TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00039-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00039-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2021-00039-01 (005)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES
DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – TIEMPO
PENDIENTE SECTOR PRIVADO NO TENIDO EN
CUENTA PARA PENSIÓN DOCENTE OFICIAL QUE
DISFRUTA.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES contra el fallo de fecha 2 9 de octubre de 20 21, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora María Vilma Bonilla Cortés, actuando través de apoderado judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin que se le reconocieran las siguientes:
“PRETENSIONES
“1.- Declararse que es Nula la RESOLUCI ÓN NÚMERO SUB 206478 DEL (03) DE AGOSTO DE (2018), proferida por la ADMINISTRADORA
“PRETENSIONES
“1.- Declararse que es Nula la RESOLUCI ÓN NÚMERO SUB 206478 DEL (03) DE AGOSTO DE (2018), proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), mediante la cual NIEGA el reconocimiento y pago de la INDEMNIZACI ÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJ ÉZ solicitada por la señora MARÍA VILMA BONILLA CORTÉS. 2.- Declararse que es Nula la RESOLUCIÓN SUB 227623 DEL (28) DE AGOSTO (2018), proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
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(COLPENSIONES), mediante la cual se resuelve el Re curso de Reposición interpuesto contra la RESOLUCIÓN NÚMERO SUB 206478 DEL (03) DE AGOSTO DE (2018), y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. 3.- Declararse que es Nula la RESOLUCIÓN DIR 16243 DEL (05) DE SEPTIEMBRE
DE (2018), proferida por la AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), mediante la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto, y confirma en definitiva en todas y cada una de sus partes la
DE (2018), proferida por la AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), mediante la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto, y confirma en definitiva en todas y cada una de sus partes la
RESOLUCIÓN NÚMERO SUB 206478 DEL (03) DE AGOSTO DE (2018)
4Que como co nsecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a RECONOCER Y PAGAR LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJÉZ a la señora MARÍA
VILMA BONILLA CORTÉS”.
HECHOS
Como fundamento fáctico relevante, la parte demandante expuso lo siguiente:
“1.-) La Señora MARÍA VILMA BONILLA CORTES, es empleada pública al desempeñarse actualmente como DOCENTE adscrita a la SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ
2.-) La profesora MARÍA VILMA BONILLA CORTES, se vinculó como docente del municipio de Ibagué el día dos (02) de Mayo de (1995), en donde una vez cumplidos los requisitos legales le fue reconocida su PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN mediante la Resolución Número (1053-00004169) del (12) de Diciembre de (2016).
3.-) Dicha PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN, le fue reconocida a la Señora MARÍA VILMA BONILLA CORTES, por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ, quien tiene la facultad de expedir
Señora MARÍA VILMA BONILLA CORTES, por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ, quien tiene la facultad de expedir Actos Administrativos del Fondo de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal.
4.-) Previo a vincularse como docente de la Secretaría de Educación de Ibagué, mi mandate MARÍA VILMA BONILLA CORTES, había laborado para el MOLINO SAN FRANCISCO LTDA, durante los años (1981 y 1982); como también ha bía realizado cotizaciones bajo el numero patronal (11016200002) durante los años (1982 a 1992), y la ALCALDÍA DE IBAGUÉ también le había cotizado algunos periodos ante el antiguo (ISS) hoy COLPENSIONES, es así que el total de semanas cotizadas que mi mandante tiene acreditadas ante COLPENSIONES es de (691) semanas.
5.-) La PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN reconocida a mi mandante como docente adscrita a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DERADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005)
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IBAGUÉ, fue por haber cumplido los requisitos exigidos para los docentes, esto es, haber cumplido con (20) años de servicio docente y tener para ese momento la edad de (55) años.
6.-) Teniendo en cuenta que su Pensión Vitalicia de Jubilación le fue
esto es, haber cumplido con (20) años de servicio docente y tener para ese momento la edad de (55) años.
6.-) Teniendo en cuenta que su Pensión Vitalicia de Jubilación le fue reconocida solo con los periodos cotizados como DOCENTE, mi mandante procedió a solicitar ante COLPENSIONES la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSI ÓN DE VEJEZ por cuenta de los periodos o semanas que había cotizado de forma previa ante COLPENSIONES, eso es, por haber cotizado un total de (691) semanas hasta el año 1998.
7.-) Mediante RESOLUCIÓN NÚMERO SUB 206478 DEL (03) DE AGOSTO DE (2018), COLPENSIONES NEGÓ la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJÉZ, que mi mandante MARÍA VILMA BONILLA CORTES había solicitado.
8.-) Contra el anterior Acto Administrativo, se interpuso el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación.
