TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00066-01-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00066-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICACION: 73001-33-33-002-2021-00066-01
INTERNO: 784-2021
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN Y EDNA RUTH
ARGUELLO CASTILLO
DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE
FLANDES
TEMA: RECHAZA PARCIALMENTE DEMANDA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia de l 03 de septiembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, rechazó las pretensiones de la demandante EDNA RUTH ARGUELLO contra el MUNICIPIO DE FLANDES y admitió la demanda presentada por RICARDO ANDRÉS SUÁREZ en contra de la NACIÓN -RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y MUNICIPIO DE FLANDES y la demandante EDNA RUTH ARGUELLO en contra de la NACI ÓN -RAMA
JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
ANTECEDENTES
Los señores EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO y RICARDO ANDRÉS SUÁREZ
JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
ANTECEDENTES
Los señores EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO y RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN, a través de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación Directa, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MUNICIPIO DE FLANDES – TOLIMA, con el fin que se le confieran las siguientes:
PRETENSIONES
“2.1.- Declárese que las entidades demandadas, son responsables administrativamente por los daños antijurídicos causados a mis poderdantes, por error judicial consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.2.- Condénese a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesanteRADICACION: 73001-33-33-002-2021-00066-01
INTERNO: 784-2021
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN Y EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO
DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES
2 consolidado la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 72.610.725,oo) MONEDA LEGAL, a favor de RICARDO ANDRES SUAREZ GUZMAN y/o EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO, suma que deberá ser indexada o actualizada al
MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 72.610.725,oo) MONEDA LEGAL, a favor de RICARDO ANDRES SUAREZ GUZMAN y/o EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO, suma que deberá ser indexada o actualizada al momento de proferirse la sentencia respectiva, por los costos de producción y la utilidad que tendría el cultivo de arroz, dinero que debía ser puesto a disposición del juzgado de conocimiento por parte del secuestre designado.
2.3.- Condénese a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris ), las sumas dinerarias que a continuación se indican:
2.3.1.- A los señores RICARDO ANDRES SUAREZ GUZMAN y/o EDNA RUTH ARGUELLO, el eq uivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
2.4.- Condénese a las demandadas a pagar por concepto de afectación o vulneración de derechos convencional y constitucionalmente amparados, las sumas dinerarias que a continuación se indican:
2.4.1 A los señores RICARDO ANDRES SUAREZ GUZMAN y/o EDNA RUTH ARGUELLO, el equivalente a SETENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a título de daño extrapatrimonial sufrido con ocasión de la afectación de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.5.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.6.- Condénese a las demandadas en costas y agencias en derecho.”
términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.6.- Condénese a las demandadas en costas y agencias en derecho.”
Las anteriores pretensiones, tienen como fundamento los siguientes:
HECHOS
“3.1.1.- La señora EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO, se dedicaba a cultivar arroz en el municipio del Espinal y en Flandes (Tolima), contando con un pequeño capital que movía cada cosecha no solo para su subsistencia, sino para obtener ganancias que le permitieran más adelante obtener bienes.
3.1.2.- No obstante lo anterior, por error su cultivo de arroz que se encontraba en un lote de diez hectáreas en la vereda Paradero del Municipio de Flandes Tolima con una extensión superficiaria de 10RADICACION: 73001-33-33-002-2021-00066-01
INTERNO: 784-2021
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN Y EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO
DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES
3 hectáreas, terreno de propiedad del señor Guillermo Cortes Lizcano; fue embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo singular de AGRICULTURA Y SERVICIOS SA contra MARTHA CECILIA GUTIERREZ MONTAÑA, el cual cursaba en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DEL ESPINAL, bajo la radic ación 2012 -00229-00, para tales efecto se
MONTAÑA, el cual cursaba en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DEL ESPINAL, bajo la radic ación 2012 -00229-00, para tales efecto se comisionó al JUZGADO PROMISCUO M UNICIPAL Y/O INSPECTOR DE POLICÍA DE FLANDES , mediante despacho comisorio No. 005 del 31 de enero del 2013, por lo cual el dicho comisorio fue conocido por el Inspector Municipal de Policía de Flandes, el cual designó un secuestre.
