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TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00051-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00051-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-002-2021-00051-01

Demandante: María Nelly Moreno Leal

Apoderado: Oscar Miguel Valero Rodríguez

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial Apoderado: Litza Máryuri Beltrán Beltrán Tema: Reliquidación pensional ordenanza 57

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra el fallo proferido el 05 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora María Nelly Moreno Leal1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, para que se acojan las súplicas que a continuación se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución 7936 del 06 de julio de 2017 , por medio de la cual se denegó una solicitud de reliquidación pensional por inclusión de factores.

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución 7936 del 06 de julio de 2017 , por medio de la cual se denegó una solicitud de reliquidación pensional por inclusión de factores.
  • Resolución 9090 del 09 de octubre de 2018 , por la cual se desata desfavorablemente un recurso de reposición contra la decisión anterior.
  • Resolución 0061 del 09 de abril de 2018, con la cual se confirma en sede de apelación el acto primario (Res. 7936/17).
  • Resolución 0135 del 12 de julio de 2019 , a través de la cual se corrige y adiciona el acto antepuesto (Res. 0061/18).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la pensión de jubilación se reliquide “incluyendo para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del

1 A través de apoderado.2

servicio” (sic), es decir, “tomando para ello no solo la última asignación básica devengada, sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como la prima de navidad, prima de alimentos, auxilio de transporte, y la prima de vacaciones, y demás factores percibidos el último año de servicio” (sic).

Se ordene que, una vez agotado el procedimiento anterior, “liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tom ando como base el I.P.C. año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a

tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tom ando como base el I.P.C. año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.” (sic).

Se disponga el pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento del fallo.

Pide que, en caso de ordenarse descuentos sobre factores que no fueron objeto de cotización al sistema pen sional, se aplique la prescripción reglada en artículo 488 del CST.

Además, reclamó el pago de intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 192 del CPACA; y, que se ordene el cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso de conformidad con los artículos 192 y 195 ibidem.

1.1.2. Hechos

Como supuestos fácticos relevantes, el apoderado de la demandante , señaló los siguientes:

La Caja de Previsión Social del Tolima reconoció pensión de jubilación a la señora María Nelly Moreno Leal por medio de la Resolución 350 del 19 de febrero de 1989.

El monto de la prestación anterior se fijó en el 75% del ingreso base de liquidación.

La citada pensión se reliquidó por retiro definitivo del servicio, a través de la Resolución 0355 del 09 de agosto de 2004, pero no se incluyó en el IBL la totalidad de factores percibidos durante el periodo de liquidación.

El 30 de mayo de 2017 , se pidió a la demandada reliquidación pensional por inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año

de factores percibidos durante el periodo de liquidación.

El 30 de mayo de 2017 , se pidió a la demandada reliquidación pensional por inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, la cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución 7936 del 06 de julio de 2017.

Se inter pusieron recursos de reposición y apelación contra la decisión anterior, siendo desatado s en forma desfavorable con la s Resoluciones 9090 del 09 de octubre de 2017 y 0061 del 09 de abril de 2018. Este último acto se corrigió y adicionó a través de la Resolución 0135 del 12 de julio de 2018.

1.2. Contestación de la demanda

La accionada contestó oportunamente la demanda, por intermedio de apoderado, con oposición a todas y cada una de las pretensiones.

Expuso que la situación pensional de la demandante “se encuentra regida en materia pensional por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993” (sic), por lo tanto, “se entiende necesaria la aplicación de las normas que le rigen, es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 (…) Estas normas señalan que las pensiones se deberán liquidar sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (sic).3

Mencionó que la posición de la entidad ha sido que “si bien se reconoce que el solicitante se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar los factores o haberes sobre los que se debe liquidar la pensión se aplica la Ley

solicitante se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar los factores o haberes sobre los que se debe liquidar la pensión se aplica la Ley 33 de 1985, modificada parcialmente por la Ley 62 de 1985 de tal manera que dichos factores salariales son taxativos” (sic).

