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TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00085-01-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00085-01-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: No. 73001-33-33-002-2021-00085-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: PEDRO HERNANDEZ QUIÑONES Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Referencia: Apelación de sentencia

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 11 de noviembre 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda y se inhibió de decidir de fondo.

I. ANTECEDENTES

El señor PEDRO HERNANDEZ QUIÑONES, obrando por conducto de apoderado judicial, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , instauró demanda en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, solicitando las siguientes:

I.I. PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se DECLARE la PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del Soldado Profesional

I.I. PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se DECLARE la PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del Soldado Profesional PEDRO HERNANDEZ QUIÑONES, por concepto de la asignación de retiro anteriores al 18 de octubre de 2014.

SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO No. 690

CREMIL 20621280 del 4 de marzo de 2021 expedido por la demandada, mediante el cual negó el pago del excedente, intereses y la indexación dejados de pagar en la Resolución No 12917 del 04 de mayo de 2018 proferida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a Título de Restablecimiento del Derecho se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL - RELIQUIDAR la Asignación de Retiro del Soldado Profesional ® PEDRO HERNANDEZ QUIÑONES identificado con la Cedula (sic) de Ciudadanía N°MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PEDRO HERNANDEZ QUIÑONEZ Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL

RAD. 002-2021-00085-01 Sentencia de segunda instancia 2

93.381.503 con inclusión del incremento del 20% contenido en la hoja de servicio complementaria No 3 – 93381503 del 22 de julio de 2010 como partida computable.

CUARTO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE CAJA

complementaria No 3 – 93381503 del 22 de julio de 2010 como partida computable.

CUARTO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL RECONOCER PAGAR al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de ac uerdo a lo ordenado en la Resolución No 12917 del 4 de mayo de 2018, a partir del 18 de octubre de 2013 hasta el 18 de octubre de 2017.

QUINTO: Que dicho reajuste se descuente de lo que ordenó pagar la Resolución No 12917 del 4 de mayo de 2018.

SEXTO: Que se reconozca intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEPTIMO: Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.”

I.II. HECHOS

Como sustento fáctico la parte accionante expone:

“1.-) El señor PEDRO HERNANDEZ QUIÑONES , prestó sus servicios al Ejercito (sic) Nacional como Soldado Profesional por un tiempo de 20 años, 4 meses y 19 días, de conformidad con la hoja de servicio militar distinguida con el No 3-93381503 del 22 de julio de 2010 según la Resolución No 2965 del 30 de agosto de 2010.

2.-) Mediante la Resolución No 2965 del 30 de agosto d e 20 10, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, le reconoció la Asignación Mensual de Retiro efectiva a partir del 29 de septiembre de 2010.

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, le reconoció la Asignación Mensual de Retiro efectiva a partir del 29 de septiembre de 2010.

3-) Que el 18 de octubre de 2017 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito (sic) Nacional allegó a CREMIL el complemento de la hoja de servicios militar No 3 93381503 del 22 de septiembre de 2017, por medio la cual se incrementó el sueldo básico como la partida computable de dentro de la Asignación de Retiro del señor Soldado Profesional ® del Ejercito (sic ) PEDRO HERNANDEZ QUIÑONES de la siguiente manera: un (1) salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%).

4-) Que mediante la Resolución N° 12917 del 04 de ma yo de 2018, CREMIL ordenó el pago del 20% en la asignación de retiro al señor PEDRO HERNANDEZ QUIÑONES y declar ó prescritas las mesadas causadas con 3 años de anterioridad al 18 de octubre de 2017 acorde con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 del 2004.

5-) Que CREMIL liquidó la asignación de retiro del accionante y estableció la diferencia de los valores a pagar por los años 2014 al 2017 teniendo en cuenta el incremento del 20% como partida computable contenido en el complemento de la hoja de servicios allegada.

6-) El 11 de febrero del 202 1, el señor PEDRO HERNANDEZ QUIÑONES solicitó a la accionada la siguiente petición:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

hoja de servicios allegada.

