TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00189-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00189-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 73001-33-33-002-2020-00189-01 (0458-2023)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandantes: YENCY YALILE RODRIGUEZ SANDOVAL
Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO
Tema: CONTRATO REALIDAD – Auxiliar Administrativo
De Archivo De La Secretaría De Salud Municipal
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por l a apoderada judicial de la parte demandante contra el fallo del 08 de marzo de 2023, por medio del cual, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora YENCY YALILE RODRIGUEZ SANDOVAL , actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE GUAMO, elevando las siguientes:
“PRETENSIONES
DECLARATIVAS
Primero. Que se declare la nulidad del oficio No 4141 del día 9 de septiembre de 2020, suscrito por el Dr. RAFAEL MONROY GUZMAN, en su condición de Alcalde Municipal del municipio del Guamo Tolima mediante el cual se dio respuesta negativa a la solicitud o reclamación administrativa presentada por la peticionaria.
su condición de Alcalde Municipal del municipio del Guamo Tolima mediante el cual se dio respuesta negativa a la solicitud o reclamación administrativa presentada por la peticionaria.
Segundo. Que se declare que entre el MUNICIPIO DEL GUAMO TOLIMA, existió una relación legal y reglamentaria de carácter laboral y la señora YENCY YALILE RODRIGUEZ SANDOVAL identificada con la C.C. No 1108.930.764 del Guamo Tolima, desde el día Desde el día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de octubre de 2017 sin solución de continuidad, a término indefinido.
Tercero. Que se decl are la existencia de un verdadero vínculo laboral bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades existente entre YANCY YALILE RODRIGUEZ SANDOVAL identificada con la C.C. No 1108.930.764 del Guamo Tolima y la entidad territorial Municipio del Guamo Tolima por el periodo comprendido entre el día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de octubre de 2017 sin solución de continuidad. Cuarta. Igualmente se solicita se declare que el vínculo laboral termino por una INJUSTA CAUSA imputa ble a la entidad empleadora entidad territorial Municipio del Guamo Tolima, en donde se desconoció el tiempo laborado por la trabajadora, y las condiciones de existencia de un contrato realidad entre las partes, así como la totalidad de derechos laborales que de dicho vinculo se desprenden.Expediente: 73001-33-33-002-2020-00189-01 (0458-2023)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
laborales que de dicho vinculo se desprenden.Expediente: 73001-33-33-002-2020-00189-01 (0458-2023)
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Demandantes: YENCY YALILE RODRIGUEZ SANDOVAL
Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO
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CONDENATORIAS
Quinta. Que en razón de lo anterior la entidad territorial MUNICIPIO DEL GUAMO TOLIMA debe cancelar los siguientes conceptos, para lo cual se solicita el pago de las sumas que se relacionan a continuación con la totalidad de factores salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados durante el tiempo que estuve laborando para el Municipio del Guamo Tolima como auxiliar administrativa de archivo:
5.1 Cesantías durante el lapso comprendido entre día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de octubre de 2017, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
5.2. El pago de los intereses de las cesantías durante el lapso comprendido entre día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de octubre de 2017, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
5.3. El, pago de la prima de navidad durante el lapso comprendido entre el día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de octubre de 2017, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
5.4. Vacaciones durante el lapso comprendido entre el día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de octubre de 2017, fecha en la que se le dio
fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
5.4. Vacaciones durante el lapso comprendido entre el día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de octubre de 2017, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
5.5. Prima de vacaciones durante el lapso comprendido entre el día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de octubre de 2017, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
5.6. Indemnización moratoria por no pago de la con signación de cesantías en el fondo de cesantías durante el lapso comprendido entre el día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de octubre de 2017, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
5.7. Dotaciones durante el lapso comprendido entre el día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de octubre de 2017, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
5.8. Prima de servicios durante el lapso comprendido entre el día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de octubre de 2017, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
5.9. El pago del aumento anual de la asignación básica durante el lapso comprendido entre el día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de octubre de 2017, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
5.10 Auxilio de transporte durante el lapso comprendido entre el día 1º
octubre de 2017, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
5.10 Auxilio de transporte durante el lapso comprendido entre el día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de octubre de 2017, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
5.11. Intereses de las sumas anteriormente mencionadas. 5.12. Pago a los aportes a la seguridad social como pensión, salud, ARL, y cajas de compensación familiar durante todo el vínculo de l a relación legal y reglamentaria de carácter laboral entre el día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de octubre de 2017, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.Expediente: 73001-33-33-002-2020-00189-01 (0458-2023)
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3 5.13 Devolución de aportes a la seguridad social como pensión, salud, ARL, y cajas de compensación familiar durante todo el vínculo comprendido entre el día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de octubre de 2017, que fueron cancelados por la trabajadora en su totalidad, y que debieron ser pagados por la entidad territorial empleadora.