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en sentencia proferida el 05 de septiembre de 2022 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora, para lo cual fijó por agencias en derecho la suma $500.000.

La decisión antepuesta se sustenta en las siguientes consideraciones:

Señaló que de acuerdo al marco jurídico de las pensiones reconocidas a los docentes bajo el amparo de la hoy declarada nula Ordenanza 57 de 1966, para efectos de su reliquidación están sujetas a las normas que regulan las pensiones ordinarias de los docentes, es decir, las mismas que el legislador ha previsto para los empleados del sector público, puesto que aunque los docentes tengan un régimen especial en cuanto al ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3° del Decreto 2277 de 1979), para el reconocimiento d e su pensión, se aplican los mismos preceptos que rigen para los funcionarios quienes se encuentran vinculados en el sector público, es decir no disfrutan de un régimen pensional especial.

Expuso que, en cuanto a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre la materia determinada en la sentencia del 28 de agosto de 2018,

pensional especial.

Expuso que, en cuanto a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre la materia determinada en la sentencia del 28 de agosto de 2018, en el régimen general de pensiones, se debe liquidar la pensión sobre los factores respecto de los que se haya realizado aporte o cotización.

Mencionó que, en el caso bajo examen, la pensión de la demandante se rige por la Ley 33 de 1985, vigente para el momento en que consolidó su derecho pensional, luego, pese a que aquella a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicio prestados, y por ende es beneficiaria de la transición prevista en el parágrafo 2º del artículo 1º de dicha ley, es evidente que solamente pueden ser tomados como factores de liquidación pensional los contenidos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan efectuado aportes en pensión.

Precisó que al tenor literal de las disposiciones contenidas en las Leyes 62 de 1985 y 71 de 1988, así como la sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y la reciente del 25 de abril de 2019 , dirigida específicamente a los docentes oficiales, es viable concluir que las pensiones reconocidas bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, se liquidan con fundamento en el salario promedio que haya servido de base para realizar los aportes, que no son otros que los expresamente enlistados en la Ley 62 de 1985.

Anotó que, en orden a lo anterior, se debe destacar que, durante el año anterior al retiro del servicio, la demandante deveng aba los siguientes emolumentos: sueldo,

expresamente enlistados en la Ley 62 de 1985.

Anotó que, en orden a lo anterior, se debe destacar que, durante el año anterior al retiro del servicio, la demandante deveng aba los siguientes emolumentos: sueldo, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, de los cuales, a la luz de la normatividad aplicable, esto es, de la Ley 62 de 1985, solamente el sueldo se encuentra enlistado como constitutivo del ingreso base para la liquidación pensional; agregó que, contrario a ello, la prim a de navidad, vacaciones y alimentación, no aparece incluido en la norma, y tampoco se logró acreditar que sobre ellas se hubiera efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social.4

1.4. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, sustentado así:

“Es preciso dejar claro que, pese a la declaratoria de nulidad por inconstitucional de la ordenanza 57, en sus artículos 25, 26 y 27 por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia esta que fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado el día 29 de Noviembre de 1993, órgano este que concluyo que le pensión establecida en esta ordenanza no se trata de una pensión especial diferente a la ordinaria, ya que no determina un régimen especial distinto al establecido por la ley, sino que estableció unos requisitos especiales favorables a los maestros del departamento del Tolima, hecho este, que género que el Honorable Consejo de E stado hubiera reconocido a esta pensión el carácter de ordinaria y por tanto sometida a las normas que regulan

unos requisitos especiales favorables a los maestros del departamento del Tolima, hecho este, que género que el Honorable Consejo de E stado hubiera reconocido a esta pensión el carácter de ordinaria y por tanto sometida a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores con conforman la base para su liquidación, razón por la cual la reliq uidación de pensión de los docentes debe ser estudiada bajo el régimen general que en el caso no es otro que el instituido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y sus parágrafos 2 y 3. (…)

De esta mera se concluye que a la entrada en vigencia de la Ley 3 3 de 1985, mi poderdante contaba con más de 15 años de servicios, motivo por el cual, tiene derecho a que a su pensión se aplique no solo en materia de edad, si no también frente al porcentaje de la prestación y se tengan en cuenta los factores salariales que esta devengó en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978, como quiera que mi poderdante prestó sus servicios a la entidades de carácter territorial.

