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TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00185-01-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00185-01-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº Interno: 73001-33-33-002-2020-00185-01 00434-2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: LORENA LISSETTE MONÁ ORTIZ y LEYDY

ZULEMA FIERRO MURILLO

Demandado: MUNICIPIO DE RIOBLANCO.

Tema: INSUBSISTENCIA

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 18 3 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en contra de sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones1

PRIMERA: Se DECLARE la Nulidad del acto administrativo contenido en los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales el Municipio de Rioblanco dio por terminado el vínculo legal y reglamentario en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367 , Grado 05, nivel técnico de las

demandantes, así:

1. Decreto número 013 del 08 de enero de 2020 “Por medio del cual se termina un nombramiento en provisionalidad” con relación a la señora LORENA LISSETTE MONÁ ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.362.845 de Ibagué

termina un nombramiento en provisionalidad” con relación a la señora LORENA LISSETTE MONÁ ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.362.845 de Ibagué

2. Decreto número 012 del 08 de enero de 2020 “Por medio del cual se termina un nombramiento en provisionalidad” con relación a la señora LEYDY ZULEMA FIERRO MURILLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 65.810.673 de Rioblanco.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de las demandantes, señoras LORENA LISSETTE MONÁ ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.362.845 de Ibagué, y LEYDY ZULEMA FIERRO MURILLO, identificada con

1 Ver Expte Juzgado, Archivo 3fls 4-573001-23-33-004-2012-00005-01

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la cédula de ciudadanía número 65.810.673 de Rioblanco, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 05, nivel técnico, o a uno de igual o superior categoría dentro de la planta global de la administración local de Rioblanco, declarándose que no hubo solución de continuidad.

TERCERA: Igualmente se CONDENE a la entidad demandada, a título de Restablecimiento del Derecho a pagar a la demandante LORENA LISSETTE

Rioblanco, declarándose que no hubo solución de continuidad.

TERCERA: Igualmente se CONDENE a la entidad demandada, a título de Restablecimiento del Derecho a pagar a la demandante LORENA LISSETTE MONÁ ORTIZ y a la demandante LEYDY ZULEMA FIERRO MURILLO, los valores correspondientes a la totalidad de salarios y pres taciones, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir dejados devengar desde su desvinculación hasta la fecha en que se cumpla el reintegro.

CUARTA: En la demanda se pedirá que las condenas dinerarias descritas anteriormente, sean liquidadas ajustándolas mes a mes al valor de la fecha de la sentencia con base en el índice de precios al consumidor desde cuando debió satisfacerse cada obligación, aplicando la siguiente fórmula de indexación aceptada por el honorable Consejo de Estado (….).

QUINTA: Que se prevenga a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 incisos dos y tres del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y particularmente del inciso séptimo ibidem.

SEXTA: Que se CONDENE en costas a la entidad demandada, atendiendo al artículo 188 de la ley 1437 de 2011”.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1Mediante Decreto No 055 de 03 de diciembre de 2019 se crearon dos cargos en la Planta Global del Municipio de Rioblanco, con

expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1Mediante Decreto No 055 de 03 de diciembre de 2019 se crearon dos cargos en la Planta Global del Municipio de Rioblanco, con denominación del empleo de Técnico Administrativo, Código 407, Grado 05.

2Mediante Decretos números 056 de 03 de diciembre de 2019 y 072 de 20 de diciembre de 2019, en su orden, se nombraron a las señoras Lorena Lissette Moná Ortiz y Leydy Zulema Fierro Murillo, en los cargos de Técnico Administrativo Código 367 Grado 05.

3Mediante Decretos números 012 y 013 de 08 de enero de 2020 y debido al cambio de la administración local, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de las señoras Leydy Zulema Fierro Murillo y Lorena Lissette Moná Ortiz, respectivamente, indi cándose como motivación de los mismos, el hecho de que no se había adelantado procedimiento tendiente a la provisión del empleo de carrera administrativa mediante concurso o encargo.

