TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00141-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00141-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2021-00141-01 (2024-0243)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUIS FABIÁN BENAVIDES PERNET
APODERADA: XIMENA MORALES SAAVEDRA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
APODERADA: LUZ STEFANY GALINDO CASADIEGO
TEMA: CADUCIDAD
ASUNTO
En atención a que la ponencia presentada por el magistrado Belisario Beltrán Bastidas fue derrotada en Sala del 23 de mayo de 2024, se hizo necesario el cambio de ponente. En consecuencia, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial d e Ibagué, mediante la cual se declaró probada de oficio la caducidad de la acción.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del municipio de Ibagué, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales ocasionados a Luis Fabián Benavides Pernet, por la elaboración del comparendo No. 478809 del 1° de Abril de 2017, del cual la entidad nunca pudo sancionarlo debido a su negligencia administrativa y por la retención de la licencia de
materiales ocasionados a Luis Fabián Benavides Pernet, por la elaboración del comparendo No. 478809 del 1° de Abril de 2017, del cual la entidad nunca pudo sancionarlo debido a su negligencia administrativa y por la retención de la licencia de conducción y la anotación que se encuentra vigente en el RUNT (Registro Único Nacional de Transito), anotación por la cual se le han causado perjuicios económicos y morales al no poder realizar a la fecha ningún trámite ante las Secretarias De Movilidad Y Transito del país y al no poder conducir vehículos automotores.
Que, como consecuencia de lo anterior , se pague a título de reparación a favor del demandante los perjuicios materiales, así:
- PERJUICIOS MATERIALES:
1.2. Daño emergente:
Con motivo de la negligencia de la Secretaria de Movilidad de Ibagué, canceló:
- En transporte en cama baja y parqueadero por inmovilización de su vehículo la suma de $150.000, según documento que anexo. - Honorarios de abogado por valor de $6.000.000, según contrato que anexo. - Transporte de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 así: En virtud a que las busetas no expiden recibo se tomara el valor del auxilio de transporte designado por Ley sobre el sa lario mínimo. El comparendo realizado fue el día 1° de abril de 2017, por lo tanto, para este año se contarán ocho (8) mesesRadicación: 73001-33-33-002-2021-00141-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Luis Fabián Benavides Demandado: Municipio de Ibagué Página 2 de 11
Acción: Reparación Directa
Demandante: Luis Fabián Benavides Demandado: Municipio de Ibagué Página 2 de 11
donde el subsidio de transporte con el salario mínimo fue $83.140 x 8 meses = $665.120. - Para el año 2018 se contabilizará los 12 meses, donde el subsidio de transporte con el salario mínimo fue de $88.211 x 12 meses = $1.058.532 - Para el año 2019 se contabilizará los Doce (12) meses, donde el subsidio de transporte con el salario mínimo fue de $97.032 x 12 meses = $1.164.384 - Para el año 2020 se contabilizará los Doce (12) meses, donde el subsidio de transporte con el salario mínimo fue de $102.854 x 12 meses = $1.234.248 - Para el año 2021 se contabilizan Tres (3) meses, hasta el mes de marzo, donde el subsidio de transporte con el salario mínimo es de $106.454 $106.454 x 3 meses = $319.362
Para un total de: $4.441.646,
1.3 Lucro cesante:
Con motivo de la sanción que aparece actualmente en el RUNT (Registro Único Nacional de Transito), el demandante no ha podido viajar a los pueblos a vender su mercancía con lo cual se le privó de generar ingresos por un monto de $5.000.000, durante estos 3 años.
Que se ordene a la demandada el pago de los perjuicios morales al demandante la suma equivalente a 100 SMLMV Que se ordene la liquidación de la indemnización reconocida, con el ajuste previsto en el artículo 192 del CPACA.
2. HECHOS
equivalente a 100 SMLMV Que se ordene la liquidación de la indemnización reconocida, con el ajuste previsto en el artículo 192 del CPACA.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El 1° de abril de 2017, las autoridades de tránsito impusieron a Luis Fabián Benavides Pernet el comparendo por alcoholemia No. 478809 , 3 días después, el 4 de abril del mismo año, solicitó audiencia ante la Secretaría de Movilidad de Ibagué por el citado comparendo, solicitud que fue radicada con el No. 27631 y recibida por la funcionaria Cielo; sin embargo, nunca fue citado, privándolo de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
2.2 Mediante la Resolución No. RO6123 del 25 de mayo de 2017, la Secretar ía de Movilidad sancionó al demandante.
2.3 Que posteriormente, le fue enviado el oficio No. 12.01 suscrito por el Dr. Jorge Andrés Castillo, abogado de la Secretaría de Movilidad, a través del cual fue citado a audiencia pública para el día 29 de mayo de 2017 a las 9:15 a.m , día que era festivo, por lo se presentó e l día hábil siguiente, ante la sede de la entidad en busca del mencionado funcionario, quien le manifestó que lo volvería a citar enviando un oficio a su residencia, lo cual nunca ocurrió.
