TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00169-01-(02-12-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00169-01-(02-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS
Ibagué, dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Expediente: 73001-33-33-002-2020-00169-01 (307-2020)
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN
Accionante: LINA JAIDIVE BELTRÁN BARRETO
Accionado: NUEVA EPS Tema: Reconocimiento y pago de Incapacidades Médicas
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala, la impugnación formulada por la señora LINA JAIDIVE BELTRÁN BARRETO contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 28 de octubre de 2020, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
ANTECEDENTES
La señora LINA JAIDIVE BELTRAN BARRETO , actuando en nombre propio , formuló acción de tutela contra la NUEVA E.P.S, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, la seguridad social, vida en condiciones dignas e igualdad.
HECHOS
Como fundamento fáctico, la parte actora refirió lo siguiente:
“PRIMERO: Me encuentro afiliada a la NUEVA EPS en calidad de cotizante independiente, tengo 35 años de edad, soy madre cabeza de familia y realizo los pagos solo a salud como cotizante independiente de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4465 de 2011, prorrogado mediante
independiente, tengo 35 años de edad, soy madre cabeza de familia y realizo los pagos solo a salud como cotizante independiente de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4465 de 2011, prorrogado mediante Decreto 1396 de 2012, bajo la figura de cotizante 42 (aportante en salud y no en pensiones) de la Planilla Integrada en Liquidación de Aportes – Pila.
SEGUNDO: Debido a quebrantos de salud el día 18 de marzo del 2020 empecé incapacitada por un TRASTONO (sic) MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, incapacidades que iniciaron con fecha 18/03/2020 al 01/04/2020 por (15) días, del 02/04/2020 al 16/04/2020 por (15) días, 17/04/2020 al 01/05/2020 por (15) días, del 02/05/2020 al 16/05/2020 (15) días, del 17/05/2020 al 31/05/2020 (15) días,02/06/2020/ al 16/06/2020 (15) días, 17/06/2020 al 01/07/2020 (15) días, 02/07/2020 al 16/07/2020 (15) días, 17/07/2020 al 31/07/2020 (15) días, 03/08/2020 al 17/08/2020 (15) días, 22/08/2020 al 05/09/2020 (15) días, y del 07/09/2020 al 21/09/2020 (15) días para un total de (180) días que a la fecha la NUEVA EPS no me reconocido (sic) ni pagado.
TERCERO: Con los certificados de las incapacidades en referencia en
días que a la fecha la NUEVA EPS no me reconocido (sic) ni pagado.
TERCERO: Con los certificados de las incapacidades en referencia en varias ocasiones y durante los meses de la pandemia por el Covid -19 he intentado subirlos a la plataforma del portal transaccional de la NUEVA EPS www.nuevaeps.com.co/ pero no ha sido posible ya que el portal o link de la EPS se encuentra presentado inconsistencias y bloqueos razón por la cual desde abril del 2020 no ha sido posible solicitar el pago de mis incapacidades.Expediente: 73001-33-33-002-2020-00169-01 (307-2020)
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGANCIÓN
Accionante: LINA JAIDIVE BELTRAN BARRETO
Accionado: LA NUEVA EPS
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CUARTO: En el mes de septiembre de 2020 al observar que desafortunadamente no me fue posible solicitar el pago de las incapacidades por el portal transaccional me acerque de manera
presencial a las instalaciones de la NUEVA EPS ubicada en la Carrera quinta (5) con Calle 29 Edificio M TREINTA de esta ciudad para que me recibieran los documentos que requiere la EPS para el pago de las incapacidades pero allí el vigilante me indico que la NUEVA EPS no está atendiendo de manera presencial, que tengo que llamar a la línea nacional de la NUEVA EPS 018000954400 y solicitar la cita previa por teléfono para poder ser atendido y que me reciban la documentación y solicitar el pago de las incapac idades. Le respondo al orientador que la línea 018000954400 nunca la contesta, he marcado en reiteradas ocasiones, pero al momento de que el Call Center realiza la trasferencia
solicitar el pago de las incapac idades. Le respondo al orientador que la línea 018000954400 nunca la contesta, he marcado en reiteradas ocasiones, pero al momento de que el Call Center realiza la trasferencia para paso con asesor estas se caen o se finalizan automáticamente. La respuesta del vigilante fue; que debo de seguir insistiendo por la línea hasta que me contesten.