4Manifestó que la Alcaldesa de Rioblanco, la señora Elizabeth Barbosa, desde su posesión ha realizado actos continuos de desviación de poder, persiguiendo, atacando y maltratando a los empleados de la exalcaldesa.

5Indicó que los cargos que ejercían las aquí demandantes habían sido proveídos con personas de quienes se desconoce su idoneidad,

2 Ver Expte Juzgado, Aechivo 3fls 2-373001-23-33-004-2012-00005-01

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sido proveídos con personas de quienes se desconoce su idoneidad,

2 Ver Expte Juzgado, Aechivo 3fls 2-373001-23-33-004-2012-00005-01

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por lo que se cuestionaba que obedecieran a razones del buen servicio.

3.- Contestación de la demanda3

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Afirmó que las demandantes no gozaban de estabilidad laboral ya que su vinculación no había sido precedida de las etapas propias del proceso de selección y que estas no tenían una vinculación con el Municipio demandado superior a 20 días, pues fueron nombr adas en provisionalidad en la Planta de Empleos del Municipio, gozando de la calidad de provisional hasta el momento de su desvinculación.

Luego de transcribir sendos apartes jurisprudenciales relacionados con el tema en comento, indicó que las accionantes no gozaban de fuero de estabilidad alguno, pues este sólo correspondía a los funcionarios de carrera, ya que el nombramiento de estas se h abía efectuado en ejercicio de la facultad discrecional del nominador y en el acto de retiro se estableció las causa del mismo.

Aseveró que los actos administrativo enjuiciados se fundamentaron sobre el hecho de que el nombramiento de las aquí demandantes no había estado precedido de ningún proceso de selección para proveer el empleo de carrera

mismo.

Aseveró que los actos administrativo enjuiciados se fundamentaron sobre el hecho de que el nombramiento de las aquí demandantes no había estado precedido de ningún proceso de selección para proveer el empleo de carrera administrativa, ni de la convocatoria del respectivo concurso que prevé nuestro ordenamiento jurídico, como tampoco se tuvo en cuenta el derecho preferencial de los empleados de carrera, por lo que expresó que las razones allí expuestas obedecían a la necesidad de preservar los derechos de los empleados de carrera de la entidad y salvaguardar las normas sobre provisionalidad que actualmente gobiernan.

Aseguró que el Municipio expidió los actos administrativos enjuiciados amparado en razones de interés general, que fueron consignadas ampliamente en estos, por lo cual ejerció su facultad con apego a las exigencias legales y jurisprudenciales que actualme nte gobiernan la materia, pues lo que se buscaban con los actos atacados era preservar los derechos de los empleados de carrera de la entidad, los cuales fueron trasgredidos al no tenérseles en cuenta para la provisión de los cargos bajo la figura del encargo.

Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia de violación directa de la Ley; Inexistencia del desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa; Ausencia de vicio denominado falsa motivación del acto demandado; Falta de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones; restablecimiento parcial del derecho según pautas legales y jurisprudenciales; y de la existencia de empleados de carrera con derecho de preferencia.

4.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo

y de la existencia de empleados de carrera con derecho de preferencia.

4.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

3 Ver Expte Juzgado, Archivo 24 – fls 116-128 4 Ver Expte Juzgado, C.P-Archivo73001-23-33-004-2012-00005-01

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Aseveró que en los actos administr ativos a través de los cuales se nombró a las demandantes en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 06, se indicó que los mismo s tenían efecto hasta tanto dichos cargos fuesen provistos de forma definitiva a través del concurso de méritos, condición esta la cual no fue acreditada en el proceso y la cual fue el argumento central de la accionada para expedir los actos administrativos mediante los cuales se dio por terminado el nombramiento de las demandantes.

