TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00065-01-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00065-01-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-002-2021-0065-01
Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos.
Demandante: Luis David López Portela
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P.
Apoderado: Mario Alejandro Ríos Manchola
Demandado: Municipio de Ibagué Apoderado: Betty Escobar Varón Coadyuvante: Clínica jurídica de derechos humanos e interés públicoconsultorio jurídico y centro de conciliación de la universidad de Ibagué.
Tema: Sentencia de segunda instancia.
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación formulado por el municipio de Ibagué en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 22 de marzo de 2023, por medio de la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos de goce de un ambiente sano, goce del espacio público y a la utilización y defensa d e los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó el amparo de los derechos e intereses colectivos de goce de un ambiente sano, goce del espacio público y a la
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó el amparo de los derechos e intereses colectivos de goce de un ambiente sano, goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública, debido a la construcción de un reductor de velocidad que realizó la comunidad el cual no cumple con los lineamientos técnicos y obstruye el paso de aguas ll uvia, como consecuencia de esto, se generan inundaciones en el sector.
1.2. Hechos.1
Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son:
En la carrera 11 con calle 15 del barrio malabar se realizó pavimentación de la vía, en esta pavimentaci ón fueron sellados los sumideros que canalizaban las aguas lluvias.
1 SAMAI expe diente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_ED_ONEDRIVE_1_2352023(.zip) NroActua 4 , carpeta 003. Demanda.pdf.2
Un particular construyó un reductor de velocidad sin el cumplimiento de las normas técnicas ni estudios y análisis que determinen la necesidad del mismo, este reductor obstaculiza el curso de las aguas lluvias, generando inundaciones, dado que el único sumidero se hace insuficiente para la canalización por lo que se han generado inundaciones y afectaciones a las viviendas.
Se inició un proceso policivo ante la inspección de policía el cual determinó que este reductor debía demolerse y así lo ordenó, a la fecha está demolición no ha sido efectuada.
1.3 . Pretensiones.
Se inició un proceso policivo ante la inspección de policía el cual determinó que este reductor debía demolerse y así lo ordenó, a la fecha está demolición no ha sido efectuada.
1.3 . Pretensiones.
La parte accionante solicitó en el acápite de pretensiones las siguientes:
Se declare la vulneración de los derechos colectivos de goce de un ambiente sano, la integridad del espacio público, la seguridad y salubridad pública por parte de las entidades accionadas.
Se realice la demolición del reductor de velocidad ubicado en la esquina de la calle 15 con carrera 11 del barrio malabar comuna 2 del municipio de Ibagué.
Se ordene la construcción de un nuevo reductor de velocidad que cumpla con todos los lineamientos técnicos en un lugar conveniente.
Se realicen el arreglo y mantenimiento necesario al pavimento y también en la zona de los costados donde se encuentra el reductor de velocidad antes y después de su retiro, para procurar que no se estanquen las aguas lluvias.
Se ordene la construcción de dos (2) sumideros para la correcta filtración d e las aguas lluvias. Así mismo que el IBAL S.A realice la limpieza y mantenimiento de las tuberías de la zona para asegurar q ue los nuevos sumideros funcionen de manera óptima.
1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S. P. Oficial2
Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurídicos, mencionó que la entidad no tiene la competencia respecto del mantenimiento y cuidado de las vías públicas.
Oficial2
Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurídicos, mencionó que la entidad no tiene la competencia respecto del mantenimiento y cuidado de las vías públicas.
Alegó que la entidad IBAL S.A. no está legitimada en la causa por pasiva, reiteró que no es competente para adelantar el mantenimiento y preservación de la infraestructura vial, explicó que lo mismo sucede con la implementación del sistema de seguridad vial del municipio, dado que no se trata de servicios públ icos domiciliarios de los que están suscritos en la Ley 142 de 1994, por lo cual no existe un nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos colectivos reclamados y las funciones que le corresponde a la entidad.
Mencionó que el accionante no hace mayor esfuerzo a rgumentativo dentro del libelo, así como también son ausentes las pruebas que acrediten la vulneración de
2 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del docume nto 2_ED_ONEDRIVE_1_2352023(.zip) NroActua 4 , carpeta 012. 2021-00065 IbalContestaciónyPoderdeDemanda 30 -04-21.pdf3
los derechos e intereses colectivos, por lo que en concordancia con el numeral 9 de la Ley 472 de 1998 las acciones populares resultan improcedentes si no se acredita que la entidad públ ica demandada ejerció acciones u omisiones que vulneren o amenacen los derechos e intereses colectivos.
Coligió que en la demanda no se advierte situación de peligro o amenaza causada por el IBAL que justifique la protección por medio de esta acción popular.
amenacen los derechos e intereses colectivos.