QUINTO: Al observar esta situación, y ante la necesidad económica por la que me encuentro pasando y como madre cabeza de familia que soy me comunique a la línea del Ca ll Center de la Superintendencia Nacional de Salud en el mes de agosto del 2020 y radique queja contra la NUEVA EPS y le hice saber a la Supersalud el no pago de mis incapacidades quedando la misma bajo radicado No. 20 - 0454036 pero a la fecha tampoco el ente de Vigilancia y Control no se ha pronunciado en cuanto al requerimiento que le realizo a la NUEVA EPS en cuanto al pago de mis incapacidades.
SEXTO: Es de suma importancia informar respetado Juez, que a la fecha de presentación de esta Acción Constitucional la línea 018000954400 del Call Center de la NUEVA EPS no se encuentra en funcionamiento y menos la contestan, tampoco se han pronunciado en emitir respuesta favorable o desfavorable en cuanto al trámite y pago de las incapacidades aquí mencionadas ya no sé a dónde dirigirme o recurrir para solicitar el pago de las incapacidades.
SEPTIMO: Señor Juez Constitucional, no es justo lo que la NUEVA EPS ha venido haciendo con la suscrita, y nada tengo que ver que la NUEVA EPS no tenga habilitado ni cuente con los diferentes canales y disponibles para
de las incapacidades.
SEPTIMO: Señor Juez Constitucional, no es justo lo que la NUEVA EPS ha venido haciendo con la suscrita, y nada tengo que ver que la NUEVA EPS no tenga habilitado ni cuente con los diferentes canales y disponibles para que la cotizante independiente pueda realizar el trámite y pago de las incapacidades.”
OCTAVO: Con fecha 12 de octubre del 2020 y después de varios intentos de marcación a la línea de la NUEVA EPS, 018000954400 me contesto un asesor y le solicite radicar queja solicitando el pago de los (180) días de incapacidad, y la inconformidad en la deficiencia de los medios virtuales que tiene la EPS para realizar los trámites relacionados en cuanto a la salud. Pero la respuesta del asesor fue desfavorable, indicando que no tengo derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades por un periodo descubierto del 13 de febrero del 2020 al 17 de marzo del 2020.
Respetado Juez, no tengo conocimiento que es un periodo descubierto para la NUEVA EPS, o es que se inventan cosas para dilatar el pago a que por ley tengo derecho a que la NUEVA EPS me realice el pago de los 180 días de incapacidad. Además de informar que soy madre cabeza de familia, y llevo seis (6) meses sin poder trabajar por mis quebrantos de salud, mi señora madre ESPERANZA BARRETO LOZANO , es adulto mayor cuenta con 74 años de edad y depende económicamente de la suscrita tampoco devenga pensión y son muy pocas las ayudas que recibe por parte del estado colombiano. Por lo que el reconocimiento y pago de
mayor cuenta con 74 años de edad y depende económicamente de la suscrita tampoco devenga pensión y son muy pocas las ayudas que recibe por parte del estado colombiano. Por lo que el reconocimiento y pago de la prestación económica por parte de la NUEVA EPS es urgente ya queExpediente: 73001-33-33-002-2020-00169-01 (307-2020)
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Accionante: LINA JAIDIVE BELTRAN BARRETO
Accionado: LA NUEVA EPS
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actualmente me encuentro pasando por una situación económica bastante difícil.”
En consecuencia, elevó las siguientes,
PRETENSIONES
“(…)se ORDENE a la EPS NUEVA EPS , realizar el pago de las Incapacidades que el médico tratante me expidió con fecha de inicio 18/03/2020 al 01/04/2020 por (15) día, del 02/04/2020 al 16/04/2020 por (15) días, 17/04/2020 al 01/05/2020 por (15) días, del 02/05/2020 al 16/05/2020 (15) días, del 17/05/2020 al 31/05/2020 (15) días,02/06/2020/ al 16/06/2020 (15) días, 17/06/2020 al 01/07/2020 (15) días, 02/07/2020 al 16/07/2020 (15) días, 17/07/2020 al 31/07/2020 (15) días, 03/08/2020 al 17/08/2020 (15) días, 22/08/2020
(15) días, 02/07/2020 al 16/07/2020 (15) días, 17/07/2020 al 31/07/2020 (15) días, 03/08/2020 al 17/08/2020 (15) días, 22/08/2020 al 05/09/2020 (15) días, y del 07/09/2020 al 21/09/2020 (15) días para un total de (180) días que a la fecha la NUEVA EPS no me reconocido ni pagado por la enfermedad de TRASTORNO DE ANSIEDAD Y
DEPRESION.(…).”