Ahora, teniendo en cuenta que el Decreto 3135 de 1968 no previo en cuanto al monto de la pensión cuales eran los factores salariales que se debían incluir, debe tenerse en cuenta el articulo 73 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, mismo que dispuso que a partir de la vigencia de este, las pensiones de jubilación o invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o mas entidades de derecho público, se liquidaran

en cuenta el articulo 73 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, mismo que dispuso que a partir de la vigencia de este, las pensiones de jubilación o invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o mas entidades de derecho público, se liquidaran tomando como base el 75% del promedio de los salarios y primas obtenidas en el último año de servicio.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, (…)

Como se mencionó en el escrito de demanda, es evidente que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1 993, es decir, 01 de abril de 1994, mi poderdante, reunía los requisitos alternativos señalados en el Art 36 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente precisar que el régimen pensional aplicable a ella, es el anterior al que se encontraba afiliado, que en este evento, no es la Ley 33 de 1985, tenemos que mi poderdante a 13 de febrero de 1985, contaba con más de 15 años de servicio, lo que nos indica claramente que el régimen aplicable era el anterior a la Ley 33 de 1985, es decir, la Ley 6 de 1945, por la c ual se dictan unas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicciones especiales de trabajo.

Ley 6 de 1945, por la c ual se dictan unas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicciones especiales de trabajo.

Ahora bien, frente al tema de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquida ción pensional de dichos destinatarios, la ley 6ª de 1945, no previó factores a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones y por tal razón el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 dispuso: (…)

Así las cosas, la pensión consagrada en la Ley 6ª de 19 45 se reconoce sobre los factores señalados en el art 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter5

general que determina explícitamente los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación, con tenor en lo siguiente: (…)

De esta manera se deja claro que, al solicitar la reliquidación de pensión de mi poderdante con fundamento en el régimen de transición aplicable a la pensión ordinaria de jubilación, se deben tener en cuenta todos los factores s alariales devengados durante el último año de servicio, lo anterior al tener en cuenta el marco normativo vigente y la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, se puede establecer que para calcular la cuantía de la pensiones se debe tener en cuenta todo s los factores que constituyen salario, es decir, todas a aquellas sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica, como retribución directa de sus servicios, independientemente de su denominación.

Ahora, con relación a los factores salariales para el reconocimiento y liquidación de la

trabajador de manera habitual y periódica, como retribución directa de sus servicios, independientemente de su denominación.

Ahora, con relación a los factores salariales para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con el principio de inescindibilidad de la ley y el principio de favorabilidad en materia pensional deben aplicarse las normas anteriores a la mencionada ley, es decir, que debe tenerse en cuenta para determinar el monto de la pensión los factores salariales que señala la ley 33 de 1985, ley 6 de 1946 el Decreto 1045 de 1978, que de acuerdo con los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, en la liquid ación de pensión de mi poderdante, han debido tenerse en cuenta como Ingreso Base de Liquidación, la prima navidad, la prima de vacaciones y la prima de alimentación que esta devengaba y sobre los cuales se le realizaban descuentos.”

Con base en los anter iores argumentos solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente, es ta Sala se ocupará de determinar:

  • ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la situación jurídica de la demandante?
  • ¿Si en la base de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización?

