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TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00097-01-(05-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00097-01-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-002-2021-00097-01

Interno: No. 2022-00612

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: RAMIRO BENITEZ VALDES

Demandada: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y

DESARROLLO DE IBAGUE - INFIBAGUE Asunto: Apelación de sentencia

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , el día 17 de junio de 2022, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor RAMIRO BENITEZ VALDES, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUEINFIBAGUE, solicitando las siguientes,

PRETENSIONES1 “PRIMERO: Que se decrete la NULIDAD de la resolución 018 del 13 de enero del 2021 por falsa motivación y ser contraria a las normas que debía fundarse.

SEGUNDO: Que se decrete que, el Instituto de Financiamiento, Promoción

del 2021 por falsa motivación y ser contraria a las normas que debía fundarse.

SEGUNDO: Que se decrete que, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE y el accionante , existe una relación laboral, legal y reglamentaria de conformidad con el artículo 53 y 125 de la constitución política, la ley 909 de 2004 y la planta de empleos permanente.

TERCERO: Que se reconozca la nivelación salarial del cargo de operario, código 490, grado 02 de la planta de empleos temporal, con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 04 de la planta de empleos permanente de la entidad a mi representado, desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la

1 Anexo N° 007 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2

RAMIRO BENITEZ VALDES vs INFIBAGUE

RAD: 2021-00097-01

NI: 00612-2022 Fallo de Segunda Instancia nivelación salarial del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 04 de la planta de empleos permanente, con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación a mi representado. (…)

QUINTO Se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación por

(…)

QUINTO Se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación por recreación, dejados de pagar por la entidad con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción, desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación a mi representado. (…)

SEXTO: se ordene el pago de seguridad social en pensión de la correspondiente nivelación salarial para cada uno de los demandantes desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación para cada uno de mis representados.

SEPTIMO: Solicito el reconocimiento y el pago de la indemnización moratoria de las cesantías de la respectiva nivelación dejadas de pagar por el accionado desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación para cada uno de mis representados.

OCTAVO: Se ordene señor juez, condenar en costas y agencias en derecho.

NOVENO: Solicito al señor juez, muy respetuosamente fallar extra y ultrapetita conforme las facultades conferidas por la ley.”

HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “PRIMERO: Mediante la expedición del decreto 183 del 23 de abril de 2001, se creó el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE, cuyo objeto social es el fomento, promoción y contribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, social,

creó el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE, cuyo objeto social es el fomento, promoción y contribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, social, urbanístico, rural, educativo, cultural, deportivo, institucional, físico, ambiental, logístico, de transporte, de las comunicaciones, de la salud, la generación de conocimiento y de la prestación de servicios públicos de Ibagué, el cual se encuentra vigente.

SEGUNDO: Que de conformidad con el PARAGRAFO TRANSITORIO del artículo 4 de los estatutos de INFIBAGUE, definidos en el artículo 3° del decreto 183 de 2001, se asignaron las funciones de Alumbrado, Plazas de Mercado, Parques y Zonas, y de Aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales de dichos objetos, funciones que, desde la fecha de creación del establecimiento público, se vienen desarrollando dentro de su objeto social, por la GERENCIA DE PROYECTOS ESPECIALES de ALUMBRADO PÚBLICO y PLAZAS DE MERCADO entre otras.

TERCERO: Para la prestación del servicio de ALUMBRADO PÚBLICO, adscrito a la gerencia de proyectos, la gerencia del establecimiento ha venido vinculando el personal, mediante contratos de prestación de servicios, empresas temporales, cooperativas de trabajo asociado, supernumerarios y en planta temporal.

CUARTO: En cumplimiento de las funciones como prestador del servicio público de Alumbrado Público, Parques y Zonas Verdes mis representados fueronMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3

RAMIRO BENITEZ VALDES vs INFIBAGUE

de Alumbrado Público, Parques y Zonas Verdes mis representados fueronMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3

RAMIRO BENITEZ VALDES vs INFIBAGUE

RAD: 2021-00097-01

NI: 00612-2022 Fallo de Segunda Instancia vinculado al establecimiento público mediante las siguientes modalidades de contratación:

RAMIRO BENITEZ VALDES , identificado con la cedula (sic) de ciudadanía N6478815 (sic) , presto (sic) sus servicios desde el 23 de mayo de 2008 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y entre otras, las siguientes modalidades:

SUPERNUMERARIO

  • Resolución de Gerencia No 06 y 10 del 15 de enero del 2015, comprendido entre 21 de enero de 2015 hasta el 15 de mayo de 2015. • Resolución de Gerencia No 321 y327 del 14 de mayo del 2015, comprendido entre 16 de mayo de 2015 hasta el 18 de enero de 2016. • Resolución de Gerencia No 012 y 016 del 19 de enero del 2016, comprendido entre el 20 de enero y el 19 de febrero de 2016. • Resolución de Gerencia No 090 del 12 de febrero del 2016, comprendido entre el 19 de febrero de 2016 hasta el 30 de marzo de 2016. • Resolución de Gerencia No 337 y 340 del 30 de marzo del 2016, comprendido entre el 31 de marzo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016. • Resolución de Gerencia No 1114 del 30 de noviembre del 2016 al 31 de enero de

2017.

el 31 de marzo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016. • Resolución de Gerencia No 1114 del 30 de noviembre del 2016 al 31 de enero de 2017. • Resolución de Gerencia No 029 del 31 de enero del 2017 al 30 junio de 2017 • Resolución de Gerencia No 855 y 864 del 29 de junio del 2017, comprendido entre el 30 de junio de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017. • Resolución de Gerencia No 1135 del 3 0 de a gosto del 2017, comprendido entre el 30 de agosto de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017. • Y a partir del 1 de noviembre de 2017, se inicia la vinculación con la figura de Planta Temporal en el cargo de OPERARIO CALIFICADO CÓDIGO 490 GRADO 02, mediante Resolución de Gerencia No. 1533 de 27 de octubre de 2017 y acta de posesión No 063 del 01 de noviembre del 2017, con vigencia entre el 1 de noviembre de 2017 y hasta un mes después que termine la vigencia de la Ley de Garantías para Elecciones Presidenciales del año 2018. • Se realizó prórroga de la misma Planta Temporal según Resolución de Gere ncia No. 458 del 13 de Julio de 2018 con una vigencia a partir del 17 de julio de 2018 y hasta un mes después que termine la vigencia de la Ley de Garantías para elecciones del año 2019. • Para el 2019 se realiza nuevamente prorroga por medio de Resolución de Gerencia No. 1266 del 25 de noviembre de 2019 con una vigencia en tiempo de la Planta

elecciones del año 2019. • Para el 2019 se realiza nuevamente prorroga por medio de Resolución de Gerencia No. 1266 del 25 de noviembre de 2019 con una vigencia en tiempo de la Planta Temporal de Alumbrado Público y Plazas de Mercado desde el 28 de noviembre de 2019 hasta el 27 de noviembre de 2020, realizando las funciones de Auxiliar de linieros según el manual de funciones establecidas por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE. • Para el 2020 se realiza nuevamente prorroga por medio de Resolución de Gerencia No. 560 del 26 de noviembre de 2020 en la plata te mporal con una vigencia desde el 28 de noviembre de 2020 hasta el 27 de septiembre de 2021.

QUINTO: Mediante petición en interés particular, mi representado agoto reclamación administrativa en diciembre 2020 solicitando reclasificación al cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 04 , conforme las

normas que rigen el empleo público y la carrera administrativa de conformidad con la ley 909 de 2004 y la planta de empleos permanente establecida mediante acuerdo 006 del 11 de septiembre de 2017, con nombr amiento en provisionalidad, mientras se surte el proceso de selección y concurso y se el pago de la nivelación salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación por recreación, dejados de pagar por la entidad con la correspondiente retroactividad y el reconocimiento y elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4

servicios prestados, prima de navidad, bonificación por recreación, dejados de pagar por la entidad con la correspondiente retroactividad y el reconocimiento y elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4

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RAD: 2021-00097-01

NI: 00612-2022 Fallo de Segunda Instancia pago de la indemnización moratoria de las cesantías de la respectiva nivela ción dejadas de pagar.

SEXTO: La gerencia de INFIBAGUE, negó la existencia del contrato realidad y demás peticiones con la resolución 0018 del 13 de enero del 2021.

