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TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00124-01-(09-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00124-01-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, nueve (09) agosto del dos mil veintiuno (2021)

Expediente №: 73001-33-33-002-2021-00124-01

Interno: 185-2021

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN Accionante: LINA MARCELA ARÁNZALEZ PEDRAZA Accionados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD – UNIDAD PRESTADORA DE

SALUD DEL TOLIMA.

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo proferido el 7 julio de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio del c ual amparó los derechos fundamentales invocados y accede parcialmente a las pretensiones elevadas.

I. ANTECEDENTES

La señorita Lina Marcela Aranzalez Pedraza actuando a nombre propio instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud.

1. HECHOS

1.1. Relata la accionante que el 26 de febrero de 2020 le realizaron unos exámenes médicos con el fin de incorporarse a la Fuerza Aérea, obteniendo como resultado masa en la altura del cuello, por ello, solicitó la desvinculación como cotizante de la EPS SANITAS, para ingresar nuevamente régimen especial en salud

exámenes médicos con el fin de incorporarse a la Fuerza Aérea, obteniendo como resultado masa en la altura del cuello, por ello, solicitó la desvinculación como cotizante de la EPS SANITAS, para ingresar nuevamente régimen especial en salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria e iniciar el tratamiento de salud respectivo.

1.2. Luego, señala que para el 05 de noviembre de 2020 una vez fue ingresar al régimen especial de la Policía Nacional, fue atendida por el cirujano Dr. Luis Fernando Benito Cuadrado, residente quirúrgico de la clínica CLINALTEC, quien le

diagnosticó “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO DE LA GLÁNDULA

TIROIDES”.

1.3. Afirma que posteriormente, la Junta Mé dica Multidisciplinaria Oncológica, contratada por la Policía Nacional (DISAN) del Instituto Cancerológico de Bogotá, le diagnosticó “tumor maligno de tiroides”, el cual fue diagnosticado por la Dra. Clarena Zuluaga Arbeláez el 10 de febrero de 2021, mediante imágenes, resonancias, laboratorios, tacs, entre otros exámenes.

1.4. Señala que el 09 de abril de 2021, por orden del Dr. Andrés Flores Romero (endocrinólogo), residente del Instituto Cancerológico de Bogotá, le fueron prescritos a la accionante, consulta de control, ecografía de tiroides, tomografía de tórax, lo anterior como consecuencia de estudios médicos realizados el 25 de enero, 03 de febrero y 15 de marzo de 2021.Radicado: 73001-33-33-002-2021-00124-01 (Int. 2021-00185)

tórax, lo anterior como consecuencia de estudios médicos realizados el 25 de enero, 03 de febrero y 15 de marzo de 2021.Radicado: 73001-33-33-002-2021-00124-01 (Int. 2021-00185) Acción: Tutela – impugnación Accionante: Lina Marcela Aranzales Pedraza Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud Tolima. Página 2 de 15 ___________________________________________________________________________________________________ 1.5. El señor Dairo Aranzalez López, padre de la actora, en calidad de cotizante, envió petición al Jefe de Sanidad de la Policía Nacional, solicitan do se continuara con los tratamientos de radioterapia de alto costo, debido a que el 03 de junio de la actora cumplía 25 años de edad, y, por ende, no le cubrían los servicios médicos requeridos para su diagnóstico.

1.6. La Jefatura de Sanidad de la Policía Seccional Tolima, mediante oficio 05592 calendado el 1 de junio de 2021 , negó el derecho de continuar con el tratamiento oncológico (cáncer de tiroides) de la accionante, basándose en lo determinado en el Decreto 1795 de 2000 y el Decreto 917 de 1999, comoq uiera que ya habían cumplido la actora los 25 años y no podía continuar como beneficiaria del régimen especial en salud de la Policía Nacional.

1.7. El 04 de junio de 2021 el padre de la accionante, mediante escrito con radicación N° 15230290, manifiesto ante la oficina de Sanidad de la Policía Nacional que su hija, todavía depende económicamente de él, por lo que debería estar

radicación N° 15230290, manifiesto ante la oficina de Sanidad de la Policía Nacional que su hija, todavía depende económicamente de él, por lo que debería estar adscrita como beneficiaria de la EPS Policía Nacional, para poder así continuar con el tratamiento en el Instituto Cancerológico de Bogotá.

1.8. Finalmente, precisó que nuevamente el 15 de junio de 2021, la jefatura de sanidad seccional Tolima, reiteró que no era posible teniendo en cuenta el Decreto 1795 de 2000.

