TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00135-01-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00135-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-002-2021-00135-01
Interno: No. 00204-2021
Acción: TUTELA - IMPUGNACIÓN Accionante: LUCERO BONILLA CALLEJAS como agente oficioso de JOSÉ
VICENTE BONILLA Accionados: NUEVA EPS y la IPS PROYECTAR SALUD SAS Asunto: Impugnación Sentencia de Tutela – Derecho a la vida, salud, vida digna y la dignidad humana.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver la impugnación oportunamente interpuesta por la NUEVA E.P.S. , con tra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio del cual, resolvió acceder parcialmente el amparo de los derechos fundamentales del accionante en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. El escrito de tutela1
La señora LUCERO BONILLA CALLEJAS actuando como agente oficioso del señor JOSÉ VICENTE BONILLA , interpuso acción de tutela contra la IPS PROYECTAR SALUD SAS y la NUEVA EPS por considerar vulnerados los derechos
La señora LUCERO BONILLA CALLEJAS actuando como agente oficioso del señor JOSÉ VICENTE BONILLA , interpuso acción de tutela contra la IPS PROYECTAR SALUD SAS y la NUEVA EPS por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, vida digna y la dignidad humana ; vulneración que sustenta en los siguientes:
HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
1 Ver documento 003 del expediente digital juzgado. 2 Ver folio 1 del documento 012 del expediente digital juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 2 LUCERO BONILLA CALLEJAS actuando como agente oficioso de JOSE VICENTE BONILLA Vs. NUEVA EPS Y OTRO.
RAD: 135-2021
INT. 204-2021 “2.1. Que las entidades accionadas, presentan cualquier excusa u obstáculo para no ordenar y entregar todos los insumos que usa y necesita el señor JOSÉ VICENTE BONILLA, quien cuenta con 90 años de edad y padece de enfermedades crónicas, motivo por el cual depende en un 100% de terceros para poder llevar y gozar de su salud y vida en condiciones dignas.
2.2. Indicó que pese a los padecimientos de su señor padre JOSÉ VICENTE BONILLA, las entidades no le ordenan ni le autorizan lo que él necesita y requiere de carácter urgente, para que dejen de vulnerar sus derechos constitucionales y fundamentales, que se han venido vulnerando desde el 10/9/2016 cuando empezó con la pérdida de memoria como se especifica en la historia clínica y aun así no le
de carácter urgente, para que dejen de vulnerar sus derechos constitucionales y fundamentales, que se han venido vulnerando desde el 10/9/2016 cuando empezó con la pérdida de memoria como se especifica en la historia clínica y aun así no le enviaron médico domi ciliario o enfermera domiciliaria las 24 horas como en ese momento lo necesitaba y requería de carácter urgente para evitar su deterioro de salud o de un accidente como ya paso con la caída desde su propia altura el día 3/3/2021 y se partió la cadera.
2.3. Manifestó que desde el 10/9/2016 les ha pedido el favor a cualquier cantidad de médicos generales como especialistas que han visto y han venido viendo y tratando a la fecha al señor BONILLA, para que ordenen y autoricen todo lo que requiera de carácter urgente en este momento y a largo plazo, sin embargo, pese a que los médicos le indican que le van a ayudar y ordenar a la NUEVA EPS que autorice todo lo que requiere el paciente, cuando finaliza la consulta médica, no le colaboran y sacan excusas diciendo que ellos no son autónomos y que no están autorizados para ordenarle lo que requiere su señor padre.
2.4. Igualmente, precisó que lo que necesita el señor JOSE VICENTE BONILLA, de conformidad con sus quebrantos de salud, son los siguientes insumos:
2.4.1. Pañal tena slip talla L – No. 180 por mes, uso 6 veces al día – por 3 meses 540 unidades.
2.4.2. Crema Marly 400 Ml – Antipañalitis No. 2 Tarros por mes, uso cada cambio de pañal para evitar irritaciones, quemaduras o escaras – por 3 meses
540 unidades.