Sostuvo que si bien los empleados en provisionalidad ostentan una condición distinta que no deviene de la discrecionalidad de los empleados de libre nombramiento y remoción, ello no era óbice para que se predi cara una estabilidad reforzada similar la que tienen los empleados de carrera administrativa, pues frente a los funcionarios vinculados en provisionalidad se exige únicamente la motivación del acto que finalizó el vínculo laboral; así mismo señaló que en el sub examine las actoras no habían acreditado que en

administrativa, pues frente a los funcionarios vinculados en provisionalidad se exige únicamente la motivación del acto que finalizó el vínculo laboral; así mismo señaló que en el sub examine las actoras no habían acreditado que en la planta de personal del Municipio de Rioblanco no hubiesen empleados de carrera que reuniesen los requisitos para desempeñar los cargos que están ostentaban, incurriendo así en una deficiencia probatoria.

Indicó que los actos administrativos demandados se encontraban debidamente motivados, ya que en ellos se había efectuado un pronunciamiento de la normatividad aplicable y se había argumentado que los nombramientos de las accionantes no estuvieron precedidos de ningún proceso de selección y que tampoco se había realizado la convocatoria para encargar los mismos a los empleados de carrera existentes en la planta de personal del Municipio, desconociendo el procedimiento del derecho preferencial de estos.

Afirmó que la apoderada de las actoras había señalado que la desvinculación de sus prohijadas se había producido por fines políticos y situaciones de acoso y maltrato laboral, hechos estos que consideró el a quo que no se habían probado; igualmente señaló que no había evidencia en el proceso que con la expedición de los decretos demandados se hubiese favorecido a terceros o que el nominador hubiese actuado con fines personales.

5.- El recurso de apelación5.

Dentro del término legal conferido el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Dentro del término legal conferido el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que las demandantes habían sido nombradas en provisionalidad por el Alcaldesa saliente del Municipio de Rioblanco, para lo cual había tenido en cuenta el perfil, la trayectoria y las experiencia con que estas contaban; así mismo señaló que aunque en los actos administrativos de nombramiento en provisionalidad no constaba que se hubiese agotado un mecanismo ordinario para la provisión del empleo o se haya intentado acudir a la figura del encargo, el nombramiento en provisionalidad no era nulo o anulable directamente por la administración.

Luego de citar algunos apartes jurisprudenciales relacionados con la estabilidad relativa de que gozan los funcionarios vinculados en provisionalidad, expresó

5 Ver Expte Juzgado, Archivo 4873001-23-33-004-2012-00005-01

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que no era causal de retiro el hecho de que en el nombramiento en provisionalidad no se hubiese verificado el agotamiento de la lista de elegibles o la eventual designación mediante encargo.

Agregó que los actos demandados estaban viciados de falsa motivación por las siguientes razones: i) La terminación del nombramiento en provisionalidad sólo es admisible con una motivación donde se invoquen argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por quien superó el concurso de méritos,

siguientes razones: i) La terminación del nombramiento en provisionalidad sólo es admisible con una motivación donde se invoquen argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por quien superó el concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias u otra razón atinente al servicio; ii) La administración reconoce que la terminación del vínculo fue por razones ajenas al trabajador; iii) Que la administración aduce a su favor su propia culpa en la producción del acto administrativo de nombramiento; i) Que la argumentación dada em los actos enjuiciados no conducían a ninguna estructura lógica jurídica.

Refirió que las accionantes se les había trasgredido el derecho de defensa y de contradicción, pues de manera sorpresiva y arbitraria fueron retiradas del cargo antes de permitirles hacer uso del recurso de reposición, el cual ni siquiera fue concedido.

Por último, señaló que la Alcaldesa del Municipio demandado había expedido los actos objeto de reproche, con móviles distintos al buen servicio.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 8 de junio de 2023 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos objeto de debate judicial y a través de los cuales se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de las señoras LORENA LISSETTE MONÁ ORTIZ y LEYDY ZULEMA FIERRO MURILLO en los cargos de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 05 , del Municipio de Rioblanco73001-23-33-004-2012-00005-01

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se ajustaron a derecho , tal como lo indicó el a quo, o si, por el contrario, los actos censurados se encuentran viciados de nulidad.