5.14. Las horas extras o tiempo suplementario a la jornada laboral ordinaria diurnas, nocturnas, dominicales o festivas durante el lapso comprendido entre el día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de
5.14. Las horas extras o tiempo suplementario a la jornada laboral ordinaria diurnas, nocturnas, dominicales o festivas durante el lapso comprendido entre el día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de octubre de 2017, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
5.15 Los recargos por trabajo nocturno, dominical o festivo durante el lapso comprendido entre el día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de octubre de 2017, fecha en l a que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
5.16. Indemnización por despido injusto realizada el 31 de octubre de 2017, en el que se desconocen los derechos mínimos laborales de la trabajadora, en virtud de la existencia de una verdadera relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la entidad territorial; no siendo el vencimiento del contrato o expiración del plazo pactado una causal justificada de terminación de contrato anticipada dada las condiciones del contrato realidad alegado.
5.17. Indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales durante todo el tiempo realmente laborado comprendido entre el día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de octubre de 2017, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
Sexta: las demás, que conforme el principio de ultra y extra petita sean procedentes.
Séptima: Que se disponga el pago de la anterior condena en cargo del MUNICIPIO DEL GUAMO TOLIMA, de cumplimiento al fallo de forma indexada hasta la fecha de ejecutoria de la providencia dando aplicación
procedentes.
Séptima: Que se disponga el pago de la anterior condena en cargo del MUNICIPIO DEL GUAMO TOLIMA, de cumplimiento al fallo de forma indexada hasta la fecha de ejecutoria de la providencia dando aplicación
a la siguiente fórmula:
R = Rh x Índice Final Índice Inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación y se efectúe el pago de la misma, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE a la fecha del pago de la sentencia, por el índice vigente en la fecha en la que se causaron las sumas adeudadas teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretos durante dicho período.
Octava. - Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios después de este término contados luego de la ejecutoria del fallo, conforme lo indica en la Sentencia C – 188 de marzo 29 de 1999, proferida por la Corte Constitucional.
Novena. - Se condene en costas a la Entidad demandada, conforme el artículo 171 del C.C.A. modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 55.Expediente: 73001-33-33-002-2020-00189-01 (0458-2023)
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4 Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“1. La señora YENCY YALILE RODRÍGUEZ SANDOVAL identificada con la C.C. No 1108.930.764 del Guamo Tolima presto sus servicios al Municipio de Guamo Tolima durante el lapso comprendido entre el día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de octubre de 2017, tiempo durante el cual me desempeñé como a uxiliar administrativa de archivo de la secretaría de salud del municipio.