6-) El 11 de febrero del 202 1, el señor PEDRO HERNANDEZ QUIÑONES solicitó a la accionada la siguiente petición:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PEDRO HERNANDEZ QUIÑONEZ Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL RAD. 002-2021-00085-01 Sentencia de segunda instancia 3

a.-) La aplicación de la prescripción cuatrienal, el pago de intereses moratorios y el pago del excedente dejado de pagar en la Resolu ción No 12917 del 04 de mayo de 2018 que reconoció voluntariamente esta Entidad el incremento del 20% del Sueldo Básico en la Asignación de Retiro del Soldado Profesional ® PEDRO

HERNANDEZ QUIÑONES.

b-) El reajuste del valor pagado en la Resolución No 12917 del 04 de mayo de 2018, indexación de los valores adeudados con base en el IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta la aplicación de la prescripción cuatrienal y el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que en dicha Resolución la entidad aquí demandada aplicó la prescripción trienal y no indexó ninguna suma pagada

c) El reajuste de todas las prestaciones sociales que fueron tenidas en cuenta como partida computable dentro de la Asignación de Retiro del demandante.

d) Que de dicho r eajuste se descuente lo que ordenó pagar la demandada en la Resolución No 12917 del 04 de mayo de 2018.

e) Que se aplique la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 referente a este tema.

Resolución No 12917 del 04 de mayo de 2018.

e) Que se aplique la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 referente a este tema.

  1. Dicha petición fue resuelta por la demandada con la negación del derecho reclamado mediante al acto administrativo No 690 CREMIL 20621280 del 4 de marzo de 202 1, expedido p or el Coronel JUAN JAVIER LEON MENDOZA Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de LA CAJA DE

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL (…)”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos:

“Revisada la base de datos de la Entidad y de acuerdo a la información del Grupo de Nomina, se verific ó que el pago y reajuste de la asignación de retiro del accionante se realizó, de acuerdo a los parámetros y normatividad vigente.

Se señala que no hay lugar al pago de intereses e indexación, toda vez que la liquidación de dicho incremento no se realizó c omo consecuencia de un fallo condenatorio contra esta Entidad, sino por la radicación de un complemento de hoja de servicios del militar que realizo la Fuerza a la que prestó sus servicios el accionante.

Aunado a lo anterior se manifiesta que el reconocim iento del incremento que se realizó

esta Entidad, sino por la radicación de un complemento de hoja de servicios del militar que realizo la Fuerza a la que prestó sus servicios el accionante.

Aunado a lo anterior se manifiesta que el reconocim iento del incremento que se realizó de conformidad a la normatividad vigente, para el caso que nos ocupa de acuerdo al artículo 43 del decreto 4433 de 2004, (…)

Como se puede observar, la Entidad a la que represento realizo todas sus actuaciones de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente y normas establecidas para tal fin, no incurriendo en ninguna violación o desconocimiento de derechos y respetando siempre el debido proceso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PEDRO HERNANDEZ QUIÑONEZ Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL RAD. 002-2021-00085-01 Sentencia de segunda instancia 4

(…)

Sea lo primero indicar que la legislación que regula el régimen especial de las Fuerzas Militares - que abarca aspectos de carrera, prestacional y disciplinario-, goza de amparo constitucional en virtud de lo establecido en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, situación que ha sido puesta de pre sente en recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional.

En la Sentencia C -789 de 2011 el alto Tribunal precisó: “Ya la Corte, en diversas oportunidades, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza pública tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y que, a su vez, cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de

pública tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y que, a su vez, cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo”.

Por lo tanto, cuando el legislador contempla diferenciaciones entre régimen común y régimen de las Fuerzas Militares y a su vez diferenciaciones en el régimen de oficiales, suboficiales y soldados profesiones, lo hace atendiendo a las particularidades de los destinatarios (Grado militar, partidas computables, tiempo de servicio activo, causal de retiro, fecha de retiro, norma aplicable, naturaleza específica de los servicios prestados, aportes realizados en servicio activo, etc), por lo que al realizar un análisis y desarrollo del test de proporcionalidad y razonabilidad se puede concluir que no todo trato diferenciado traduce necesariamente en una vulneración al derecho a la igualdad.

Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el Inciso 2 del Artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, el Consejo de Estado, planteó el problema jurídico consistente en determinar “si al ser incorporados como soldados profesionales, el salario básico de quienes venían como soldados voluntarios, debe fijarse en un mínimo incrementado en un 40%, en aplicación del inciso 1 de la norma en cita, o en un 60%, de acuerdo con lo dispuesto (en) su inciso 2.”

Así pues, mediante Sentencia de Unificación CE -SUJ2 850013333002 20130060 01 del

40%, en aplicación del inciso 1 de la norma en cita, o en un 60%, de acuerdo con lo dispuesto (en) su inciso 2.”

Así pues, mediante Sentencia de Unificación CE -SUJ2 850013333002 20130060 01 del 25 de Agosto de 2016, Consejo de Estado; Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Demandante: Benicio Antonio Cruz; Demandado: La Nación Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional, aclarada mediante la Sentencia del 6 de octubre de 2016, esa corporación unificó la jurisprudencia sobre esta problemática, y sin haber vinculado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, decidió que con fundamento en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%. (…)”

En el mismo escrito propuso la siguiente excepción de mérito, que denominó “NO

CONFIGURACIÓN DE FALSA MOTIVACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LA

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES”.