Coligió que en la demanda no se advierte situación de peligro o amenaza causada por el IBAL que justifique la protección por medio de esta acción popular.
1.3.2. Municipio de Ibagué3
Se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de los presupuestos facticos y legales, argumentó que el municipio de Ibagué no es el encargado del cuidado, mantenimiento y reparación de la red de alcantarillado.
Expresó que el responsable del cuidado y mantenimiento de la red de alcantarillado es el IBAL S.A. E.S.P. Señaló que en virtud del artículo 14 de la Ley 472 de 1998 la acción popular se deb e dirigir contra el particular o autoridad que cause la vulneración de los derechos e intereses colectivos, ya sea por acción u omisi ón, dado que no se evidencia que conducta por acción u omisión por parte del municipio que vulnere los supuestos derechos e intereses colectivos, el municipio no está legitimado en la causa por pasiva ya que los hechos que menciona el accionante no están dentro de su competencia.
Reiteró que, al no existir acciones ni omisiones por parte del municipio de Ibagué , así como tampoco pruebas que demuestren la supuesta vulneración por parte del ente territorial, es claro conforme a los hechos narrados, que quien construyó el reductor no fue una entidad sino un particular, motivo por el cual la acción popular debe dirigirse contr a el particular que real izó dicho reductor de velocidad, por ser este quien causó en primer lugar la vulneración.
1.4. Sentencia de primera instancia.4
A través de sentencia emitida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo
este quien causó en primer lugar la vulneración.
1.4. Sentencia de primera instancia.4
A través de sentencia emitida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué se ampararon los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas de la siguiente manera:
“PRIMERO: PROTEGER el derecho e interés c olectivo al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas contemplado en el literal a), d) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE I BAGUÉ, a través de su dirección de espacio público que adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para que se materialice la demolición total del reductor de velocidad,
resalto o tope indebidamente construido en la Carrera 11 con calle 15 del Barrio Malabar, para lo cual deberá garantizar ninguna afectación en la malla vial contigua, para el cumplimiento de esta orden se le concederá el término de tres (3) meses a partir de la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
3 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_ED_ONEDRIVE_1_2352023(.zip) NroActua 4, carpeta 011. 2021 -00065 MunicipiodeIbagueContestaDemanda 30 -0421.pdf
2_ED_ONEDRIVE_1_2352023(.zip) NroActua 4, carpeta 011. 2021 -00065 MunicipiodeIbagueContestaDemanda 30 -0421.pdf 4 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_ED_ONEDRIVE_1_2352023(.zip) NroActua 4 , carpeta 071. 2021-00065 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf4
TERCERO: ORDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. a que proceda a adelantar todas las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para la construcción de un
sumidero o escorrentía tipo pasa calle, el cual deberá respetar las especificaciones de contar con una rejilla pasa calle de 6 metros de largo por 0.60 de ancho con conexión al pozo de inspección ubicado diagonal a la dirección Carrera 11 N ro. 15 – 11 del Barrio Malabar, para el cumplimiento de esta orden se le concederá el término de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: SIN condena en costas.
SEXTO: ORDENAR la integración de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el cual estará conformado por el titular del Despacho, la parte actora, el señor Agente del Ministerio Público y los representantes legales del Municipio de Ibagué y del IBAL. El Comité se reunirá por convocatoria del
el cual estará conformado por el titular del Despacho, la parte actora, el señor Agente del Ministerio Público y los representantes legales del Municipio de Ibagué y del IBAL. El Comité se reunirá por convocatoria del titular del Despacho o por solicitud de cualquiera de sus integrantes.
SÉPTIMO: ENVIAR una copia del presente fallo a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y a cada una de las personas que integran el COMITÉ DE
VERIFICACIÓN.”
El juez determinó que los sumide ros actuales son deficientes para el drenaje de volúmenes importantes de aguas que se forman en los días lluviosos , por la inclinación topográfica del terreno y los caudales adyacentes que convergen en la carrera 11 con calle 15, por lo que es necesario la construcción de una escorrentía o sumidero tipo pasa calle , que disperse el agua conduciéndola a las red es de alcantarillado vigente, conforme a las especificaciones técnica s y constructivas indicadas por el líder de la red de alcantarillados de la empresa ibaguereña de acueducto y alcantarillado S.A. E.S.P.
Consideró que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se acreditó que las entidades accionadas vulneraron los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; a la protección de la integridad del espacio público y al goce del espacio público y la utilización y defen sa de los bienes de uso público de los habitantes del barrio Malabar, al haber desatendido las solicitudes direccionadas a que se demoliera la construcción del reductor de velocidad en la calle 15 con carrera
espacio público y la utilización y defen sa de los bienes de uso público de los habitantes del barrio Malabar, al haber desatendido las solicitudes direccionadas a que se demoliera la construcción del reductor de velocidad en la calle 15 con carrera 11 y a la construcción de sumideros de aguas lluv ias que drenaran de manera eficiente las corrientes de aguas que convergen en la carrera 11 con calle 15.