2. Su vinculación con el Municipio de Guamo Tolima se originó y mantuvo erróneamente con violación de l os derechos mínimos laborales y desconocimiento de su verdadera condición de empleada, durante todo el tiempo señalado anteriormente, mediante varios contratos de prestación de servicios, similares y sucesivos que se fueron presentando continuadamente uno a otro ininterrumpidamente, entre el día 1º de febrero del año 2011 hasta el día 31 de octubre de 2017 (…)
(…)
3. A pesar de que en los mencionados documentos se expresa que se trata de contratos de prestación de servicios, en la realidad y en la práctica lo que efectivamente se dio fue una auténtica y típica relación de trabajo, en la cual desarrolló las labores de auxiliar administrativa de archivo de la Secretaría De Salud Del Municipio , dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por los representantes del
en la cual desarrolló las labores de auxiliar administrativa de archivo de la Secretaría De Salud Del Municipio , dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por los representantes del municipio y los secretarios de salud qu e pernoctaron durante su estadía en dicho municipio; bajo la utilización de horarios de 7 a 12 a.m. y de 2 a 5 p.m. de lunes a viernes y sábados de 8 a 12 a.m., en las instalaciones de la entidad territorial y con los bienes y servicios entregados por el mismo municipio para tal fin; de tal suerte que los susodichos contratos y órdenes tuvieron como finalidad esconder una verdadera relación laboral.
4. Los innumerables contratos de prestación de servicios que celebró el
Municipio con la señora YENCY YALILE RODRIGUEZ SANDOVAL identificada con la C.C. No 1108.930.764 del Guamo Tolima, siempre mantuvieron la misma actividad contratada u objeto de actividad durante todo el tiempo contratado y en el mismo puesto: (…)
5. Durante el tiempo servido realizad o por la señora YENCY YALILE RODRIGUEZ SANDOVAL identificada con la C.C. No 1108.930.764 del Guamo Tolima sus labores fueron efectuadas bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad territorial Municipio de Guamo Tolima, cumpliendo sus órdenes y el horario de trabajo impuesto, y en las mismas condiciones de los demás funcionarios públicos administrativos de la entidad territorial, salvo la remuneración salarial que siempre fue inferior a la que percibían los demás servidores públicos.
6. En el desempeño de su cargo de auxiliar administrativo en la sección
administrativos de la entidad territorial, salvo la remuneración salarial que siempre fue inferior a la que percibían los demás servidores públicos.
6. En el desempeño de su cargo de auxiliar administrativo en la sección de archivo de la secretaría de salud del municipio y otras actividades la señora YENCY YALILE RODRÍGUEZ SANDOVAL identificada con la C.C.
No 1108.930.764 del Guamo Tolima siempre tuvo a su cargo funciones permanentes y propias del Municipio, como son la asistencia administrativa y de archivo en las dependencias de la secretaria de salud del Municipio de Guamo Tolima, labor que se cumplía en instalaciones y con herramientas de propiedad del ente municipal.
7. A pesar de que en la cadena sucesiva de los contratos de prestación de servicios y las órdenes de trabajo que se relacionan en el hecho segundo,Expediente: 73001-33-33-002-2020-00189-01 (0458-2023)
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5 aparecen algunos breves intervalos, ellos corresponden a tiempos en los que se prestaba el servicio, mientras se efectuaban la gestión contractual, pero no obstante ello, los servicios prestados por la señora YENCY YALILE RODRIGUEZ SANDOVAL identificada con la C.C. No 1108.930.764 del Guamo Tolima, siempre los prestó sin solución de continuidad, teniendo en cuenta los horarios de atención de la entidad territorial y las funciones que me imponían.
8. Durante la prestación de sus servicios al municipio de Guamo Tolima,
Guamo Tolima, siempre los prestó sin solución de continuidad, teniendo en cuenta los horarios de atención de la entidad territorial y las funciones que me imponían.
8. Durante la prestación de sus servicios al municipio de Guamo Tolima, la señora YENCY YALILE RODRIGUEZ SANDOVAL identificada con la C.C.
No 1108.930.764, devengó diferentes ingresos, siendo el ultimo ingreso la suma de $ 11450. 000.oo mensual, al momento de su retiro.
9. Su último contrato con el municipio del Guamo, venció el 31 de octubre de 2017, sin que este fuera renovado, por instrucciones del señor Alcalde, cuando le indicaron que la prestación de mis servicios sólo iría hasta dicho momento, esto es el 31 de octubre de 2017.
10. Durante todo el tiempo que laboró la señora YENCY YALILE RODRIGUEZ SANDOVAL identificada con la C.C. No 1108. 930.764 del Guamo Tolima al servicio del Municipio estuve cumpliendo el siguiente horario de trabajo: de 7 a.m. a 12 a.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a miércoles y los jueves y viernes 7 a.m. a 12 a.m. y de 2 p.m. a 6 p.m.; o sea, la misma jornada labora l que cumplían los demás auxiliares administrativos.
