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TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00098-01-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00098-01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ

Demandado: MUNICIPÍO DE VENADILLO Radicación: 73001-33-33-002-2021-00098-01

Interno: 0598 - 2023

Como la Sala mayoritaria disintió del proyecto presentado por el Magistrado José Aleth Ruiz Castro, se avoca el conocimiento del presente asunto y procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de marzo de 2023, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL D ERECHO, promovida por JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ en contra del MUNICIPÍO DE VENADILLO. ANTECEDENTES El señor JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, en procura de o btener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, en procura de o btener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No 351 del 28 de agosto de 2020 mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de cesantías del señor Jorge Eliecer Triana Aranzalez con el régimen de retroactividad de conformidad con lo establecido en la ley vigente al momento de su nombramiento. Que se declare la nulidad de la Resolución No 820 del 24 de noviembre de 2020 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 351 de 2020 que niega una solicitud de reliquidación de cesantías del señor Jorge Eliecer Triana Aranzalez con el régimen de retroactividad de conformidad con lo establecido en la Ley vigente al momento de su nombramiento. Que se declare que el señor Jorge Eliecer Triana Aranzalez tiene derecho que se le reliquiden las cesantías con el régimen de retroactividad, régimen establecido en la ley al momento de su nombramiento en noviembre de 1995. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Venadillo a reliquidar las cesantías del señor Jorge Eliecer Taiana Aranzalez de acuerdo con el régimen de retroactividad al que tieneMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: JORGE ELIECER TRIANA

Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO.

Radicación: 73001-33-33-002-2021-00098-01

Interno: 598/2023

Demandante: JORGE ELIECER TRIANA

Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO.

Radicación: 73001-33-33-002-2021-00098-01

Interno: 598/2023

derecho desde la fecha de ingreso a la entidad y considerándolo hasta el retiro del servicio. Que se conmine al Municipio de Venadillo para que no se siga consignando los intereses a las cesantías dado que tal pago va en contravía del régimen de retroactividad al cual tienen derecho el poderdante. Que se c ondene al Municipio de Venadillo a actualizar las cesantías del señor Jorge Eliecer Triana Aranzalez y proceda a consignar al Fondo Nacional del Ahorro el saldo adeudado por indebida aplicación del régimen de cesantías. Que el saldo que se adeuda al señor Jorge Eliecer Triana Aranzalez por la indebida aplicación de régimen de anualidad y no de retroactividad sea reconocida con intereses corrientes, moratorios y su respectiva indexación. Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho en el evento de que exista oposición. Que la condena respectiva sea ajustada tomando como base el IPC de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C. Que el Municipio de Venadillo dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A”. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS: Que el señor Jorge Eliecer Triana Aranzalez labora en el Municipio de Venadillo, Tolima desde el 10 de noviembre de 1995 como Técnico Operativo y que desde su vinculación

HECHOS: Que el señor Jorge Eliecer Triana Aranzalez labora en el Municipio de Venadillo, Tolima desde el 10 de noviembre de 1995 como Técnico Operativo y que desde su vinculación sus cesantías habían sido liquidadas con el sistema de retroactividad.

Que el demandante se afilió al Fondo Nacional del Ahorro el 01 de septiembre de 2007, con el fin de obtener un crédito para vivienda, sin que tal circunstancia según aduce la parta actora haya constituido un cambio de régimen. Que el Municipio de Venadillo , en forma arbitraria y sin que el trabajador hubiese presentado renuncia al régimen de retroactividad, una vez este se afilió en el año 2007 al Fondo Nacional del Ahorro, procedió a liquidar y consignar las cesantías año a año, desconociendo el derecho a la retroactividad. Que el señor Jorge Eliecer Triana no ha recibido el pago debido de sus cesantías desde que ingreso a laborar hasta la fecha, ya que desde el año 2007 se l e vienen liquidando año por año. Que mediante petición radicada el 25 de febrero de 2020, el demandante solicita el pago de sus cesantías bajo el sistema de retroactividad y que se le cancelen los excedentes dejados de pagar desde el 10 de diciembre de 1995 hasta la fecha de la presentación de la demandada, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No 351 de 28 de agosto de 2020.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: JORGE ELIECER TRIANA

Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO.

