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TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00066-02-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00066-02-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-02 (1174-2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO

ANDRES SUAREZ GUZMAN

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE FLANDES

TEMA: CADUCIDAD DE REPARACIÓN DIRECTA POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró probada de oficio la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

Los señores EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO ANDRÉS SUAREZ GUZMÁN, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y EL MUNICIPIO DE

FLANDES, para lo cual, elevaron las siguientes:

PRETENSIONES1

“2.1.- Declárese que las entidades demandadas, son responsables

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y EL MUNICIPIO DE

FLANDES, para lo cual, elevaron las siguientes:

PRETENSIONES1

“2.1.- Declárese que las entidades demandadas, son responsables administrativamente por los daños antijurídicos causados a mis poderdantes, por error judicial consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

2.2.- Condénese a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 72.610.725,oo) MONEDA LEGAL, a favor de RICARDO ANDRES SUAREZ GUZMAN y/o EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO, suma que deberá ser indexada o actualizada al momento de proferirse la sentencia respectiva, por los costos de producción y la utilidad que tendría el cultivo de arroz, dinero que debía ser puesto a disposición del juzgado de conocimiento por parte del secuestre designado.

2.3.- Condénese a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), las sumas dinerarias que a continuación se indican:

2.3.1.- A los señor es RICARDO ANDRES SUAREZ GUZMAN y/o EDNA

RUTH ARGUELLO, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

2.4.- Condénese a las demandadas a pagar por concepto de afectación o vulneración de derechos convencional y constitucionalmente amparados, las sumas dinerarias que a continuación se indican:

MENSUALES VIGENTES.

2.4.- Condénese a las demandadas a pagar por concepto de afectación o vulneración de derechos convencional y constitucionalmente amparados, las sumas dinerarias que a continuación se indican:

1 Doc003MediodeControl Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO Y RICARDO ANDRÉS SUAREZ GUZMAN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Y MUNICIPIO DE FLANDES

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2.4.1.- A los señores RICARDO ANDRES SUAREZ GUZMAN y/o EDNA RUTH ARGUELLO, el equivalente a SETENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a título de daño extrapatrimonial sufrido con oc asión de la afectación de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.5.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.6.- Condénese a las demandadas en costas y agencias en derecho.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

“3.1.1.- La señora EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO, se dedicaba a cultivar arroz en el municipio del Espinal y en Flandes (Tolima), contando con un pequeño capital que movía cada cosecha no solo para

HECHOS

“3.1.1.- La señora EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO, se dedicaba a cultivar arroz en el municipio del Espinal y en Flandes (Tolima), contando con un pequeño capital que movía cada cosecha no solo para su subsistencia, sino para obtener ganancias que le permitier an más adelante obtener bienes.

3.1.2.- No obstante lo anterior, por error su cultivo de arroz que se encontraba en un lote de diez hectáreas en la vereda Paradero del Municipio de Flandes Tolima con una extensión superficiaria de 10 hectáreas, terreno de propiedad del señor Guillermo Cortes Lizcano; fue embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo singular de AGRICULTURA Y SERVICIOS SA contra MARTHA CECILIA GUTIERREZ MONTAÑA, el cual cursaba en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DEL ESPINAL, bajo la radicación 2012-00229-00, para tales efecto se comisionó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Y/O INSPECTOR DE POLICIA DE FLANDES , mediante despacho comisorio No. 005 del 31 de enero del 2013, por lo cual el dicho comisorio fue conocido por el Inspector Municipal de Policía de Flandes, el cual designó un secuestre.

3.1.3.- La diligencia de secuestro fue cumplida ese mismo 31 de enero del 2013 por parte de la Inspectora Municipal de Flandes Dra. NADIA CATALINA BERMUDEZ RODRIGUEZ, quien designó como secuestr e MANUEL GUILLERMO FORERO PEÑA, identificado con cédula de

del 2013 por parte de la Inspectora Municipal de Flandes Dra. NADIA CATALINA BERMUDEZ RODRIGUEZ, quien designó como secuestr e MANUEL GUILLERMO FORERO PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.157.118 de Usaquén, tarjeta profesional 011-2011, a quién se le entregó de manera formal y material el cultivo de arroz, el cual ya se encontraba listo para recoger y vender, tal y como lo hiciera el mismo.

3.1.4.- Por lo anterior, la señora EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO se vio obligada a iniciar un incidente de desembargo y posteriormente incidente de perjuicios (esto dentro del referido proceso ejecutivo), los cuales fueron resueltos a su favor, sin embargo no fue posible obtener la devolución de los dineros producto de su cosecha, como quiera que dichos dineros no fueron puestos a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal y fueron apropiados por el secuestre designado por la inspección municipal de FLANDES TOLIMA, señor

MANUEL GUILLERMO FORERO PEÑA.