Agregó que, pese a que existe una orden de demolición en un proceso policivo, esto no se puede tomar como una carencia actual de objeto, contrario sensu, esta decisión ratifica la necesidad de de struir el reductor de velocidad , además resaltó que la acción popular no se reduce solamente a la destrucción del reductor de velocidad, sino que también busca solucionar los problemas de inundaciones en los días lluviosos por la deficiente estructura de escorrentías presentes en ese punto del barrio Malabar, como quedo en evidencia en el informe técni co del líder de alcantarillado de la empresa ibaguereña de acueducto y alcantarillado S.A. E.S.P.,5
en el cual se determinó la necesidad de la construcción de un drenaje tipo pasa calle.
1.5. Recurso de apelación.
El municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia al no estar de acuerdo con la decisión, argumentó que no existe omisión por parte del ente territorial frente a los hechos facticos consignados en el escrito introductorio, además alegó que la responsabilidad del municipio es incierta ya que el ente territorial no ha realizado acción u omisión que vulnere los derechos e intereses colectivos mencionados en la demanda.
escrito introductorio, además alegó que la responsabilidad del municipio es incierta ya que el ente territorial no ha realizado acción u omisión que vulnere los derechos e intereses colectivos mencionados en la demanda.
Reiteró que el municipio no está legitimado en la causa por pasiva, así mismo alegó que la parte accionante no acreditó ninguna acción u omisión cometida por parte del municipio que determine la presunta vulneración de derechos e inte reses colectivos que enuncia en la demanda.
Refirió que, al alegar la presunta construcción de un reductor de velocidad por parte de un particular, la acción popular debió dirigirse contra el particular que construyó el reductor, y no contra el municipio, en razón a que el ente territorial no intervino en la violación o infracción alguna en los hechos esbozados en la demanda.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia.
El presente asunto es competencia de esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar:
- Si el municipio de Ibagué está legitimado en la causa por pasiva. - Posteriormente se determinará si esta entidad vulneró los derechos e intereses colectivos de goce de un ambiente sano, goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y
salubridad pública de la comunidad que reside en la carrera 11 con calle 15 del barrio malabar.
2.3. Tesis de la sala.
y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad pública de la comunidad que reside en la carrera 11 con calle 15 del barrio malabar.
2.3. Tesis de la sala.
Se confirmará la sentencia de primera instancia debido a que se demostró la vulneración de los derechos e intereses colectivos de la comunidad a causa de la construcción por parte de un particular de un reductor de velocidad sin los lineamientos técnicos, que no ha sido demolido y que en situaciones de lluvia altera el curso del agua, lo que en consecuencia hace que el sumidero sea insuficiente para drenar las aguas lluvias.
Son claras las responsabilidades y funciones asignadas por la Constitución y la Ley a los municipios de velar por el correcto uso y la protección del espacio público, la construcción de obras en este caso un reductor por particulares que obstruya el paso de aguas lluvias, son hechos vulneran los derechos e intereses colectivos, así las cosas quedo acreditado el daño y afectación que esto causa a los habitantes del6
barrio malabar, por tanto corresponde al ente territorial tomar acciones encaminadas a la protección de los intereses colectivos y velar por el respeto e integridad del espacio público.
2.4. Marco Normativo
El artículo 88 de la Constitución Política menciona que las acciones populares son un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos que versa n sobre el patrimonio público, espacio público, seguridad, salubridad, moral administrativa, ambiente entre otros, la acción popular está desarrollada por la Ley 472 de 1998 en el artículo 2º el cual prevé que las acciones populares son el
sobre el patrimonio público, espacio público, seguridad, salubridad, moral administrativa, ambiente entre otros, la acción popular está desarrollada por la Ley 472 de 1998 en el artículo 2º el cual prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de esa misma ley, se resalta por parte del legislador que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, en concordancia con anteriormente lo dicho, en el artículo 9º ibídem menciona que las acciones populares son procedentes contra toda acció n u omisión de las autoridades o particulares que vulneren o amenacen violar tales derechos.
El ejercicio de la acción popular lo puede realizar cualquier persona, así lo dispone la Ley 472 de 1998 en el artículo 12, por ello cualquier ciudadano que considere que los derechos e intereses colectivos le están siendo vulnerado s puede acudir a la jurisdicción en ejercicio de esta acción constitucional y solicitar la protección de dichos derechos.
