TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00164-01-(25-11-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00164-01-(25-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Expediente: 73001-33-33-002-2020-00164-01 (299-2020)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: ELIO FABIO RODRÍGUEZ MENDOZA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y LICEO INFANTIL DE EL ESPINAL.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha veinte uno (21) de octubre del dos mil veinte (2020), por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Elio Fabio Rodríguez Mendoza.
ANTECEDENTES
El señor ELIO FABIO RODRÍ GUEZ MENDOZA, a ctuando en causa propia, formuló acción de tutela contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, y EL LICEO INFANTIL DE El ESPINAL, solicitando la protección de su s derechos fundamentales a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en a rchivos de entidades públicas y privadas, el derecho a la información, al buen nombre y honra.
HECHOS
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en a rchivos de entidades públicas y privadas, el derecho a la información, al buen nombre y honra.
HECHOS
Como sustento factico , indicó la par te demandante que mediante l a Resolución No. 2019_609621 del 08 de noviembre de 2019, COLPENSIONES le reconoció una Pensión de Vejez , reconociendo 9.211 días laborados, correspondientes a 1.315 semanas, pese a los diferentes requerimientos de actualización y reconocimiento de varias semanas que no se encuentran reportadas en la base de datos de COLPENSIONES, pero que efectivamente fueron pagadas por el empleador.
Expresó, que en dicho acto de reconocimiento de la prestación económica, se citan las respuestas emitidas respecto a las solicitudes de actualización del total de semanas cotizadas, las cuales f ueron rec hazadas argumentando que el INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA Y PROFESIONAL -ITFIP, aún no se encontraba en el CETIL y no contaban con los documentos válidos para cargar los mismos. Igualmente, se indicaba que respecto de las reclamaciones de los ci clos 2000/02 a 2000/12 – 2001/02 a 2001/04 – 2001/06 a 2001/10 laborados en el Municipio de Espinal, se encontraban en proceso de validación y confirmación con el fin de ser certificados mediante la plataforma CETIL, aclarando que dichos tiempos no serían tenidos en cuenta en el conteo de semanas para el actoExpediente: 73001-33-33-002-2020-00164-01
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA
tiempos no serían tenidos en cuenta en el conteo de semanas para el actoExpediente: 73001-33-33-002-2020-00164-01
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: ELIO FABIO RODRIGUEZ MENDOZA Accionado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y LICEO INFANTIL DEL ESPINAL .
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administrativo señalado.
Por lo anterior, manifestó que ante las inconsis tencias presentadas, el 28 de febrero de los corrientes, solicitó la reliquidación pensional, aportando a COLPENSIONES los periodos y ciclos que no fueron reconocidos. Como consecuencia, mediante la Resolución No. 2020_3131961 de fecha 02 de julio de 2020 COLPENSIONES ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, reconociendo 11.110 días equivalentes a 1.587 semanas y al 69,73% del IBL. Sin embargo, indicó que COLPENSIONES persistió en su omisión de actualizar y registrar la totalidad de semanas que ha cotizado, omitiéndose el reconocimiento de los siguientes periodos o ciclos:
Precisa, que respecto al ciclo de 1997/02/01 a 1997/11/30 pagadas por el empleador LICEO INFANTIL, solicitó las respectivas certificaciones laborales y/o so portes de pago de manera verbal y escritas mediante derecho de petición enviado por correo el día 31 de julio de los corrientes y a tr avés de correo electrónico, el día 22 de septiembre de 2020, sin que a la fecha se haya emitido las respectivas certificaciones, resaltando que un compañero de la época PEDRO
julio de los corrientes y a tr avés de correo electrónico, el día 22 de septiembre de 2020, sin que a la fecha se haya emitido las respectivas certificaciones, resaltando que un compañero de la época PEDRO HUERTAS HERNANDEZ , quien labor ó como docente en es e mismo periodo, en el reconocimiento de su pensión de vejez, COLPENSIONES si tenía registradas esas cotizaciones, como se advierte en la resolución No. 2014_6864230.
Por lo anterior, alude que dentro de su Historia Laboral fueron borradas o no registradas, violándose el derecho a la igualdad, ya que la señora LUCILA CAICEDO realizaba el pago de los aportes a seguridad social a todos los docentes y empleados en una s ola planilla, por lo que se tiene certeza de que efectivamente se realizó el pago de sus aportes a pensión a al ISS.Expediente: 73001-33-33-002-2020-00164-01
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Arguyó, que los ciclos de julio y agosto de 1999 son aportes registrados como docente universitario de la Universidad Cooperativa de Colombia - sede Espinal, razón por la cual aparece registrada doble cotización.