4. Marco Legal.

4.1 Análisis legal y jurisprudencial

A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el procurador judicial del

actos censurados se encuentran viciados de nulidad.

4. Marco Legal.

4.1 Análisis legal y jurisprudencial

A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el procurador judicial del extremo accionante estima pertinente este Colectivo, analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que, de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al servicio, su posibilidad de ascenso, estabilidad y la forma de terminar la relación laboral.

En este sentido, el inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica:

“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios”

Así mismo, el artículo 125 ibidem expresa: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.

El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señaló:

previstas en la Constitución o la ley”.

El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señaló:

“ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.73001-23-33-004-2012-00005-01

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Respecto de la motivación de los actos administrativos que ordenan la terminación de un nombramiento en provisionalidad, nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional ha señalado:

“Ha sido persistente la línea jurisprudencial de esta Sala, señalando que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera,

terminación de un nombramiento en provisionalidad, nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional ha señalado:

“Ha sido persistente la línea jurisprudencial de esta Sala, señalando que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro mediante acto adm inistrativo que no requiere ser motivado, el cual se presume expedido por razones del servicio público. La anterior posición jurídica se ha mantenido durante la vigencia de la ley 443 de 1998, pues otra cosa sucede con la aparición de la Ley 909 de 2004, e n lo que a la provisionalidad se refiere, como quiera que estos nombramientos sólo podrán ser declarados insubsistentes antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado (Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año)6”

En conclusión y atendiendo a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, y al precedente jurisprudencial, el nominador puede dar por terminado los nombramientos efectuados en provisionalidad mediante acto debidamente motivado.

En efecto, la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, otorgaron plenos efectos a los términos de duración de los nombramientos provisionales, al señalar que éstos no podrían superar los seis meses legales de duración, plazo dentro del cual se debería convocar el cargo a concurso público de méritos, autorizando la prórroga de los nombramientos provisionales

provisionales, al señalar que éstos no podrían superar los seis meses legales de duración, plazo dentro del cual se debería convocar el cargo a concurso público de méritos, autorizando la prórroga de los nombramientos provisionales hasta cuando dicha convocatoria pueda ser realizada, de tal manera que, sólo mediante acto motivado el nominador podrá darlos por terminados, antes del vencimiento del término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional.

Ahora bien, en relación a los motivos que originan el retiro o la desvinculación del funcionario, habrá de decirse que ellos deben obedecer a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario de acuerdo a las responsabilidades a él conferidas, al respecto el H. Consejo de Estado indicó:

“Ahora bien, frente el contenido de la motivación correspondiente, puede entenderse de las providencias previamente reseñadas que esta no puede ser arbitraria, y debe obedecer a verdaderas razones que serán indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto. La Corte Constitucional se ocupó de manera un poco más amplia al contenido de la motivación en el caso de retiro de empleados provisionales en la sentencia SU 917 de 2010. En dicha providencia se indicó que el acto no sólo debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material, que brinden al administrado los elementos de juicio necesarios para determinar si acude o no a la jurisdicción y demanda la nulidad del acto. Dijo la Corte: “(…) En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse

a la jurisdicción y demanda la nulidad del acto. Dijo la Corte: “(…) En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón

6 Consejo de Estado, Sección Segunda , Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01435-01(0451-11)73001-23-33-004-2012-00005-01

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específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”7. En ese punto, debe hacerse claridad, que la propia Corte entendió que no se trata de equiparar a los funcionarios provisionales con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública, por ello, la motivación en caso de retiros de provisionales no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de carre ra administrativa, para quienes existen determinadas causales legales, dado su fuero de estabilidad (del cual no goza el provisional). De manera ilustrativa la Corte, en el pronunciamiento unificatorio aludido indicó: “Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, en todo

“Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico , porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elec ción y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”. En conclusión, dejó sentado el máximo Tribunal Constitucional que las referencias genéricas acerca del nombramiento provisional, el hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación de la facultad discrecional o la cita de información, doctrina y jurisprudencia que no se relacionen directa e inmediatamente con el caso particular, no constituyen razones válidas para la desvinculación de un funcionario provisional.”8

4.2 Caso particular:

Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  • Decreto No de 55 de 03 de diciembre de 2019, por medio del cual el Municipio de Rioblanco creo dentro de su Planta de Personal 2 cargos, con denominación de empleo técnico administrativo, Código 367, Grado

059.