11. Durante todo el tiempo laborado al servicio del Municipio del Guamo Tolima, vale decir el 1 de febrero de 2011 al 31 de octubre de 2017, esta entidad territorial no le reconoció la existencia de la relación laboral, y su
11. Durante todo el tiempo laborado al servicio del Municipio del Guamo Tolima, vale decir el 1 de febrero de 2011 al 31 de octubre de 2017, esta entidad territorial no le reconoció la existencia de la relación laboral, y su verdadera vinculación como empleada del Municipio, bajo la institución de contrato realidad, y tampoco le reconoció cesantías por todo el periodo laborado, intereses cesantías, prima de navidad, vacaciones, dotaciones, aumento anual de la asignación básica, auxilio de transporte, prima de servicios, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, indemnización por no consignación de cesantías, prima de navidad, pagos de aportes a seguridad social, en todas las contingencias, SALUD, PENSIÓN Y ARL, no reconoció devolución de aportes a seguridad social efectuados por la trabajadora cuando le correspondía al municipio su cancelación y pago, la prima de navidad, prima de vacaciones, sanción moratoria por despido sin justa causa al haber sido despedido por una causa no justificable, horas extras o tiempo suplementario, trabajo nocturno, dominical o festivo, e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales al momento de terminar la relación laboral.
12. El día 13 de agosto de 2020, la señora YENCY YALILE RODRIGUEZ SANDOVAL identificada con la C.C. No 1108.930.764 del Guamo Tolima, presentó solicitud o reclamación administrativa peticionando el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, y su verdadera vinculación como empleada del Municipio, bajo la institución de contrato realidad bajo el principio de la realidad sobre las formas, y el
reconocimiento de la existencia de la relación laboral, y su verdadera vinculación como empleada del Municipio, bajo la institución de contrato realidad bajo el principio de la realidad sobre las formas, y el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: cesantías por todo el periodo laborado, intereses cesantías, prima de navidad, vacaciones, dotaciones, aumento anual de la asignación básica, auxilio de transporte, prima de servicios, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, indemnización por no consignación de cesantías, prima de navidad, pagos de aportes a seguridad social, en todas las contingencias, SALUD, PENSIÓN Y ARL, no reconoció devolución de aportes a seguridad social efectuados por la trabajadora cuando le correspondía al municipio su cancelación y pago, la prima de navidad, prima de vacaciones, sanciónExpediente: 73001-33-33-002-2020-00189-01 (0458-2023)
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6 moratoria por despido sin justa causa al haber sido despedido por una causa no justificable, horas extras o tiempo suplementario, trabajo nocturno, dominical o festivo, e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales al momento de terminar la relación laboral.
13. El día 9 de septiembre de 2020, el Municipio del Guamo a través de su representante legal Dr. RAFAEL MONROY GUZMAN, mediante oficio No 4141 remitido por correo electrónico dio respuesta negativa a la solicitud o reclamación administrativa argumentando que no se encontró
su representante legal Dr. RAFAEL MONROY GUZMAN, mediante oficio No 4141 remitido por correo electrónico dio respuesta negativa a la solicitud o reclamación administrativa argumentando que no se encontró ningún documento expedido por la administración municipal que la hubiese nombrado como empleada pública y tampoco contratos de trabajo que permita establecer una relación laboral con el Municipio, desconociendo la primacía de la realidad sobre la formalidad, y la existencia de contrato realidad dada la verdadera subordinación en que estuvo sometida la señora la señora YENCY YALILE RODRIGUEZ SANDOVAL identificada con la C.C. No 1108.930. 764 del Guamo Tolima, la prestación personal de la actividad en horarios y con elementos del municipio y el salario que fue precisamente el pactado en los contratos de prestación de servicio, que trataron de encubrir el verdadero vínculo laboral que la ata con el Municipio del Guamo.