3.1.5.- El proceso ejecutivo se encuentra un vigente, no obstante, no ha sido posible hasta la fecha recuperar el dinero producto de la venta del cultivo, por lo cual puede predicarse que el daño antijuridico aún se está generando hasta tanto no se reintegren dichas sumas de dinero.

3.1.6.- la señora EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO, realizó c esión de derechos a favor de RICARDO ANDRES SUAREZ GUZMAN.”EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023)

derechos a favor de RICARDO ANDRES SUAREZ GUZMAN.”EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023)

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Y MUNICIPIO DE FLANDES

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL. ( Doc 023 Contestación Demanda Dirección Seccional del Expediente Digital)

Mediante apoderado judicial, la Nación – Rama Judicial presentó la contestación de la demanda, oponiéndose de manera categórica a cada una de las pretensiones formuladas por los demandantes, alegando la inexistencia de fundamento jurídico y probatorio para su procedencia. Inicialmente, señaló que los hechos narrados en el escrito introductorio deberán ser objeto de prueba durante el desarrollo del proceso, conforme a las disposiciones legales que rigen esta materia. No obstante, procedió a pronunciarse expresamente frente a cada uno de ellos, aclarando que no le constan y que se reserva el derecho de analizar las pruebas que se alleguen al plenario.

En cuanto a los hechos relacionados con el supuesto perjuicio alegado, indicó que las actuaciones de la Rama Judicial se llevaron a cabo en cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales aplicables, con respeto a los principios de legalidad, publicidad y debido proceso. Resaltó

indicó que las actuaciones de la Rama Judicial se llevaron a cabo en cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales aplicables, con respeto a los principios de legalidad, publicidad y debido proceso. Resaltó que las decisiones adoptadas por los jueces en el caso en cuestión estuvieron ajustadas a derecho, por lo que no existe un nexo causal entre los perjuicios alegados y las actuaciones de la administración de justicia.

Igualmente, advirtió que el actuar del auxiliar de justicia designado como secuestre, en caso de haber generado perjuicios, corresponde a un hecho de un tercero que no puede ser imputado a la Nación – Rama Judicial. Adicionalmente, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resaltando que no se configura ninguno de los elementos necesarios para atribuir responsabilidad al Estado en el presente caso.

Entre las excepciones formuladas, mencionó : inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal , falta de legitimación en la causa por pasiva , no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del estado, hecho de un tercero e innominada o genérica.

Finalmente, reiteró el compromiso de la Nación – Rama Judicial con la observancia de los principios constitucionales y legales que orientan su labor, así como con la ga rantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En virtud de todo lo anterior, solicitó al despacho judicial que, en el marco del análisis del material probatorio y las normas aplicables, se declare la improcedencia de las pretensiones formuladas por los demandantes, en

ciudadanos.

En virtud de todo lo anterior, solicitó al despacho judicial que, en el marco del análisis del material probatorio y las normas aplicables, se declare la improcedencia de las pretensiones formuladas por los demandantes, en consideración a su falta de sustento fáctico, jurídico y técnico.

MUNICIPIO DE FLANDES

Durante el término de traslado, la entidad guardó silencio.EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023)

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 26 de julio de 2023, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente:

“(…) Como en este medio de control se alega el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, por lo que el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente en que se tiene conocimiento del acaecimiento del hecho y omisión, como se ha fijado jurisprudencialmente. En este caso, la parte demandante tuvo conocimiento del perjuicio causado por el secuestre desde el momento en que fue expulsado de la lista de auxiliares de la justicia, que, de acuerdo a lo visto en el expediente del Juzg ado Segundo Civil Municipal de El

conocimiento del perjuicio causado por el secuestre desde el momento en que fue expulsado de la lista de auxiliares de la justicia, que, de acuerdo a lo visto en el expediente del Juzg ado Segundo Civil Municipal de El Espinal, con auto del 28 de enero de 2015, se dio inicio al trámite de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del señor Manuel Guillermo Forero Peña por su actuar irregular (archivo digital 010 fl. 568).

Sin embargo, en aras de garantizar una certeza de conocimiento del daño u omisión cometida por el auxiliar de la justicia, se tendrá en cuenta el 28 DE OCTUBRE DE 2015, fecha de presentación del incidente de liquidación de perjuicios por la señora EDNA RUTH AR GUELLO. En tal medida, contaba como plazo máximo para presentar el medio de control de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con dos años a partir de entonces parapresentar la demanda, es decir, tenía como pl azo máximo el 28 DE OCTUBRE DE 2017, para ello, sin embargo, solo hasta el 21 DE MARZO DE 2021 se presentó, por lo que la caducidad del medio de control está claramente comprobada.