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante providencia fechada el 11 de noviembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO probado la excepción de inepta demanda , por las razones expuestas en los considerandos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

“PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO probado la excepción de inepta demanda , por las razones expuestas en los considerandos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PEDRO HERNANDEZ QUIÑONEZ Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL RAD. 002-2021-00085-01 Sentencia de segunda instancia 5

SEGUNDO: Inhibirse de decidir de fondo.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia si no fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el programa informativo “Justicia Siglo XXI”.

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…) Del material probatorio allegado se acredita que el demandante se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular durante la prestación del servicio militar desde el 06 de junio de 1989 hasta el 4 de diciembre de 1992, posteriormente como soldado voluntario a partir del 1 de octubre de 1991, prestando sus servicios hasta el 30 de junio de 2010; su asignación de retiro que le fue reconocida a través de la Resolución No. 2965 del 30 de agosto de 2010, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a partir del 30 de septiembre de 2010 con baja efectiva a partir del 29 de septiembre de 2010; igualmente, se encuentra probado que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la Resolución No. 12917 del 4 de mayo de 2018, ordenó el incremento del 20% d el sueldo básico como partida computable dentro de la asignación de retiro del demandante

de la Resolución No. 12917 del 4 de mayo de 2018, ordenó el incremento del 20% d el sueldo básico como partida computable dentro de la asignación de retiro del demandante y el pago de los valores resultantes a partir del 18 de octubre de 2014 y declaró la prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2017.

En este orden de ideas, se tiene que la pretensión principal en este asunto radica en el hecho que se reconozca la prescripción cuatrienal, fundada en el hecho que en la Resolución 12917 del 4 de mayo de 2018, se declaró la prescripción trie nal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2017, así como los que en lo sucesivo se causen de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, las demás pretensiones se derivan de la suerte que corra l a primera, entonces, si la citada Resolución declaró la prescripción trienal y ésta no era la correcta debió ser recurrida en sede administrativa o demandada judicialmente, dado que debemos recordar el artículo 88 del CPACA, que dispone (…)

Por tanto en los términos del artículo 88 del CPACA, se presume que es legal, mientras no haya sido anulada o suspendida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el presente asunto, se tiene que el demandante no recurrió la citada resolución, no hay prueba de ello, sino que acudió en sede administrativa a reclamar mediante derecho de petición se decretara una prescripción cuatrienal declarada en un acto administrativo que se encontraba en firme y del cual se presume su legalidad en los términos de la norma citada, y al no dársele respuesta demanda el acto ficto.

petición se decretara una prescripción cuatrienal declarada en un acto administrativo que se encontraba en firme y del cual se presume su legalidad en los términos de la norma citada, y al no dársele respuesta demanda el acto ficto.

Así las cosas, el orden procesal y legal era haber recurrido la Resolución 12917 del 4 de mayo de 2018, o en su defecto haberla demandado ante la jurisdicción que nos encontramos, y no generar un recon ocimiento de una prescripción en vía judicial demandando un acto ficto producto de un silencio negativo, para que se modificara la situación jurídica de la prescripción que está definida en la Resolución 12917 del 4 de mayo de 2018 que si bien puede tener derecho a ello, lo cierto es que debe respetar el debido proceso y derecho de defensa de la demandada y así garantizar la seguridad jurídica que debe existir en cualquier actuación sea judicial o administrativa o de cualquier otra índole, de ahí que se deb en agotar los instrumentos y herramientas jurídicas que el ordenamiento jurídico, tienen establecido.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PEDRO HERNANDEZ QUIÑONEZ Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL RAD. 002-2021-00085-01 Sentencia de segunda instancia 6