3.1.3.- La diligencia de secuestro fue cumplida ese mismo 31 de enero del 2013 por parte de la Inspectora Municipal de Flandes Dra. NADIA CATALINA BERMUDEZ RODR ÍGUEZ, quien designó como secuestre MANUEL GUILLERMO FORERO PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.157.118 de Usaquén, tarjeta profesiona l 011-2011, a quién se le entregó de manera formal y material el cultivo de arroz, el cual ya se encontraba listo para recoger y vender, tal y como lo hiciera el mismo.
3.1.4.- Por lo anterior, la señora EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO se vio obligada a inic iar un incidente de desembargo y posteriormente incidente de perjuicios (esto dentro del referido proceso ejecutivo), los cuales fueron resueltos a su favor, sin embargo no fue posible obtener la devolución de los dineros producto de su cosecha, como quiera que dichos dineros no fueron p uestos a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal y fueron apropiados por el secuestre designado por la inspección municipal de FLANDES TOLIMA, señor MANUEL
dineros no fueron p uestos a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal y fueron apropiados por el secuestre designado por la inspección municipal de FLANDES TOLIMA, señor MANUEL
GUILLERMO FORERO PEÑA.
3.1.5.- El proceso ejecutivo se encuentra un (sic) vigente, no obstante, no ha sido posible hasta la fecha recuperar el dinero producto de la venta del cultivo, por lo cual puede predicarse que el daño antijurídico aún se está generando hasta tanto no se reintegren dichas sumas de dinero.
3.1.6.- La señora EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO, realizó cesión de derechos a favor de RICARDO ANDRES SUAREZ GUZMAN.”
TRAMITE DEL A QUO
Mediante providencia del 04 de junio de 20 21, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué inadmitió la demanda, por las siguientes razones ( Documento No. 008 Auto Inadmite Rep Dir. Del Expediente Digital): “1. No se aportó poder conferido por los demandantes al profesional del derecho para su representación judicial, contraviniendo lo establecido en el artículo 73 del C.G.P.RADICACION: 73001-33-33-002-2021-00066-01
INTERNO: 784-2021
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN Y EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO
DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES
4
DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES
4
2. En el acápite denominado PRUEBAS, el apoderado de los demandantes manifestó que allegaba: “ Contrato de cesión de derechos”. Documentos que no aparecen en el plenario, motivo por el cual el apoderado deberá aportarlo al proceso o, en su defecto, adecuar lo manifestado en el escrito de demanda y de esta forma dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 166 del C.P.A.C.A.
3. El artículo 35 de la Ley 2080 que modificó el numeral 7 del artículo 162, establece que se debe indicar el canal digital donde debe ser notificada la parte demandante (su mandante), correo que necesariamente debe ser distinto al del apodera do, pues se pueden presentar contingencias ante lo cual se perdería el canal de comunicación virtual con la parte que representa, razón por la cual se requiere al apoderado para que allegue la dirección física y electrónica de los demandantes.
4. Deberá aportarse constancia de la fecha de ejecutoria de la decisión del incidente de desembargo y del incidente de perjuicios que tuvo lugar dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 2012-00229 en cabeza
de AGRICULTURA Y SERVICIOAS S.A contra MAR THA CECILIA GUTIERREZ MONTAÑA, ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DEL ESPINAL, señalado en los hechos y pretensiones de la demanda, a efectos de determinar la firmeza y fecha de ejecutoria de esas decisiones,
DEL ESPINAL, señalado en los hechos y pretensiones de la demanda, a efectos de determinar la firmeza y fecha de ejecutoria de esas decisiones, en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
5. Deberá aportarse la dirección física y electrónica del señor MANUEL GUILLERMO FORREO PEÑA identificado con c édula de ciudadanía No. 79.157.118 de Usaquén, y T.P 011 -2011, quien para el año 2013 fue designado como secuestre dentro del proceso 2012-000229 del Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal, para los efectos consagrados en el numeral 3° del artículo 171 del CPACA.
6. Debe darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que modificó y adicionó un nu meral al artículo 162 del CPACA, donde se establece que el apoderado judicial, al presentar el escrito de demanda, simultáneamente deberá enviar al demandado por medio electrónico copia de la misma, situación que no se evidencia en el presente proceso, raz ón por la cual se insta al apoderado de los demandantes que acredite el cumplimiento de tal requisito”.