2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

2.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Explica que, según la estructura orgánica interna de la Policía Nacional, se determinaron funciones en la Dirección de Sanidad de la Pol icía Nacional , y conforme a la desconcentración y delegación de funciones, se entregaron a las Unidades Prestadoras de Salud.

De acuerdo a ello, asegura que la cobertura de la Dirección de Sanidad se presta en todo el territorio nacional a través de las Unidades Prestadoras de Salud, quienes por medio de los diferentes jefes de esta unidades son los directamente responsables de la correcta prestación de los servicios de salud, por medio de la red propia y contratada en su respectiva jurisdicción, siendo física y misionalmente imposible que la Directora de Sanidad pueda responsabilizarse de la atención directa de cada unidad.

En ese orden, indicó que cualquier requerimiento debe ser enviado directamente al Mayor Bladimir Acevedo y como superior jerárquico encargado de verificar los procesos y procedimientos es el Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 2, Huila, la cual es liderada por la teniente Jenny Marcela Calvo.

Mayor Bladimir Acevedo y como superior jerárquico encargado de verificar los procesos y procedimientos es el Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 2, Huila, la cual es liderada por la teniente Jenny Marcela Calvo.

Por ello, explica que la desconcentración de funciones contribuye al desarrollo oportuno de las facultades otorgadas por la Constitución Política, para el ejercicio de la administración estatal en cumplimiento de los intereses generales, e n consecuencia, la desconcentración es un mecanismo justificado jurídicamente e irrenunciable desde el punto de vista de la gestión administrativa, pues sin el mismo sería imposible el cumplimiento de los fines del Estado.

Por otro lado, asegura que por ser la Dirección de Sanidad una dependencia de la Policía Nacional y esta una institución de orden nacional, el juzgado del circuito no es competente para conocer de la presente acción de tutela, así mismo, concluye que se presenta falta de legitimación por pasiva, que hace referencia a la aptitudRadicado: 73001-33-33-002-2021-00124-01 (Int. 2021-00185) Acción: Tutela – impugnación Accionante: Lina Marcela Aranzales Pedraza Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud Tolima. Página 3 de 15 ___________________________________________________________________________________________________ legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

2.2. Unidad Prestadora de Salud del Tolima

La Unidad Prestadora de Salud, afirma que no se le negó la atención en salud a la accionante, debido a que no se tenía conocimiento de la pretensión y tampoco

2.2. Unidad Prestadora de Salud del Tolima

La Unidad Prestadora de Salud, afirma que no se le negó la atención en salud a la accionante, debido a que no se tenía conocimiento de la pretensión y tampoco reposaba alguna petición especial de la accionante. Además, manifestó que la Unidad Prestadora de Salud no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora Lina Marcela Aranzalez, debido a que la accionante no cumplió con los requisitos del Decreto de 1795 de 2000, para continuar activa en el Sistema de Salud de la Policía Nacional, o en caso de que la accionante tenga discapacidad por su patología debe diligenciar la solicitud para que, a través del comité de beneficiarios, le verifiquen su estado de discapacidad.

Ahora bien, explica que la actora cuenta con la edad necesaria – 25 años -, para obtener un trabajo, sumado a que, por otro parte, su padre el señor agente Dairo Aranzalez López, percibe un salario más o menos de $2.000.000, lo que permite cotizar como independiente a en su defecto afiliarse al régimen subsidiado a fin de que continúe con los servicios médicos.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 07 de julio de 2021, amparó el derecho fundamental a la vida y a la salud de la señorita Lina Marcela Aranzalez, ordenando a la Dirección de Sanidad que reanudara y continuará con la prestación de todos los servicios de salud que requiere la accionante, por el termino de 1 mes contados a partir de la notificación de la presente providencia, hasta tanto la actora realice los trámites pertinentes para

reanudara y continuará con la prestación de todos los servicios de salud que requiere la accionante, por el termino de 1 mes contados a partir de la notificación de la presente providencia, hasta tanto la actora realice los trámites pertinentes para la afiliación al sistema general de seguridad social ya sea en el régimen contributivo o subsidiado.

Lo anterior, teniendo en c uenta que efectivamente se probó en el proceso que la actora fue diagnosticada con “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE GLÁNDULA TIROIDES”, y había sido intervenida quirúrgicamente a través del procedimiento denominado tiroidectomía total, así mismo, le fue ordenado por el endocrinólogo consulta de control y seguimiento por 4 meses, lo que permitió concluir que la accionada ha prestado los servicios de salud requeridos, no obstante, precisó el a quo que la Ju nta Médico Oncológica refiere que la actora padece de “enfermedad estructural con respuesta bioquímica incompleta, de riesgo intermedio alto de recaída ”, por lo que consideró necesario continuar con la prestación del servicio médico, debido a que su estado de salud e incluso su vida no puede quedar a la deriva por haber cumplido la edad límite para ser beneficiaria del sistema de salud.

