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TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00198-01-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00198-01-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº:

Número Interno: 73001-33-33-002-2020-00198-01

0291-2023

Medio de Control: REPARACION DIRECTA

Demandante: MARIA ANGELES AGUIAR AGUIAR y Otros

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL –DIRECCION

EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por el por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada a través de mandatario judicial por MARÍA DE LOS ÁNGELES AGUIAR AGUIAR, FABIO ANDRADE LOZANO, SAMUEL ORTIZ AGUIAR, RENE ORTIZ AGUIAR, ESMERALDA ORTIZ AGUIAR y YEIMY BARRIOS AGUIAR , contra La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (fols. 4-15 Demanda)

  • Que se declare la responsabilidad de la NACION – RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA JUDICIAL DEL TOLIMA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION,

1. Pretensiones (fols. 4-15 Demanda)

  • Que se declare la responsabilidad de la NACION – RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA JUDICIAL DEL TOLIMA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, por todos y cada uno de los perjuicios ocasionados a JUAN CARLOS ORTIZ

AGUIAR, Q.E.P.D., MARIA DE LOS ANGELES AGUIAR AGUIAR, SAMUEL ORTIZ AGUIAR, RENE ORTIZ AGUIAR, ESMERALDA ORTIZ AGUIAR, YEIMY BARRIOS ORTIZ AGUIAR, por el error judicialprivación injusta de la libertad, de

JUAN CARLOS ORTIZ AGUIAR. Q.E.P.D.

  • Que c omo consecuencia de l a anterior declaración de responsabilidad los convocados deberán cancelar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

• PERJUICIOS DEL ORDEN MATERIAL.

A. Lucro cesante causado.

A favor de María de los Ángeles Aguiar Aguiar la suma de $74.999.2312 A favor de Fabio Andrade Lozano la suma de $ 74.999.2312

B. Lucro Cesante Futuro.

A favor de María de los Ángeles Aguiar Aguiar el valor del salario mínimo devengado al momento de producirse sentencia definitiva multiplicado por el número de meses de vida probable que le queden, desde el momento que se produzca fallo definitivo hasta que cumpla los 80 años.Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023)

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A favor de Fabio Andrade Lozano el valor del salario mínimo devengado al momento de producirse sentencia definitiva multiplicado por el número de meses de vida probable que le queden, desde el momento que se produzca fallo definitivo hasta que cumpla los 80 años.

• PERJUICIOS DE ORDEN INMATERIAL

A. Morales

A favor de Maria de los Ángeles Aguiar Aguiar la suma de 100 SMLMV A favor de Fabio Andrade Lozano la suma de 100 S.M.L.M.V A favor de Rene Ortiz Aguiar la suma de 50 S.M.L.M.V A favor de Samuel Ortiz Aguiar la suma de 50 S.M.L.M.V A favor de Esmeralda Ortiz Aguiar la suma de 50 S.M.L.M.V A favor de Yeimy Barrios Aguiar la suma de 50 S.M.L.M.V

B. Daño a la vida en Relación

A favor de Maria de los Angeles Aguiar Aguiar la suma de 100 S.L.M.V. A Favor de Fabio Andrade Lozano la suma de 100 S.M.L.M.V A favor de Rene Ortiz Aguiar la suma de 50 S.M.L.M.V A favor de Samuel Ortiz Aguiar la suma de 50 S.M.L.M.V A favor de Esmeralda Ortiz Aguiar la suma de 50 S.M.L.M.V A favor de Yeimy Barrios Aguiar la suma de 50 S.M.L.M.V

2. Fundamentos fácticos

A favor de Esmeralda Ortiz Aguiar la suma de 50 S.M.L.M.V A favor de Yeimy Barrios Aguiar la suma de 50 S.M.L.M.V

2. Fundamentos fácticos

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:

  • El 23 de febrero de 2013 la Fiscalía General de la Nación, formul ó imputación, a JUAN CARLOS ORTIZ AGUIAR (q.e.p.d.), por el delito de acceso carnal violento agravado, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Guamo-Tolima.
  • El 28 de agosto de 2013, se realizó la audiencia de formulación de acusación, en donde se acusó a ORTIZ AGUIAR, por las mismas conductas que le fueron imputadas. Posteriormente el día 13 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
  • El 4 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del Guamo , dict ó sentencia donde declar ó responsable a JUAN CARLOS ORTIZ AGUIAR (q.e.p.d.) imponiéndole sanción privativa de la libertad en centro de atención especializada, por el termino de cuatro años.
  • El día 4 de mayo de 2018, se llevó a cabo la captura del señor JUAN CARLOS ORTIZ AGUIAR -, quien fue conducido al INSTITUTO POLITECNICO LUIS A . RENGIFO DE IBAGUE, en la que lo mantuvieron privado de la libertad hasta que el T ribunal Superior - Sala Penal para

CARLOS ORTIZ AGUIAR -, quien fue conducido al INSTITUTO POLITECNICO LUIS A . RENGIFO DE IBAGUE, en la que lo mantuvieron privado de la libertad hasta que el T ribunal Superior - Sala Penal para adolescentes de Ibagué, el día 18 de julio de 2020, lo absolvió de cualquier responsabilidad penal y ordenó su libertad inmediata.

  • El joven Juan Ca rlos Ortiz Aguiar cayó en un estado depresivo total, se sentía cansado, presentaba problemas para dormirse o despertarse; tristeza, desesperanzado de cara al futuro , nervioso, tensionado, y muy aburrido, peleaba con todas las personas, conducta que fue predominante hasta el día de su deceso el día 3 de diciembre de 2018, por muerte violenta.

3. Contestación de la demanda:Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023)

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3.1 Consejo Superior de la Judicatura – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración judicial.

Según constancia secretarial visible expediente digital, vencido el término de traslado de la demanda, la entidad guardó silencio.

3.2 Fiscalía General de la Nación (fls. 137-158)

Por conducto de mandatario judicial el ente acusador dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que, no es posible declarar la

Por conducto de mandatario judicial el ente acusador dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, pues del análisis del presente proceso no se evidenció una actuac ión arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.

Asimismo, objetó la cuantía y juramento estimatorio de los perjuicios razonados por el apoderado de la parte accionante, señalando que, frente a los perjuicios morales solicitados por el extremo activo, los mismos deben ser tasados con base a los pronunciamientos del Consejo de Estad o, esto en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad.

En cuanto a los daños a la vida en relación, indicó que no hay lugar a reconocer los mismos, como quiera que no se demostró el daño en cabeza de los demandantes; además, la afectación a que hacen mención es la que generalmente soporta cualquier persona sometida a una privación de la liberta d, la cual se subsume dentro del perjuicio moral; igualmente se opuso respecto de l lucro cesante.

Precisó que en la investigación penal en la cual se vio involucrado JUAN CARLOS ORTIZ AGUIAR (q.e.p.d,), estaban dadas las condiciones para la solicitud por parte de la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías de la formulación de imputación, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de Garantías del Guamo - Tolima, por cuanto se infirió razonablemente que

de la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías de la formulación de imputación, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de Garantías del Guamo - Tolima, por cuanto se infirió razonablemente que era autor del delito de acceso carnal violento agravado, por lo que haber proferido una decisión contraria a ello, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían los suficientes elementos materiales y evidencia física para imputarle la conducta ya descrita.

Afirmó que la Fiscalía ajustó sus decisiones a l os presupuestos jurídicos, tácticos y probatorios, además debe tenerse en cuenta que en ningún momento al otrora adolescente ORTIZ AGUIAR (q.e.p.d .), se le impuso medida de aseguramiento alguna pues la Fiscalía no la solicitó.

Por último, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño antijuridico, inexistencia del nexo de causalidad, hecho de un tercero e inexistencia del error judicial

4. La sentencia impugnada

Lo es la proferida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda. Luego de relacionar cada una de las pruebas allegadas al proceso penal y al expediente administrativo i ndicó el juez de instancia que, aunque en el proceso penal no se logró acreditar la responsabilidad penal que se le endilgaba al señor Ortiz Aguiar y éste permaneció privado de la libertad por un término de 2 meses y

penal no se logró acreditar la responsabilidad penal que se le endilgaba al señor Ortiz Aguiar y éste permaneció privado de la libertad por un término de 2 meses y 26 días, lo cierto es que no se encuentra que esa privación de la libertad pueda calificarse como injusta o arbitraria, pues pese a que la sentencia de primera instancia fue revocada, la misma se advierte razonablemente fundada tanto legalRad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023)

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como probatoriamente, máxime si se tiene en cuenta la corta duración de la misma, en virtud a la prontitud con que fue resuelta la alzada.