Radicación: 73001-33-33-002-2021-00098-01

Demandante: JORGE ELIECER TRIANA

Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO.

Radicación: 73001-33-33-002-2021-00098-01

Interno: 598/2023

Que la parte actora recurrió la anterior decisión, por lo que mediante Resolución No 820 de 24 de noviembre de 2020 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola en su totalidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN1.

Las normas que invoca como violadas son las siguientes: Ley 6 de 1945, ley 4 de 1992 art. 12, decreto 2567 de 1946 art. 1, decreto 1160 de 1147 art. 1 y 6, decreto 1045 de 1978 art. 5 y 40, decreto 1582 de 1998 art. 1 y 2, decreto 1453 de 1998 art. 27, decreto 1252 de 2000 art. 2, decreto 1919 de 2020 at. 3 y 5. Sostiene que a pesar de los innumerables pronunciamientos que se han tenido por parte de Juzgados, Tribunales y el máximo órgano Judicial Administrativo, el Municipio demandado se ha negado a reliquidar las cesantías a l demandante, teniendo como justificación la presunta renuncia del trabajador al régimen de cesantías retroactivo, renuncia que nunca existió, resaltando que las entidades del estado están sometidas al cumplimiento de la Ley, y para este no lo hacen, pues niegan la reliquidación amparados en una falsa motivación. Que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han reiterado en múltiples sentencias,

cumplimiento de la Ley, y para este no lo hacen, pues niegan la reliquidación amparados en una falsa motivación. Que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han reiterado en múltiples sentencias, que tan solo procede el cambio de régimen bajo la renuncia manifiesta del trabajador, renuncia que no se da para el presente caso, quedando demostrada plenamente la vulneración de tales derechos, al cambiar en forma arbitraria al trabajador del régimen de retroactividad de cesantías CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado, la entidad territorial demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos facticos y jurídicos. Manifestó que desde el traslado voluntario de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro por parte del demandante, el Municipio de Venadillo ha consignado en dicha entidad las cesantías en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, sin que a la fecha se adeude suma alguna de dinero por dicho concepto; del mismo modo señaló que antes de la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, las cesantías del demandante fueron reconocidas y liquidadas conforme al régimen de retroactividad, tanto así que las mismas fueron trasladadas al FNA como las canceladas directamente al trabajador, sin que este hubiese presentado recurso o reclamación por el valor cancelado. Afirmó que en el evento de que el demandante esté cobijado por el régimen de retroactividad de las cesantías, solamente sería posible asumir la diferencia entre lo consignado al FNA y lo liquidado con retroactividad al momento del retiro del servicio del trabajador y no como lo pretende la parte actora.

retroactividad de las cesantías, solamente sería posible asumir la diferencia entre lo consignado al FNA y lo liquidado con retroactividad al momento del retiro del servicio del trabajador y no como lo pretende la parte actora. Sostuvo que el demandante inició su relación laboral con el Municipio de Venadillo antes de la entrada en vigencia de las normas que extendieron el régimen de liquidación de cesantías anualizado a los servidores de las entidades territoriales, por lo que n o se discutía que este estaba cobijado por el régimen de retroactividad de las cesantías; sin

1 Folios 16 a 27 del cuaderno principalMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: JORGE ELIECER TRIANA

Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO.

Radicación: 73001-33-33-002-2021-00098-01

Interno: 598/2023

embargo, señaló que, de los documentos obrantes en la hoja de vida del actor, se advertía que este había optado de manera libre y voluntaria por afiliarse al FNA, habiendo ejecutado directamente el respectivo tramite, tal como se evidenciaba en el formato de solicitud de afiliación y los oficios que para formalizar el traslado fueron remitidos a la Alcaldía por parte del FNA. De acuerdo a lo anterior, refirió que era obligación del ente territorial a partir de la vinculación del funcionario al FNA consignar las cesantías en dicho fondo conforme las reglas establecidas en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 y en el artículo 1 del Decreto 1585 de 1998, es decir, la doceava parte de los factores de salario base liquidación de las mismas.

