, desconociéndose que no se trataba de un proceso contractual de los establecidos en la Ley 80 de 1993, tal como lo reconoce en la Resolución No 284 de 2019.
8. Señaló que la actividad ejercida con el establecimiento de Comercio El Portal, constituía la actividad principal de la demandante, la cual se vio gravemente afectada con la expedición del acto administrativo enjuiciado.
8. Señaló que la actividad ejercida con el establecimiento de Comercio El Portal, constituía la actividad principal de la demandante, la cual se vio gravemente afectada con la expedición del acto administrativo enjuiciado.
9. El 31 de marzo de 2020 a través de la página web de la Alcaldía del Espinal, se realizó nuevamente invitación publica para conformar lista de oferentes para la prestación del servicio de parqueadero, la cual fue publicada nuevamente el 02 de abril de 2020 , presentándose a dicha invitación dos oferentes: la aquí demandante y la señora Martha Janeth Rodríguez Sánchez, propietaria del establecimiento comercial Parqueaderos y Grúas MR , y mediante Resolución No 174 de 06 de mayo de 2020 se dejó en firme la lista de conformación de oferentes , habilitando únicamente a la señora Martha Janeth Rodríguez Sánchez, pese a que la propietaria del parqueadero “el Portal” era quien contaba con la experiencia, idoneidad y capacidad para la prestación del servicio.
3.- Contestación de la demanda3
3 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo 23Dentro del término legal conferido el apoderado judicial de la accionada descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, al considerar que las mismas carecían de sustento factico y jurídico.
Indicó que el Municipio del Espinal a través del Director de Tránsito y Trasporte expidió el acto administrativo No 284 de 13 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se realiza la selección del parqueadero denominado ‘el portal’ para
Indicó que el Municipio del Espinal a través del Director de Tránsito y Trasporte expidió el acto administrativo No 284 de 13 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se realiza la selección del parqueadero denominado ‘el portal’ para efectos de inmovilización, traslado, custodia y parqueo de vehículos automotores y no automotores por infracciones a las normas de tránsito y transporte, de las tarifas de servi cio de grúa y parqueadero y otras disposiciones”, proceso en el cual se presentó exclusivamente un proponente.
Dijo que la contratación estatal debía desarrollarse con arreglo a los principios de transparencia, publicidad, economía y responsabilidad, de conformidad con los postulados que rigen la función pública ; así mismo señaló que el acto administrativo No 284 de 13 de diciembre de 2019 se realizó contrariando dichos postulados , pues este había sido expedido por funcionario sin competencia para ello, ya que no se realizó la correspondiente delegación de funciones o autorización para llevar a cabo el proceso licitatorio.
Sostuvo que a pesar de existir en el ordenamiento jurídico normas que facultan la delegaci ón de funciones, no existió resolución de delegación del representante legal de la entidad territorial a favor del Director Administrativo de Tránsito y Transporte de Municipio del Espinal, por lo que la resolución demandada se expidió conforme lo dispuesto en la ley , que faculta la revocaría directa de los actos administrativos contrarios a la Constitución y la Ley, que afecte los intereses generales o que cause un agravio injustificado a una persona.
Precisó que se había evidenciado otra irregularidad en la expedición de la
revocaría directa de los actos administrativos contrarios a la Constitución y la Ley, que afecte los intereses generales o que cause un agravio injustificado a una persona.
Precisó que se había evidenciado otra irregularidad en la expedición de la Resolución No 284 de 2019, pues no había respetado el principio de publicidad con el ánimo de privilegiar a la aquí demandante , lo que también motivó la revocatoria directa de la aludida resolución.
Refirió que correspondía a la autoridad que emitió el acto administrativo que convocaba a la licitación pública recibir las propuestas alternativas y señalar el plazo mediante el cual se presentaban las observaciones para que hubiera más oferentes y no favorecer a una persona, tramite este que no se evidenció en las actuaciones desarrollados por la Dirección de Tránsito y Trasporte del Municipio del Espinal, trasgrediendo así el principio de participación ciudadana.
En relación con los perjuicios reclamadas en las pretensiones de la demanda señaló que estos estaban peticionados en forma irregular y que carecían de fundamento factico y jurídico , pues quien pretenda demostrar un perjuicio requiere demostrar mucho más que simples alegaciones, ya que estas deben estar acompañadas de documentos o dictámenes que demuestren el monto del perjuicio, situación esta que brillaba por su ausencia.