2.3. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia apelada por cuanto la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional incluyendo los factores solicitados y devengados durante6

el último año de servicios, como quiera que no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 que modifica el artículo 3° de la Ley 33 del mismo año. Como se verá más adelante, en el proceso quedó acreditado que el régimen aplicable a la situación de la actora es el de la transición de la Ley 33 de 1985, respecto al cual se debe indicar que el beneficio que contempla el mentado régimen de transición recae solamente en la edad de adquisición del estatus pensional, por consiguiente, los demás aspectos, como el IBL, se rige por las normas vigentes sobre la materia. Además, ha de advertirse que el Consejo de Estado en sentencia SUJ-014-CE-S22019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) sentó unificación sobre la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados

2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) sentó unificación sobre la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, como es el caso de la accionante, y allí se estableció que los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor dif erente a los enlistados en el mencionado artículo. Entonces, como las primas de alimentación, navidad y vacaciones, factores sobre los cuales pide la parte actora reajuste de la pensión de jubilación, no se encuentran relacionadas como partidas de cotizaci ón al sistema, tampoco pueden ser computables como de liquidación para establecer el monto de la prestación.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

La documental aportada al proceso merece plena credibilidad, en la medida en que fue arrimada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada. Así, la Sala encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos:

  • La señora Myriam Gutiérrez nació el 05 de noviembre de 1951.2
  • La extinta Caja de Previsión del Tolima, hoy Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 350 del 19 de febrero de 1988.3
  • La extinta Caja de Previsión del Tolima, hoy Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 350 del 19 de febrero de 1988.3
  • Por medio de la Resolución 0355 del 09 de agosto de 2004, se reajustó el monto de la prestación por retiro definitivo del servicio, con efectos a partir del 06 de marzo de 2003.
  • Se desprende del acto anterior que la vinculación laboral con el Departamento del Tolima tuvo lugar entre el 15 de marzo de 1968 y el 05 de marzo de 2003.4
  • Del mismo documento en cita se advierte que el reconocimiento pensional se hizo en los términos dispuestos en la Ordenanza 057 de 1966, con efectos a partir del 27 de marzo de 1988.5

2 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, ARCHIVO 003. DEMANDA Y ANEXOS MARIA NELLY MORENO DE LEAL -rotado.pdf, PÁGINA 60. 3 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, ARCHIVO 003. DEMANDA Y ANEXOS MARIA NELLY MORENO DE LEAL -rotado.pdf, PÁGINAS 53 A LA 54. 4 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, ARCHIVO 003. DEMANDA Y ANEXOS MARIA NELLY MORENO DE LEAL -rotado.pdf,

PÁGINAS 55 A LA 58.

5 Ibidem.7

  • Además, se observa que el reajuste de la prestación se hizo teniendo en cuenta el 75% del promedio de los sueldos devengados entre el 06 de marzo de 2002 al 06 de marzo de 2003.6
  • Además, se observa que el reajuste de la prestación se hizo teniendo en cuenta el 75% del promedio de los sueldos devengados entre el 06 de marzo de 2002 al 06 de marzo de 2003.6
  • El 30 de mayo de 2017 , la aquí demandante pidió la reliquidación de su pensión de jubilación, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de todas las contraprestaciones percibidas durante el último año de servicios.7
  • Mediante la Resolución 7936 del 06 de julio de 2017 fue denegada la solicitud anterior.8 Esta decisión se confirmó al desatarse los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la misma, a través de las Resoluciones 9090 del 09 de octubre de 20179 y 0061 del 09 de abril de 201810, respectivamente.
  • A través de la Resolución 0135 del 12 de julio de 2019 se corrige y adiciona la Resolución 0061 del 09 de abril de 2018, pero se mantiene incólume la decisión de negar la solicitud de reliquidación pensional a que se viene haciendo referencia.11
  • De acuerdo con una certificación emanada de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, se desprende que la actora se desempeñaba como docente, y que las prestaciones percibidas entre los años 2000 a 2003, fueron: sueldo y las primas de alimentación, vacaciones y navidad.12

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Régimen pensional aplicable a los empleados públicos con anterioridad a la Ley 33 de 198513

sueldo y las primas de alimentación, vacaciones y navidad.12

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Régimen pensional aplicable a los empleados públicos con anterioridad a la Ley 33 de 198513

Antes del 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, que estableció el Sistema General de Pensiones, las situaciones pensionales de los empleados públicos se gobernaban por la Le y 33 de 1985 14 cuya vigencia tuvo inicio el 13 de febrero de 198515.