reglas establecidas en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 y en el artículo 1 del Decreto 1585 de 1998, es decir, la doceava parte de los factores de salario base liquidación de las mismas. Frente a las cesantías que se habían generado hasta la fecha de vinculación del demandante con el FNA expresó que las mismas habían sido trasladadas a dicha entidad o pagadas directamente al empleado, previa solicitud, advirtiendo que tales liquidaciones se realizaron conforme al régimen de retroactividad, es decir, teniendo en cuenta el último salario devengado y multiplicado por los años laborados hasta ese momento, tal como se advertía en la Resolución No 456 de 15 de diciembre de 2017. Propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia de vicios de legalidad en los actos administrativos demandados que afecten su legalidad y validez; Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; Ausencia de causa para demandar la actualización y reajuste de las cesantías; y prescripción. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 declaro la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó al Municipio de Venadillo que liquide las cesantías del señor JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ desde su vinculación (10 de noviembre de 1995) y hasta la fecha de la reclamación o del retiro definitivo del servicio, de conformidad con el sistema retroactivo con templado en la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, ordenando el descuento de las cesantías retroactivas canceladas en el 2006, así como las consignadas en cada anualidad desde el 2007, aclarando que estos valores deberán

ordenando el descuento de las cesantías retroactivas canceladas en el 2006, así como las consignadas en cada anualidad desde el 2007, aclarando que estos valores deberán indexarse previamente conforme a la formula del IPC, a la fecha de la liquidación año por año, así como los intereses liquidados y pagados y el valor resultante, lo consignará a órdenes del FNA, para que lo administre, de donde el valor que resulte después de las deducciones, será el valor definitivo a administrar que reempla ce todas aquellas sumas que se encuentre depositadas a la fecha de la liquidación y conminando a la demandada para que, en adelante, se ciña estrictamente a las reglas establecidas para liquidar las cesantías retroactivas. Para llegar a las anteriores conclusiones, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico el determinar si los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 351 del 28 de agosto de 2020 y Resolución No. 820 del 24 de noviembre de 2020, se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con falsa motivación y violación de las normas en las que debía fundarse y si, como consecuencia de ello, se debe ordenar la reliquidación y pago de las cesantías del demandante bajo el régimen de retroactividad por parte del Municipio de Venadillo, o si por el contrario, las decisiones demandadas se deben mantener incólumes.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: JORGE ELIECER TRIANA

Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO.

Radicación: 73001-33-33-002-2021-00098-01

Interno: 598/2023

Demandante: JORGE ELIECER TRIANA

Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO.

Radicación: 73001-33-33-002-2021-00098-01

Interno: 598/2023

Una vez trascritas las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el demandante estaba vinculado al Municipio de Venadillo desde el 10 de noviembre de 1995 y , por ende, tenía derecho a las cesantías retroactivas, las cuales habían sido canceladas mediante Resolución No 456 de 15 de diciembre de 2006, por valor de $9.438.846.74; luego, el 21 de febrero de 2007 se pasó al Fondo Nacional del Ahorro, donde expresamente dejó consignado en el formulario de afiliación la autorización para traslado de cesantías que se liquidaran, señalándose que si bien en dicho formulario no quedó consignado si se hacía referencia a las anuales o retroactivas, debía presumirse que se trataban de las anualizadas porque las retroactivas tenían un sistema diferente para reclamarlas, pues de no ser así , el Municipio no podría trasladar las cesantías al Fondo y el empleado tampoco hubiese podido disponer de ellas por espacio de más de doce años, tal como lo reporta el mismo fondo, frente a lo cual el demandante nunca se opuso ni presentó recurso. Aseveró que si bien la renuncia al régimen retroactivo debe ser expresa, en el subexámine era más que evidente que el deseo del demandante, desde que recibió las cesantías que le canceló el Municipio y se afilió al FNA, era someterse al régimen anualizado, tanto así que en más de una ocasión retiró cesantías del FNA, por lo que el