Expuso que la administración había obrado en forme legal, pues lo que buscó con l a revocatoria directa del acto administrativo fue la protección de la participación ciudadana en los procesos contractuales.Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: I) Buena fe ; ii) Expedición regular del acto administrativo y presunción de legalidad del
con l a revocatoria directa del acto administrativo fue la protección de la participación ciudadana en los procesos contractuales.Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: I) Buena fe ; ii) Expedición regular del acto administrativo y presunción de legalidad del mismo; iii) inexistencia del derecho reclamado; y iv) Cobro de lo no debido.
4.- La sentencia apelada.4
Lo es la proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Señaló que mediante Resolución No 120 de 23 de septiembre de 2019 la señora Nelsy Fabiola Beltrán Escobar como propietaria del parqueadero El Portal, obtuvo la autorización por el termino de 12 meses para pre star el servicio de parqueadero de los vehículos automotores y no automotores inmovilizados por infracciones a las normas de tránsito y transporte, por accidentes de tránsito y/o que no se encuentren al momento de la desmovilización con documentos en regla ; posteriormente , el Director de Tránsito y Trasporte del Municipio del Espinal convocó a los interesados para presentar oferta para la prestación del servicio arriba señalad o, publicándose dicha convocatoria en la página web de la Alcaldía y en la cartelera de dicha Dirección, siendo oferente la señora Nelsy Fabiola Beltrán Escobar, tramite este que concluyó con la expedición de la Resolución No 284 de 13 de diciembre de 2019, donde se seleccionó, habilitó y autoriz ó por el término de 4 años al parqueadero de propiedad de esta última.
este que concluyó con la expedición de la Resolución No 284 de 13 de diciembre de 2019, donde se seleccionó, habilitó y autoriz ó por el término de 4 años al parqueadero de propiedad de esta última.
Manifestó que la Dirección de Tránsito y Transporte del ente territorial demandado, mediante Resolución No 001 de 16 de enero de 2020 revoc ó la Resolución No 284 de 2019 , argumentando que dicho acto administrativo no había cumplido con los protocolos de la convocatoria del SECOP y que no había sido expedido por el competente; igualmente señaló, que posteriormente se dio inicio al proceso de convo catoria para la prestación del servicio de parqueadero privado para la guarda y custodia de los vehículos inmovilizados, así como la operación de grúas, concluyendo éste proceso con la expedición de la Resolución 148 del 14 de abril de 2020, en la que se a utorizó al parqueadero de la señora Martha Yaneth Rodríguez Sánchez propietaria del Parqueadero y Grúas MR para prestar el servicio hasta el 30 de septiembre de 2020, decisión que fue confirmada mediante Resolucion174 del 6 de mayo del mismo año.
Dijo que para que procediera la invalidación de la Resolución No 284 de 13 de diciembre de 2019, la administración municipal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, debió contar con el consentimiento previo y expreso y escrito del titular del derecho, exigencia legal esta que no había sido aportada al proceso , por lo que el Municipio del Espinal incurrió en violación al debido proceso administrativo, pues se sustrajo de la obligación de pedir autorización escrita a la p ropietaria del parqueadero
legal esta que no había sido aportada al proceso , por lo que el Municipio del Espinal incurrió en violación al debido proceso administrativo, pues se sustrajo de la obligación de pedir autorización escrita a la p ropietaria del parqueadero El Portal, generándose de esta manera que el acto demandado – Resolución 001 de 16 de enero de 2020, hubiese nacido a la vida jurídica viciado de nulidad por el incumplimiento de una norma que debió acatar el Municipio.
En relación con el reconocimiento de perjuicios - lucro cesantesolicitados por la parte actora, señaló que se encontraba probado el daño antijuridico ocasionado con la expedición de la Resolución No 001 de 2020, por cuanto la
4 Ver Expte Juzgado - C.Ppal - Archivo 23actora dejó de recibir en el parque adero de su propiedad vehículos inmovilizados desde el 13 de marzo de 2020 hasta el mes de julio del año 2021, lo que suponía un desmedro económico por la orden dada el acto de revocatoria directa; sin embargo, precisó que no existían probanzas suficientes para acreditar el valor del daño antijuridico sufrido por la demandante, pues si bien aportó balances financieros con corte del 31 de diciembre de 2019, con dicha prueba solo se podía apreciar la situación económica y financiera de la empresa, pero no era útil para cuantificar el daño antijuridico; además señaló que en si bien en el referido balance se indicó las gananciales obtenidos para el año 2019, el despacho no podía tener en cuenta dicha suma para cuantificar el daños, toda vez que para el 2020 y p or efectos de la pandemia del Covid
que en si bien en el referido balance se indicó las gananciales obtenidos para el año 2019, el despacho no podía tener en cuenta dicha suma para cuantificar el daños, toda vez que para el 2020 y p or efectos de la pandemia del Covid 19, y las medida de aislamiento ordenadas se produjo una inmovilización de vehículos casi nula; igualmente indicó que tampoco se había aportado documentos que acreditaran el ingreso mensual de vehículos, para verificar la entrada, salida y costos de permanencia, y que difícilmente se podían establecer los parámetros de una condena en abstracto dado que las circunstancias acaecieron en plena pandemia del COVID 19.