9.-) Mediante RESOLUCIÓN NÚMERO SUB 227623 DEL (28) DE AGOSTO
(2018), la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), resolvió el Recurso de Reposición interpuesto, decidiendo Confirmar en todas y cada una de sus partes la RESOLUCIÓN
NÚMERO SUB 206478 DEL (03) DE AGOSTO DE (2018)-
10.-) Mediante RESOLUCIÓN NÚMERO DIR 16243 DEL (05) DE SEPTIEMBRE DE (2018), la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), resolvió el Recurso d e Apelación que en
10.-) Mediante RESOLUCIÓN NÚMERO DIR 16243 DEL (05) DE SEPTIEMBRE DE (2018), la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), resolvió el Recurso d e Apelación que en subsidio había interpuesto, decidiendo en definitiva Confirmar en todas y cada una de sus partes la RESOLUCIÓN NÚMERO SUB 206478 DEL (03)
DE AGOSTO DE (2018).
11.-) Al haberse resuelto los recursos procesales de Reposición y apelación debidamente interpuestos, se encuentra agotada la Reclamación administrativa y por ende la vía gubernativa. (…)”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES1
Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad, por conducto de su apoderado judicial, manifestando que , se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por ser carentes de fundamento fáctico y jurídicos.
1 Fls. 1 a 8. Doc 010.2021-00039. Pdf – de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005)
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Como fundamento de lo anterior, expresó que, la accionante pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
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Como fundamento de lo anterior, expresó que, la accionante pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez regulada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 , pero el inconveniente es, porque la señora MARÍA VILMA BONILLA se encuentra recibiendo una pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué.
Argumentó que, conforme al Decreto 173 de 2011, artículo 4, se exige que el afiliado demuestre que ha cumplido la edad y declarar bajo la gravedad del juramento la imposibilidad de seguir cotizando.
En el mismo sentido, indicó que, el artículo 6 ibidem, precisó que la indemnización sustitutiva de vejez era incompatible con la pensión de vejez y la de invalidez, lo que indica que en presente caso, se está ante una incompatibilidad por encontrarse en la actualidad la demandante percibiendo una pensión de vejez por parte de una administración estatal.
Luego de hacer referencia a l a normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, concluyó que, una persona no pued e acceder a dos prestaciones económicas con sus respectivas excepciones y si es el caso, corresponde a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, conforme lo prevé el artículo 167 del CGP; motivo por el cual tiene el deber procesal de cómo mínimo, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que hoy demanda.
En consecuencia , ante la omisión de la señora MARÍA VILMA BONILLA
motivo por el cual tiene el deber procesal de cómo mínimo, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que hoy demanda.
En consecuencia , ante la omisión de la señora MARÍA VILMA BONILLA CORTES de demostrar los hechos y derechos en los cuales basa sus pedimentos, solicitó que sus pretensiones fueran negadas.
Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, prescripción y excepción genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 2 9 de octubre de 20 21, el Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Ibagué 2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (Documento No. 019 Accede Parcialmente a las pretensiones de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) : “(…) Revisado el material probatorio allegado al plenario, este Juzgado procede a resolver el problema jurídico en cuestión, indicando en primer lugar, que la génesis del litigio se centra en que a juicio de la parte actora,
2 Fls. 1 a 15 Doc 019.2021-00039. Pdf – Expediente juzgadoRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005)
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COLPENSIONES debe reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, ya que esta cotizó algunos periodos al antiguo ISS, completando
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COLPENSIONES debe reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, ya que esta cotizó algunos periodos al antiguo ISS, completando un total de 769,86 semanas acreditadas por haber laborado en la Alcaldía de Ibagué, el Banco de Bogotá y el Molino San Francisco LTD A; y que valga reiterar, aquellas cotizaciones no fueron tenidas en cuenta por la Secretaría de Educación de Ibagué al momento del reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación que se efectuó a través de la Resolución No. 1053-00004169 del 12 de diciembre de 2016, ya que esta última fue otorgada a la demandante por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio como docente, de acuerdo a la Ley 71 de 1988 y el Decreto Nacional 2831 de 2005.
Por su parte COLPENSIONES, indicó que existe una incompatibilidad en el caso sometido a consideración, precisando que el reconocimiento pensional que goza actualmente la actora proviene de la Secretaría de Educación de Ibagué y es cancelado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, es incompatible con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva que pretende hacer valer, ya que se trata de un mismo sistema que se financia con dineros que provienen del Estado independientemente del pagador de la obligación pensional.
Con fundamento en el marco normativo puesto de presente en el numeral 5 de las consideraciones de esta providencia, el Despacho se anticipa a las resultas del proceso, indicando bajo ese entendido que accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda invocada por la parte actora, como se pasa a analizar.
