TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00206-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2020-00206-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-002-2020-00206-01
Demandante: Graciela Rojas de Vásquez
Apoderado: Angie Daniela Vásquez Leonel
Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Mauricio Andrés Hernández Gómez Tema: Reliquidación pensional (Ordenanza 057)
ASUNTO
En atención a que la ponencia presentada por el magistrado Belisario Beltrán Bastidas fue derrotada en Sala del 01 de diciembre de 2022, se hizo necesario el cambio de ponente. En consecuencia, le corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Graciela Rojas de Vásquez1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Departamento del Tolima, a fin de que se acojan las declaraciones y condenas que a continuación se precisan.
1.1.1. Pretensiones
y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Departamento del Tolima, a fin de que se acojan las declaraciones y condenas que a continuación se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 7936 del 06 de julio de 2017, mediante la cual se negó una solicitud de reliquidación pensional por inclusión de factores; 9090 del 09 de octubre de 2017, con la cual se desató recurso de reposición contra el acto anterior; 0061 del 09 de abril de 2018, a través de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación contra la misma decisión; y, 0135 del 12 de julio de 2019, con la cual se corrige y adiciona este última resolución.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores devengados durante el último año de servicios , tales como: prima de navidad, prima de alimentos, prima de vacaciones y auxilio de transportes.
1 Por intermedio de apoderado.2
También, reclama que los factores objeto de reliquidación sean debidamente indexados; se pague la diferencia entre las sumas reconocidas y las que se debieron cancelar si la pensión se hubiera liquidado como se recl ama en este proceso; se causen intereses comerciales y moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso ; se reconozcan y paguen costas procesales; y, se dé cumplimiento al fallo en los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA.
que ponga fin al proceso ; se reconozcan y paguen costas procesales; y, se dé cumplimiento al fallo en los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA.
Igualmente, requiere que, de ordenarse descuentos por concepto de cotizaciones al sistema general en seguridad social, se aplique prescripción trienal.
1.1.2. Hechos
En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:
Mencionó que a través de la Resolución 149 del 17 de abril de 1980, proferida por la Caja de Previsión Social del Tolima, se le reconoció pensión de jubilación a la señora Graciela Rojas de Vásquez, “sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, como son la prima de navidad, prima de alimentación y demás emolumentos devengados en el año de consolidación del estatus pensional” (sic).
Indicó que a través de la Resolución 0547 del 23 de junio de 1998, la misma autoridad, reliquidó la prestación anterior, “pero en dicha reliquidación solo se tuvo en cuenta su asignación básica es decir su sueldo, desconociendo la totalidad de factores salariales devengados” (sic).
Señaló que el 30 de mayo de 2017, la señora Graciela Rojas elevó reclamación ante la entidad demandada para reclamar el reajuste del monto de la pensión en comento, teniendo en cuenta la inclusión de la totalidad de factores percibidos el año anterior al retiro definitivo del servicio, la cual se denegó por medio de la Resolución 7936 del 06 de julio de 2017.
comento, teniendo en cuenta la inclusión de la totalidad de factores percibidos el año anterior al retiro definitivo del servicio, la cual se denegó por medio de la Resolución 7936 del 06 de julio de 2017.
Anotó que contra la citada decisión se formularon recursos de reposición y apelación que fueron desatados desfavorablemente por medio de las Resoluciones 9090 del 09 de octubre de 2017 y 0061 del 09 de abril de 2018, respectivamente. Comentó que este último acto fue corregido y adicionado a través de la Resolución 0135 del 12 de julio de 2018.