Además, afirmó el juez de instancia que la Corte Constitucional ha determinado que a partir del “principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud”, éste queda supeditado al tiempo necesario requerido por la atención médica que demande el estado clínico de la persona, esto es, con el fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, integridad física y la dignidad humana.

queda supeditado al tiempo necesario requerido por la atención médica que demande el estado clínico de la persona, esto es, con el fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, integridad física y la dignidad humana.

Sumado a ello, precisó que el Decreto 2353 de 2015, por medio del cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud, por lo que en su artículo 66 instituyó que el afiliado cotizante y su núcleo tienenRadicado: 73001-33-33-002-2021-00124-01 (Int. 2021-00185) Acción: Tutela – impugnación Accionante: Lina Marcela Aranzales Pedraza Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud Tolima. Página 4 de 15 ___________________________________________________________________________________________________ derecho a la prestación de los servicios de salud del plan por un p eriodo de un (1) meses a partir del vencimiento de la afiliación.

De acuerdo a esa situación, concluyó el a quo que efectivamente la Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud Tolima, debía continuar prestando los servicios por lo menos por el término de 1 mes hasta tanto la actora realice los trámites de afiliación, por ello, instó a la actora para que proce diera con el proceso de afiliación respectivo en el régimen contributivo o subsidiado.

4. LA IMPUGNACIÓN

4.1. Unidad Prestadora de Salud del Tolima.

de afiliación respectivo en el régimen contributivo o subsidiado.

4. LA IMPUGNACIÓN

4.1. Unidad Prestadora de Salud del Tolima.

Inconforme con la decisión, la accionada presentó impugnación del fallo de tutela antes relacionado, considerando la actora no se encuentra dentro de los requisitos regidos por los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, por lo que no tiene derecho a continuar como beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional, debido a que la actora ya cumplió con 25 años de edad, y no tiene condición de discapacidad absoluta y permanente que dependa del afiliado, por ello, afirma que no es viable continuar en el régimen especial, pues éste se rige por el p rincipio de legalidad en virtud del cual las entidades y los funcionarios públicos solo pueden hacer aquello que legalmente les está permitido, por lo cual la Dirección de Sanidad solo puede brindar los servicios asistenciales en los términos y condiciones que para tal efecto establecen las normas especiales que regulan la prestación de servicios de salud en nuestro régimen excepcional.

Además, afirma que no se tiene conocimiento que la actora tenga alguna discapacidad, sin embargo, en caso de que su patología así lo determine, la actora no ha solicitado a través del comité de beneficiarios le sean verificada su estado de incapacidad.

Bajo esa precisión normativa, asegura que la prestación del servicio de salud, debe continuar en cabeza del Sistema Genera l de Seguridad Social, el cual radica en cabeza de las instituciones públicas de Subsector Oficial , esto es, las Empresas Sociales del Estado, Hospitales Públicos y demás instituciones de salud que reciben aportes del Estado para la atención de personas que no tienen capacidad económica

cabeza de las instituciones públicas de Subsector Oficial , esto es, las Empresas Sociales del Estado, Hospitales Públicos y demás instituciones de salud que reciben aportes del Estado para la atención de personas que no tienen capacidad económica como lo plantea la actora o las entidades privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios, pero afirma que la Dirección de Sanidad hace parte de ninguna de estas entidades, porque sus recursos tie nen destinación específica para los afiliados y sus beneficiarios, salvo atención médica que debe prestarse de urgencia, según lo establecido en la Ley, sumado a que, la jurisprudencia constitucional no permite efectuar los recobros a través de diferentes fallos que los despachos administrativos emiten, entonces, quien cubriría los servicios médicos a una persona que no tiene derecho a ser beneficiaria.