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Durante el término de traslado, la NUEVA EPS contestó la acción de tutela por conducto del Dr. Luis Felipe Martínez Cuentas, en calidad de apoderado judicial de la entidad, argumentando que a la fecha no se cuenta con la auditoria del caso por parte del área de prestaciones económicas de la entidad, por lo que una vez se tenga dicho concepto, inmediatamente será puesto en conocimiento del Despacho.
Aunado a ello, manifestó que la accionante contaba con otro mecanismo para la protección efectiva de los dere chos fundamentales en mención, indicando que le corresponde a la jurisdicción laboral por disposición del artículo 622 del Código General del Proceso.
Además, indicó que la protección del derecho que reclama, se enmarca dentro de los derechos de orden ec onómico, los cuales no son susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela como pretende la accionante.
En cuanto al reconocimiento de la incapacidad, manifestó que la accionante no tiene derecho para acceder a ella, resultando improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional.
amparados mediante la acción de tutela como pretende la accionante.
En cuanto al reconocimiento de la incapacidad, manifestó que la accionante no tiene derecho para acceder a ella, resultando improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional.
Por lo anterior, solicit ó se deniegue por improcedente la acción de tutela presentada, ya que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental , aunado a que la pretensión de la accionante, no es susceptible de ser amparada mediante la acción de tutela, en razón a que se fundamenta en derechos de tipo económico, ya que existen otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses.
Posteriormente, la NUEVA EPS, por conducto de la Dra. Edna Rocío Martínez Gutiérrez, en calidad de Apoderada Especial de la EPS, allegó escrito de contestación, indicando que las incapacidades 5976058 (inicio 18/03/2020) y 5996278 (inicio 02/04/2020) se negaron por periodos mínimos de cotización, anexando junto a ello la contestación de dicha solicitud.Expediente: 73001-33-33-002-2020-00169-01 (307-2020)
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Accionante: LINA JAIDIVE BELTRAN BARRETO
Accionado: LA NUEVA EPS
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En cuanto a las incapacidades 6005089 – 6016438 – 6032815 – 6050600 – 6069743 – 6163524, indicó que ya fueron pagadas al aportante GESTIÓN DE PROYECTOS Y LOGÍ STICA SAS, anexa ndo la notificación de pago por transferencia electrónica de prestaciones económicas, dirigidas al empleador.
6069743 – 6163524, indicó que ya fueron pagadas al aportante GESTIÓN DE PROYECTOS Y LOGÍ STICA SAS, anexa ndo la notificación de pago por transferencia electrónica de prestaciones económicas, dirigidas al empleador.
Respecto a las incapacidades 6091688 (inicio 02/07/2020) y 6125515 (inicio 17/07/2020), precisó que fueron negadas por mes causado, pues el aportante ha realizado el pago de los aportes hasta el último día de cada mes, adjuntando los respectivos certificados de aportes.
En relación a la incapacidad 6200676 (inicio 05/09/2020) y 6232970 (inicio 07/09/2020), arguyó que no ha sido solicitada para pago.
Destacó que su representada reconoció el valor directamente al aportante de acuerdo a la normatividad legal vigente, por lo tanto no es posible efectuar doble pago. Así mismo, adujo que es responsabilidad del empleador o aportante cobrar a la EPS los valores por licencias y/o incapacidades y reconocer en la periodicidad de la nómina dichos valores a sus empleados, y en ningún caso podrá trasladar esta responsabilidad a su trabajador.
Por último, solicitó se desvinculara a la NUEVA EPS de l trámite procesal, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día 28 de octubre de 2020 , el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora LINA
JAIDIVE BELTRAN BARRETO.
Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente:
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora LINA
JAIDIVE BELTRAN BARRETO.
Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente:
“(…) se evidencia que la NUEVA EPS ya adelantó las actuaciones administrativas para el respectivo pago de incapacidad de la accionante. Sin embargo, no se constata el pago a la entidad empleadora o a la trabajadora, dejando a la deriva la situación de la accio nante y vulnerando con ello el derecho al mínimo vital y seguridad social de la señora LINA BELTRÁN.
Por otra parte, es necesario aclarar además que corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de incapacidades de acuerdo con el D ecreto Ley 19 del 2012, artículo 121 y que es obligación del afiliado informar al empleador el hecho de que ha sido objeto del reconocimiento de una incapacidad, siendo un deber atribuible al patrón, tramitar la prestación económica correspondiente ante la Entidad Promotora de Salud - EPS en la que se encuentre afiliado el trabajador, toda vez que se encuentra prohibido trasladarle a éste cualquier trámite sobre el particular, incluida la solicitud de transcripción ante la EPS; esto último, con el fin de su straer al trabajador enfermo o incapacitado de la obligación de realizar trámites ante las entidades aseguradoras.