Precisó que calculado el total de días no r eportados corresponde a 1.342 días que equivale a 191.71 de semanas de cotización, que ocasionaría un incremento en el porcentaje del IBL en 5.75% lo cual,
cotización.
Precisó que calculado el total de días no r eportados corresponde a 1.342 días que equivale a 191.71 de semanas de cotización, que ocasionaría un incremento en el porcentaje del IBL en 5.75% lo cual, ajustado al porcentaje actual y conforme a la totalidad de semanas debidamente acreditaras sería 75.48%.
Finalmente, señaló que el LICEO INFANTIL Y JUVENIL DE EL ESPINAL, pese a que reconoce el tiempo laborado y los pagos realizados, desconoce las razones por las que no ha expedido la certificación laboral y ante dicha omisión, COLPENSIONES también s e niega a la inclusión del periodo laborado como Docente en dicha institución.
En consecuencia, elevó las siguientes:
PRETENSIONES
“PRIMERO: Se ordene la protección del (sic) derechos fundamentales CONOCER, ACTUALIZAR Y RECTIFICAR LAS INFORMACIONES QUE SE HAYAN RECOGIDO SOBRE ELLAS EN BANCOS DE DATOS Y EN ARCHIVOS DE ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIV ADAS; EL DERECHO A LA INFORMACIÓN, AL BUEN NOMBRE Y HONRA, consagrados en los Artículos 15, 20 y 21 de la C. Pol en favor del accionante ELIO FABIO
RODRÍGUEZ MENDOZA.
SEGUNDO: Se ordene al LICEO INFANTIL Y JUVENIL DEL ESPINAL - para que, dentro del término de 48 horas siguientes del fallo a proferirse, expida certificación laboral del tiempo laborado por el accionante correspondiente al periodo del 01 de febrero al 30 de noviembre del año 1977, certificando o allegando los soportes de pago a seguridad social
expida certificación laboral del tiempo laborado por el accionante correspondiente al periodo del 01 de febrero al 30 de noviembre del año 1977, certificando o allegando los soportes de pago a seguridad social (Aportes a pensión al ISS).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES – a ACTUALIZAR la totalidad de semanas cotizadas a favor del accionante, las que deben coincidir con todas las semanas acreditadas a través de las certificaciones laborales, formatos de bono s pensionales, así se reporte mora o extemporaneidad en el pago por parte del empleador.
CUARTO: Se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES - para que dentro del término de 48 horas siguientes del fallo a proferirse, incluya dentro del reporte de Historia laboral de ELIO FABIO RODRÍGUEZ MENDOZA los mil trescientos cuarenta y dos días (1.342), que corresponderían a 191.71 semanas de cotización, que fueron omitidas o no reportadas por COLPENSIONES, sin justificación atribuible al cotizante, detallada así:Expediente: 73001-33-33-002-2020-00164-01
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CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
LICEO INFANTIL Y JUVENIL ESPINAL
Durante el término de traslado, el Liceo Infantil y Juvenil de El Espinal dio
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CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
LICEO INFANTIL Y JUVENIL ESPINAL
Durante el término de traslado, el Liceo Infantil y Juvenil de El Espinal dio contestación a la acción constitucional, por conducto de su Representante legal, quien indicó que no se opone a las pretensiones del tutelante , siempre y cuando resulten probado s los hechos en que se apoyan y vulnerado el derecho fundamental invocado.
Precisó, que no le consta que el actor haya prestado sus servicios en el ciclo 1977/02/01 a 1977/11/30 bajo dependencia y subordinación, ya que en los libros de contabilidad, contratos, designación de persona, pago de nómina, etc., del Colegio INFANTIL Y JUVENIL ESPINAL, solo en un libro de diario personal de la señora Lucila Caicedo, aparecen dos anotaciones, correspondientes al año 1977, donde se menciona el nombre del tutelante.
Adicionalmente, indic ó que el actor si ha solicitado certificaciones laborales y soportes de pago a seguridad social, pero éstas han sido contestadas mediante comunicación de septiembre 21 de 2020. En efecto, señala que no le consta que los registros de pago de aportes a seguridad social del actor hayan sido borrados o no registrados.
Manifestó que el LICEO INFANTIL Y JUVENIL ESPINAL nunca ha reconocido en algún documento la existencia de una vinculación de tipo laboral con el tutelante y no ha expedido certificación de pago, en tanto, las razones para no acceder a lo pedido se deben a que en el LICEO INFANTIL Y JUVENIL ESPINAL, no aparece registro sobre tal actividad.
tutelante y no ha expedido certificación de pago, en tanto, las razones para no acceder a lo pedido se deben a que en el LICEO INFANTIL Y JUVENIL ESPINAL, no aparece registro sobre tal actividad.