1.2. Contestación de la demanda
El Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, no intervino en esta etapa procesal.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 7936 del 06 de julio de 2017; 9090 del 09 de octubre de 2017; 0061 del 09 de abril de 2018; y, 0135 del 12 de julio de 2019, proferidas por la parte demandada, y que negaron la reliquidación pensional a la señora GRACIEL A ROJAS DE VÁSQUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.3
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL
expuesto en la parte motiva.3
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a la RELIQUIDAR y REAJUSTAR la pensión de la señora GRACIELA ROJAS DE VÁSQUEZ, tomando como ingreso base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, esto es, del 09 de mayo de 1995 al 08 de mayo de 1996, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, además del sueldo ya reconocido, la prima de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a PA GAR las diferencias existentes entre lo pagado y la reliquidación se ordena en el numeral anterior, debidamente indexadas , a partir del 02 de diciembre de 2017, y hasta que se incorpore en la mesada pensional el respectivo ajuste.
CUARTO: DECLARAR la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 02 de diciembre de 2017.
QUINTO: La entidad demandada deberá efectuar el descuento de los aportes debidamente actualizados conforme al Índice de Precios al Consumidor (artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), sobre los nuevos factores ordenados incluir en el cálculo pensional, por el tiempo que la señora GRACIELA ROJAS DE VÁSQUEZ percibió tales factores salariales, siempre y cuando sobre los mismos no se hubiese efectuado deducción legal.
sobre los nuevos factores ordenados incluir en el cálculo pensional, por el tiempo que la señora GRACIELA ROJAS DE VÁSQUEZ percibió tales factores salariales, siempre y cuando sobre los mismos no se hubiese efectuado deducción legal.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, inclúyase como agencias en derecho la suma de Doscientos Catorce Mil Quinientos Cuarenta Pesos ($214.540) M/CTE, conforme a lo señalado en la motivación. Por Secretaría liquídense.
SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A.
(…)”.
La decisión antepuesta se sustenta en las siguientes consideraciones:
“(…) el Despacho (…) procederá a determinar el régimen pensional aplicable al caso en concreto, bajo los siguientes preceptos:
Mediante la Resolución No. 149 del 17 de abril de 1980 se le reconoció el derecho pensional a la señora GRACIELA ROJAS DE VÁSQUEZ, de acuerdo con lo reglado en la Ordenanza 057 de 1966, acreditando para entonces 20 años de servicios, que según la resolución se cumplieron el 17 de octubre de 1979, sin consideración a su edad.
Conforme obra en la resolución en comento, el derecho pensional se le reconoció cuando la titular del derecho contaba con 40 años de edad; como I.B.L. se tuvo en cuenta el promedio del Sueldo devengado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1979, así como la Prima de Navidad de 1979.
Posteriormente la pensión fue objeto de reliqu idación mediante la Resolución No.
cuenta el promedio del Sueldo devengado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1979, así como la Prima de Navidad de 1979.
Posteriormente la pensión fue objeto de reliqu idación mediante la Resolución No. 0547 del 23 de junio de 1998, teniendo en consideración lo correspondient e al Sueldo de su último año de servicio laboral como docente a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, desde el 07 de mayo de 1995, y hasta el 06 de mayo de 1996, sin tener en cuenta otro factor salarial.
Examinado lo anterior, y conforme a los antecedentes normativos y jurisprudenciales señalados con antelación es claro que la demandante, señora GRACIELA ROJAS DE VÁSQUEZ, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por cuanto, para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, esto es, 13 de febrero de 1985, la demandante contaba con más de4
25 años de servicio, reuniendo los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior. Ello permite concluir que su pensión, por tratarse de una pensión ordinaria, tal y como fuera indicado por el H. Consejo de Estado, debía ser reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto de liquidación establecidos en el régimen anterior, que para el caso de los empleados territoriales como es el caso de la demandante, no es otro que el contemplado en las Leyes 6ª de 1945 y demás normas que las modificaron, así como en el Decreto 1045 de 1978.
caso de los empleados territoriales como es el caso de la demandante, no es otro que el contemplado en las Leyes 6ª de 1945 y demás normas que las modificaron, así como en el Decreto 1045 de 1978.