  • Decreto 056 de 03 de diciembre de 2019, por medio del cual se nombró en provisionalidad a la señora Lorena Lissette Moná Ortiz en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 05, Nivel Técnico, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Rioblanco10.

en provisionalidad a la señora Lorena Lissette Moná Ortiz en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 05, Nivel Técnico, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Rioblanco10.

  • Decreto 072 de 20 de diciembre de 2019, por medio del cual se nombró en provisionalidad a la señora Leydy Zulema Fierro Murillo en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 05, Nivel Técnico, adscrito a la Secretaría General de Gobierno del Municipio de Rioblanco11
  • Oficio radicado el 07 de enero de 2020 ante la Personería Municipal de Rioblanco – Tolima, suscrito entro otros, por las aquí demandantes, mediante el cual se puso en conocimiento un presunto acoso laboral

7 Sentencia SU 917 de 2010. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección “A” -

Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., 12 de abril de 2012 9 Ver Archivo 20fls 18-29 10 Ver Archivo 20fls 30-32 11 Ver Archivo 20 – fls 33-3573001-23-33-004-2012-00005-01

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desde el 2 de enero de 2020 por parte de la administración municipal de la época.12

  • Decreto No 012 de 08 de enero de 2020, expedido por la Alcaldesa del

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desde el 2 de enero de 2020 por parte de la administración municipal de la época.12

  • Decreto No 012 de 08 de enero de 2020, expedido por la Alcaldesa del Municipio de Rioblanco, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento de la señora Leydy Zulema Fierro Murillo en el cargo de

Técnico Administrativo, Código 367, Grado 05.13

  • Decreto No 013 de 08 de enero de 2020, expedido por la Alcaldesa del Municipio de Rioblanco, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento de la señora Lorena Lissette Moná Ortiz en el cargo de

Técnico Administrativo, Código 367, Grado 05.14

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al encuadernamiento, procederá este Colectivo a dilucidar el problema jurídico planteado y así determinar si el acto objeto de reproche judicial se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, está viciado de nulidad como lo sostiene el recurrente.

Indicó la vocera judicial de la parte actora, que el acto desvinculación del demandante, adolecía de falsa motivación, ya que el hecho de no haberse agotado el concurso de méritos o el agotamiento para proveer el empleo bajo la figura del encargo no constituía una causal de retiro del servicio, ya que esta sólo era admisible cuando se invocaran argumentos como la provisión definitiva del cargo por quien superó el concurso de méritos, u otras razones atinentes al servicio.

De las probanzas allegadas al proceso se advierte, que los cargos de técnico

sólo era admisible cuando se invocaran argumentos como la provisión definitiva del cargo por quien superó el concurso de méritos, u otras razones atinentes al servicio.

De las probanzas allegadas al proceso se advierte, que los cargos de técnico administrativo, Código 367, Grado 05 , adscritos a la Secretarías de Desarrollo Social y Secretaría General de Gobierno de la Planta de Personal del Municipio de Rioblanco, fueron creados Mediante Decreto No 55 de 03 de diciembre de 2019; en virtud de lo anterior, la Alcaldesa del ente Territ orial demandado a través de los Decretos Nos 056 de 03 de diciembre de 2019 y 072 de 20 de diciembre de la misma anualidad, nombró en provisio nalidad, a las señoras Lorena Lissette Moná Ortiz y Leydy Zulema Fierro Murillo, respectivamente, en los cargos de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 05, adscritos a las citadas secretarías.

Posteriormente, la entrante Alcaldesa del Municipio demandado,

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