(…) Descendiendo de lo anterior, debe concluirse que la Resolución 12917 del 4 de mayo de 2018, se encuentra en firme, produciendo efectos jurídicos y no hay prueba de haberse suspendido, o anulado, y como en este asunto no ha sido demandada, ni se solicitó su inaplicación ni siquiera en sede administrativa y lo que se pretende con la reclamación

suspendido, o anulado, y como en este asunto no ha sido demandada, ni se solicitó su inaplicación ni siquiera en sede administrativa y lo que se pretende con la reclamación en sede administrativo y la nulidad del acto ficto de esa re clamación demandado en este asunto, es modificar el término de la prescripción definida en la citada resolución y como quiera que esta jurisdicción es rogada y no le está permitido al juez contencioso, modificar, corregir y/o adecuar las pretensiones porqu e eso corresponde a quien demanda, por tanto, le está vedado al juez contencioso asumir de oficio el estudio de legalidad de la misma, y como el fundamento del acto ficto se centra en este acto administrativo, lo que para el despacho, es claro que se hace imposible abordar la nulidad del acto ficto, porque ello implicaría modificar la parte resolutiva de la Resolución 12917 que no fue demandada, así las cosas, se configura la excepción de inepta demanda al no haberse demandado el acto administrativo que se pretende modificar, la que se declarará de oficio y se inhibirá de decidir de fondo. Sin costas.”

IV. LA APELACIÓN1

Oportunamente de la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda y se inhibió de decidir de fondo, señalando:

“2.-) Quedó claro que las pretensiones de la demanda es el REAJUSTE de la Asignación de Retiro del demandante con la aplicación de la prescripción cuatrienal, y por ende el pago de los intereses moratorios y la indexación de los

“2.-) Quedó claro que las pretensiones de la demanda es el REAJUSTE de la Asignación de Retiro del demandante con la aplicación de la prescripción cuatrienal, y por ende el pago de los intereses moratorios y la indexación de los valores adeudados dejados de pagar en la Resolución No 12917 del 4 de mayo de 2018, me diante la cual se pagó de manera voluntaria por parte de la entidad demandada el incremento de la Asignación de Retiro con el 20% del sueldo dejado de pagar estando en servicio activo, cuando el actor hizo tránsito de Soldado Voluntario a Soldado Profesion al, de conformidad con la Sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado.

3.-) Lo que se demanda es el reajuste de la Asignación de Retiro con la aplicación de la prescripción cuatrienal como se ordenó en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, y por ende el pago de los intereses moratorios y la indexación con el IPC dejados de pagar en la Asignación de Retiro y para tal efecto no es necesario solicitar impugnación o anulación de la Resolución 12917 del 2018 expedida por CREMIL mediante el agotamiento de la vía gubernativa como lo ordena el Juzgado de manera equivocada, perdiendo de vista que cuando se trata del reajustes de la Asignaciones de Retiro, así como las pensiones de vejez, invalidez o de jubilación se pueden demandar en cualquier tiempo, cuando existe inconformidad por parte del demandante, máxime cuando sobre el tema en discusión existe Sentencia de Unificación del Consejo de Estado.

De manera pues que para el agotamiento de la vía gubernativa lo que se debe

tiempo, cuando existe inconformidad por parte del demandante, máxime cuando sobre el tema en discusión existe Sentencia de Unificación del Consejo de Estado.

De manera pues que para el agotamiento de la vía gubernativa lo que se debe reclamar es el REAJUSTE DE LA ASIGANACION DE RETIRO del demandante con la aplicación de la prescripción cuatrienal de conformidad con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en relación con este tema y no la precepción trienal aplicada por la Entidad demandada y de ser negada la reclamación se debe

1 Ver Doc. PDF 032RecursoApelaciónParteDemandate – expediente digital juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PEDRO HERNANDEZ QUIÑONEZ Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL RAD. 002-2021-00085-01 Sentencia de segunda instancia 7

solicitar en la demanda la nulidad de dicho acto administrativo que en este caso fue ficto o presunto negativo al no haber contestación de la reclamación dentro del término legal, pero el señor Juez tiene el criterio equivocado de que se debió agotar la vía gubernativa reclamando la nulidad de la Resolución 12917 del 2018 dentro del término oportuno y como no fue posible se da excepción previa de la inepta demanda, grave error para no permitió proferir sentencia de mérito.

La sentencia de primera instancia que ordena negar la demanda por sustento en la excepción previa de inepta demanda, vulnera sin duda alguna el derecho fundamental de acceso a la justicia, el derecho a la igualdad y de favorabilidad, teniendo en cuenta que otros Juzgados han dictado sentencia de mérito sin exigir

excepción previa de inepta demanda, vulnera sin duda alguna el derecho fundamental de acceso a la justicia, el derecho a la igualdad y de favorabilidad, teniendo en cuenta que otros Juzgados han dictado sentencia de mérito sin exigir la nulidad de la Resolución expedida por CREMIL que se encuentra en firme desde el año 2018, so pena de rechazo de la demanda por inepta demanda c omo ha ocurrido en este caso.