2.4 El 18 de mayo de 2018, el demandante a través de apoderado, radicó un derecho de petición bajo el No. 2018 -49220, solicitando la revocatoria directa de la Resolución No.
lo cual nunca ocurrió.
2.4 El 18 de mayo de 2018, el demandante a través de apoderado, radicó un derecho de petición bajo el No. 2018 -49220, solicitando la revocatoria directa de la Resolución No. RO6123 del 25 de mayo de 2017 y que se decretara la caducidad del comparendo, habida cuenta que había transcurrido más de un año sin que el sancionado fuera citado a audiencia pública.Radicación: 73001-33-33-002-2021-00141-01
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2.5 Mediante Resolución No. 001233 del 26 de julio de 2018, se resolvió la solicitud de revocatoria directa, disponiendo en su artículo tercero que se ordenara al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) descargar la retención de la licencia de conducción del demandante y realizar la respectiva entrega de la misma ; por lo que el 22 de agosto de 2018 le fue devuelta la licencia al interesado.
2.6 Que a pesar de lo ordenado por la Secretaría de Movilidad, hasta el mes de junio de 2021 en la plataforma del RUNT seguía apareciendo el actor con la licencia de conducción retenida, situación que le imposibilitó re alizar cualquier trámite ante las autoridades de tránsito, renovar su licencia y conducir vehículos automotores, causándole así perjuicios.
2.7 Que siete meses antes de la presentación de la demanda, el actor se desempeña como vendedor independiente, salió a trabajar conduciendo su motocicleta, actividad que
causándole así perjuicios.
2.7 Que siete meses antes de la presentación de la demanda, el actor se desempeña como vendedor independiente, salió a trabajar conduciendo su motocicleta, actividad que había dejado de realizar desde la imposición del comparendo por el temor que ello le generaba y fue retenido en un puesto de control vial, donde los agentes de tránsito, al revisar el RUNT, le indicaro n que no podía transitar por cuanto su licencia aparecía retenida, a pesar de haber sido exonerado del comparendo por alcoholemia , situación que se prolongó por más de 3 horas hasta que logró aclararse ; sin embargo, desde ese momento ha debido abstener de conducir su vehículo y se ha visto obligado a movilizarse en transporte público.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada aportó escrito de contestación, pero en este se relacionan hechos, excepciones y extremos procesales distintos a los debatidos en el presente asunto1, por lo que, en auto del 7 de diciembre de 2022, el juez de instancia resolvió tener por no contestada la demanda.2
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 14 de diciembre de 2023, declaró probada de oficio la caducidad de la acción, y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, sin condenar en costas a la parte actora.
Como fundamento de su decisión, indicó lo siguiente:
“(…) Para el caso que nos ocupa, tenemos que c omo se demandan los perjuicios derivados de la orden de comparendo No. 478809, cuya sanción se
Como fundamento de su decisión, indicó lo siguiente:
“(…) Para el caso que nos ocupa, tenemos que c omo se demandan los perjuicios derivados de la orden de comparendo No. 478809, cuya sanción se materializó en la resolución RO6123 del 25 de mayo de 2017, decisión que fue objeto de revocatoria por la entidad con la Resolución No. 001233, el término de caducidad de este medio de control de reparación directa deberá contarse a partir del acto administrativo que revocó la decisión originaria del perjuicio.
Tenemos, entonces, que la Resolución No. 001233 de revocatoria de la Resolución sancionatoria RO6123 del 25de mayo de 2017, fue expedida el 26 de julio de 2018 (fl. 10 -13 del archivo digital 005). No aparece la fecha de notificación del acto administrativo, sin embargo, el 22 de agosto de 2018 aparece el acta de entrega de licencia de conducción en cumplim iento de la decisión por lo que será desde esa fecha que se estableció el conocimiento del acto revocado, y desde que cesó el perjuicio causado, entonces, será
1 Documento No. 015. Contestación de la Demanda. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. 2 Documento No. 024. Auto del 7 de diciembre de 2022. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.Radicación: 73001-33-33-002-2021-00141-01
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Demandante: Luis Fabián Benavides Demandado: Municipio de Ibagué Página 4 de 11
desde entonces que se computará el término de dos años con el que contaba el accionante para presentar la acción.
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desde entonces que se computará el término de dos años con el que contaba el accionante para presentar la acción.