Así las cosas, se exhorta a la señora LINA BELTRÁN que frente a las incapacidades que aún no han sido solicitadas (22/08/20 al 5/09/20
aseguradoras.
Así las cosas, se exhorta a la señora LINA BELTRÁN que frente a las incapacidades que aún no han sido solicitadas (22/08/20 al 5/09/20 incapacidad 6200676 y desde el 07/09/20 al 21/09/20 incapacidadExpediente: 73001-33-33-002-2020-00169-01 (307-2020)
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- solicite a su empleador GESTIÓN DE PROYECTOS Y LOGÍTICA SAS realizar el respectivo trámite para el pago de incapacidad. (…) Por otra parte, respecto a las incapacidades, del (18/03/20 al 01/04/20 incapacidad 5976058 y del 2/04/20 al 16/04/20 incapacidad 5996278) la NUEVA EPS manifiesta que fueron negadas por periodos mínimos de cotización. Se hace necesario entonces acudir a las normas del Decreto 780 de 2016, el cual estableció unos parám etros para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas por la accionante. En cuanto a las incapacidades laborales de origen común prescribe: (i) ser afiliado cotizante y (ii) haber efectuado aportes por un mínimo de 4 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Dicha norma, en el artículo 2.1.9.1. dispone que durante los periodos de suspensión por mora no habrá reconocimiento de prestaciones económicas, salvo que la EPS se haya allanado a la mora, es decir que
Dicha norma, en el artículo 2.1.9.1. dispone que durante los periodos de suspensión por mora no habrá reconocimiento de prestaciones económicas, salvo que la EPS se haya allanado a la mora, es decir que teniendo a su disposición mecanismos de cobro coactivo al empleador moroso no hizo uso de ellos. Por esta razón, no puede afectar al afiliado quien es la parte débil de la relación contractual.
En el caso objeto de estudio, encuentra el despacho que la señora LINA BELTRÁN cumple con los presupuestos establecidos en el Decreto 780 de 2016 para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, esto es: (i) “estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de Cotizante” , toda vez que la accionante se afilió a la NUEVA EPS, como cotizante el 1º. de agosto de 2019 y; (ii) “ haber efectuado aportes por un mínimo de 4 semanas”, pues realizó aportes al sistema en cabeza de la empresa para la cual trabaja a partir del 12 de feb rero de 2020.
Respecto del requisito número (ii), esto es “ haber efectuado aportes por un mínimo de 4 semanas”, es preciso indicar que el artículo 2.1.13.4. del Decreto 780 de 2016 establece que sólo serán reconocidas y pagadas las incapacidades médicas de origen común que se causen con posterioridad al cumplimiento de los requisitos previamente descritos. En este sentido, es claro que la señora LINA JAIDIVE BELTRÁN tiene derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades causadas desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 1º. de abril de la misma anualidad, esto es quince
es claro que la señora LINA JAIDIVE BELTRÁN tiene derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades causadas desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 1º. de abril de la misma anualidad, esto es quince (15) días de incapacidad, así como la incapacidad causada del 2 de abril de 2020 al 16 de abril de 2020, igualmente 15 días de incapacidad.
En lo que respecta a las incapacidades causadas desde el (02/07/20 al 16/07/20 y del 17/07/20 al 31/07/20), no se advierte que dentro del expediente de tutela exista documento alguno que compruebe que LA NUEVA EPS haya requerido a la empresa GESTIÓN DE PROYECTOS Y LOGÍSTICAS S.A.S, empleadora d e la accionante, para el pago de los periodos adeudados o los días de retardo en el pago. Esta situación corrobora que la EPS demandada se allanó a la mora de dichos rubros y, por tanto, le corresponde reconocer el pago de las prestaciones económicas causadas en el mes de julio de la presente anualidad, esto es reconocer las incapacidades del 2 de julio de 2020 al 16 de julio de la misma anualidad, esto es, quince (15) días de incapacidad y desde el 17 de julio de 2020 hasta el 31 de julio de la misma anualidad, esto es quince (15) días de incapacidad. (…)”.Expediente: 73001-33-33-002-2020-00169-01 (307-2020)
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Accionado: LA NUEVA EPS
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Accionante: LINA JAIDIVE BELTRAN BARRETO
Accionado: LA NUEVA EPS
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IMPUGNACIÓN
Mediante escrito remitido vía correo electrónico , la señora LINA JAIDIVE BELTRÁN BARRETO, impugnó el fallo de tutela, manifestando que si bien, la Nueva EPS informó al Despacho se encuentra obligada a realizar el pago de las incapacidades entr e el día 3 y el 180, y que las incapacidades 60050896016438 -6032815 – 6050600 – 6069743 – 6163524 ya fueron pagadas al aportante GESTION DE PROYECTOS Y LOGISTICA SAS., anexado una captura de pantalla, lo cierto es que, a la fecha la entidad no ha realizado ningún pago y que si realmente se efectuó el mismo, no se explica la razón porque no anexaron la consignación, No dé cuenta, valor y fecha.