A juicio del Juzgado, la decisión de privar de la libertad al señor O rtiz Aguiar satisfizo los fines Constitucionales y legales, por lo que, consideró que el daño alegado por los actores no reviste el carácter de antijurídico y el señor Ortiz Aguiar se encontraba legítimamente obligado a soportarlo, en el entendido que la evidencia probatoria en su contra era abundante, y pudo ser interpretada por el a quo como indicativa de su responsabilidad más allá de toda duda razonable.

Precisó que la privación de la libertad del señor Ortiz Aguiar, obedeció como consecuencia de una c onducta gravemente culposa atribuible a él, además su vinculación obedeció única y exclusivamente al señalamiento que contra él hiciera la víctima y por el cual fue condenado en primera instancia, y aunque , la decisión

consecuencia de una c onducta gravemente culposa atribuible a él, además su vinculación obedeció única y exclusivamente al señalamiento que contra él hiciera la víctima y por el cual fue condenado en primera instancia, y aunque , la decisión condenatoria fue revocada por el Tri bunal Superior de Distrito Judicial Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de Ibagué, no significa que exista una falla en el servicio o un error judicial.

Concluyó que en el caso sub examine no existió error jurisdiccional, por el contrario, se encuentra acreditada la causal exonerativa de responsabilidad por parte de los demandados, denominada Hecho Exclusivo y Determinante de la víctima el hoy demandante, como la causal generadora del daño irrogado al señor Ortiz Aguiar, producto de la denuncia formulada por la víctima (la menor sometida a abuso sexual), lo que trae como consecuencia, la negativa de las pretensiones.

5. Fundamentos de la impugnación

5.1 Parte demandante

La apoderada de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, argumentado que el juez penal de primera instancia cometió error judicial por factor de derecho al valorar de forma indebida las pruebas, sosteniendo solamente su argumento subjetivo que generó el daño a un adolescente al ser tildado de autor de una conducta de acceso carnal violento que produjo el rechazo de la sociedad.

Agregó que el juez penal de primera instancia olvido valorar que evidentemente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y por esa razón se revocó la medida en la segunda instancia y no valoró la conducta del juez de primera instancia con objetividad y vista desde la aplicación de principios evidentes del derecho penal.

se logró desvirtuar la presunción de inocencia y por esa razón se revocó la medida en la segunda instancia y no valoró la conducta del juez de primera instancia con objetividad y vista desde la aplicación de principios evidentes del derecho penal.

Por último preciso que, el Tribunal Superior absolvió al Joven Aguilar, por evidenciar una indebida valoración probatoria, es decir, no realizó el juez promiscuo de familia la valoración adecuada de la prueba sino que lo hizo de forma subjetiva, desconociendo las reglas de derecho, y teniendo una prueba pericial clara que no dio certeza, entonces, el juez de primera instancia condenó sin más a un menor de edad, desconociendo en este entendido las circunstancias de hecho que dieron origen al objeto de la reparación en esta demanda.

III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 11 de abril próximo pasado , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, in gresó el expediente al Despacho el 15 de agosto de 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni presentado alegaciones de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023)

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1. Competencia.

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1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 253 y artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Conforme con lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad del señor JUAN

CARLOS ORTIZ AGUIAR.

3. Tesis planteadas.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe n ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el joven Juan

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe n ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el joven Juan Carlos Ortiz Aguiar, pues el proceso penal seguido en su contra culminó con sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de Ibagué, el 18 de julio de 2018.

3.2 Tesis de la parte demandada.

3.2.1. Fiscalía General de la Nación.

Aseveró que en la investigación penal en la cual se vio involucrado JUAN CARLOS ORTIZ AGUIAR (q.e.p.d.), estaban dadas las condiciones para la solicitud por parte de la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías de la formulación de imputación, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de Garantías del Guamo - Tolima, por cuanto se infirió razonablemente que era autor del delito de acceso carnal violento agravado.