2.4.2. Crema Marly 400 Ml – Antipañalitis No. 2 Tarros por mes, uso cada cambio de pañal para evitar irritaciones, quemaduras o escaras – por 3 meses 6 unidades.
2.4.3. Pañitos húmedos No. 400 por mes, uso en cada cambio de pañal y su aseo personal – por 3 meses 1200 unidades.
2.4.4. Guantes limpios látex talla M No. 400 por mes, uso en cada cambio de pañal y su aseo personal – por 3 meses 1200 unidades.
2.4.5. Tapabocas No. 200 por mes, uso en cada cambio de pañal – por 3 meses 600 unidades.
2.4.6. Camilla Hospitalaria reclinable para el mejoramiento de su dignidad humana.
2.4.7. Colchoneta neumática anti escaras.
2.4.8. Silla de ruedas semideportiva 1N para paciente de alto cuido, espaldar alto y reclinable, marco rígido, fijo, ultraliviano, ruedas traseras inflables de 24 pulgadas aro impulsador de desmonte rápido, ruedas delanteras macizas de 8 pulgadas, apoya brazo de bajo perfil removibles, apoya pies mono pedal, cinturón pélvico frenos manuales – para su digno traslado de un lugar a otro.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 3 LUCERO BONILLA CALLEJAS actuando como agente oficioso de JOSE VICENTE BONILLA Vs. NUEVA EPS Y OTRO.
RAD: 135-2021
INT. 204-2021
LUCERO BONILLA CALLEJAS actuando como agente oficioso de JOSE VICENTE BONILLA Vs. NUEVA EPS Y OTRO.
RAD: 135-2021
INT. 204-2021 2.4.9. Cojín anti escara, panal de huevos 8 x 8 celdas separadas (Roho) uso para evitar patologías graves, severas, irreversibles y su deceso.
2.4.10. Cuidador domiciliario 24 horas.
2.5. Finalmente, refirió que con la presente acción no se aporta documentación pertinente como formulas u órdenes médicas, por la sencilla razón que los médicos que han visto al señor JOSÉ VICENTE BONILLA, no han querido hacer el favor de ordenar lo solicitado y eso que lo ampara la Ley, ya que el señor BONILLA lo necesita de carácter urgente y prioritario, y la respuesta es siempre que ellos no pueden ni son autónomos de enviar los insumos, a yudas técnicas y servicios domiciliarios como cuidador 24 horas como lo requiere y necesita el actor.”
PRETENSIONES3
El extremo accionante, solicitó:
“1. AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, VIDA DIGNA, MEJORAMIENTO Y CALIDAD DE VIDA Y SOBRE TODO A LA DIGNIDAD HUMANA DE MI SEÑOR PADRE, PARA PODERLO TENER MAS AÑOS DE VIDA
CON NOSOTROS.
2. QUE EXONEREN A MI SEÑOR PADRE DE COPAGOS Y CUOTAS
MODERADORAS QUE HAYA LUGAR SEGÚN SUS TRATAMIENTOS POR
PATOLOGÍAS GRABES, SEVERAS, CRONICAS E IRREVERSIBLES POR TAL
2. QUE EXONEREN A MI SEÑOR PADRE DE COPAGOS Y CUOTAS
MODERADORAS QUE HAYA LUGAR SEGÚN SUS TRATAMIENTOS POR
PATOLOGÍAS GRABES, SEVERAS, CRONICAS E IRREVERSIBLES POR TAL
MOTIVO SON SUS QUEBRANTOS DE SALUD.
3. QUE LA NUEVA EPS Y AREAS ADMINISTRATIVAS CUBRA O CORRA CON LOS GASTOS DE TRANSPORTE ESPECIAL PUERTA A PUERTA TANTO MUNICIPAL COMO NACIONAL SI HUBIESE LUGAR YA QUE A MI SEÑOR PADRE TOCA LLEVARLO Y TRANSPORTARLO EN AMBULANCIA POR SUS QUEBRANTOS DE SALUD Y CON ACOMPAÑANTE Y TODO LOS BIATICOS Y GASTOS PAGOS COMO
TRANSPORTE (AMBULANCIA), HOSPEDAJE, COMIDA, ETC.