Precisado esto, el Juzgado advierte, que la entidad demandada tuvo como I.B.L. para el reconocimiento pensional de la demandante, en la Resolución No. 149 del 17 de abril de 1980 no solo el promedio salarial de lo devengado hasta entonces, sino también la Prima de N avidad, este último factor salarial fue eliminado en la reliquidación pensional realizado al momento del retiro del servicio docente, con la Res. No. 0547 del 23 de junio de 1998.
Ahora, según se desprende del certificado salarial del último año de servic ios, la señora GRACIELA ROJAS DE VÁSQUEZ devengó ingresos por concepto de SUELDO, PRIMA DE ALIMENTACIÓN y PRIMA DE NAVIDAD. Es decir, que de acuerdo con lo expuesto, le asiste razón a la demandante, en cuanto su pensión debe liquidarse con una tasa de reemplazo del 75% del promedio total de los ingresos percibidos durante el último año de servicios que no fueron tenidos en cuenta, es
decir, la PRIMA DE ALIMENTACIÓN, y la PRIMA DE NAVIDAD.
En cuanto a la Prima de Alimentación, es claro que dicho concepto at iende al denominado Auxilio de Alimentación contemplado en el Decreto 1045 de 1978. Al respecto, el Consejo de Estado, puntualizó en sentencia del 04 de agosto de 2.010 que no se debe hacer una interpretación literal de los factores salariales como
denominado Auxilio de Alimentación contemplado en el Decreto 1045 de 1978. Al respecto, el Consejo de Estado, puntualizó en sentencia del 04 de agosto de 2.010 que no se debe hacer una interpretación literal de los factores salariales como constitutivos del ingreso base de liquidación, pues ello trasgrede los principios de progresividad, igualdad y el de primacía de la realidad. (…) (…)
Por otra parte, el Juzgado considera pertinente señalar, que en el presente asunto no resulta aplicable la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, en tanto el derecho pensional de la aquí demandante se consolidó con base en la normatividad vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, de tal suerte que dicho precedente jurisprudencial no resulta aplicable.
Así las cosas, y aplicando los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado en lo referente a la reliquidación de las pensiones de jubilación reconocidas con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966, declarada nula por el Órgano de Cierre de esta jurisdicción, le asiste razón a la parte demandante, cuando afirma que la pensión de jubilación que disfruta la señora GRACIELA ROJAS DE VÁSQUEZ, por tratarse de una pensión ordinaria, en realidad debió ser liquidada con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, pues quedó claro que la misma tiene derecho a que la normatividad anterior se le aplique de forma íntegra, esto es, en cuanto a edad, tiempo de servicios e ingreso base de liquidación.
quedó claro que la misma tiene derecho a que la normatividad anterior se le aplique de forma íntegra, esto es, en cuanto a edad, tiempo de servicios e ingreso base de liquidación.
En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos administrativos impugnados, y se ordenará reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, tomando el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, esto es, los percibidos entre el 09 de mayo de 1995 al 08 de mayo de 1996, incluyendo como factores salariales en forma proporcional el sueldo, prima de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad. (…)
Así las cosas, haciendo el Despacho propios los argumentos expuestos por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, autorizará al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, a efectuar el descuento de los aportes debidamente5
actualizados conforme al índice de precios al consumidor (artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), sobre los factores ordenados incluir en el cálculo pensional ( prima de alimentación y prima de navidad), por el tiempo que la demandante percibió tales factores salariales y siempre y cuando que sobre los mismos no se hubiese efectuado deducción legal. (…)”. (Negrillas del texto original).
1.4. Apelación
La entidad demandada formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que, “la reliquidación de la pensión de jubilación de la solicitante, no era procedente acceder satisfactoriamente a esta pretensión, dado que la
La entidad demandada formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que, “la reliquidación de la pensión de jubilación de la solicitante, no era procedente acceder satisfactoriamente a esta pretensión, dado que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de la mi sma fue retirada del ordenamiento jurídico; en consecuencia, no se puede realizar un análisis de legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 o Decreto Ley 1045 de 1978, pues estos no fueron aplicados en su oportunidad y el acto administrativo bajo estudio nació a la vida jurídica como consecuencia de una Ordenanza que fue expulsada del mundo jurídico.” (sic).