Ahora, tal como se dijo inicialmente, el conteo del término de caducidad que se hizo en el auto admisorio fue erróneo porque el término se computó desde el auto del 25 de febrero de 2019 que aprobó la liquidación del crédito y declaró terminado el proceso ejecutivo de Ricardo Andrés Suárez Guzmán en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A., por pago total de la obligación (archivo digital 010 fl. 751),

liquidación del crédito y declaró terminado el proceso ejecutivo de Ricardo Andrés Suárez Guzmán en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A., por pago total de la obligación (archivo digital 010 fl. 751), situación que no guardaba ninguna relación con el asunto aquí debatido, y que no cumplía con el parámetro para el estudio de la caducidad para estos eventos.

En este orden de ideas, debe concluirse que está suficientemente superado el término con que disponían los demandantes para promover este medio de control de reparación directa, que es de dos años, que no se deben contar de la providencia del 25 de febrero de 2019, sino, desde cuando la demandante Edna Ruth, reclamó la liquidación de perjuicios y de la exclusión del secuestre, la cesión de derechos efectuada al señor Ricardo Andrés Suárez, de manera alguna modifica la materialización de la caducidad, porque ya a esa fecha la cesionaria conocía desde cuándo se había causado el perjuicio y así como le cedió el crédito y obligaciones, estos llevan consigo los efectos en el tiempo de la caducidad; en consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción de caducidad y declarará la terminación del proceso. Sin costas.

Ahora, como el hecho dañoso constituido por la falta de entrega del dinero recaudado por el entonces auxiliar de la justicia, señor Manuel Guillermo Forero Peña, y por el cual fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia, y como el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo omitió compulsar copia ante la Fiscalía General de la Nación en contra

Guillermo Forero Peña, y por el cual fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia, y como el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo omitió compulsar copia ante la Fiscalía General de la Nación en contra

2 Documento No. 034. Sentencia - Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023)

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5 del señor Manuel Guillermo Forero Peña, por su actuación irregular que puede ser constitutiva de un delito, se procede por este despacho hacerlo, para que la entidad inicie las investigaciones en caso de existir mérito para ello. ”.

RECURSO DE APELACIÓN3

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, haciendo énfasis en la existencia de errores sustanciales en la sentencia recurrida, particularmente en lo referente a la falta de análisis probatorio y a la incorrecta aplicación del término de caducidad.

En primer lugar, cuestionó la valoración de las pruebas realizada por el juez de primera instancia, señalando que no se efectuó un análisis integral de los documentos allegados al proceso, lo que a su juicio representa una omisión sustancial en la apreciación del material probatorio. Explicó que el juzgador

de primera instancia, señalando que no se efectuó un análisis integral de los documentos allegados al proceso, lo que a su juicio representa una omisión sustancial en la apreciación del material probatorio. Explicó que el juzgador debía examinar y calificar las pruebas de manera conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia, pero en la providencia objeto de alzada no se evidencia un estudio riguroso de los elementos presentados por la parte demandante y dicha omisión tuvo como consecuencia la falta de reconocimiento del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la consecuente vulneración de los derechos de su representada.

En lo que concierne a la caducidad, argumentó que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al determinar el momento a partir del cual debía contarse el término de dos años para el ejercicio del medio de control de reparación directa.

Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos en los que se alega error judicial, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ocasionó el daño, y no desde el momento en que se originó el hecho objeto de recl amación. En este sentido, enfatizó que su representada solo tuvo certeza del daño cuando quedó ejecutoriado el incidente de liquidación de perjuicios el 1 de marzo de 2019, pues hasta ese momento se encontraba a la espera de la resolución del proceso judic ial en el que se habían administrado los dineros que posteriormente no le fueron restituidos.

Indicó que, la sentencia apelada desconoce que la administración de justicia tenía la responsabilidad de garantizar la protección de dichos recursos, por

administrado los dineros que posteriormente no le fueron restituidos.

Indicó que, la sentencia apelada desconoce que la administración de justicia tenía la responsabilidad de garantizar la protección de dichos recursos, por cuanto la entrega y administración de los mismos se realizó bajo su supervisión, a través de un auxiliar de justicia. Aseguró que la omisión en la ejecución de las pólizas de garantía, así como la falta de acciones para la recuperación de los valores adeudados, c onstituyeron actuaciones negligentes que consolidaron el daño, lo que exime a la parte demandante de cualquier responsabilidad en la pérdida de los dineros.

Resaltó que su mandante no podía haber interpuesto la acción antes de la ejecutoria del incidente de liquidación de perjuicios, puesto que hasta ese momento no se tenía certeza sobre la afectación sufrida. Sostuvo que, de aceptarse el criterio del juez de primera instancia, se impondría a las víctimas de error judicial una carga desproporcionada, exigi éndoles interponer acciones sin contar con la información suficiente para determinar la existencia y alcance del daño.