4. QUE LE ORDENEN Y LE DEN A MI SEÑOR PADRE TODO LO ESTIPULADO Y ESCRITO EN LOS 10 PUNTOS ANTERIORES DE TODO LO QUE NECESITA, COMO LO NECESITA Y REQUIERE MI SEÑOR PADRE DE CARÁCTER URGENTE Y PRIORITARIO Y QUE NO COLOQUEN EXCUSA NI OBTACULO ALGUNO PARA QUE LE ORDENEN, LE AUTORICEN Y LE HAGAN ENTREGA EN SU TOTALIDAD POR SUS PATOLOGÍAS Y QUEBRANTOS DE SALUD PARA QUE GOCE DE SU SALUD Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS HASTA LOS ULTIMOS DIAS DE SU
EXISTENCIA.
5. SU SEÑORÍA LE PIDO EL GRANDE FAVOR DE AMPARAR LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE MI SEÑOR PADRE CON TUTELA INTEGRAL.”
EXISTENCIA.
5. SU SEÑORÍA LE PIDO EL GRANDE FAVOR DE AMPARAR LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE MI SEÑOR PADRE CON TUTELA INTEGRAL.”
1.2. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto fechado el 12 de julio del año que avanza 4, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la acción constitucional de la
3 Ver folio 5 del documento 003 del expediente digital juzgado. 4 Ver del anexo 009 del expediente digital juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 4 LUCERO BONILLA CALLEJAS actuando como agente oficioso de JOSE VICENTE BONILLA Vs. NUEVA EPS Y OTRO.
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INT. 204-2021 referencia y ordenó notificar dicha decisión a las entidades accionadas, para que en el término improrrogable de dos (2) días, rindieran un informe sobre las razones de hecho y derecho que sustentaron la acción interpuesta.
II. INFORME RENDIDO
2.1. IPS PROTECTAR SALUD SAS
GILBERTO RODRÍGUEZ DAZA, quien actúa como representante legal de la entidad, presenta contestación mencionando los siguientes argumentos defensivos:
“Ahora bien, en relación con la paciente JOSE VICENTE BONILLA identificado con No. de cedula (sic) de ciudadanía 2.220.966, se informa que:
1, (sic) Se encuentra vinculado al programa de atención domiciliara desde junio de 2021, presentando actualmente un a escala de Barthel de 15/100 y los siguientes diagnósticos:
1, (sic) Se encuentra vinculado al programa de atención domiciliara desde junio de 2021, presentando actualmente un a escala de Barthel de 15/100 y los siguientes diagnósticos:
- SECUELAS DE FRACTURA DE FEMUR - HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)
- DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE
- INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA
- INCONTINENCIA FECAL
- ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, NO ESPECIFICADA
Actualmente, tiene autorización por la NUEVA EPS para atenderlo en un PAQUETE DE ATENCION CRONICO CON TERAPIAS en el cual recibe mensualmente visita médica ultima ejecutada el 11 de Julio de 2021 por el Medico XIOMARA NIETO SILVA y terapias físicas en la cantidad determinada por el médico tratante. (…)
Respecto al servicio de enfermería o cuidador: (…) Es decir, actualmente no se observa criterios médicos para haber solicitado el servicio de cuidador con el perfil de Auxiliar de Enfermería, para manejo de procedimientos netamente de salud, entre ellos: - Manejo de Catéteres - Colocaciones de Sonda - Entrenamiento a cuidador para cuidado de Colostomía, Gastrostomía, Traqueotomía, lo anterior cuando la familia desconoce del proceso (servicio con el cual ya conto el paciente) - Procedimientos invasivos - Administración de medicamentos intravenosos
Hoy en día solo requiere de atención en los cuidados personales, administración de medicamentos vía oral, alimentación para el cual fue entrenado el familiar, los cuales deben ser brindados por un cuidador provisto por la familia (…)
Hoy en día solo requiere de atención en los cuidados personales, administración de medicamentos vía oral, alimentación para el cual fue entrenado el familiar, los cuales deben ser brindados por un cuidador provisto por la familia (…)
Respecto al ordenamiento de pañitos:ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 5 LUCERO BONILLA CALLEJAS actuando como agente oficioso de JOSE VICENTE BONILLA Vs. NUEVA EPS Y OTRO.