Por lo anterior, el A Quo le concedió el término de diez (10) días, para que subsanara los defectos anotados, so pena de ser rechazada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓNRADICACION: 73001-33-33-002-2021-00066-01
INTERNO: 784-2021
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓNRADICACION: 73001-33-33-002-2021-00066-01
INTERNO: 784-2021
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN Y EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO
DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES
5
Mediante escrito remitido vía correo electrónico, el 21 de junio de la presente anualidad, el apoderado judicial de la parte actora presentó subsanación de la demanda, en los siguientes términos (Documento No. 010. Subsana demanda del Expediente Digital):
1. Aportó Poder otorgado por los demandantes.
2. Copia del expediente del proceso ejecutivo singular con radicado 2021-00229, en cabeza de AGRYSER, en donde se encuentra el contrato de cesión mencionado, además de las providencias dictadas dentro del incidente de desembargo y de perjuicios, así como su ejecutoria.
3. La dirección de correo electrónico de sus mandantes:
- EDNA RUTH ARGUELLO, en el correo electrónico:
edna0arguello25@gmail.com.
- RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN, en el correo electrónico:
ricardosuarezg@outlook.com.
4. Así mismo, manifestó que descono cía el paradero y dirección del señor MANUEL GUILLERMO FORERO PEÑA, por lo cual solicitó requerir a la entidad demandada - MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA -, con el fin
4. Así mismo, manifestó que descono cía el paradero y dirección del señor MANUEL GUILLERMO FORERO PEÑA, por lo cual solicitó requerir a la entidad demandada - MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA -, con el fin que allegara dichos datos en caso de tenerlos.
5. Allegó constancia del envío a las entidades demandadas conforme a la ley 2080 de 2021.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En auto del 03 de septiembre de 2021, el Juez de Conocimiento rechazó las pretensiones de la demandante EDNA RUTH ARGUELLO contra el MUNICIPIO DE FLANDES, y admitió la demanda presentada por RICARDO ANDRÉS SUÁREZ en contra de la NACIÓN -RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y MUNICIPIO DE FLANDES y la demandante EDNA RUTH ARGUELLO, en contra de la NACIÓ N - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente (Documento No. 012 Auto Admite RD Rechaza Demandante del Expediente Digital):RADICACION: 73001-33-33-002-2021-00066-01
INTERNO: 784-2021
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN Y EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO
DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES
6
“(…) Dentro del sub judice, el Despacho con auto inadmisorio de fecha 04 de
JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES
6
“(…) Dentro del sub judice, el Despacho con auto inadmisorio de fecha 04 de junio de 2021, precisó las falencias que debían ser objeto de corrección, si bien el apoderado de los demandantes se pronunció a cada una de ellas, no realizó la corrección de l numeral 1 frente a la demandante EDNA RUTH ARGUELLO, pues con el escrito de subsanación se allegaron dos poderes uno de ellos otorgado por la señora EDNA RUTH facultando al abogado para demandar solo a LA NACI ÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y otro poder otorgado por el señor RICARDO AN DRÉS SU ÁREZ, a través de correo electrónico, donde facultó para demandar a la RAMA JUDICIAL y al
MUNICIPIO DE FLANDES.
Así las cosas, y en vista de que la jurisdicción de lo contencios o administrativo, por tratarse de una justicia rogada, el juez no puede entrar a suplir las deficiencias de la demanda, pues estaría sustituyendo al actor, quien tiene la obligación de cumplir con los requisitos instituidos en la ley, toda vez que es un deber legal que la ley exige a las partes para que el operador de la justicia pueda obrar, según lo taxativamente señalado en el artículo 84 numeral 1° del C.G.P y artículo 74 ibídem.
De conformidad con lo anterior, como quiera que la parte demandante no subsanó la demanda frente a todos los demandantes, se procederá a rechazar las pretensiones de la demandante EDNA RUTH ARGUELLO
De conformidad con lo anterior, como quiera que la parte demandante no subsanó la demanda frente a todos los demandantes, se procederá a rechazar las pretensiones de la demandante EDNA RUTH ARGUELLO frente al MUNICIPIO DE FLANDES de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 del CPACA”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, contrario a lo dicho por el A Quo, está acreditado que el poder establecía que el apoderado “queda facultado para accionar, formular las pretensiones que sean pertinentes a la acción de reparación directa, estimar prejuicios morales, materiales, cobrar, recibir, desistir, transigir, conciliar, sustituir y reasumir, interponer y sustentar recursos procedentes, formular la cuenta de cobro de la sentencia y/o conciliación y en general todas aquellas que tiendan al buen cumplimiento de su gestión y a la defensa de nuestros legítimos derechos e intereses, en especial las que disponga el Art. 77 del Código General del Proceso.”