De ahí que, asevera que el juez constitucional no puede descargar toda la responsabilidad en cabeza de Sanidad de la Policía Nacional, teniendo de presente que los recursos no provinieren del Estado, sino de cada uno de los aportantes al sistema especial en salud, es decir, los miembros activos y pensionados, por ello la actora no cumple con los requisitos de la norma antes descrita, por ello, explica que cuando la actora iba a entrar como suboficial en el cuerpo administrativo, es decir, carrera técnica o profesional, esto demuestra que tiene las herramientas necesarias para emplearse en un cargo ya sea de carrera o en su defecto por bolsa de empleo para que comience a cotizar al sistema de salud por la Ley 100 de 1993, pero, la actora quiere beneficiarse de las bondades del sistema de salud de la Policía Nacional que

para emplearse en un cargo ya sea de carrera o en su defecto por bolsa de empleo para que comience a cotizar al sistema de salud por la Ley 100 de 1993, pero, la actora quiere beneficiarse de las bondades del sistema de salud de la Policía Nacional que no cobran cuota moderadora o copagos como el régimen ordinario, además, alega laRadicado: 73001-33-33-002-2021-00124-01 (Int. 2021-00185) Acción: Tutela – impugnación Accionante: Lina Marcela Aranzales Pedraza Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud Tolima. Página 5 de 15 ___________________________________________________________________________________________________ actora que no tiene dinero, entonces, debe acudir al régimen subsidiado en salud y no al régimen especial.

Explica que según los dispuesto en el Decreto 780 de 2016, adicionado por el Decreto 064 de 2020, se prevé que cuando una persona no se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud o se encuentre con novedad de terminación inscripción en la EPS, el prestador de servicios de salud o la entidad territorial, según corresponda, efectuará la afiliación de manera inmediata, según las siguientes reglas: “Cuando la persona declare que no cumple las condiciones para pertenecer al régimen contributivo y que no le ha sido aplicada la encuesta SISBEN o que no pertenece a alguna población especial de las señaladas en el artículo 2.1.5.1 del decreto antes anunciado, la registrará en el Sistema de Afiliación transaccional y la inscribirá en una EPS del régimen subsidiado que opere en el municipio de domicilio, entonces, cuando se trate de afiliados a los que no ha sido aplicada la encuesta, la entidad territorial

anunciado, la registrará en el Sistema de Afiliación transaccional y la inscribirá en una EPS del régimen subsidiado que opere en el municipio de domicilio, entonces, cuando se trate de afiliados a los que no ha sido aplicada la encuesta, la entidad territorial gestionará de manera inmediata el trámite necesario para la aplicación de la encuesta SISBEN al afiliado.

De acuerdo a ello, concluye que mientras se realice la encuesta, la entidad territorial debe gestionar la afiliación al régimen subsidiado, por lo que considera no era procedente ordenar a la Dirección Territorial de Salud del Tolima, la prestación directa del servicio de salud requerido por el promotor de la acción constitucional, por ello, solicita se ordene a la Secretaría de Salud del Municipio de Ibagué y a la Dirección Territorial de Salud del Tolima como administradoras del sistema subsidiado que en el ámbito de sus competencias procedan si aún no lo han hecho, con la afiliación del accionante en la EPS del régimen subsidiado, mientras se practica la encuesta del SISBEN y se define si cumple o no con los requisitos para acceder a este beneficio.

De otra parte, señala que está totalmente desvirtuado la falta de capacidad económica de la actora, en primer lugar, porque tiene la edad suficiente parar realizar alguna actividad laboral, en segundo lugar, porque su padre no devenga el salario mínimo, todo lo contrario, devenga $2.000.000 millones de pesos, valor que le permite pagarle ante una EPS del régimen contributivo de salud que no va hacer mayor a $100.000 pesos, es decir, no se afectaría su mínimo vital, sin embargo, asegura que la intención es que todo quieren gratis cuando existen las dos posibilidades o que cotice o en su defecto vaya al régimen subsidiado.

pesos, es decir, no se afectaría su mínimo vital, sin embargo, asegura que la intención es que todo quieren gratis cuando existen las dos posibilidades o que cotice o en su defecto vaya al régimen subsidiado.

Explica que la postura expuesta, claramente ha sido admitida tanto por el Consejo de Estado, como por este Tribunal Administrativo del Tolima, cuando señala en casos similares que los servicios médicos no son indefinidos, sino que deben las personas acudir al régimen subsidiado, debido a que no son beneficiarios del régimen especial de salud de la Policía Nacional.

