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TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00204-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00204-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2020-00204-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES

APODERADA: AIDE ALVIS PEDREROS

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL

APODERADO IBAL: JUAN PABLO RIVAS GAMBOA

TEMA: DAÑO POR SANCIÓN DISCIPLINARIA –

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES Y

MORALES

CUESTIÓN PREVIA

El presente asunto fue puesto en consideración de la Sala; sin embargo, dentro del expediente obra impedimento presentado por el Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez; por lo que se resolverá con fundamento en lo dispuesto en el artículo 131 del C.P.A.C.A, previo a emitir el pronunciamiento de fondo.

El Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez sustenta el impedimento en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A, que señala:

“(…) Tener el juez, su con yugue, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

En virtud de lo anterior, sostiene como sustento del impedimento “… advierto que quien

parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

En virtud de lo anterior, sostiene como sustento del impedimento “… advierto que quien demanda es mi señora esposa CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de unos perjuicios materiales y morales generados en virtud de la imposición de una sanción disciplinaria, de manera que es patente que me cobija la causal de impedimento en mención, pues subyace un interés directo en las resultas del proceso para mi compañera e indirecto para el suscrito”

A juicio de la Sala, en este asunto se configura la causal No. 1 º del artículo 141 CGP, invocada en el escrito de impedimento del Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, lo cual puede afectar la imparcialidad del Magistrado al momento de resolver de fondo el asunto.

Por tanto, se declarará fundado el impedimento presentado por el Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, y en tal medida separado del conocimiento del presente medio de control.

OBJETO DEL PROCESO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.Radicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial Página 2 de 16

1. ANTECEDENTES

Acción: Reparación Directa

Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial Página 2 de 16

1. ANTECEDENTES

La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Rama Judicial , con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a la demandante por el error judicial en las providencias que resolvieron la situación disciplinaria dentro del proceso con el radicado No. 73001-11-02002-2012-01139-00, por la afectación al debido proceso.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reconocer el perjuicio material de lucro cesante por valor de $15.000.000, correspondiente a los dineros dejados de percibir por concepto de salarios con respecto al sueldo básico, prima especial de servicios y bonificación judicial del mes de junio de 2016, lo anterior, debido a la suspensión en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de lbagué, más los intereses moratorios causados sobre dicha suma de dinero desde la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, desde el 1° de junio de 2016, fecha en que fue suspendida.

Que se ordene a la demandada reconocer los perjuicios materiales – daño emergente en la suma de $40.000.000, por concepto de pagos de honorarios a los profesionales del derecho que ejercieron su defensa en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 73001110200220121139-01.

Que se condene a la demandada a pagar la indemnización correspondiente a los

derecho que ejercieron su defensa en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 73001110200220121139-01.

Que se condene a la demandada a pagar la indemnización correspondiente a los perjuicios morales que se le ocasionaron a la demandante por ser suspendida por un mes en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de lbagué, en la suma de 100 SMLMV.

Que las sumas reconocidas deberán actualizarse al momento de su reconocimiento y pago, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo de la moneda.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1. La demandante fue nombrada por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil en el cargo de Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué desde el 23 de septiembre de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2012, en provisionalidad.

2.2 Que debido a la renuncia del S ecretario del juzgado, cuyo cargo es indispensable para el buen funcionamiento del despacho judicial y por la necesidad del servicio , la demandante nombró al señor Luis Alirio Ibáñez Flórez en el cargo de S ecretario y a Sandra Rocío Padilla (q.e.p.d.) como Oficial Mayor, en encargo; sin que se solicitara la lista de elegibles porque dichos cargos no se encontraban vacantes, pues, los empleados que ostentan su propiedad, Camilo Carlos Caballero Cortés y Diana Esmeralda Galeano Navarro, se encontraban en licencia renunciable no remunerada según resoluciones números 009 del 27 de febrero de 2012, y 011 del 1 de marzo de 2012, respectivamente.

Navarro, se encontraban en licencia renunciable no remunerada según resoluciones números 009 del 27 de febrero de 2012, y 011 del 1 de marzo de 2012, respectivamente.

2.3 Que debido a una queja anónima se solicitó ante la Sal a Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que se investigara a la doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes como Juez Cuarta Civil Municipal de lbagué - Tolima, por incurrir en conducta que se subsume en la Ley 734 de 2002, en cua nto al artículo 35, numeral 18, por haber nombrado a los dos (2) empleados, sin el cumplimiento de los requisitos legales.Radicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial Página 3 de 16

2.4 Que una vez adelantado el respectivo procedimiento preliminar, mediante providencia del 5 de febrero de 2014, la Sala Disciplina ria resolvió formular cargos a la Doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, en su calidad de Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, por inobservancia del deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, al haber nombrado a los señores LUIS ALIRIO IBÁÑEZ FLÓREZ Y SANDRA ROCÍO PADILLA, en el cargo de Secretario y Oficial Mayor, presuntamente sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006, constitutiv o de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

de los requisitos señalados en el Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006, constitutiv o de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

2.4 El 22 de octubre de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que formuló pliego de cargos fechado el 5 de febrero de 2014, por que la norma fundamento de imputación de cargos , es decir, el numeral 18 del artículo 35 numeral 18 de la Ley 734 de 2002, no estaba contemplada en una ley estatutaria, y por ello se atentaba contra e l debido proceso, desconociendo a garantía de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo; sin embargo, el 3 de diciembre de 2014 se emitió un nuevo pronunciamiento, formulando cargos a la demandante.