SEPTIMO: En el año 2017, la gerencia de INFIBAGUE, contrato un estudio técnico para determinar la nueva estructura administrativa y planta de empleos del establecimiento público, cuyos resultados, motivaron la creación de una planta de empleos temporal, adicional a la planta de empleos permanente, creadas mediante la expedición del ACUERDO 006 y 007 del 11 de septiembre de 2017, con la que se presta el servicio de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes del municipio de Ibagué.

OCTAVO: Dadas las reiteradas reclamaciones de la organización sindical, la entidad descentralizada por servicios, resolvió llevar a cabo una nivelación salarial a partir del 1° de enero de 2019, además de reconocer y pagar el trabajo suplementario de horas extras y recargos dominicales y festivos, sin considerar el pago de los valores adeudados con anterioridad al 31 de diciembre de 2018.

NOVENO: De conformidad con los acuerdos municipales 001 y 027 de enero y

suplementario de horas extras y recargos dominicales y festivos, sin considerar el pago de los valores adeudados con anterioridad al 31 de diciembre de 2018.

NOVENO: De conformidad con los acuerdos municipales 001 y 027 de enero y mayo de 2001 el concejo municipal de Ibagué, faculto a alcalde de la época para crear, fusionar, suprimir, constituir, transformar, modificar , reestructurar, disolver y liquidar organismos y dependencias del sector descentralizado constituida por establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, empresas sociales del estado, empresas de servicios públicos y sociedades de economía mixta, dando origen a la expedición del decreto 183 de 2001, por el cual se crea el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBGUE (sic), que presta los servicios públicos de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes.

DECIMO: Según lo establecido en los acuerdos municipales 005 de 2004 (página 40, 41 y 42), 0011 de 2008 (página55) y 004 de 2012 (página 44), por el cual se aprueba el plan de desarrollo municipal entre los años 2004 a 2015, la administración municipal de Ibagué, estableció como metas en materia de alumbrado público, la construcción y ampliación de la red, modernización de luminarias, reparación y mantenimiento, y alumbrado navideño, manteniendo la prestación del servicio de forma permanente a cargo de la entidad demandada.

DECIMO PRIMERO: El plan de desarrollo 2016 -2019 (páginas 166, 167 y 168),

prestación del servicio de forma permanente a cargo de la entidad demandada.

DECIMO PRIMERO: El plan de desarrollo 2016 -2019 (páginas 166, 167 y 168), define como programa de gobierno para el cuatrienio un alumbrado público innovador y protector del medio ambiente, aprobando la modernización de toda la infraestructura con luminarias ecológicas y como metas de producto ampliar la cobertura en la red de alumbrado público, instalar nuevas luminarias LED, crear la empresa de alumbrado público de Ibagué y realizar un censo de carga de activos de alumbrado público, que a cinco (5) años de la actual administración, INFIBAGUÉ sigue prestando las funciones permanentes de Alumbrado, Plazas de Mercado, Parques y Zonas Verdes, y de Aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se crea la empresa de alumbrado público de Ibagué.

DECIMO SEGUNDO: La actual estructura orgánica de INFIBAGUE, contempla en sus órganos de administración principal, la GERENCIA DE PROYECTOS ESPECIALES, adscrita a la GERENCIA GENERAL, la cual tiene asignada funciones de cará cter transitorio entre otras, de conformidad con las directrices de la administración municipal, el consejo directivo y la gerencia general, conforme el acuerdo del consejo directico 003 del 17 de mayo de 2018.

DECIMO TERCERO: Mediante resolución de gerencia N° 1260 de 2017, se adopta el sistema integrado de gestión del instituto, los equipos de trabajo para suMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5

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NI: 00612-2022 Fallo de Segunda Instancia

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RAD: 2021-00097-01

NI: 00612-2022 Fallo de Segunda Instancia operación y se dictan otras disposiciones, que define en su artículo 4° el NIVEL DE GESTIÓN OPERATIVO, el cual está a cargo de los grupos espe cíficos de trabajo o responsables de los procesos que se constituyen de acuerdo a las responsabilidades de cada dependencia, que se encarga de ejecutar los proyectos, procesos o actividades, en el marco de lo definido por el modelo de operación por procesos, de acuerdo al MODELO DE OPERACIÓN con las funciones, misión y visión estructurados en su Plan Estratégico y sus Planes de Acción, para la satisfacción de las expectativas de los usuarios, destinatarios y beneficiarios de los servicios públicos a cargo del instituto.