En tal sentido, expresó que, conforme al artículo 77 del CGP, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios delRADICACION: 73001-33-33-002-2021-00066-01
INTERNO: 784-2021
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN Y EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO
INTERNO: 784-2021
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN Y EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO
DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES
7 proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
Además, el apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. Agregó que, el poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o de l mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacion ado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.
Conforme a lo anterior, manifestó que, en el presente caso se formularon pretensiones en contra del Municipio de Flandes, para lo cual estaba tácitamente facultado el apoderado judicial, máxime cuando la conciliación prejudicial incluyó a dicha entidad territorial (Documento No. 13 Apoderado demandante Presenta Recurso de Apelación Auto que Rechaza Demanda).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
prejudicial incluyó a dicha entidad territorial (Documento No. 13 Apoderado demandante Presenta Recurso de Apelación Auto que Rechaza Demanda).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
Es competente esta Corporación para resolver la impugnación de la referencia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021.
Problema jurídico.
La controversia jurídica se centra en determinar, si fue o no acertada la decisión del A Quo al haber rechazado parcialmente la demanda, frente a las pretensiones elevadas por la señora Edna Ruth Arguello Castillo contra el Municipio de Flandes, al no haber otorgado poder por la demandante, facultando al apoderado judicial para demandar a la entidad territorial.
Estudio sustancial
Los señores Ricardo Andrés Suárez Guzmán y Edna Rut Arguello Castillo , actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el instauraron elRADICACION: 73001-33-33-002-2021-00066-01
INTERNO: 784-2021
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN Y EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO
DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES
8 medio de control de Reparación Directa, en contra de la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el
JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES
8 medio de control de Reparación Directa, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MUNICIPIO DE FLANDES – TOLIMA, pretendiendo se declare que las entidades demandadas, son responsables administrativamente por los daños antijurídicos causados, por error judicial consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al no haber obtenido la devolución de los dineros producto de su cosecha, como quiera que dichos dineros no fueron p uestos a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal y fueron apropiados por el secuestre designado por la inspección municipal de FLANDES TOLIMA, señor MANUEL GUILLERMO FORERO PEÑA, pese haber prosperado el incidente de desembargo, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2012-00229 (Documento No. 003 Medio de Control de Reparación Directa del Expediente Digital).
El conocimiento del presente medio de control, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, quien mediante auto del 04 de junio de 2021, inadmitió la demanda, precisando las irregularidades que adolecía la misma, entre ellas, la ausencia de poder al profesional del derecho, por parte de los señores Ricardo Suárez y Edna Arguello (Documento No. 008 Auto Inadmite Reparación Directa del Expediente Digital).
En tal sentido, mediante escrito remitido vía correo electrónico, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó subsanación a cada uno de los defectos advertidos por el A Quo, entre ellos, aportó el poder conferido por
Expediente Digital).
En tal sentido, mediante escrito remitido vía correo electrónico, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó subsanación a cada uno de los defectos advertidos por el A Quo, entre ellos, aportó el poder conferido por los demandantes para interponer la demanda ( Documento No. 010 Subsana Demanda del Expediente Digital).
No obstante, mediante auto del 03 de septiembre de 2021, el Juez de Conocimiento manifestó que si bien, el apoderado judicial de la parte demandante, se pronunció frente a las irregularidades plasmadas en el auto admisorio, había pasado por alto corregir el numeral primero, relacionado con la demandante Edna Rut Arguello, pues pese haberse allegado dos poderes, el otorgado por la demandante, solo facultaba al profesional del derecho para demandar únicamente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mientras que en el poder otorgado por mensajes de datos por el señor Ricardo Suárez Guzmán, si lo facultaba para demandar a la Rama Judicial y al Municipio de Flandes.
En virtud de lo anterior, adujo que, en vista a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, era una justicia rogada, el Juez no podía entrar a suplir las deficiencias de la demanda, porque estaría sustituyendo alRADICACION: 73001-33-33-002-2021-00066-01
INTERNO: 784-2021
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN Y EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO
DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN Y EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO
DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES
9 demandante, quien tiene la obligación de cumplir con todos los requisitos establecidos por la ley, toda vez que es un deber que la ley exige a las partes para que el operador de la justicia pueda obrar, según lo taxativamente señalado en el artículo 84 numeral 1° del C.G.P y articulo 74 ibídem.