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INT. 204-2021 Los pañitos de acuerdo a la Resolución 5267 del 2017 y la resolución 244 de 2019 cuentan con una exclusión expresa como resultado del proceso técnicocientífico y participativo para la exclusión de las tecnologías y la ausencia de dicho insumo no amenaza o vulnera de los derechos a la vida o la integridad física de la paciente.
Respecto al ordenamiento de Guantes:
En primer lugar, que en Sentencia T-471, Dic. 10/18, la corte planteo un listado de exclusiones para el ordenamiento de dichos insumos, al realizar la revisión de estos se identifica que la paciente “puede directamente costearlo”. Así mismo se identifica que el NO ordenamiento de gu antes para manejo, no vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere. Por otro lado, le aclaramos que los guantes de manejo son ordenados a pacientes que cuenten con algún tipo de enfermedad infecto contagiosa que requiera de estos como mecanismo de barrera para la persona que realiza intervenciones.
Respecto al ordenamiento de Tapabocas:
Informamos que son solicitados para el uso del familiar no para el paciente en
algún tipo de enfermedad infecto contagiosa que requiera de estos como mecanismo de barrera para la persona que realiza intervenciones.
Respecto al ordenamiento de Tapabocas:
Informamos que son solicitados para el uso del familiar no para el paciente en mención motivo por el cual no se considera per tinente dicha formulación, la ausencia de dicho insumo no amenaza o vulnera de los derechos a la vida o la integridad física de la paciente.
Respecto al ordenamiento de Crema Marly:
Se realiza revisión de historia clínica y no se encuentra ordenamiento para el insumo relacionado, no obstante se solicita al médico tratante revisar la pertinencia del mismo.
Respecto al ordenamiento de Pañal:
Informamos que el paciente cuenta con ordenamiento realizado por el prestador anterior de 139 PAÑALES - 1 - 6 Hora(s) - 6 Mes(es) – 720, con fecha del 5 de mayo de 2021, una vez culmine dicho ordenamiento el medico (sic) generara el ordenamiento del insumo que considere pertinente.
En relación a los dispositivos Camilla hospitalaria reclinable para el mejoramiento de su dignidad humana, colchoneta neumática anti escaras, silla de ruedas semi deportiva 1N para paciente de alto cuido, espaldar alto y reclinable, marco rígido, fijo, ultraliviano, ruedas traseras inflables de 24 pulgadas aro impulsador de desmonte rápido, ruedas delanteras macizas de 8 pulgadas, apoya brazo de bajo perfil removibles, apoya pies mono pedal cinturón pélvico frenos manuales – para
desmonte rápido, ruedas delanteras macizas de 8 pulgadas, apoya brazo de bajo perfil removibles, apoya pies mono pedal cinturón pélvico frenos manuales – para su digno traslado de un lugar a otro y cojín anti escara, panal de huevos 8 x 8 celdas separadas (Roho) uso para evitar patologías graves, severas, irreversibles y su deceso; informamos que son ordenados por un médico especialista posterior a la valoración de su pertinencia, Proyectar Salud S.A.S ejecuta el control de medicina general.”
Igualmente, el representante solicita respetuosamente que se desvincule del proceso a la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que “PROYECTAR SALUD SAS, no ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la vulnera ción de los derechos fundamentales del accionante, y por el contrario ha prestado oportuna y continuamente los servicios de salud.”ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 6 LUCERO BONILLA CALLEJAS actuando como agente oficioso de JOSE VICENTE BONILLA Vs. NUEVA EPS Y OTRO.