Ahora, revisado el expediente, se advierte que la solicitud de conciliación fue presentada el 8 de abril de 2021, fecha en la que estaba más que superada la fecha límite para la interposición del medio de control o suspensión con la solicitud de la conciliación prejudicial, dado que el plazo máximo para ello feneció el 22 de agosto de 2020. Ahora, si en gracia de discusión se tuviera en consideración la suspensión de términos judiciales en virtud de la emergencia por COVID, esta se dio entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, para un total de 106 días, según lo previsto en el Decreto 491 de 20206 , que sumados al término máximo que tenía para la presentación de la demanda, es decir, que si al 22 de agosto de 2020 se le sumaran los 106 días de suspensión, el término ampliado para la interrupción de la caducidad concluyó el 6 de diciembre de 2020, pero al ser día inhábil, el término se trasladaba hasta el 7 de diciembre de 2020, como plazo máximo, sin embargo, se itera, solo hasta el 8 de abril de 2021 se hizo.
Nótese como, incluso el poder fue otorgado por el accionante a su apoderada desde el 04 de febrero de 2020 (fl. 1 del archivo digital 005), teniendo tiempo suficiente para presentar el medio de control de reparación directa antes de
Nótese como, incluso el poder fue otorgado por el accionante a su apoderada desde el 04 de febrero de 2020 (fl. 1 del archivo digital 005), teniendo tiempo suficiente para presentar el medio de control de reparación directa antes de que operara la caducidad, sin embargo, se postergó la presentación de la demanda superando el tiempo legal establecido para ello, perdiendo con ello el actor la oportunidad de reclamar oportunamente.
Ahora, no puede pretenderse que los perjuicios se siguieron causando porque el reporte en el RUNT donde se indicaba “licencia retenida”, porque los perjuicios derivados de la actuación irregular de la administración que se reclaman tienen su sustento en la resolución de revocatoria de la decisión que evidenció la ocurrencia de posibles perjuicios con el decaimiento que suscitó el acto administrativo sancionatorio; entonces, desde allí era indicado contabilizar el término de dos años para presentar la demanda, sin embargo ello no ocurrió dando paso a que la respuesta al segundo problema jurídico sea que en efecto sí operó la caducidad del medio de control de reparación directa en este caso.
En este orden de ideas, debe concluirse que está suficientemente superado el término con que disponía el demandante para promover este medio de control de reparación directa, que es de dos años, desde el conocimiento del perjuicio con la notificación de la revocatoria del acto administrativo sancionatorio. En consecuencia, se declarará probada de oficio la ex cepción de caducidad y declarará la terminación del proceso. Sin costas.”.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación, y sostuvo que el Juez de primera
de caducidad y declarará la terminación del proceso. Sin costas.”.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación, y sostuvo que el Juez de primera instancia erró al contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir de la notificación o expedición del acto administrativo que revocó la decisión inicial de imponer sanción.
Que al demandante se le impuso un comparendo de alcoholemia el 1° de abril de 2017, por lo que solicitó audiencia ante la Secretaría de Movilidad de Ibagué, pero esta entidad decidió sancionarlo automáticamente mediante la Resolución No. RO6123 del 25 de mayo de 2017, sin citarlo a la audiencia.Radicación: 73001-33-33-002-2021-00141-01
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Que elevó petición solicitando la revocatoria directa de dicha resolución y la caducidad del comparendo, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 001233 del 26 de julio de 2018, mediante la cual se revocó la decisión inicial y se ordenó al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) descargar la retención de la licencia de conducción ; sin embargo, hasta el mes de junio de 2021, el RUNT seguía reportando la licencia de conducción retenida, lo que le imposibilitó realizar trámites ante tránsito y expedir una nueva licencia, causándole serios perjuicios.
Que, contrario a lo considerado por el Juez de primera instancia, el perjuicio no cesó con
conducción retenida, lo que le imposibilitó realizar trámites ante tránsito y expedir una nueva licencia, causándole serios perjuicios.
Que, contrario a lo considerado por el Juez de primera instancia, el perjuicio no cesó con la expedición del acto administrativo que revocó la sanción inicial, sino que se trató de un daño continuado hasta que, en junio de 2021, se actualizó efectivamente la información en el RUNT.
Que los perjuicios no solo se derivaban únicamente de la resolución de revocatoria de la decisión inicial, pues, los mismos se siguieron causando por el rep orte en el RUNT que indicaba que la licencia de su representado se encontraba retenida, lo que le ocasionó serios perjuicios adicionales.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su defecto, acceder a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del día 19 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación.
El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
conforme a lo dispuesto por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- En este asunto, se encuentra configurada la excepción de caducidad, o si por el contrario, como lo alega la parte actora, en este asunto no opera tal figura. - El término de caducidad se deb e contabilizar desde la fecha en que se retiró efectivamente el registro de retención de la licencia de conducción del demandante en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en junio de 2021, o desde que se hizo la entrega efectiva de la licencia de conducción al actor.