3 Documento No. 036. Recurso de Apelación Demandante - Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023)

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DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Y MUNICIPIO DE FLANDES

6 Para reforzar su argumentación, trajo a colación la sentencia del 31 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en la cual se reitera que, en los casos en que se alegue error judicial, la caducidad debe computarse desde la ejecutoria de la providencia que causó el perjuicio y no desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la controversia. Enfatizó que esta interpretación ha sido acogida de manera reiterada por la jurisprudencia, privilegiando el acceso a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene resolver de fondo el problema jurídico planteado, declarando la responsabilidad de la administración de justicia y garantizando la reparación del daño ocasionado a su representada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 11 de octubre de 20234, se admitió el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia del 26 de julio de 2023 , mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, mismo proveído en el que se corrió traslado al Agente del Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.

Según constancia secretarial del 10 de noviembre de 2023 5, el Agente del

caducidad del medio de control, mismo proveído en el que se corrió traslado al Agente del Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.

Según constancia secretarial del 10 de noviembre de 2023 5, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El marco de competencia de esta segunda instancia se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente declarar probada de oficio la excepción de caducidad.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corporación, entrar a determinar , si fue procedente haber declarado probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, o si, por el contrario, se debe revocar dicha decisión al encontrarse acreditado que la caducidad en el presente caso se debe contabilizar desde el momento en el quedó ejecutoriado el i ncidente de liquidación de perjuicios, como lo alega la parte recurrente.

Marco Normativo y Jurisprudencial Frente a la Figura Jurídica de la Caducidad

4 Ver Índice 004 de Samai -Carpeta del Tribunal – Expediente Digital.

liquidación de perjuicios, como lo alega la parte recurrente.

Marco Normativo y Jurisprudencial Frente a la Figura Jurídica de la Caducidad

4 Ver Índice 004 de Samai -Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 5 Ver Índice 010 Samai -Carpeta Tribunal - Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023)

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El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no.

Es por lo anterior, que se da aplicación a la máxima latina “contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir, que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario de la acción.

La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de la acción.

La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado y nada

beneficiario de la acción.

La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de la acción.

La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable6.

El artículo 164 numeral 2, literal i, de la ley 1437 de 2011, establece la oportunidad para presentar la demanda so pena de que opere la caducidad para la reparación directa.

Conforme lo anterior, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la o currencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Así lo establece la norma en su literal i):

“(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Negrilla fuera del texto original).

En tanto que el artículo 161 ibidem, en su numeral primero indica como requisito previo para demandar, el trámite de conciliación extrajudicial: “1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación

original).

En tanto que el artículo 161 ibidem, en su numeral primero indica como requisito previo para demandar, el trámite de conciliación extrajudicial: “1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controv ersias contractuales.” (Negrilla fuera del texto original)

En relación con la suspensión del término de caducidad del medio de control, dispone el artículo 3 del Decreto 1716 de 2003:

“Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes

6 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200.EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023)

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8 del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:

a. Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b. Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de

según el caso, hasta:

a. Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b. Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ” (Negrilla fuera del texto original)

Ahora bien, el numeral primero del artículo 161 de la ley 1437 de 2011 estableció como requisito de procedibilidad para demandar el trámite de la conciliación extrajudicial, así:

“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida (…).”

CASO CONCRETO

Como quedó visto , los señores EDNA RUTH ARGUELLO CASTILLO y RICARDO ANDRÉS SUÁREZ, actuando por conducto de apodera do judicial, instauraron el medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MUNICIPIO DE FLANDES , con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios materiales e inmateriales derivados del defectuoso funcionamiento de la administración

el MUNICIPIO DE FLANDES , con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios materiales e inmateriales derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

En el caso sub judice, la señora Arguello Castillo se dedicaba al cultivo de arroz en calidad de arrendataria de un lote de terreno ubicado en la vereda Paradero del municipio de Flandes, Tolima, de propiedad del señor Guillermo Cortés Lizcano. Dicho predio fue embargado y posteriormente secuestrado dentro del proceso ej ecutivo singular adelantado por AGRICULTURA Y SERVICIOS S.A. contra MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ MONTAÑA, radicado bajo el número 2012 -00229 y tramitado ante el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ESPINAL.

En el marco del proceso ejecutivo singular, se ordenó el secuestro del cultivo de arroz, para lo cual fue designado como secuestre el señor Manuel Guillermo Forero Peña. Sin embargo, este último nunca rindió cuentas sobre su gestión y, al parecer, se apropió del valor resultante de la venta del arroz, lo que motivó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. En consecuencia, a juicio de los demandantes, la pérdida económica sufrida y demás perjuicios ocasionados deben ser reconocidos por las entidades demandadas en los términos solicitados en el escrito de demanda.

Mediante sentencia del 26 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué declaró probada de oficio la excepciónEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023)

Administrativo del Circuito de Ibagué declaró probada de oficio la excepciónEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2021-00066-01 (1174-2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDNA RUTH ARGUELLO CASTILL

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