Respecto de los perjuicios morales manifestó que no se encontraba prueba ni siquiera sumaria de tal perjuicio, pues si bien era posible que el acto acusado hubiese constituido un perjuicio de dicha naturaleza, los mismos debieron ser probados por la parte actora, sin que existiera en el plenario pru eba de haberlos padecido.
En relación con la afectación o vulneración de derechos convencional y constitucionalmente amparados, consideró que no se evidenciaba un perjuicio adicional que debiese ser resarcido, por lo que la demandante no podía ser compensada de una medida de reparación no pecuniaria y menos de una suma de dinero.
En lo referente a la declaratoria de nulidad de la Resolución No 148 de 14 de abril de 2020, dijo que si bien se había enmarcado dentro de las pretensiones de la demanda, de lo c ual podría avizorarse una indebida acumulación de pretensiones y de demanda, dado que el acto No 001, nació de la revocatoria
de la demanda, de lo c ual podría avizorarse una indebida acumulación de pretensiones y de demanda, dado que el acto No 001, nació de la revocatoria directa de la resolución, y la 148 tiene su fuente en una convocatoria tiempo después para autorizar el uso de un parqueadero, es decir, que eran dos situaciones distintas en cuanto al procedimiento administrativo, y que si bien están involucrados los mismos sujetos, esto es , el Municipio y la aquí demandante, no sucede lo mismo con la Resolución No 001, donde no participa para nada la señora Martha Yaneth.
5.- El recurso de apelación.
Dentro de termino legal conferido el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, solicitando que se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.
Dijo que contrario a lo manifestado por el Juez de instancia existían en el plenario elementos probatorios suficientes que permitían demostrar los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de la expedición de la Resolución No 001 de 16 de enero de 2020.
Manifestó que los argumentos expuestos en la sentencia para denegar el reconocimiento de perjuicios materiales – lucro cesante - carecían defundamento, al señalar que si bien para el año 2020 se expidieron normas que restringían la movilización de vehículos, ello no significaba per se que la misma hubiese sido casi nula , como lo indicó de Juez de instancia, pues por el contrario la violación a dichas normas ocasionó un gran número de inmovilizaciones de vehículos; así mismo señaló que en el escrito de demanda
hubiese sido casi nula , como lo indicó de Juez de instancia, pues por el contrario la violación a dichas normas ocasionó un gran número de inmovilizaciones de vehículos; así mismo señaló que en el escrito de demanda se había solicitado oficiar a la Alcaldía del Municipio del Espinal para que allegara a relación de vehículos inmovilizados en el año 2020 y hasta la fecha de decreto de la prueba, anexándose copia previa de la petición que se había elevado ante dicha entidad, sin obtener respuesta alguna, sin embargo dicha prueba documental fue denegada por el Juez de instancia al considerarla que no era útil y pertinente, pero al momento de proferir la sentencia concluyó sin sustento algo que no hubo inmovilización de vehículos.
Precisó que la párate actora no estaba en la posición de probar el ingreso mensual de vehículos por ser esto de resorte del municipio ; también señaló que la posición de operador jurídico primario, según la cual la aquí demandante debió interponer en su momento una acción de tutela, desconoce abiertamente el carácter subsidiario y opcional de dicha medida de amparo constitucional.
En relación a los perjuicios morales denegados en el fallo recurrido , señaló que estaba probado en el proceso que durante la época de la pandemia de Covid 19 la señora Nelsy Beltrán fue mermada en su derecho al cercenársele el derecho a l trabajo, pues el acto demandado impidió que la misma desarrollara sus actividades comerciales de manera normal, lo que obviamente el generó dolor y conmoción en su psiquis.
En relación la afectación o conmoción de derechos convencional y
desarrollara sus actividades comerciales de manera normal, lo que obviamente el generó dolor y conmoción en su psiquis.
En relación la afectación o conmoción de derechos convencional y constitucionalmente amparados, dijo que había quedado demostrado que con el acto administrativo censurado se vulneraron derechos de raigambre constitucional como el debido proceso y el derecho al trabajo.