Igualmente, señala bajo los mismo s razonamientos que no debe concederse tratamiento integral para la patología que aqueja la actora, pues durante el tiempo que la Unidad Prestadora del Servicio de Salud prestó el servicio de salud, siempre se le brindó todos los servicios mientras tenía derechos en su calidad de beneficiaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.Radicado: 73001-33-33-002-2021-00124-01 (Int. 2021-00185) Acción: Tutela – impugnación Accionante: Lina Marcela Aranzales Pedraza Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud Tolima. Página 6 de 15 ___________________________________________________________________________________________________

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar si resulta ajustada la decisión adoptada, por medio de la

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar si resulta ajustada la decisión adoptada, por medio de la cual se amparó la protección invocada y se ordenó la continuidad del servicio médico, mientras la accionante realizaba los trámites para afiliación al Sistema General de Seguridad Social como consecuencia de su diagnóstico de “tumor de comportamiento incierto o desconocido de gandula tiroides”, o si por el contrario, deberá ordenarse revocarse o modificarse la decisión en atención a que la accionada no tiene obligación legal para prestar el servicio de salud al no cumplirse los requisitos del Decreto 1795 de 2000, al cumplir la actora 25 años y no tener la condición de discapacitada requerida para ser beneficiaria del régimen especial de salud de la Policía Nacional.

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. Derecho fundamental a la salud y la continuidad en la prestación del mismo.

El artículo 49 de la Carta Política establece la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud que requieran; siendo la salud un derecho de carácter fundamental autónomo, que comprende t oda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional y lo consagra la Ley 1751 de 2015.

En sentencia C-252 de 2010, la Corte Constitucional, expuso lo siguiente:

“La Corte en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 241 de la Constitución, vías control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la salud

En sentencia C-252 de 2010, la Corte Constitucional, expuso lo siguiente:

“La Corte en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 241 de la Constitución, vías control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la salud como un derecho fundamental bajo tres aspectos. Una inicial, en su carácter social por el factor conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad y la dignidad humana. Otra cuando el accionante tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Y finalmente, se ha reconoci do el carácter de derecho fundamental autónomo”.

Es así, como la jurisprudencia constitucional reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo, del cual se derivan dos tipos de obligaciones: “ (i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una acción simple del Estado que no requiere mayores recursos o requiriéndolos la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garant izar de manera efectiva el goce del derecho”.1

Ahora bien, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha indicado que en virtud de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Constitución, no to dos sus aspectos son susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, ya que su protección mediante esta vía procede en principio cuando: (i)“esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho”.2

peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho”.2

De otra parte, la acción de tutela, como mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, ampara el derecho a la salud en el sentido de permitir el acceso a los servicios médicos que requieran las personas con necesidad, es

1 Sentencia T-760 de 2008. 2 Sentencias T-922 de 2009 y T-760 de 2008.Radicado: 73001-33-33-002-2021-00124-01 (Int. 2021-00185) Acción: Tutela – impugnación Accionante: Lina Marcela Aranzales Pedraza Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud Tolima. Página 7 de 15 ___________________________________________________________________________________________________ decir, “ servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”3.

En esa medida, l a salud como servicio público y fin del Estado también debe dar cumplimiento al principio de continuidad, lo que conlleva que su prestación deba ser de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea adm isible su interrupción, sin una justificación constitucional. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-210 de 2013 lo siguiente:

“Esta Corporación, en Sentencia T-126 de 2008, en relación con los principios de continuidad y necesidad, señaló lo siguiente:

“(…) el servicio de salud es considerado un servicio público esencial, no debe

“Esta Corporación, en Sentencia T-126 de 2008, en relación con los principios de continuidad y necesidad, señaló lo siguiente:

“(…) el servicio de salud es considerado un servicio público esencial, no debe ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente admisible. Al respecto se observa:

‘La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterio s que informan el deber de la EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicios públicos esenciales, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados’.

Se ha determinado también el criterio de necesidad del t ratamiento o medicamento, como pauta para establecer cuándo resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud.

(…) Con relación a los principios de buena fe y confianza legítima, en la Sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M.P. Humberto Sierra Porto), se reafirmó:

‘La continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido

Sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M.P. Humberto Sierra Porto), se reafirmó:

‘La continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no solo en razón de su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el princ ipio establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado”.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que se vulnera el derecho fundamental y el servicio público de salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los servicios de salud, en especial, cuando el afilado requiera de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal.”

Así que debe concluirse que la atención en salud no puede verse interrumpida por diferentes situaciones o conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades al interior de la empresa que presta el servicio , pues esto no

3 Ver Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-760 de 1998.Radicado: 73001-33-33-002-2021-00124-01 (Int. 2021-00185) Acción: Tutela – impugnación

Acción: Tutela – impugnación Accionante: Lina Marcela Aranzales Pedraza Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud Tolima.

Página 8 de 15 ___________________________________________________________________________________________________ constituye una justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos que se encuentran en curso.

3.2. Principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud.

Sobre el particular, ha manifestado la Corte Constitucional, en sentencia de t

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