MUNICIPIO DE EL ESPINAL-TOLIMA (VINCULADA)
El Alcalde del Municipio de Espinal dio contestación a la acción constitucional, manifestando que respecto a lo solicitado por parte delExpediente: 73001-33-33-002-2020-00164-01
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actor no tiene responsabilidad , como quiera que no son obligaciones atribuibles a la administración.
Adujo, que propo ne como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que , la acreditación de dichas relaciones laborales no se encuentra dentro de la órbita de funciones de esa entidad. Así mismo, señaló que en la acción de tutela impetrada por el accionante, tanto en los fundamentos facticos como en los probatorios, no se habla de alguna actuación desplegada por parte del Municipio encaminada a vulnerar derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó desvincular del proceso al Municipio de El Espinal, al operar la figura jurídica de falta de legitimación en la causa por pasiva.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Durante el término concedido por el A Quo para ejercer su derecho de contradicción y defensa, la entidad guardó silencio.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Durante el término concedido por el A Quo para ejercer su derecho de contradicción y defensa, la entidad guardó silencio.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día 21 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor ELIO FABIO RODRÍGUEZ MENDOZA
Como fundamento de su decisión, argumentó lo siguiente:
“(…) Una vez revisados los folios del expediente y con base en los elementos aportados con las contestaciones, está demostrado en primer término que al señor ELIO FABIO RODRÍGUEZ le fue reconocida una pensión de vejez y que fue debidamente reliquidada por COLPENSIONES. No estando de acuerdo con la reliquidación, solicitó a la entidad donde laboró el certificado del tiempo laborado para que COLPENSIONES hiciera la respectiva actualización.
Por lo anterior, no se trata sólo de verificar objetivamente si el señor ELIO FABIO RODRÍGUEZ M. tiene derecho a la actualización de la historia laboral, sino que habría que darle la oportunidad a la administración y al actor de acreditar sus fundamentos para acceder a las pretensiones o negarlas. Así mismo, cabe recordarle al actor que puede hacer uso de los recursos de ley contra el act o administrativo Resolución SUB 141803 del 02 de julio de 2020, que reconoció la reliquidación de pensión.
A propósito de esto último, se debe precisar que la vía ordinaria resulta
puede hacer uso de los recursos de ley contra el act o administrativo Resolución SUB 141803 del 02 de julio de 2020, que reconoció la reliquidación de pensión.
A propósito de esto último, se debe precisar que la vía ordinaria resulta en este caso adecuada y suficiente, pues es la jurisdicción contenciosa administrativa ante la cual debe ventilarse la controversia a través del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho resulta suficiente para que las partes alleguen sus pruebas y sea el juez de conocimiento quien dirima el conflicto, dado que tales a spectos se escapan de la competencia del Juez constitucional”.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión proferida por el Juez de primera instancia, al considerar que el Juzgado realizó un análisis jurisprudencialExpediente: 73001-33-33-002-2020-00164-01
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sobre la improcedencia de la acción de tutela para solicitar reliquidaciones pensionales, sin tener en cuenta que , a través de la acción de tutela no se solicitó una reliquidación pensional, sino la actualización y rectificación del número de semanas que el suscrito tiene registradas en
COLPENSIONES.
Resaltó, que el Juzgado estudió la acción de tutela bajo una interpretación errada, y en efecto, indica que llama la atención que el A -Quo requiera de otra instancia o medio judicial para que COLPENSIONES exponga otros
COLPENSIONES.
Resaltó, que el Juzgado estudió la acción de tutela bajo una interpretación errada, y en efecto, indica que llama la atención que el A -Quo requiera de otra instancia o medio judicial para que COLPENSIONES exponga otros argumentos o acceda a la actualización de las semanas de cotización, aun cuando se allegó al Juez Constitucional las peticiones y respuestas que se habían presentado. Así pues, la falta de contestación por parte de COLPENSIONES debió ser apreciada por el Juez , por lo menos como u n indicio grave, mas no como un fundamento para rechazar por improcedente la acción.
Adicionalmente, señaló que el Juez contaba con la facultad de solicitar copia de la historia laboral y/o expediente administrativo a COLPENSIONES. De esta manera, precisó que las respuestas emitidas por COLPENSIONES respecto de las solicitudes elevadas, indican que las semanas reclamadas que aun hacen falta, no están reportadas en sus bases de datos, de lo que se deriva la protección del derecho fundamental de Habeas Data.
Por lo anterior, indicó que el A-Quo no realizó un análisis de los derechos fundamentales invocados, sino que centr ó su interpretación en una supuesta pretensión de reliquidación y con ese argumento , rechazó la acción de tutela.