DECIMO CUARTO: Mediante resolución de gerencia N° 1276 del 13 de septiembre de 2017, se conforma el grupo internos de trabajo de ALUMBRADO PÚBLCIO, PLAZAS DE MARCADO y PARQUES Y ZONAS VERDES y se asignan los procesos a las dependencias en el marco del sistema integrado de gestión, correspondiendo la función misional de coordinación de las actividades de formulación, ejecución y seguimiento de los planes, programas y proyectos orientados al diseño, mantenimiento y ampliación de la cobertura de alumbrado público del municipio de Ibagué.

DECIMO QUINTO: El 31 de mayo de 2019, se deroga las disposiciones que dieron origen a la planta de empleos temporal y se distribuyen los cargos de la planta de personal Temporal, según el área funcional, asignando a la gerencia de proyectos especiales –grupo de alumbrado público a mis representados en el cargo de

origen a la planta de empleos temporal y se distribuyen los cargos de la planta de personal Temporal, según el área funcional, asignando a la gerencia de proyectos especiales –grupo de alumbrado público a mis representados en el cargo de OPERARIO CALIFICADO, CÓDIGO 490, GRADO 02, conforme a lo establecido en la resolución de gerencia 0495 de 2019.

DECIMO SEXTO: El 19 de diciembre de 2018, el consejo directivo de INFIBAGUE, nivelo los salarios de los empleos de técnico operativo, código 314, grado 02, a la escala salarial grado 04, conforme a la PROPUESTA DE NIVELACIÓN SALARIAL Y AJUSTE AL REDISEÑO ORGANIZACIONAL, con ocasión de las mesas de trabajo realizadas con la organización sindical SINSEPTOL.

DECIMO SEPTIMO: Para la vigencia fiscal 2019, el consejo directivo del instituto proyecto ingresos corrientes por concepto de ingresos la suma de $40644.448.916 según consta en acta N° 11 del 12 de septiembre de 2018, incorporado en el presupuesto del municipio de Ibagué, por valor de $38329.071.527, según acuerdo municipal N° 030 del 11 de diciembre de 2018, correspondiendo solo por ingresos de ALUMBRADO PÚBLICO, la suma de $27.744.011.688, que corresponden al 74% del presupuesto general de INFIBABGUE, lo que constituye el objeto principal de la entidad y su mayor fuente de financiación.

DECIMO OCTAVO: La escala salarial, adoptada mediante resolución de gerencia N° 0580 del 28 de junio de 2019, estableció la asignación básica salarial

entidad y su mayor fuente de financiación.

DECIMO OCTAVO: La escala salarial, adoptada mediante resolución de gerencia N° 0580 del 28 de junio de 2019, estableció la asignación básica salarial de los empleos según la nomenclatura, clasificación y nivel jerárquico, haciendo diferencias salariales entre los empleos del nivel técnico y asistencial, de la planta

de empleos PERMANENTE Y TEMPORAL.

DECIMO NOVENO: Mediante ACUERDO 003 DE NOVIEMBRE DE 2020, el consejo directivo de INFIBAGUE, modifico (sic) el ACUERDO 007 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017 por el cual se crea la planta de empleos temporal, ampliando su plazo hasta el año 2020.

VIGESIMO: El 27 de noviembre de 2020, el consejo directivo de INFIBAGUE prorrogó la planta de empleos temporal, muy a pesar que la gerencia de proyectos especiales es un órgano de administración permanente del establecimiento público.

VIGESIMO PRIMER O: E l día 07 de mayo de 2021 se expidió el acta de conciliación prejudicial la cual se declaró fallida por no existir animo conciliatorio entre las partes.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6

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NI: 00612-2022 Fallo de Segunda Instancia

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el

INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUÉ

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUÉ INFIBAGUÉ, contestó la demanda de la referencia, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos:

“Me permito en primera medida discurrir respecto a la forma de vinculación y consecuente calidad que ostenta el demandante con el Instituto de Financiamiento, promoción y Desarrollo de Ibagué. Específicamente respecto de su vinculación legal y reglamentaria a la planta temporal del Establecimiento Público.