cesantías que le canceló el Municipio y se afilió al FNA, era someterse al régimen anualizado, tanto así que en más de una ocasión retiró cesantías del FNA, por lo que el mismo no podía beneficiarse económicamente de dos regímenes, incluso a costa del detrimento patrimonial de la entidad territorial, por un lado las cesantías retroactivas canceladas en el 2006 y las anualizadas que el FNA le canceló y ahora reclamar cesantías retroactivas cuando la entidad ya se las ha girado al Fondo. No obstante lo anterior, concluyó que era claro que la entidad territorial desconocía el régimen de liquidación de cesantías retroactivas que cobijaba al demandante, por lo que procedió a declarar la nulidad de los actos enjuiciados y ordenó a la accionada reconocer las cesantías retroactivas, debiendo descontar las retroactivas canceladas en el 2006, así como las consignadas en cada anualidad desde el 2007, ordenando que el valor resultante lo consignará a órdenes del FNA para que lo administre, de donde el valor que resulte después de las deducciones, serán el valor definitivo a administrar que remplazará todas las sumas que se encuentren depositadas a la fecha de liquidación. IMPUGNACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia buscando que se revoque y, en su lugar, se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la demanda Manifestó que estaba en total desacuerdo con la decisión adoptada por el A quo, toda vez que dentro del proceso era claro que el actor, actuando de mala fe y conociendo los beneficios y características de cada régimen de liquidación de cesantías, hizo incurrir

Manifestó que estaba en total desacuerdo con la decisión adoptada por el A quo, toda vez que dentro del proceso era claro que el actor, actuando de mala fe y conociendo los beneficios y características de cada régimen de liquidación de cesantías, hizo incurrir en error a la administración, beneficiándose de los dos regímenes al d ejar la ventana abierta del uno y del otro, ya que por más de 15 años este fue conocedor del pago anual de sus cesantías, teniendo claro que por estar vinculado a la administra ción antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 era cobijado por el régimen de retroactividad, el cual disponía su liquidación bajo otros parámetros, desconociendo así la voluntad expresa, pues si bien no estaba plasmada en el papel , sí se reflejaba en el comportamiento de éste, primero, por ser el mismo quien solicitó la afiliación al FNA y segundo, al permanecer por más de 15 años beneficiándose de un régimen al cual no pertenecía, recibiendo de manera anual sus cesantías, tanto así que sólo hasta el añoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: JORGE ELIECER TRIANA

Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO.

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Interno: 598/2023

2019 declaró ante una notaría, que su intención jamás fue trasladarse de régimen, aun cuando la liquidación de sus cesantías desde el año 2007 se tramitaba en el régimen anualizado. Conforme a lo anterior señaló que era totalmente injusto liquidar las cesantías retroactivas en la forma ordenada por el Juez de instancia.

cuando la liquidación de sus cesantías desde el año 2007 se tramitaba en el régimen anualizado. Conforme a lo anterior señaló que era totalmente injusto liquidar las cesantías retroactivas en la forma ordenada por el Juez de instancia. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 14 de junio de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia de 14 de junio de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. En providencia del 24 de noviembre de 2023, se dispuso la entrega del proceso al despacho del magistrado ponente, para elaborar un nuevo proyecto, como quiera que la ponencia presentada por el Magistrado José Aleth Ruiz Castro no fue acogida en la Sala mayoritaria. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida

mayoritaria. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 27 de febrero de 2020 que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si el demandante tiene derecho a la liquidación de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, en los términos en los que se ordenó por parte del juez de primera instancia, o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandada en su recurso de alzada, el demandante desde el año 2007 perdió tal prerrogativa, al haberse afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y recibir desde dicha fecha el pago de sus cesantías de manera anualizada conforme al régimen especial de cesantías establecido para dicho fondo, que señala que se debe liquidar dicha prestación anualmente, como en efecto se ha venido haciendo y, en consecuencia, se debe revocar la decisión de primera instancia. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia apelada pues, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, aun cuando no exista manifestación expresa de renuncia al sistema retroactivo de cesantías, el hecho de haberse afiliado maneraMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: JORGE ELIECER TRIANA

Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO.

Radicación: 73001-33-33-002-2021-00098-01

Interno: 598/2023

Demandante: JORGE ELIECER TRIANA

Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO.