El objetivo de las acciones populares es proteger los derechos e intereses colectivos de aquellas actividades que ocasionen perjuicio s a amplios sectores de la comunidad, por ello el único requisito es evidenciar la amenaza o violación por parte de cualquier persona y/o autoridad, por otra lado el interés colectivo se configura, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, este se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.
como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, este se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.
Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo d e causalidad entre la acción u omisión y la afectac ión de los derechos e intereses, estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba, en concordancia con lo reglado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menosc abo, es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo a menazado o conculcado y luego sí7
habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo5
si está de por medio algún derecho colectivo a menazado o conculcado y luego sí7
habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo5
Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente6:
“Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad p ueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una
(principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad p ueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difu sos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.”
De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los d erechos o bienes indivisibles o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tale s en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998.
5 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 6 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.8
de 1998.
5 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 6 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.8
2.5. Derecho colectivo al goce de un ambiente sano
El artículo 79 de la Constitución Política de 1991 establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y la Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarle, en ese orden, el articulo 95 ibídem trata los deberes de toda persona y ciudadano frente a la protección de los recursos culturales y naturales del país y velar por la c onservación de un ambiente sano.
La Corte Constitucional7 ha manifestado frente al derecho al goce de un ambiente sano, que la naturaleza de este derecho colectivo es difuso, lo que significa que cada persona lo disfruta sin que se excluya a ningún sujeto, en el mismo sentido manifestó que el derecho a un ambiente sano es un deber, pero también un fin esencial del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, esa misma corporación 8 ha sostenido que el derecho colecti vo a un ambiente sano pertenece a un interés universal, y es considerado como parte de los derechos humanos de tercera generació n, pues se deben garantizar a las generaciones futuras, debido a que toda la comunidad del futuro tiene derecho a que se conserve el planeta desde hoy, para así generar un ambiente adecuado que respete la dignidad humana de las generaciones venideras.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de acciones populares9 considera que el medio ambiente es un bien jurídico que se
respete la dignidad humana de las generaciones venideras.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de acciones populares9 considera que el medio ambiente es un bien jurídico que se analiza desde 3 perspectivas i) como un derecho de las personas, ii) como un servicio público y iii) como un principio que integra el ordenamiento jurídico en su integridad, esto debido a que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades, al igual que a los particulares, en pro de la protección, convirtiéndose en un objetivo social.
2.5.1. Derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Este es un derecho que está consagrado en la Constitución Política en el artículo 63 el cual establece que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la n ación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Dicho lo anterior, la Ley 9 de 1989 en el artículo 5 que fue adicionado por la ley 388 de 1997 define el concepto de espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses i ndividuales de los habitantes , dentro del conjunto que compone el espacio público se encuentran las áreas requeridas para la circulación , tanto peatonal como vehicular, por lo que las vías constituyen espacio público.
intereses i ndividuales de los habitantes , dentro del conjunto que compone el espacio público se encuentran las áreas requeridas para la circulación , tanto peatonal como vehicular, por lo que las vías constituyen espacio público.
Estando definido el concepto de espacio público, ahora es menester mencionar la obligación del Estado de velar por su protección , dicha obligación está contenida en el artículo 82 de la Constitución Política de Colombia según el cual es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
7 Corte Constitucional sentencia SU -217 de 2017 8 Corte Constitucional sentencia C -699 de 2015. 9 Consejo de Estado sentencia 050012333000202101999-01 del 26 de septiembre de 2024.9
La Ley 1551 de 2012 regula lo atinente a la organización y funcionamiento de los municipios, así en el artículo 29 establece las funciones de los alcaldes siendo una de ellas ejecutar acciones tendientes a la protección de las personas , niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida social, productiva y comunitaria; así como el diseñar, dirigir e implementar estrategias y políticas de respeto y garantía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, asegurando su inclusión en los planes de desarrollo y de presupuesto anuales, el artículo 41 de la Ley 152 de 1994 se refiere sobre el plan de ordenamiento territorial y lo define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y nor mas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.
y lo define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y nor mas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.
2.5.2. Derecho a la seguridad y salubridad pública.
El derecho a la seguridad y salubridad pública está soportado en el artículo 366 de la Constitución Política el cual establece el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, en ese mismo orden el legislador fijó como un objetivo prio ritario para las entidades del E stado la solución d e las necesidades insatisfechas.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 10 ha sido unánime en materia de acción popular, al manifestar que no existe distinción entre los conceptos de salud pública y salubridad pública, ya que son entendidos como sinónimos, esto dada la estrecha relación que existe entre ambos conceptos, así la misma corporación11 ha definido que estos derechos deben ser garantizados por el Estado, debido a que la garantía de los mismos se traduce en los mínimos estándares que permiten el d
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