2.5 Mediante sentencia del 28 de abril de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la demandante en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, por la infracción culposa del artículo 19 6 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y en su criterio por infringir lo dispuesto en el acuerdo PSAA06 -3660, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo

en el acuerdo PSAA06 -3660, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) , en esa decisión salvó voto el Magistrado José Guarnizo Nieto, quien señaló que “pese a considerar que en efecto la conducta de la disciplinada pudo quebrantar de manera objetiva, el reglamento que en materia de nombramiento de empleados de un despacho judicial, exige el cumplimiento de ciertos requisitos tal y como lo resalta la sentencia, encuentro razón a la defensa señalar que tal comportamiento no alcanza la ilicitud requerida para ser objeto de sanción disciplinaria”.

2.6 Que la decisión de primera instancia fue apelada, y el 20 de abril de 2016, la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, confirmó la decisión inicial.

2.7 Mediante acta No. 034 del 26 de mayo de 2016, el Tribunal Superior Distrito Judicial de lbagué, hizo efectiva la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de la demandante como Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué - Tolima, por el tiempo de un (1) mes a partir del 1° de junio de 2016.

2.8 Que la demandante interpuso una acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura (Salas Disciplinarias), por considerar vulneración a su derecho al debido proceso, al no examinarse los elementos subjetivos referentes a experiencia, calidad, tiempo de servicio en la rama judicial, particularmente en el área civil, de las personas que fueron designadas en los cargos de

considerar vulneración a su derecho al debido proceso, al no examinarse los elementos subjetivos referentes a experiencia, calidad, tiempo de servicio en la rama judicial, particularmente en el área civil, de las personas que fueron designadas en los cargos de oficial mayor y secretario del Juzgado Cu arto Civil Municipal de Ibagué, además, de no haberse tenido en cuenta que los cargos que ocuparon estos empleados no tenían vacancia definitiva.

2.9 El 26 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró improcedente la acción de tutela invocada, decisión que fue objeto de impugnación.

2.10 El 24 de mayo de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, consideró que se afectó el derech o fundamental del debido proceso de laRadicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial Página 4 de 16

aquí demandante, por lo que se ordenó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, dejar sin efectos el pliego de cargos proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro del proceso disciplinario número 73001110200220121139-01.

2.11 El 30 de enero de 2019, el Consejo Secciona l de la Judicatura del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso decretar la terminación del proceso seguido contra la doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes , en su condición de Juez Cuarta Civil

Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso decretar la terminación del proceso seguido contra la doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes , en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, por prescripción, conforme lo regular la Ley 1474 de 2011, artículo 132, pues, se perdió la facultad sancionatoria y por supuesto la competencia para seguir adelantando la acción, con lo cual se acabó con el enorme sufrimiento que aquejó a la demandante por 7 años.

2.12 Que la demandante y su familia , durante el lapso no menor de 6 años, se vio afectada tanto en su vida familiar, como social y más grave aún, por ser señalada como si en realidad hubiese cometido un delito, inclusive dentro de la misma Rama Judicial, porque ya era de público conocimiento su sanción.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Guardó silencio.

4. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 29 de abril de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que la entidad demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, se demostró que dentro del proceso disciplinario cursado en contra de la demandante hu bo un flagrante quebranto al debido proceso que debió imperar en la actuación disciplinaria, desencadenando lo anterior en un fallo de tutela de segunda instancia que dejó sin efectos el pliego de cargos proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, así como las demás decisiones proferidas a partir de esa etap a procesal, incluidas por supuesto las

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, así como las demás decisiones proferidas a partir de esa etap a procesal, incluidas por supuesto las sentencias judiciales que se profirieron en su contra, así como la sanción que le había sido ejecutada y generó un perjuicio a la demandante que no estaba en el deber jurídico de soportar.

El a quo, resolvió:

“(…) PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los perjuicios causados a CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, con ocasión del daño antijurídico sufrido dentro del proceso disciplinario con radicado 73001110200220121139, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a PAGAR a la señora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES los perjuicios que le fueron ocasionados y que se describen a continuación:Radicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01

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Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial Página 5 de 16

  • Por concepto de lucro cesante: Deberá cancelarse en favor de la demandante

Acción: Reparación Directa

Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial Página 5 de 16

  • Por concepto de lucro cesante: Deberá cancelarse en favor de la demandante

la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($9.578.584,97) , por concepto de salario y demás emolumentos que debió percibir la demandante para el mes de junio del año 2016, suma a la que deberá aplicarse los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

  • Por concepto de daño eme rgente: La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS $40.000.000, por concepto del monto que tuvo que pagar la demandante a los profesionales del derecho para que ejercieran su defensa en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 73001110200220121139.
  • Por concepto de perjuicios morales la suma de 20 Salarios Mínimos Legales