Respecto de la decisión de negarse la nulidad de la Resolución No 001 de 16 de enero de 2020, indicó que, contrario a lo manifestado por el juez de instancia dicho acto carecía de legalidad, pues aunque su procedimiento se basó en la ley 80 de 1993 se violaron principios y normas, pues el Municipio no resp etó los procedimientos contractuales señalados en el Estatuto de Contratación, ya que no suscribió contrato o convenio alguno , y además rechazó la oferta más favorable, pues la señora Nelsy Beltrán ofertó trasferir un porcentaje de las ganancias y ello no se tuvo en cuenta a momento de la evaluación.
Aseveró que como quiera el Municipio de Espinal decidió aplicar la Ley 80 de 1993 al procedimiento previo a la expedición de la Resolución No 001 de 16 de enero de 2016 , dicho proceso debió surtirse a través de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa , mínima cuantía, o modalidades de selección para Asociaciones púbicas privadas ; igualmente señaló que desde los estudios previos se debieron fijar los requisitos habilitantes y de calificación para evaluar y otorgar puntaje a las ofertas presentadas para seccionar el más favorable.
igualmente señaló que desde los estudios previos se debieron fijar los requisitos habilitantes y de calificación para evaluar y otorgar puntaje a las ofertas presentadas para seccionar el más favorable.
Adujo que el acto acusado se expidió para favorecer a un particular afin de la corriente política del alcalde de la época, pues señaló que los testigos habían indicado que desde el primer mes de 2020 el Alcalde Juan Carlos Tamayo ordenó que los vehículos fueran trasladados a parqueado de propiedad de laseñora Martha Janeth, favoreciéndola de manera directa , y que además los pliegos de condiciones fueron acomodados a la medida del parqueadero de la citada señora.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 15 de julio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de las accionadas, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 d el
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- Problema Jurídico.
Se deberá establecer si la señora NELSY FABIOLA BELTRAN ESCOBAR tiene derecho a reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 001 del 16 de enero de 2020 “ Por medio de la cual se resuelve la revocatoria directa de la Resolución No. 284 del 13 de diciembre de 2019”; igualmente se deberá determinar si la Resolución No 148 de 2020 esta viciada de nulidad como lo considera el apelante.
3. Marco legal y Jurisprudencial:
3.1. De la Revocatoria de los actos de carácter particular y concreto
Acorde con la doctrina administrativa, la revocatoria directa es un “mecanismo unilateral de la administración otorgado por el legislador con el fin de revisar sus propias actuaciones y, dentro del contexto de la actuación oficiosa, sacar del tránsito decisiones por ella misma adoptadas”5 . Por su parte, enseña la jurisprudencia que la revocatoria directa es una manera de extinguir o hacer desaparecer en sede administrativa un acto administrativo mediante la expedición de uno nuevo en sentido contrario al anterior. De acuerdo con la alta Corporación, la revocatoria en la vía
manera de extinguir o hacer desaparecer en sede administrativa un acto administrativo mediante la expedición de uno nuevo en sentido contrario al anterior. De acuerdo con la alta Corporación, la revocatoria en la vía administrativa bien puede ser por razones de legalidad o de conveniencia o interés público o social.
5 Santofimio, Jaime, Compendio de derecho administrativo Universidad Externado de Colombia 2017, pág. 574Frente a la revocatoria directa de los actos administrativos de orden particular, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia proferida el 1º de diciembre de 2017 6, explicó que, para efectos de revocar actos de contenido particular y concreto, además de las reglas de oportunidad y procedencia, se requiere de la manifestación expresa y escrita del titular del derecho, salvo que el acto sea producto del silencio administrativo posi tivo si se dan las causales previstas en la ley, o se haya obtenido por medios ilegales.
En efecto, desde el desarrollo legal, el artículo 93 del CPACA reguló la revocatoria directa, y el artículo 97 precisa, sobre la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, lo siguiente:
ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN . Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (…)
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (…)
(…)
ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin e l consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.”
Así, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se establecieron como causales de revocatoria directa la configuración de alguno de los siguientes supuestos: i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constit ución Política o la Ley, ii) no esté conforme con el interés público o social, o atente contra él o iii) con éste se cause agravio injustificado a una persona.
Frente al entendimiento del artículo 97 ibídem, el Consejo de Estado ha precisado:
esté conforme con el interés público o social, o atente contra él o iii) con éste se cause agravio injustificado a una persona.
Frente al entendimiento del artículo 97 ibídem, el Consejo de Estado ha precisado:
6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente:
ROBERTO AUGUSTO SERR
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