Ello en razón a que con la interposición del medio de control se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución 0 9 del 13 de enero del 2021, con el objeto que declare la existencia de la RELACIÓN LABORAL, LEGAL Y REGLAMENTARIA, que conlleve el reconocimiento a la nivelación salarial con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 04 de la planta de empleos permanente de la entidad la reliquidación de las prestaciones sociales, c esantías, intereses de cesantías, prima de navidad, bonificación por recreación, dejados de pagar retroactivamente.

Frente a ello, se hace necesario exponer jurídicamente las formas de vinculación desarrolladas por el instituto, con el demandante. Para el lo, se indica que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, creado como establecimiento público de orden municipal, por el Decreto 183 de 2001, le fueron asignadas en el parágrafo del artículo 4 las siguientes FUNCIONES

TRANSITORIAS:

establecimiento público de orden municipal, por el Decreto 183 de 2001, le fueron asignadas en el parágrafo del artículo 4 las siguientes FUNCIONES

TRANSITORIAS:

“Asignase a INFIBAGUE las funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplirán dichos objetos”

Las mencionadas funci ones transitorias, contenidas en el Decreto en comento, deberán ser llevadas a cabo por INFIBAGUÉ, para lo cual deberá adecuar la contratación dentro del marco normativo vigente. Lo anterior significa que, la vinculación del personal que desarrollará estas actividades, no se podrá regir conforme a los lineamientos de los empleados de carrera administrativa, puesto que, desde su génesis, tiene una naturaleza distinta.

De lo anterior se concluye que las actividades transitorias no se pueden catalogar como funciones permanentes del instituto por el paso del tiempo, máxime cuando el Decreto 183 de 2001, goza de la presunción de legalidad característica de los actos administrativos, ello en razón a que no ha sido demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa; lo anterior indica, sin lugar a dudas que es del resorte del Establecimiento Público en tanto no se desarrollen, por parte de la Administración Municipal, los esquemas empresariales que las asuman. Sin que la afirmación anterior implique necesari amente que las mencionadas funciones adquirieron la característica de permanentes por el inexorable paso del tiempo, en tanto que la interpretación del mismo, está atado en principio a la literalidad del texto normativo. (…)

la afirmación anterior implique necesari amente que las mencionadas funciones adquirieron la característica de permanentes por el inexorable paso del tiempo, en tanto que la interpretación del mismo, está atado en principio a la literalidad del texto normativo. (…)

Así las cosas, con la presunción de legalidad de la cual goza el Decreto 0183 de 2001, las actividades o funciones transitorias encargadas a Infibague, ostentarán la

2 Anexo N° 015 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7

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NI: 00612-2022 Fallo de Segunda Instancia misma calidad, sin importar el transcurso del tiempo, pues este no lleva implícito, ineluctablemente, que las mencionada s actividades muten su naturaleza y se reconozcan como permanentes. Toda vez que, tan pronto como la administración municipal desarrolle el esquema empresarial para el cumplimiento de las actividades contenidas en el parágrafo, ya no será competencia de IN FIBAGUÉ. Frente a esta situación es claro que no se desvirtúa a través de medio suasorio alguno la legalidad del acto administrativo referido, es decir, reputada la legalidad del mismo y con base en la normatividad vigente, la vinculación de supernumerarios se adecúa claramente a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano.

Es así que una de las formas de contratación para el desarrollo de las funciones transitorias se encuentra consagrado dentro del Decreto 1042 de 1978, mediante la figura del supernumerario. A través de ésta se vinculó, a los demandantes, durante

Es así que una de las formas de contratación para el desarrollo de las funciones transitorias se encuentra consagrado dentro del Decreto 1042 de 1978, mediante la figura del supernumerario. A través de ésta se vinculó, a los demandantes, durante varios periodos, dentro de los cuales se presentó solución de continuidad. En el desarrollo de sus actividades como supernumerario, INFIBAGUE estuvo cumpliendo con las cargas prestacionales dispuestos para ellos (…)

En este mismo sentido, dada la presunción de legalidad de la que goza el Decreto 183 de 2001, las funciones consagradas como transitorias, mantienen su naturaleza en tanto que la administración municipal no desarrolle los plan es empresariales para el cumplimiento de estas actividades. En lo anterior subyace, necesariamente, el hecho que el trascurrir del tiempo no convierte estas funciones en permanentes. Por tal motivo, será necesario ajustar la vinculación del personal requerido para ejecutar las mencionadas funciones. Para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 909 de 2004, se desarrolló dentro de INFIBAGUE la planta de empleos de carácter temporal, según lo consagrado en el literal a) del precitado artículo (…)