Ahora bien, manifiesta que el Juez Constitucional no se pronunció respecto de las pretensiones contra el LICEO INFANTIL Y JUVENIL, entidad que a la fecha no ha dado respuesta a la solicitud de certificación laboral . De ahí, que se vulnera en derecho de petición pues no se ha recibido respuesta al derecho de petición de fecha de 22 de septiembre de 2020.
fecha no ha dado respuesta a la solicitud de certificación laboral . De ahí, que se vulnera en derecho de petición pues no se ha recibido respuesta al derecho de petición de fecha de 22 de septiembre de 2020.
Aunado a lo anterior, resaltó que se pasó por alto el deber de conservación de archivos, teniendo en cuenta que, aunque el LICEO INFANTIL afirma que si existió un vínculo, no se encuentran los soportes ni la información de la historia laboral del accionante.
Por consiguiente, argumentó que la omisión en dar respuesta al derecho de petición de fecha de 22 de septiembre debe ser objeto de pronunciamiento, en razón a que existe evidencia de la prestación de servicios como docente del LICEO INFALTIL.
En consecuencia, solicitó un pronunciamiento respecto de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.Expediente: 73001-33-33-002-2020-00164-01
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PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación entra a determinar, si en el caso bajo estudio resulta acertada la decisión del A-Quo, al haber declarado improcedente la acción de tutela presentada por el señor ELIO FABIO RODRIGUEZ MENDOZA, por
Esta Corporación entra a determinar, si en el caso bajo estudio resulta acertada la decisión del A-Quo, al haber declarado improcedente la acción de tutela presentada por el señor ELIO FABIO RODRIGUEZ MENDOZA, por contar con un mecanismo judicial idóneo para debatirse el presunto error en la reliquidación de la pensión ; o si por el contrario, se debe n amparar los derechos fundamentales deprecados por el actor.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efect ivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interpong a como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.
Es menester anotar, que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hec ho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de
omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección d el derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara ind efensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543, Dijo:
“Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento const itucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagració n, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el deExpediente: 73001-33-33-002-2020-00164-01
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brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
El Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:
“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En otros términos, la acción de tutela, ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental,
se encuentra el solicitante”.
En otros términos, la acción de tutela, ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, Dijo:
“(…) Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa , a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a l a garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.1”
1. Principio de Subsidiaridad de la acción de tutela.
El principio de subsidiaridad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el parágrafo 4º del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, dicha norma a su tenor indica:
1 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543 -92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis Eduardo Mariño Ochoa y Álvaro Palacios Sánchez. Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991.Expediente: 73001-33-33-002-2020-00164-01
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“Está acción solo procederá cuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
En consecuencia si el accionante, cuenta con un mecanismo de defensa idóneo y eficiente para la protección de sus derechos, debe recurrir a este como primera medida, antes de intentar acceder a la vía de tutela.
Dicha medida se sustenta en el hecho que el constituyente busco que esta acción no desplazara o remplazara los mecanismos ordinarios y específicos de defensa previsto por el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, cuando una persona acude a la administració n de justicia buscando la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones contempladas en la ley para cada cado específico.
La tutela no puede ser concebida como un mecanismo que remplaza acciones de carácter ordinario o que permita que se t omen decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo como juez natural de un determinado asunto.
Así lo indicó, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -406 del 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño:
“(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia
“(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de de sconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
No obstante lo anterior, es importante señalar que aun cuando existen mecanismos ordin arios de protección de los derechos presuntamente afectados, la tutela procede si el accionante acredita:
- Que el mecanismo existente no cumple con el carácter de idoneidad. ii. Que aun siendo idóneo, la acción de tutela se use como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El primer presupuesto se configura cuando el medio judicial previsto no resulta eficiente o idóneo para resolver el conflicto en una dimensión constitucional.
2. Inexistencia de perjuicio irremediable.
El segundo presupuesto se presenta cuando la tutela es el mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir las características de ser:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una ame naza que está por suceder prontamente;
(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;Expediente: 73001-33-33-002-2020-00164-01
por suceder prontamente;
(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;Expediente: 73001-33-33-002-2020-00164-01
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(iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y
(iv) por que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”2
3. Existencia de mecanismo ordinario idóneo.
Sobre el particular, sea menester advertir que la H. Corte Constitucional, ha analizado la procedencia de la acción de tutela, para obtener el cumplimiento de fallos judiciales, en los siguientes términos:
“La regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos muchas veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado. Lo anterior, obliga al juez de tutela a determinar en cada caso, cuándo a pesar de contarse con otro mecanismo de defensa diferente a la tutela, ésta se vuelve la vía expedita para la protección de los derechos. En este punto, la Sentencia T145 de 2008, en la que el accionante
contarse con otro mecanismo de defensa diferente a la tutela, ésta se vuelve la vía expe
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