La demanda como ya se ha dicho, lo que busca es la aplicación de la prescripción cuatrienal de la Asignación de Retiro de los Soldados Voluntarios que hicieron tránsito a Soldados Profesionales como lo ordeno la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de mayo del 2016, teniendo en cuenta que dicha jurisprudencia en ningún momento se refirió a la prescripción trienal para el caso del 20% del sueldo dejados de pagar a los Soldados Profesionales. (…) 5.-) Ahora bien , habiendo quedado claro el garrafal error inaceptable del Juzgado, me permito descender a las pretensiones de la demanda que solicito sean concedidas por el superior , manifestando que para la fecha del 30 de junio del 2012 fecha en que el demandante se retiró del servicio, el Consejo de Estado venía aplicando la prescripción cuatrienal , cuando se le reconoció la Asignación de Retiro mediante la Resolución No 2965 del 30 de agosto de 2010 el Consejo de Estado venía aplicando la prescripción cuatrienal, cu ando la demandada le reajustó la asignación de retiro con la partida computable del 20% el Consejo de Estado aplicaba la prescripción cuatrienal, incluso lo reafirmo con la Sentencia

de Estado venía aplicando la prescripción cuatrienal, cu ando la demandada le reajustó la asignación de retiro con la partida computable del 20% el Consejo de Estado aplicaba la prescripción cuatrienal, incluso lo reafirmo con la Sentencia del 25 de agosto de 2016 , fue hasta el del 10 de octubre del 2019 que el Consejo de Estado ordenó aplicar la prescripción cuatrienal, de manera pues que el reajuste de su asignación de retiro con el 20% debieron haberlo hecho con sustento en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 , toda vez que gracias a dicha sentencia de unificación fue que CREMIL de manera oficiosa le reajusto la asignación de retiro al demandante con el 20% dejados de pagar desde el momento en que hizo tránsito de Soldado Voluntario a Soldado Profesional.

6.-) En síntesis , el argumento de la s pretensiones de la demanda se ciñe a lo ordenado en la Sentencia del Consejo de Estado del 10 de octubre del 2019 por medio la cual se aclaró la providencia de fecha 25 de abril de 2019 en el sentido de indicar que de ahí en adelante la prescripción que se debe aplicar es la trienal contemplada en el Decreto 4433 del 2004, pero no hay que perder de vista que en primer lugar para el momento en que se les suprimió el 20% del sueldo a los Soldados Voluntarios que hicieron tránsito a Soldados Profesionales , se encontraba vigente el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual ordenaba la prescripción cuatrienal, de igual manera cuando se le reconoció la Asignación de Retiro mediante la Resolución No 2965 del 30 de agosto del 2010 el Consejo

prescripción cuatrienal, de igual manera cuando se le reconoció la Asignación de Retiro mediante la Resolución No 2965 del 30 de agosto del 2010 el Consejo de Estado aplicaba la prescripción cuatrienal, no obstante estando vigente el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y lo siguió aplicando hasta el 10 de octubre del 2019 fecha en que el Consejo de Estado ordenó aplicar la prescripción trienal,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PEDRO HERNANDEZ QUIÑONEZ Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL RAD. 002-2021-00085-01 Sentencia de segunda instancia 8

y como si fuera poco referente al tema del 20% , el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la H. Consejera SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, ordenó aplicar la prescripción CUATRIENAL, de manera pues que si LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) ordenó el reajuste de la Asignación de Retiro del demandante de conformidad con dicha Jurisprudencia del Consejo de Estado como lo dice textualmente la misma Resolución de pago No 12917 del 04 de mayo de 2018, expedida por CREMIL , estaba en el deber de aplicar la prescripción cuatrienal y no el artículo 43 del Decreto 4433 del 2004, pues para la fecha del reajuste de la Asignación de Retiro del demandante con el 20% mediante la Resolución No 12917 del 4 de mayo de 2018 el Consejo de Estado aplicaba la prescripción cuatrienal.”

reajuste de la Asignación de Retiro del demandante con el 20% mediante la Resolución No 12917 del 4 de mayo de 2018 el Consejo de Estado aplicaba la prescripción cuatrienal.”

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto fue admitido mediante proveído fechado el 28 de febrero de 20232, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurador judicial delegado guardaron silencio, y el 09 de abril de 20233 el expediente ingresó al despacho para sentencia.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indic ar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujet o al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por lo s Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser

sentencias proferidas por lo s Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1º del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 2018 4, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en establecer, en primer lugar, si el acto administrativo atacado,

2 Ver índice 004 aplicativo Samai. 3 Ver índice 009 aplicativo Samai. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia d el 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia - acción de reparación directa - senten

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