Aunado a ello, manifestó que en el numeral cuarto de la providencia impugnada se le exhorta para que solicite al empleador, realizar el respectivo trámite para el pago de las incapacidades comprendidas entre el (22/08/2020 al 5/09/20 y desde el 07/09/20 al 21/09/20 y así mismo se cancelen las incapacidades que ya fueron reconocidas y pagadas por la EPS, no obstante, precisó que para que el empleador solicite a la NUEVA EPS el pago de las incapacidades, es obligatorio que la EPS realice el proceso de reconocimiento y liquidación de las incapacidades.
Por lo anterior solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se
incapacidades, es obligatorio que la EPS realice el proceso de reconocimiento y liquidación de las incapacidades.
Por lo anterior solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene a la NUEVA EPS realizar los trámites relacionados con la liquidación y reconocimiento de las incapacidades de fecha del 2 de agosto de 2020 al 5 de septiembre de 2020 y del siete de septiembre de 2020 al 21 de septiembre de 2020, para poder solicitar el pago y para que se realice el mismo.
También solicitó se ordene a la NUEVA E.P.S realizar el pago de las incapacidades No. 6005089 -6016438 -6032815 – 6050600 – 6069743 – 6163524, afirmando que dicho pago no se ha realizado como se indicó en la primera instancia, ni tampoco realizo el pago de la incapacidad comprendida desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 21 de septiembre de 2020, suscritas por los médicos tratantes.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Corporación entrar a determinar si fue acertada la decisión del A Quo al haber exhortado a la accionante para que solicitara a su empleador adelantar los trámites administrativos tendientes a obtener el pago de las incapacidades que no han sido reconocidas e igualmente, el pago de las incapacidades que ya le fueron reconocidas y canceladas; o si por el contrario, se debe modificar la orden de tutela, y ordenarle a la NUEVA EPS acreditar el
de las incapacidades que no han sido reconocidas e igualmente, el pago de las incapacidades que ya le fueron reconocidas y canceladas; o si por el contrario, se debe modificar la orden de tutela, y ordenarle a la NUEVA EPS acreditar el pago de las incapacidades que ya fueron reconocidas, así como adelantar los trámites de reconocimiento de las incapacidades que aún no le han sido reconocidas para que su empleador pueda adelantar el trámite de cobro, tal como lo solicita la señora Lina María Beltrán.Expediente: 73001-33-33-002-2020-00169-01 (307-2020)
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NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.
defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.
Carácter subsidiario y residual de la Acción de Tutela
Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En este mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.
En palabras de la Corte Constitucional:
“… en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evit a que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.
que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.1
1 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoExpediente: 73001-33-33-002-2020-00169-01 (307-2020)
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Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo a lguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer
demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo a lguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:
“... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establ ecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“.... la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de
defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe co n la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".2
Igualmente, tal como lo ha sostenido la Corte, cuando la petición excede los ámbitos referidos, se desnaturaliza la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, veamos:
“…la acción de tutela no es un mecanismo idóneo de protección y por ello el afectado deberá necesariamente acudir a los canales que el ordenamiento jurídico ha habilitado con miras a la protección de sus derechos. De no ser así, esto es, de extenderse el ámbito funcional de la acción de tutela más allá d e esos límites, se desnaturalizaría como mecanismo de protección de derechos fundamentales y se trastornaría en un instrumento idóneo para desplazar a los poderes públicos de los espacios de ejercicio que les han sido legítimamente asignados. Además, de imprimirle tal amplitud al amparo constitucional, el juez constitucional perdería el sentido de su investidura pues de supremo protector de derechos
de ejercicio que les han sido legítimamente asignados. Además, de imprimirle tal amplitud al amparo constitucional, el juez constitucional perdería el sentido de su investidura pues de supremo protector de derechos fundamentales pasaría a ser un privilegiado definidor de todo tipo de controversias y con ello deslegitimaría la función judicial y contribuiría a desdibujar los cimientos d
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