El artículo 1° de la mentada Ley 33 de 1958 dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

6 Ibidem. 7 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, ARCHIVO 003. DEMANDA Y ANEXOS MARIA NELLY MORENO DE LEAL -rotado.pdf, PÁGINAS 19 A LA 27. 8 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, ARCHIVO 003. DEMANDA Y ANEXOS MARIA NELLY MORENO DE LEAL -rotado.pdf, PÁGINAS 29 A LA 34. 9 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, ARCHIVO 003. DEMANDA Y ANEXOS MARIA NELLY MORENO DE LEAL -rotado.pdf, PÁGINAS 40 A LA 44. 10 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, ARCHIVO 003. DEMANDA Y ANEXOS MARIA NELLY MORENO DE LEAL-rotado.pdf,

PÁGINAS 40 A LA 44. 10 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, ARCHIVO 003. DEMANDA Y ANEXOS MARIA NELLY MORENO DE LEAL-rotado.pdf, PÁGINAS 46 A LA 48. 11 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, ARCHIVO 003. DEMANDA Y ANEXOS MARIA NELLY MORENO DE LEAL-rotado.pdf, PÁGINAS 50 A LA 51. 12 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, ARCHIVO 003. DEMANDA Y ANEXOS MARIA NELLY MORENO DE LEAL -rotado.pdf, PÁGINA 59. 13 Este marco normativo se toma de la decisión tomada el 26 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso con radicación: 25000-23-42-000-2015-06404-01(1533-20), actor: UGPP, demandado: Armando Salcedo Osorio. 14 Ley 33 de 29 de enero de 1985 «(p)or la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.». 15 Ley 33 de 1985. Artículo 25. «Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.» . Esta ley «entró en vigencia a partir del día siguiente de

su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio» tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C-932 de 15 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.8

A su vez, en dicho artículo en el inciso 1º del parágrafo 2º, se determinó su régimen de transición cuando ordenó que “los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuará n aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.”.

Esas disposiciones anteriores, tal como lo consideró el Consejo de Estado 16, son las contenidas en la Ley 6ª de 194517, concretamente en el literal b) de su artículo 1718, según el cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo. Tal precepto posteriormente fue modificado por el artículo 3º de la Ley 65 de 194619 que entró a regir el 19 de diciembre de 1946, solo en el sentido de que dicha prestación sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Luego, la Ley 4ª de 196620 en su artículo 421 modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se

la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Por su parte, el Decreto 3135 de 1968 22 en el artículo 27 23 ordenó que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salar ios devengados en el último año de servicio. Y en igual sentido, el Decreto 1848 de 1969 24 en su artículo 7325 reiteró la cuantía en mención.

16 Sentencia del 16 de diciembre de 2009, exp. 1754 -2006, con ponencia de Bertha Lucía Ramírez de Páez. Después, Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencias de 19 de abril de 2007. Radicación: 1114-03 y de 19 de noviembre de 2009. Radicación: 1028-07 al igual que en la sentencia de 16 de diciembre de 2009. Radicación: 1754-06. 17 Ley 6 de 1945. «(p)or la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que tr ata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras parte s del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.».

el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras parte s del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.». 18 Ley 6 de 1945. Artículo 17. «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el e mpleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. (…).». 19 Ley 65 de 1946. «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.». De conformidad con su artículo 10: «(e)sta Ley regirá desde su sanción», que lo fue el 19 de diciembre de 1946. 20 Ley 4 de 1966. «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.». En su artículo 14 señala que: «(...) rige desde su sanción» y fue «Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de 1966».

pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.». En su artículo 14 señala que: «(...) rige desde su sanción» y fue «Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de 1966». 21 Ley 4 de 1966. Artículo 4. « A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y c

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