Mensuales Vigentes.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Para tal efecto se fija como agencias en derecho la suma de Dos Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Tres Pesos m/cte. ($2.783.143), de conformidad con lo considerado. (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en su escrito de apelación indicó que el juez de instancia debía hacer una valoración en conjunto de todas las pruebas aportadas, y en cuanto a los

considerado. (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en su escrito de apelación indicó que el juez de instancia debía hacer una valoración en conjunto de todas las pruebas aportadas, y en cuanto a los testimonios era obligatorio que efectuara una calificación donde claramente se deb ía manifestar si en su concepto son vagos, incoherentes o contradictorios o por el contrario si son exactos, completos, si concuerdan o no los hechos y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Que el juez de instancia sin la valoración de la prueba testimonial, reconoció los perjuicios morales en 20 SMLMV, sin tener en cuenta la afectación sufrida por la demandante, desconociendo por parte el derecho de defensa.

Que en la tasación del daño emergente el a quo no tuvo en cuenta los gastos asumidos por el demandante relacionados con las consultas psiquiátricas, lo cual se acredito en el proceso.

Que existe una equivocación en la tasación del daño moral, pues, el mismo debe darse en la suma equivalente a 100 SMLMV, toda vez que la afectación aparece debidamente demostrada en el proceso , sin que el juez de instancia tenga en cuenta la afectación psiquiátrica, cuando hay pruebas testimoniales que le permitieron determinar de manera clara el grado de afectación, no solo por el padecimiento personal y familiar, sino por el impacto social al que f ue sometid a la actora durante 5 años; además una vez fue reintegrada después de la sanción, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no la volvió a nombrar como Juez, más aun, cuando existían anotaciones indebidas de la sanción.

reintegrada después de la sanción, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no la volvió a nombrar como Juez, más aun, cuando existían anotaciones indebidas de la sanción.

Concluyó que su inconformidad radica en que: i) no se tuvo en cuenta que el valor del salario dejado de percibir en el mes de junio de 2016 , incide en el reconocimiento y liquidación de todas las prestaciones de las cuales es beneficiaria la actora, ( prima de servicios, bonificación judicial, prima de navidad y prima especial); ii) en el reconocimientoRadicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01

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del daño emergente falto incluir el valor de los honorarios que tuvo que cancelar por la consulta de psiquiatría, el cual corresponde a la suma de $1.800.000, y iii) Que existe prueba documental como es la certificación de la psiquiatra Lyda Marcela Lozano Cortes, que da cuenta de la necesidad de apoyo clínico, psicológico y los testimonios de Yamile Pérez Castillo, Helena Margarita Jiménez Devia, Luis Aliro Ibáñez Flórez, German Torres, quienes son unánimes en declarar el alto grado de aflicción, congoja, y tristeza que generó no solo el proceso dis ciplinario sino la injusta sanción, que pusieron a la demandante en la picota pública como si hubiera cometido conductas impropias contra la Administración de Justica.

Que el actuar de la demandada, generó no solo en familiares y allegados desconcierto y

demandante en la picota pública como si hubiera cometido conductas impropias contra la Administración de Justica.

Que el actuar de la demandada, generó no solo en familiares y allegados desconcierto y aflicción, sino que en el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se generó sentimientos de incertidumbre que llevaron a esa Corporación a abstenerse de nombrar a la actora durante un buen tiempo, y solo cuando por vía de tutela se reconocieron sus derechos vulnerados, empezaron a considerar su nombre nuevamente para desempeñar cargos de Juez en la Jurisdicción Ordinaria; todo ello, ahondo aún más la afectación moral aquí expuesta, pues, la demandante no solamente tuvo que soportar un injusto proceso disciplinario sino las consecuencias de no poder acceder a ningún cargo dentro de la Rama Judicial, durante más de 5 años, con el agravante que la Secretaría de dicho Tribunal de manera impropia certificaba la sanción de la doctora Rivera e n las constancias de tiempo de servicio, situación, que afectaba sus derechos laborales y de acceso al trabajo.

Por lo anterior, solicitó acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 9 de julio de 2022. Mediante auto del día 30 de agosto del mismo año, se admitió el recurso de apelación.

El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar sí:

  1. El daño moral de la parte demandante puede ser objeto de aumento al tope máximo establecido. ii) Si se debe adicionar el reconocimiento del perjuicio material de daño emergente y lucro cesante, en el sentido de ordenar la inclusión del valor correspondiente a la consulta por psiquiatría solicitada en la apelación y la incidencia del salario dejado de percibir en el mes de junio de 2016 en las prestaciones sociales.Radicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01

Acción: Reparación Directa

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7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antiju rídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida

que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la soli daridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo presc rito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, c omo por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación conso lidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos

por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-002-2020-00204-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandado: Rama Judicial Página 8 de 16

objetiva, cuando hay lugar a su aplic ación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

objetiva, cuando hay lugar a su aplic ación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cua ndo efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la

legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con l os principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Cons

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