3.2.2 Tesis del Juzgado de Primera Instancia.

Consideró que aunque en el proceso penal no se logró acreditar la responsabilidad penal que se le endilgaba al señor Ortiz Aguiar y est e permaneció privado de la libertad por un término de 2 meses y 26 días, lo cierto es que no se encuentra que esa privación de la libertad pueda calificarse como injusta o arbitraria, pues pese a que la sentencia de pri mera instancia fue revocada, la misma se advierte razonablemente fundada tanto legal como probatoriamente, máxime si se tiene en

esa privación de la libertad pueda calificarse como injusta o arbitraria, pues pese a que la sentencia de pri mera instancia fue revocada, la misma se advierte razonablemente fundada tanto legal como probatoriamente, máxime si se tiene en cuenta la corta duración de la misma, en virtud a la prontitud con que fue resuelta la alzada.

4. Tesis del Tribunal.

De conformidad al material probatorio allegado al expediente, se concluye que la decisión del Juez Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento del municipio de Guamo fue adoptada con base al material probatorio que reposabaRad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023)

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en el expediente, el cual permitía inferir razonablemente que el joven Juan Carlos Ortiz era el autor del delito de acceso carnal violento agravado.

5. Desarrollo de la Tesis de la Sala.

5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de

del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto del mismo año.

En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada—; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”.

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización

fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”.

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

Cabe precisar adicionalmente qu e la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “ parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones ”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “ atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descr iptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

5.2 Evolución jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad

En torno a la priva ción injusta de la libertad, varias han sido las líneas jurisprudenciales diseñadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema:

  1. Una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del

se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a susRad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023)

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coasociados1. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención2.

  1. Una segunda línea entiende que cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en los casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” e “injustificado” de la detención.

En el marco de esta segunda línea jurisprudencial, que se dio en vigencia del

normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” e “injustificado” de la detención.

En el marco de esta segunda línea jurisprudencial, que se dio en vigencia del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se entendió que tal norma (el artículo 414) contenía dos preceptos 22: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “ quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad estatal por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requería su demostración, bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supu estosabsolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible -, los cuales, una vez acreditados, daban lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.

  1. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas l as personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.3

desproporcionada; además, amplía el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.3

Es decir, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal4, sin que resulte relevante, gene ralmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia.

En otras palabras, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autorida d judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal, esa Corporación entiende que se está frente a un daño imputable al Estado , por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución

1Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1992 (expediente 7058).

indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución

1Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1992 (expediente 7058).

2 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1994 (expediente 8666). 3 Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997 (expediente 11754). 4 Sin embargo, se encuentran sentencias como la del 9 de septiembre de 2015 (expediente 38.226), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera, al pronunciarse sobre l a privación de la libertad de una persona que, posteriormente, fue absuelta con fundamento en que su actuación obedeció al estado de necesidad, negó las pretensiones por considerar configurada la causal eximente de responsabilidad del Estado, consistente en el hecho de la víctima.Rad. 73001-33-33-002-2020-00198-01 (Interno: 291-2023)

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Política; no obstante, también sostiene que, si se presenta un evento diferente a éstos, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

También ha precisado la Sección Tercera que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en casos de privación de la libertad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la

También ha precisado la Sección Tercera que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en casos de privación de la libertad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.26

Esta última postura jurisprudencial, es decir, aquella que ha quedado plasmada a lo largo de los últimos párrafos es la que regía mayoritariamente en el seno del Consejo de Estado, más concretamente de su Sección Tercera, y con especial énfasis a partir de la sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354) cuyos argumentos se permite la Sala sintetizar en los siguientes términos:

5.2.1 Régimen de responsabilidad patrimonial radicado en el artículo 90 de la Constitución Política.

En aquella oportunidad, la Sección Tercera señaló, entre otras cosas, que no es posible sostener que un precepto de carácter infraconstitucional (haciend o referencia al derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) limite el alcance del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado contenido en el artículo 90 de la Carta Política; no obstante, asintió la posibilidad de que una norma de dicha categoría legal precise los postulados constitucionales, resaltando q

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