Agregó que no puede pretenderse la revisión de una pensión de jubilación reconocida con base en la Ordenanza 057 de 1966, porque, “si bien es cierto una vez declarada la nulidad de la Ordenanza en virtud de la cual se adquirió el derecho, se respetaron las pensiones que habían sido reconocidas bajo su vigencia, ello no quiere decir que habiendo desaparecido del mundo ju rídico el fundamento de la misma, ahora pueda pretenderse su incremento, así como tampoco la inclusión de factores salariales a los cuales evidentemente no tiene derecho, tal y como lo sostuvo la primera instancia.” (sic).
Mencionó que , en orden a lo ant erior, una eventual revisión de las pensiones reconocidas en virtud a la referida Ordenanza 57 de 1966, han de regirse bajo la normatividad de la ley 33 y 62 de 1985, es decir que se tendrá que demostrar que los factores salariales adicionales al sueldo, s irvieron de base de cotización al
normatividad de la ley 33 y 62 de 1985, es decir que se tendrá que demostrar que los factores salariales adicionales al sueldo, s irvieron de base de cotización al sistema de seguridad social, o de lo contrario no se podrán tener en cuenta.
1.5. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto del 08 de agosto de 2022.2
El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta instancia procesal, según constancia secretaría obrante en el expediente electrónico.3
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reg lado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento
2 Expediente electrónico, archivo 005_002-2020-00206-01 Restablecimiento. Admite recurso de apelación_.
3 Archivo 009_ INGRESA AL DESPACHO PARA SENTENCIA.6
únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problemas jurídicos a resolver en segunda instancia
De acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente, esta Sala se ocupará de determinar:
- ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la situación jurídica de la demandante?
- ¿Si en la base de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización?
2.3.1. Tesis de la Sala
Se revocará la sentencia apelada por cuanto la entidad demandada tiene razón al argumentar que la accionante no tiene derecho a la reliquidación pensional incluyendo los factores solicitados y devengados durante el último año de servicios, como quiera que no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, que modifica el artículo 3 ° de la Ley 33 del mismo año. En el proceso quedó acreditado que el régimen aplicable a la situación de la demandante es el de la transición de la Ley 33 de 1985, respecto al cual se debe indicar que el beneficio que contempla el mentado régimen de transición reca e solamente en la edad de adquisición del estatus pensional, por consiguiente, los demás aspectos, como el IBL, se rige por
33 de 1985, respecto al cual se debe indicar que el beneficio que contempla el mentado régimen de transición reca e solamente en la edad de adquisición del estatus pensional, por consiguiente, los demás aspectos, como el IBL, se rige por las normas vigentes sobre la materia. Además, ha de advertirse que el Consejo de Estado en sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), sentó unificación sobre la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, como es el caso de la actora, y allí se estableció que los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Entonces, como las primas de navidad y alimentación, factores sobre los cuales pide la parte actora reajuste de la pensión de jubilación, no se encuentran relacionadas como partidas de cotización al sistema, tampoco pueden ser computables como de liquidación para establecerse el monto de la prestación.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Marco normativo
2.4.1.1. Sobre los beneficiarios del régimen de transición del parágrafo 2 ° del artículo 1° de la Ley 33 de 19854
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Marco normativo
2.4.1.1. Sobre los beneficiarios del régimen de transición del parágrafo 2 ° del artículo 1° de la Ley 33 de 19854
4 Este marco normativo se toma del proveído proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente: Rafael Francisco7
La Ley 6ª de 1945 ,5 previó una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Al respecto la norma señala lo siguiente:
“Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […]
b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.” (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, que reglamentó el régimen prestacional
excedan del 20% de cada pensión.” (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, que reglamentó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, modificó la edad pensional de los hombres en su artículo 27, aumentándola a 55 años y mantuvo la de 50 años para mujeres.