Así las cosas, el A Quo rechazó las pretensiones de la demandante EDNA RUTH ARGUELLO frente al MUNICIPIO DE FLANDES, acorde con el artículo 169 del CPACA y admitió medio de control interpuesto por RICARDO ANDRÉS SUÁREZ en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y MUNICIPIO DE FLANDES y la demandante EDNA RUTH ARGUELLO en contra de la NACION - RAMA
JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
(Documento No. 012 Admite RD Rechaza Demandante del Expediente Digital).
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que el poder otorgado por la señora Edna Rut Arguello le confiere facultades amplias y suficientes, conforme lo establece el artículo 77 del C.G.P, y por tal razón, lo habilita tácitamente para presentar pretensiones en contra del Municipio de Flandes – Tolima.
suficientes, conforme lo establece el artículo 77 del C.G.P, y por tal razón, lo habilita tácitamente para presentar pretensiones en contra del Municipio de Flandes – Tolima.
Bajo estos argumentos solicitó se revocara la decisión de primera instancia, y se admitiera la demanda contra la entidad territorial (Documento No. 013 Apoderado demandante Presenta Recurso de Apelación Auto que Rechaza Demanda del Expediente Digital).
En este orden de ideas, l a controversia jurídica se centra en determinar, si fue o no acertada la decisión del A Quo al haber rechazado parcialmente la demanda, frente a las pretensiones elevadas por la señora Edna Ruth Arguello Castillo contra el Municipio de Flandes, al no haber otorgado poder por la demandante, facultando al apoderado j udicial para demandar a la entidad territorial.
Pues bien, de conformidad con el artículo 169 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, el juez o magistrado deberá rechazar la demanda cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida1.
1 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:RADICACION: 73001-33-33-002-2021-00066-01
INTERNO: 784-2021
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN Y EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO
DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN Y EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO
DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES
10
A su vez, el artículo 170 ibídem, establece como término para subsanar la demanda diez (10) días, expresado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”
En consecuencia, se evidencia que dentro del auto inadmisorio, el A Quo precisó que no se habían aportado los poderes que facultaban al abogado para actuar en representación de los demandantes.
Por lo anterior, el apoderado judicia l de la parte actora remitió los poderes correspondientes, sin embargo, en el caso de la señora Edna Ruth Arguello Castillo, el poder conferido al profesional del derecho fue en los siguientes términos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Resaltado fuera del texto original).RADICACION: 73001-33-33-002-2021-00066-01
INTERNO: 784-2021
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN Y EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO
DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES
11RADICACION: 73001-33-33-002-2021-00066-01
INTERNO: 784-2021
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN Y EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO
DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES
12RADICACION: 73001-33-33-002-2021-00066-01
INTERNO: 784-2021
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN Y EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO
DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES
13
DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES
13 No obstante, el conferido por el se ñor Ricardo Andrés Suárez Guzmán, a través de mensaje de datos, de conformidad a lo establecido en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, se facultó al apoderado judicial, en los siguientes términos:RADICACION: 73001-33-33-002-2021-00066-01
INTERNO: 784-2021
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN Y EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO
DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES
14 Como se evidencia, el poder otorgado por la señora Edna Ruth Arguello Castillo, solo habilita al apoderado judicial a presentar demanda de Reparación Directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y para ese efecto, faculta al profesional del derecho en los términos del artículo 77 del C.G.P; situación que no sucede en el caso del señor Ricardo Andrés Suárez Guzmán, pues como se observa, le confiere poder para demandar no solo a la Rama Judicial, sino también al Municipio de Flandes; advirtiéndose claramente, que en el caso de la señora Arguello Castillo, las pretensiones de la demanda única y exclusivamente deben ir dirigidas en contra de la Rama Judicial, como lo precisó el A Quo.
Municipio de Flandes; advirtiéndose claramente, que en el caso de la señora Arguello Castillo, las pretensiones de la demanda única y exclusivamente deben ir dirigidas en contra de la Rama Judicial, como lo precisó el A Quo.
Cabe precisar que, el Consejo de E stado se ha pronunciado de manera pacífica frente al contenido básico de un poder especial. Así en providencia del 02 de agosto de 2019, emitida dentro del proceso con radicado No. 25000-23-36-000-2015-02704-01 (61430), C.P. Ramiro Pazos Guerrero , el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, expresó lo siguiente:
“(…) En todo caso, el contenido básico de un poder especial debe ser expreso: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (ii
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.