Además, dicha respuesta no le permitió ningún uso de recurso, entendiéndose conforme las reglas del C.P.A.C.A. agotada la vía administrativa.
14. La Corte Constitucional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han sido enfáticos y reiterativos en afirmar que el contrato de prestación de servicios de ninguna manera y por ningún motivo está llamado a suplantar la relación laboral cuando se trate de ejecutar funciones permanentes y propias de la entidad oficial.
Así pues, ese tipo de vinculación extralaboral sólo es posible tratándose de labores ocasionales y transitorias.
15. Se presentó solicitud de conciliación el día 14 de septiembre de 2020,
Así pues, ese tipo de vinculación extralaboral sólo es posible tratándose de labores ocasionales y transitorias.
15. Se presentó solicitud de conciliación el día 14 de septiembre de 2020, ante la Procuraduría General De La Nación , la cual fue adelantada y tramitada por la procuraduría 105 judicial I para asuntos administrativos el día 13 de noviembre de 2020, sin lograr acuerdo, cumpliéndose de este modo el requisito de procedibilidad administrativa de acuerdo a los términos de la cons tancia No 119 del 13 de noviembre de 2020 que se aporta al expediente.
(…)”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado, se pronunció l a apoderada judicial de la entidad territorial oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que, no concurren todos los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se configure la nulidad del acto y el subsiguiente reconocimiento de derechos laborales a favor de la demandante.
Argumentó que, la relación entr e el demandante y el municipio del Guamo fue de tipo contractual y no laboral y, si bien, la señora Rodríguez Sandoval tuvo algún tipo de vínculo con el Municipio, lo hizo mediante contratos u órdenes de prestación de servicios y no mediante contrato laboral, ni como empleada de la planta de personal de la Entidad, en ese sentido, haber reconocido algún tipo de prestación social, a un contrato que por suExpediente: 73001-33-33-002-2020-00189-01 (0458-2023)
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reconocido algún tipo de prestación social, a un contrato que por suExpediente: 73001-33-33-002-2020-00189-01 (0458-2023)
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7 naturaleza no lo contempla, contraría la ley atentando contra el principio constitucional de legalidad.
Sostuvo que, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que los contratos de prestación de servicios “no generan en ningún caso relación laboral ni prest a cciones sociales”, así mismo, estos contratos podrán celebrarse por el término estrictamente indispensable, que bien puede ser un día o más, cuando las actividades propias de la administración “no puedan realizarse con el personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Arguyó que, e l objeto contractual convenido en uno de los contratos de prestación de servicios, que celebró la señora Yancy Yalile Rodríguez con el Municipio, consistía en el “apoyo a la gestión para la implementación de la modernización administrativa a través de la prestación de servicios para el manejo del volumen archivístico y del trámite en la Secretaría de Salud de la Administración Municipal del Guamo Tolima” , actividad que a su juicio, no podía ser llevada a cabo por un empleado de la Entidad, pues la misma no contaba con el personal para ello, lo que generó la necesidad de suscribir, con la hoy demandante, diferentes contratos de prestación de servicios, en los que de conformidad, por ejemplo con la cláusula 16° del contrato No.
contaba con el personal para ello, lo que generó la necesidad de suscribir, con la hoy demandante, diferentes contratos de prestación de servicios, en los que de conformidad, por ejemplo con la cláusula 16° del contrato No. S.G.M 321 de 2017 se acordó que:
“las partes dejan constancia expresa que el presente contrato se suscribe en el marco del artículo 32 -numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias, por lo cual declaran que no conlleva relación laboral ni prest acciones sociales; su ejecución se hará sin subordinación alguna, gozando el contratista de independencia en la preparación y ejecución del contrato”.
En tal sentido, indicó que, sería contrario a la ley que el Municipio del Guamo le reconociera las presuntas acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas a un contrato que no las contempla.
Esgrimió que, la contratación de la señora Rodríguez Sandoval se dio porque las actividades requeridas por la Entidad, no podían realizarse con el personal de planta, además, estas actividades se realizaron p or el término estrictamente indispensable.