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INT. 204-2021
III. SENTENCIA IMPUGNADA5
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 23 de julio de 2021, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor JOSÉ VICENTE BONILLA, como persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, conforme con lo considerado en esta providencia.
condiciones dignas del señor JOSÉ VICENTE BONILLA, como persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, conforme con lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, directamente o a través de la IPS PROYECTAR SALUD S.A.S., dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a programar en la fecha más cercana posible VALORACIÓN POR MED ICINA GENERAL O ESPECIALIZADA al paciente JOSÉ VICENTE BONILLA, a fin de determinar concretamente la necesidad médica del suministro de los insumos requeridos con la presente acción de tutela (pañales desechables, crema antipañalitis, pañitos húmedos, guantes de látex, tapabocas, camilla hospitalaria, silla de ruedas, cojín antiescaras, cuidador domiciliario 24 horas, entre otros), en procura de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. En el evento de considerarse la necesidad médica, deberán ser suministrados conforme al PBS y lo indicado en esta providencia, a la menor brevedad posible, en los términos que disponga el médico tratante.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la acción.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dese cumplimiento a esta decisión en los tér minos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dese cumplimiento a esta decisión en los tér minos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: De no ser impugnada esta decisión dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“ […]”
“Ahora bien, teniendo en cuenta el material probatorio aportado con el libelo introductorio, y con la contestación por parte de la IPS PROYECTAR SALUD, encuentra esta instancia judicial que al señor JOSÉ VICENTE BONILLA, le fueron diagnosticadas múltiples enfermedades como: “PATOLOGICOS: DM NO
INSULINORREQUERIENTE, ENFERMERDAD DE ALZHEIMER, HIPERTENSION
ARTERIAL, IVU A REPETICION, INCONTINENCIA MIXTA. QUIRURJICOS:
FAQUECTOMIA BILATERAL, COLECISTECTOMIA, APEDICECTO MIA,
OSTEOSINTESIS DE CADERA…”
Conforme a lo anterior y analizadas las circunstancias descritas en la historia clínica, se colige que el señor JOSÉ VICENTE BONILLA, es un paciente de 90 años y con múltiples patologías, por lo tanto, requiere una especial atención y cuidado, así como
5 Ver anexo 012 del expediente digital juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 7 LUCERO BONILLA CALLEJAS actuando como agente oficioso de JOSE VICENTE BONILLA Vs. NUEVA EPS Y OTRO.
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INT. 204-2021 una protección por parte del Estado. En esa dirección, y teniendo en cuenta que con el libelo introductorio la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, así como el derecho a u na vida digna, los cuales, a su juicio, se materializa con la entrega de los medicamentos e insumos requeridos por el actor (…). (…)
No obstante, y ante la ausencia de órdenes médicas que comprometan a las accionadas a la entrega de los insumos que manifiesta la parte actora requiere el señor JOSÉ VICENTE BONILLA, es menester aclarar que para que el Juez Constitucional pueda amparar los derechos fundamentales deprecados, se hace necesario corroborar que existió o que se está en presencia de una inmin ente violación de derechos fundamentales, así dentro del material probatorio recaudado no se vislumbre que hayan sido ordenados por el médico tratante, quien tiene el conocimiento médico y científico para determinar el tratamiento a seguir de conformidad c on las patologías que presente el paciente.
En concordancia con lo anterior, es claro para esta instancia judicial que ninguna vulneración a derechos fundamentales se ha materializado por parte de las accionadas, como quiera que son los profesionales de la medicina los encargados de determinar las necesidades clínicas del paciente, por cuanto son quienes tienen el conocimiento y la idoneidad para ello, por lo tanto, no es dable que el Juez de Tutela emita las ordenes médicas deprecadas con el escrito de tutela, sin mediar concepto médico.
idoneidad para ello, por lo tanto, no es dable que el Juez de Tutela emita las ordenes médicas deprecadas con el escrito de tutela, sin mediar concepto médico.