5 de las consideraciones de esta providencia, el Despacho se anticipa a las resultas del proceso, indicando bajo ese entendido que accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda invocada por la parte actora, como se pasa a analizar.
En primer lugar, en el sub lite resulta determinante no solo el régimen exceptuado de docencia sobre el cual le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación a la demandante por parte de la Secretaría de Educación de Ibagué, cuyo pago de la prestación valga decir, se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”; sino además, es importante hacer hincapié en que los tiempos laborados y cotizados ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy COLPENSIONES, fueron efectuados con antelación a su vinculación a la carrera como docente oficial, es decir, un periodo disímil al que le fue reconocido por la Secretaría de Educación Municipal, y que en su mayoría fue causad o como fruto de su trabajo en el sector privado y unas cuantas semanas en el sector público.
Al discutirse la incompatibilidad o no que pueda suscitarse entre la pensión de jubilación que actualmente concede el FOMAG a la demandante MARÍA VILMA BONILLA CO RTÉS, y la solicitud que esta última elevó a COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; para el Despacho, es necesario precisar que el propósito contenido en el artículo 128 de la Constitución Política, es precisamente evitar que dos o más pagos percibidos por una misma persona provengan del tesoro público, lo queRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005)
Constitución Política, es precisamente evitar que dos o más pagos percibidos por una misma persona provengan del tesoro público, lo queRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005)
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inexorablemente conlleva en el sub lite a determinar en primer lugar la calidad del empleador u (sic) entidad que realizó los aportes de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para así esclarecer si la fuente de los dineros que soportarán la prestación solicitada provienen o no de recursos públicos; ya que como bien se indicó con antelación, cuando la fuente de esas cotizaciones proviene del sector público, no es posible la coexistencia de dos pensiones; sin embargo, si una de ellas se financia con dineros eminentemente privados, son compatibles y no se opone a lo señalado en la norma constitucional referida.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado al revisar los elementos probatorios que reposan en el plenario, más aún, el reporte de semanas cotizadas en COLPENSIONES por la señora MARÍA VILMA BONILLA CORTÉS, actualizado al 26 de abril de 2021, se pudo evidencia r que en efecto, cotizó un total de 769,86 semanas reportadas por el extremo procesal pasivo y que como se reitera, fueron tiempos diferentes a los tenidos en cuenta por el FOMAG generados en su gran mayoría en el
efecto, cotizó un total de 769,86 semanas reportadas por el extremo procesal pasivo y que como se reitera, fueron tiempos diferentes a los tenidos en cuenta por el FOMAG generados en su gran mayoría en el sector privado; sin embargo, el Despacho p recisa que de las 769,86 semanas referenciadas, 150,85 de ellas fueron cotizadas mientras MARÍA VILMA BONILLA CORTÉS se desempeñó en el sector público – Alcaldía Municipal – desde el 1 de mayo de 1995 al 30 de junio de 1998.
Así las cosas, al contraponer el anterior lapso laboral desempeñado en el sector público por la demandante, y, el inicio de su vinculación como docente que se refleja en la Resolución No. 1053 -00004169 del 12 de diciembre de 2016 expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, esto es, el 2 de mayo de 1995, concluye este operador judicial que aquel tiempo referenciado NO podrá ser tenido en cuenta para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a c argo de la Administradora Colombiana de Pensiones; no solo porque fueron cotizaciones provenientes del sector público y tal como se ha venido indicando, ello supondría una incompatibilidad; sino además, porque se evidencia una duplicidad o superposición de cotizaciones equivalente a 150.86 semanas que, simultáneamente fueron cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy COLPENSIONES, cuando la demandante MARÍA VILMA BONILLA CORTÉS ya se encontraba vinculada como docente oficial.
Significa lo a nterior, que descontándose aquellas semanas doblemente
de Seguros Sociales – ISS, hoy COLPENSIONES, cuando la demandante MARÍA VILMA BONILLA CORTÉS ya se encontraba vinculada como docente oficial.