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que en este caso el querer del legislador fue el de otorgar una cierta garantía de permanencia al empleado temporal, al definir que estaría supeditado al periodo fijado en el acta de nombramiento, el cual a su turno, pende de lo determinado en el estudio técnico y a la disponibilidad presupuestal; por ello, mal podía el Ejecutivo extralimitarse en su facultad reglamentaria, al querer incluir una disposición nueva, no contemplada en la ley reglamentada.

presupuestal; por ello, mal podía el Ejecutivo extralimitarse en su facultad reglamentaria, al querer incluir una disposición nueva, no contemplada en la ley reglamentada.

Además, resulta entendible el grado de protección que le pretende dar el legislador al empleado temporal, pues si bien no tiene la categoría de empleado de carrera administrativa, tampoco la de uno de libre nombramiento y remoción (…)”

Observándose la natur aleza de las funciones temporales, la necesidad de la prestación del servicio de dichas funciones, las capacidades administrativas, presupuestales y técnicas de INFIBAGUE, se concluye que la vinculación, así como el régimen salarial previsto cumple con lo dispuesto en el marco normativo actual. Lo anterior señala la improcedencia de las pretensiones elevadas por el apoderado de los demandantes, Específicamente, según lo contenido en la primera pretensión, para que sea declarado la existencia de un contrato de trabajo en los términos de la Ley 6 de 1945, en razón de lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto con radicado 2011-00042, con fecha del 16 de agosto de 2012, resulta improcedente:

“Así que, si bien el empleado temporal no puede ser desvinculado discrecionalmente, ello no le otorga derechos de carrera administrativa ni estabilidad definitiva, pues su relación con el Estado está llamada a fenecer en un plazo determinado. Además, como todo servidor público, estará sujeto al deber de cumplir las labores asignadas y a la responsabilidad disciplinaria en el ejercicio de su función.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8

RAMIRO BENITEZ VALDES vs INFIBAGUE

al deber de cumplir las labores asignadas y a la responsabilidad disciplinaria en el ejercicio de su función.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8

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RAD: 2021-00097-01

NI: 00612-2022 Fallo de Segunda Instancia Toda vez que la tercera petición es consecuencial y pende de la prosperidad de la segunda, se itera improcedente, igualmente, la nivelación salarial pretendida dentro de la planta temporal. Lo anterior, en concordancia con lo desarrollado, puesto que se está frente al cumplimiento de funciones transitorias, para lo cual se creó la planta de personal temporal con el objeto de dar cumplimiento a las mismas; planta a la cual pertenece el demandante, a quien se le ha cumplido con la carga prestacional y salarial según lo dispuesto a la planta temporal y al cargo que ocupan.

Además, tal como se señaló por el Consejo de Estado, la vinc ulación a la planta temporal no implica, per se, que se adquieran derechos de los empleados de carrera administrativa, ni mucho menos de trabajadores oficiales, por las consideraciones precitadas. (…)

Si bien, INFibagué (sic) fue creado como un Establecim iento Público de orden municipal, mediante el Decreto 183 de 2001, le fueron asignadas actividades transitorias, dentro de las cuales se encuentra lo concerniente a alumbrado público, plazas de mercado, parques, entre otras. Sin embargo, ninguna de las act ividades transitorias desarrolladas por los demandantes, está relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, situaciones sine qua non para la que su vinculación se ciña a la de un contrato de trabajo.

transitorias desarrolladas por los demandantes, está relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, situaciones sine qua non para la que su vinculación se ciña a la de un contrato de trabajo.

Lo hasta aquí expuesto, por una parte, deja claro que las contrataciones llevadas a cabo por INFibagué (sic), se rige por lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 909 de 2004 y demás decretos reglamentarios.

Así mismo, solicita el acciónate la nivelación Salarial del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 04 con el cargo de OPERARIO CALIFICADO CODIGO490 GRADO 02 de la planta de empleos temporal (…)

De esta forma podemos ver como la jurisprudencia se ha pronunciado al principio de Trabajo Igual-Salario, razón por la cual vemos como su a

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