Por su parte, el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, reafirmó en su artículo 68 lo concerniente a la edad pensional en los siguientes términos: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” (Negrilla fuera del texto).
Con la expedición de la Ley 33 de 1985 que reguló, entre otros aspectos, la pensión ordinaria de jubilación de los trabajadores oficiales, se dispuso que quienes cumplieran 20 años continuos o discontinuos de servicio al sector público y tuvieran 55 años de edad fuesen hombres o mujeres , podían acceder a dicha prestación. Esta norma previó, además, un régimen de transición consistente en que quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, alcanzaran 15 o más años de servicio, podían pensionarse con la edad prevista en el régimen vigente a la entrada en vigencia de la aludida Ley 33, esto es, la Ley 6.ª de 1945, y el Decreto 3135 de 1968,
pensionarse con la edad prevista en el régimen vigente a la entrada en vigencia de la aludida Ley 33, esto es, la Ley 6.ª de 1945, y el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que disponían el cumplimiento de 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres.
Al respecto el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley en cita, señaló los parámetros de la transición en comento, de la siguiente manera:
“Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quin ce (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labo r continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si
Suárez Vargas, dentro del proceso con radicación número: 25000-23-42-000-2015-02609-01(6240-19), promovido por José Basilio Prieto Álvarez. 5 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».8
son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”. (Se resalta).
La norma transcrita permite concluir que la transición contemplada en el régimen de los servidores públicos aplicable al presente asunto, salvaguardó el requisito de la
las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”. (Se resalta).
La norma transcrita permite concluir que la transición contemplada en el régimen de los servidores públicos aplicable al presente asunto, salvaguardó el requisito de la edad con la cual sus beneficiarios podían consolidar el derecho pensional, esto es, 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres. Sin embargo, en lo que atañe a la forma y modo de liquidación de la pensión bajo las normas que regían a la fecha de ent rada en vigencia de la Ley 33 (Ley 4.ª de 1966 y Decreto 1045 de 1978) la transición sólo cobijó a quienes con 20 años de labor al sector público se hubieran retirado del servicio.
Bajo el panorama expuesto, esto es, el cumplimiento de edad y tiempo de se rvicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 previó el reconocimiento y pago “de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. (Destaca la Sala).
De manera que, a efectos de liquidar la pensión prevista en la norma anteriormente referenciada, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 por el cual se modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, enlistó los factores que conformarían la base de liquidación de los aportes a efectuar, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea
los aportes a efectuar, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute pres upuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se t rate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. ” (Negrilla fuera del texto).
En consecuencia, son estos los parámetros a corroborar para la liquidación de la mesada pensional, cuando se está frente al reconocimiento de una pensión de vejez bajo los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, tal y como lo ha reconocido recientemente el Consejo de Estado6.
La posición a que se viene haciendo referencia sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, encuentra sustentó en las siguientes providencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Veamos:
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: William Hernández Gómez, sentencia del
Sección Segunda del Consejo de Estado. Veamos:
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: William Hernández Gómez, sentencia del dos (2) de julio de dos mil veinte (2020), radicación número: 25000 -23-42-0002016-03057-01(6158-18), actor: Stella Iné s Herrera de Añez, demandado:
Administradora Colombiana de Pensiones.
“De acuerdo con la tabla anterior, aun cuando se refirió que la señora Herrera de Añez laboró hasta el 13 de diciembre de 1994, se resalta que al 13 de febrero de
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 10 de diciembre de 2020, radicados i) 25000 23 42 000 2014 01163 02 (2354-2019) y ii) 05001 23 33 000 2015 00255 01 (1659-2016), M.P. William Hernández Gómez.9
1985 había prestado se rvicios al Estado por más de 15 años, pero continuaba laborando al servicio del Departamento de Cundinamarca, vinculación que terminó el 1.° de enero de 2007, en concordancia con lo anotado en la Resolución 01304 del 16 de julio de 20
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