Radicación: 73001-33-33-002-2021-00098-01

Interno: 598/2023

voluntaria al Fondo Nacional de Ahorro y de habérsele notificado anualmente a través de los extractos el abono anualizado que se le realizaba de sus cesantías al trabajador, así como el haber realizado retiros parciales de las mismas directamente al Fondo Nacional del Ahorro y de emplear dicho auxilio para mejora de vivienda, lleva a la conclusión que conocía de su vinculación al aludido fondo, aceptando tácitamente las reglas y disposiciones que lo regulan. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Del Régimen de Cesantías retroactivas y su progresivo desmonte. El auxilio de cesantía hace parte de un conjunto de prestaciones que la ley reconoce a favor de los trabajadores con cargo al empleador, consistente en la obligación por parte de este, de pagar a sus trabajadores un mes de salario por cada año de servicio, destacándose que en el sector público la forma de liquidación de la misma varía según la vinculación del servidor público, y la entidad en la cual labora. La Corte Constitucional ha definido esta prestación como “una prerrogativa laboral, que se articula como una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagró como eventual remedio frente a la pérdida del empleo. Se trata sin duda, de una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la

a la pérdida del empleo. Se trata sin duda, de una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.”2 Esta prestación a lo largo de su existencia ha tenido variaciones en su normatividad, como se explica a continuación: El artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 3, estipul ó esta prestación, entre otras, para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. A continuación, la Ley 65 de 1946 en su artículo 1 hizo extensivo el auxilio de cesantías a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”.

que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”.

2 Sentencia T – 777-08 3 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: JORGE ELIECER TRIANA

Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO.

Radicación: 73001-33-33-002-2021-00098-01

Interno: 598/2023

Con posterioridad se expidió el Decreto 3118 de 19684 que, en su artículo 27, dispuso: “cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados”. (……) “la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En la misma norma se estableció el pago de intereses del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial, tasa que paso a ser del 12% a través de la Ley 41 de 19755. Con lo anterior, queda claro que con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se empezó

trabajador oficial, tasa que paso a ser del 12% a través de la Ley 41 de 19755. Con lo anterior, queda claro que con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se empezó en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual, previendo el pago de intereses sobre las mismas para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria. No obstante, a nivel territorial el auxilio de cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. Siguiendo con el desmonte del régimen retroactivo de cesantías, se expidió la Ley 10 de 1990 señalando que, a los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales, se les aplica el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, por lo que para la liquidación y pago de sus cesantías debía recurrirse a las prescripciones del Decreto 3118 de 1968, que prevé el modelo anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro. Mediante el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 se estableció la prohibición de reconocer y pactar “para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías a ellos aplicable”, de manera que, a partir de dicha norma, el sistema de liquidación anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados. En consonancia con la anterior norma, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 continuó el

liquidación anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados. En consonancia con la anterior norma, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 continuó el proceso de desmonte de la retroactividad de las cesantías que venía rigiendo desde la ley 6ª de 1945 e hizo extensiva la liquidación anual de éstas a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado ramas legislativa, ejecutiva 6 (cualquiera sea su nivel - Nacional, Departamental, Municipal o Distrital - o sectorcentral o descentralizado -), judicial, organismos de control, organización electoral y organismos autónomos. De otra parte, la Ley 432 de 1998, que introdujo modificaciones a la naturaleza jurídica y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro, precisó en su artículo 5º que los servidores públicos de la Rama ejecutiva del poder público se debían afiliar a dicho fondo , con excepción del personal uniformado de las fuerzas militares y de los docentes.

4 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se modifica el Decreto ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones”. 6 Excepto el personal uniformado de las fuerzas militares y de la policía nacional.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: JORGE ELIECER TRIANA

Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO.

Radicación: 73001-33-33-002-2021-00098-01

Interno: 598/2023

Demandante: JORGE ELIECER TRIANA

Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO.

Radicación: 73001-33-33-002-2021-00098-01

Interno: 598/2023

De igual forma, el artículo 19 del Decreto 1453 de 1998, reglamentario de la Ley 432 de 1998, consagró la obligatoriedad de afiliación al anotado fondo, para los servidores públicos de las ESE del orden nacional y de las sociedades de economía mixta, cuyo capital esté compuesto en más del 90% por recursos del Estado, cuya afiliación era voluntaria en el Decreto 3118 de 1968. En relación

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