La anterior determinación es concordante con los señalamientos realizados por la Honorable Corte Constitucional que al respecto ha sostenido que: “…el juez constitucional no puede ordenar a una E. P. S. el cumplimiento d e órdenes que hagan efectivo un derecho fundamental cuya satisfacción inicial nunca le fue solicitada. En otras palabras, no se puede concluir que una entidad encargada de proporcionar prestaciones en materia de salud ha lesionado un derecho fundamental que nunca se le pidió satisfacer…”6
Así las cosas, y en consideración a que nos encontramos ante un paciente de 90 años de edad y con múltiples patologías que requiere de especial protección, esta judicatura considera pertinente, ordenar a las entidades accionadas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al recibo de la respectiva notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, proceda a efectuar VALORACION POR MEDICINA GENERAL O ESPECIALIZADA al paciente JOSÉ VICENTE BONILLA, a fi n de determinar concretamente si existe la necesidad de ordenar el suministro de los insumos requeridos con la presente acción de tutela, en procura de salvaguardar su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, así como a vivir en condiciones dignas. En el evento de considerar la necesidad médica, deberán ser suministrados a la menor brevedad posible, so pena de incurrir en desacato.”
IV. LA IMPUGNACIÓN7
La NUEVA EPS, impugnó el fallo de tutela de primera instancia fechado el 23 de
posible, so pena de incurrir en desacato.”
IV. LA IMPUGNACIÓN7
La NUEVA EPS, impugnó el fallo de tutela de primera instancia fechado el 23 de julio de 2021, con el fin de que se revoque la orden dada, respecto a la cobertura del servicio de enfermería, para lo cual esgrimió las siguientes censuras:
“Es menester precisar al despacho que el servicio de enfermería y cuidador son diferentes, el primero, que se encuentra dentro del plan de beneficios en salud, hace
6 Sentencia T-916 de 2012, M. P.: Mauricio González Cuervo 7 Ver documento 014 del expediente digital juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 8 LUCERO BONILLA CALLEJAS actuando como agente oficioso de JOSE VICENTE BONILLA Vs. NUEVA EPS Y OTRO.
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INT. 204-2021 acompañamiento para el suministro de medicamentos y prestación de servicios de salud, el segundo, por su parte, no es posible ordenarse a la EPS, YA QUE ESTE ES RESPONSABILDAD EXCLUSIVA DE LA FAMILIA, pues se trata de un servicio de movilización del paciente, aseo, alimentación entre otros. Por lo tanto, es claro que no existe vulneración de derechos al afiliado.
Lo anterior, se hace necesario precisar en esta instancia, dado que el juez de primera instancia, deja la posibilidad que lo que se deba cubrir con los recursos de la unidad de pago por capitación sea el servicio de cuidador, cuando est e, es responsabilidad de la familia. (…)
Es así señor juez, que debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos;
Aplicación del principio de solidada y correcta utilización de los
familia. (…)
Es así señor juez, que debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos;
Aplicación del principio de solidada y correcta utilización de los recursos públicos
Es claro señor juez, que la familia es la primera en se r llamada a responder con acciones humanitarias y solidarias frente a sus miembros que se encuentran en estado de vulnerabilidad, en virtud de los artículos 5 y 42 de la constitución política, al ser reconocida como institución básica de la sociedad.
Capacidad económica del afiliado y su familia.
Es necesario, señor juez, determinar en debida forma la capacidad económica de los afiliados y sus familias para poder aplicar el principio de solidaridad, ya que de otra forma se estaría trasladando de manera d irecta a la eps la asunción de un servicio que no puede ser financiado con recursos del sistema, provocando un desequilibrio frente a la sostenibilidad financiera del sistema y descociendo la prevalencia del interés general frente a afiliados que si requie ren la prestación efectiva propios de la salud.