Significa lo a nterior, que descontándose aquellas semanas doblemente cotizadas, la actora en la actualidad contaría con un total de 619 semanas cotizadas desde el 1 de septiembre de 1981 al 31 de diciembre de 1993 por vinculaciones con empleadores del sector privado, ve rbi gratia con el Molino San Francisco y el Banco de Bogotá; tiempo estos que en definitiva no fueron tenidos en cuenta ni computados a la hora del reconocimiento de la pensión de jubilación que devenga la demandante por haberse desempeñado como docente en el régimen exceptuado".RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005)
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(…) Así las cosas, los argumentos y excepciones propuestos por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES, respecto a estos periodos, no están llamados a prosperar, por cuanto los recursos de l as cotizaciones que entrará a cubrir la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, son provenientes de recursos del sector privado hechos en su momento por el Molino San Francisco y el Banco de Bogotá; donde, si bien fueron captados y administrados por la entidad demandada, ello per se no los convierte ni los constituye en dineros
privado hechos en su momento por el Molino San Francisco y el Banco de Bogotá; donde, si bien fueron captados y administrados por la entidad demandada, ello per se no los convierte ni los constituye en dineros públicos, razón por la que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordenará el reconocimiento de la indemnización sustitutiva sobre la base de dichas 619 semanas cotizadas”.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación 3, haciendo inicialmente un resumen de lo resuelto por el A Quo y precisando que, en efecto, la señora María Vilma Bonilla Cortes ya se encuentra percibiendo una pensión de jubilación como docente por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué.
De otra parte, hizo alusión a los artículos 4 y 6 del Decreto 1730 de 2001, en los cuales se establecen los requisitos y las incompatibilidades de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez donde aquellas son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.
Así mismo, trajo a colación la sentencia C – 674 del 28 de junio de 20 11, dentro de la cual se evidencia que el legislador buscar evitar que una persona goce de dos prestaciones que en principio cumplen una función idéntica, ya que implicaría una gestión ineficiente de recursos que en primera medida son ilimitados.
Conforme a lo anterior, explicó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está constituida como un mecanismo de protección provisional en caso de no alcanzar a cumplir los requisitos para acceder a
son ilimitados.
Conforme a lo anterior, explicó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está constituida como un mecanismo de protección provisional en caso de no alcanzar a cumplir los requisitos para acceder a una pensión de vejez, pero la accionante ya logró esa protección, por lo que no sería procedente acceder a su solicitud.
Reiteró que, conforme al artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual la parte actora tenía el deber procesal de cómo mínimo, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que hoy demanda, so pena de que se presuma que los mismos fueron emitidos conforme a derecho, dictado en armonía con el
3 Fls. 1 a 5 Doc 025.2021-00039. Pdf – Expediente juzgadoRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005)
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ordenamiento jurídico y en consecuencia, goce de validez; como en efecto acontece dentro del caso hoy objeto de análisis.
Conforme a lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se declaren probados los medios exceptivos propuestos y se nieguen las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se declaren probados los medios exceptivos propuestos y se nieguen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de Colpensiones4, indicándose que, el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si fue acertada la decisión del A Quo al haber accedido al reconocimiento de la indemnización sustitutiva por los periodos en el que el accionante prestó sus servicios en entidades privadas, al ser compatible con la pensión de vejez que en la actualidad percibe, o si por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia, al ser la indemnización sustitutiva incompatible con la pensión de vejez, como lo sostiene la entidad recurrente.
MARCO NORMATIVO
DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993, trae consigo la consolidación del Sistema General de Seguridad Social Integral, dentro del cual se establecen los parámetros normativos bajo los cuales se pretende unificar en un solo sistema las previsiones de carácter social para los trabajadores del sector privado y la
Seguridad Social Integral, dentro del cual se establecen los parámetros normativos bajo los cuales se pretende unificar en un solo sistema las previsiones de carácter social para los trabajadores del sector privado y la mayoría de los trabajadores del sector público.
4 Doc 005 Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital.RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005)
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El artículo 37 de la mencionada Ley, incorpora la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que pretende precaver, la eventualidad de los afiliados q ue no logren alcanzar los requisitos necesarios para acceder a una prestación de carácter pensional, pese haber efectuado aportes correspondientes al sistema; así la denominada Indemnización Sustitutiva de Pensión, se encuentra consignada en el artículo 37 de la ley 100, de la siguiente manera: “ARTICULO. 37.- Reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2001Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado
cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Es decir, que, para el reconocimiento de la prestación, deben cumplirse los siguientes requisitos: • Que haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez. • Que el cómputo de las semanas cotizadas, no alcance al mínimo contemplado por la Ley y; • Declare su imposibilidad de seguir cotizando. El Decreto 1730 de 2001, que reglamentó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, estableció la forma, características y cálculo de la misma, de la siguiente forma: “Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (…) Artículo 2º-Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar elRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005)
administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar elRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005)
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reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. (Negrilla destacado por la Sala) En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. (…) Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha
variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.”RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
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Respecto a los requisitos para acceder a la indemnización de sustitución pensional, el mencionado Decreto en el artículo 4º, dispone: “ARTÍCULO 4º- Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando. (…) Debe precisarse, que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 1° de septiembre de 2011, M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, sin atender
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