Por lo anterior, puntualizó que, la obligación legal que tiene quien avoca por el principio de la primacía de la realidad sobre las formascontrato realidad, es de demostrar la existencia de los tres elementos q ue configuran la relación laboral, obligación que no fue cumplida por la demandante, ya que se limitó a solicitar las supuestas acreencias laborales a las que cree tener derecho, aportando unos documentos que solo demuestran los procedimientos formales que surtió para llevar a cabo la acción incoada.
Por último, propuso como excepciones: prescripción, buena fe y la genérica
derecho, aportando unos documentos que solo demuestran los procedimientos formales que surtió para llevar a cabo la acción incoada.
Por último, propuso como excepciones: prescripción, buena fe y la genérica (Documento No. 013. Contestación municipio del Expediente Digital de Samai).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 08 de marzo de 2023 , el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-33-33-002-2020-00189-01 (0458-2023)
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8 Como fundamento de la decisión , expresó: (Documento No. 043 Sentencia Primera Instancia del Expediente Digital de Samai):
“(…) Abordando el sub lite, el elemento de la prestación del servicio está acreditado con los contratos relacionados y celebrados entre la demandante y el Municipio del Guamo, a saber:
Ahora, en el asunto bajo estudio, el demandante edificó el elemento subordinación, aduciendo la prestación personal del servicio con el cumplimiento de órdenes y horario, el desarrollo de actividades en los sitios indicados, y el uso de elementos suministrados por la entidad para la ejecución de su labor. (…) Así las cosas, de las pruebas documentales allegadas al plenario, y de los testimonios recaudados, no se advierte que se hayan impartido órdenes de ningún tipo en cuento al modo, tiempo y calidad del trabajo, así como
(…) Así las cosas, de las pruebas documentales allegadas al plenario, y de los testimonios recaudados, no se advierte que se hayan impartido órdenes de ningún tipo en cuento al modo, tiempo y calidad del trabajo, así como tampoco se advierte que en el marco de alguna orden se haya impuesto algún reglamento interno de la entidad, más allá del cumplimiento del reglamento de ética que se le hizo suscribir al inicio contractual, para la ejecución transparente del contrato o los deberes que le correspondían realizar en la ejecución del contrato. Tampoco está acreditado que respecto del demandante se haya ejercido la potestad disciplinaria, es decir, que no aparece acreditado ningún elemento que dé muestras de la subordinación señalada en la demanda. En tal sentido, la indicación del sitio de prestación del servicio, el cumplimiento de horarios y la entrega de informes no pueden entenderse per se cómo constitutivos de una subordinación de tipo laboral, en tanto para el Despacho tan solo entrañan simples actos de coordinación de actividades entre contratante y contratista. Finalmente, en cuanto a que las actividades estén asignadas en la planta de personal, como presupuesto jurisprudencial que debe ser acreditado, en el sub judice no aparece recaudo material con el que se pueda contrastar la labor contratada y su existencia en la planta de personal de la entidad, tampoco la existencia de un reglamento interno y que el contrato de prestación de servicios se haya usado como medio evitativo de su vinculación formal a dicha planta.Expediente: 73001-33-33-002-2020-00189-01 (0458-2023)
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de su vinculación formal a dicha planta.Expediente: 73001-33-33-002-2020-00189-01 (0458-2023)
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Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO
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En conclusión, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad amparada en el acto administrativo demandado, dado que no se acreditó la existencia de elementos de la relación laboral pretendida, de acuerdo con el estudio integral del ca udal probatorio, en especial, porque no se acreditó el elemento de la subordinación. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, sin necesidad de pronunciarse sobre las excepciones propuestas. Sin costas”.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación , aduciendo que, se incurre en defecto factico y desconocimiento del precedente judicial al dejarse de analizar en debida forma las p ruebas obrantes en el expediente de las cuales era posible inferir que se configuró el elemento subordinación determinante de la relación laboral.
En efecto, manifestó que, los testimonios recaudado en el trámite procesal fueron analizados de manera superficial, porque según l
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