(…)
Reiteramos que no existe orden médica del traslado a citas médicas como prestación de servicios de salud, siendo por tanto importante tener en cuenta el principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud, y el principio de corresponsabilidad que llama al uso RACIONAL de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
Como petición final, la entidad accionada solicitó que “Se REVOQUE la orden dada, respecto a la cobertura del servicio de enfermería, es decir, que se precise la orden, dado que, de acuerdo con las funciones, el servicio de cuidador es para actividades cotidianas y esta es responsabilidad de la familia.”
respecto a la cobertura del servicio de enfermería, es decir, que se precise la orden, dado que, de acuerdo con las funciones, el servicio de cuidador es para actividades cotidianas y esta es responsabilidad de la familia.”
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante proveído fechado el 02 de agosto de 20218, el Magistrado ponente avocó el conocimiento de la imp ugnación formulada por apoderado judicial de la NUEVA EPS, para lo cual se ordenó notificar a las partes, y libradas las comunicaciones del caso, el expediente ingresó al Despacho para fallo.
8 Ver documento 005 del expediente digital del Tribunal.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 9 LUCERO BONILLA CALLEJAS actuando como agente oficioso de JOSE VICENTE BONILLA Vs. NUEVA EPS Y OTRO.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1 Precisiones preliminares
6.1.1. Marco jurídico de las acciones de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política expresa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, por sí misma o quien actúe en su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública.
El inciso tercero de la anterior disposición igualmente dice que esta acción solo procederá cuando el afectado no dispong a de otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se autorice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El inciso tercero de la anterior disposición igualmente dice que esta acción solo procederá cuando el afectado no dispong a de otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se autorice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la tutela procede como mecanismo transitorio aun cuando el afectado disponga de otro medio judicial para evitar un perjuicio irremediable, esto es, cuando el daño no sea irreparable jurídicamente, o cuando al interpretarse en el sentido de que los efectos del acto durante su ejecución sean físicamente irreparables.
A su vez, la Corte ha interpretado las normas sobre procedencia de la acción de tutela concluyendo que dicha acción es de carácter subsidiario y por tanto, no suple los mecanismos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Frente a este tema, ha Indicado:
“Reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresame nte contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.” (T-293 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
6.1.2. De la competencia
Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las únicas normas
Gregorio Hernández Galindo).
6.1.2. De la competencia
Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las únicas normas que determinan competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Constitución que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez , y el artículo 37 de Decr eto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la correspondiente a las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual es asignada a los jueces del circuito.
En este sentido, al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“Art. 37. — Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere laACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 10 LUCERO BONILLA CALLEJAS actuando como agente oficioso de JOSE VICENTE BONILLA Vs. NUEVA EPS Y OTRO.
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INT. 204-2021 violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud...” (Negrilla fuera de texto original.)
Ahora bien, teniendo en cuenta los derechos invocados en la presente acción por parte del tutelante, la Sala resolverá el presente caso de la siguiente forma: (i) se pronunciará respecto de la protección de derecho a la salud por vía de acción de tutela, (ii) hará mención a los aspectos generales del derecho fundamental a la salud y, finalmente, (iii) se abordará el examen del caso concreto.
6.1.3. Del problema jurídico a resolver
tutela, (ii) hará mención a los aspectos generales del derecho fundamental a la salud y, finalmente, (iii) se abordará el examen del caso concreto.
6.1.3. Del problema jurídico a resolver
Le corresponde a la Sala de decisión determinar si en el presente caso, las entidades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales a la salud, a vida digna y dignidad humana del señor JOSÉ VICENTE BONILLA, al no autorizar y suministrar los servicios médicos e insumos requeridos como consecuencia de las patologías que padece.
6.2. Análisis sustancial
6.2.1. Protección por vía de acción de tutela al derecho fundamental a la salud
La consistente y reiterada jurisprudencia emitida por la Honorable Co
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