7.3 TESIS SALA
La sala confirmará la sentencia apelada mediante la cual se declaró de oficio la caducidad de este medio de control.Radicación: 73001-33-33-002-2021-00141-01
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En este asunto, se acreditó que mediante la Resolución No. 001233 del 26 de julio de 2018, se revocó la Resolución No. R06123 del 25 de mayo de 2017, ordenando al RUNT levantar la retención de la licencia de conducción del accionante ; y en cumplimiento de esa orden el día 22 de agosto de 2018, se efectuó la entrega de su licencia de conducción; por tanto, el daño no se causó con la anotación de licencia retenida, sino con la efectiva
esa orden el día 22 de agosto de 2018, se efectuó la entrega de su licencia de conducción; por tanto, el daño no se causó con la anotación de licencia retenida, sino con la efectiva RETENCIÓN DE LA LICENCIA, la cual le fue devuelta el 22 de agosto de 2018, es decir, que a partir de ese momento es que se debe contabilizar el término de caducidad de este medio de control.
Así las cosas, se tiene que el término de caducidad iniciaría el 22 de agosto de 2018; por lo que según lo establecido en el artículo 164, numeral 2° literal i)3, el demandante tenía hasta el 22 de agosto de 2020; no obstante lo anterior, los términos judiciales estuvieron suspendidos, en virtud del Decreto No. 491 de 2020, por emergencia sanitaria del COVID, durante el lapso entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, esto es, 106 días, los cuales se deben tener en cuenta para contabilizar la caducidad . Por tanto , el término que tenía el actor para presentar la demanda vencía hasta el 6 de diciembre de 2020, pero por tratarse de un día inhábil, el plazo máximo sería el 7 de diciembre de 2020; sin embargo, la solicitud de conciliación se elevó solo hasta el 8 de abril de 2021; configurándose la figura de la caducidad de este medio de control, tal y como lo concluyó el a quo.
7.4. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
El fenómeno de la caducidad esta instituido con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinados medios de
7.4. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
El fenómeno de la caducidad esta instituido con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinados medios de control judicial no se ejercen dentro de un término específico; entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
En otros términos, la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica. En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende:4
“(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cie rto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado (…)”
Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de los hechos; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Ahora bien, con relación a la caducidad de las demandas en las que se plantean
admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Ahora bien, con relación a la caducidad de las demandas en las que se plantean pretensiones de reparación directa el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de
3 Artículo 164, numeral 2° literal i) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 4 Sentencia SU-447 de 2011. M.P. Mauricio González CuervoRadicación: 73001-33-33-002-2021-00141-01
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cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De conformidad con la norma ibidem, la reparación directa debe ejercerse, por regla general, dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, pues, a partir
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De conformidad con la norma ibidem, la reparación directa debe ejercerse, por regla general, dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, pues, a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción 5; sin embargo, la aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocerlo en un momento anterior.
Teniendo en cuenta lo anterior, los términos de caducidad de los medios de control deben empezarse a contabilizar a partir de situaciones concretas y de fechas ciertas.
En este orden de ideas, la inoportuna interposición de la demanda, esto es, por fuera del término de caducidad señalado en la Ley, faculta al operador judicial a declarar su configuración de oficio, e incluso, a rechazar la demanda conforme lo preceptúa el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pues, es evidente que dicha figura limita el ejercicio del derecho de acción; no obstante, el Consejo de Estado ha indicado que cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción, la demanda debe ser admitida.6 7.5. CASO CONCRETO En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios morales y materiales ocasionados a Luis Fabián Benavides Pernet, por la elaboración del comparendo No. 478809 del 1° de abril de 2017, del cual la entidad nunca pudo sancionarlo debido a su negligencia
responsable a la demandada por los perjuicios morales y materiales ocasionados a Luis Fabián Benavides Pernet, por la elaboración del comparendo No. 478809 del 1° de abril de 2017, del cual la entidad nunca pudo sancionarlo debido a su negligencia administrativa y por la retención de la licencia de conducción y la anotación que se encuentra vigente en el RUNT (Registro Único Nacional de Transito).
El Juzgado de instancia declaró probada de oficio la caducidad de la acción, y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, sin condenar en costas a la parte actora. Fundamentó su decisión en que los perjuicios derivados del comparendo se materializaron con la Resolución RO6123 del 25 de mayo de 2017, la cual fue posteriormente revocada por la Resolución No. 001233 del 26 de julio de 2018. Consideró que, desde la fecha del acta de entrega de la licencia de conducción, el 22 de agosto de 2018, se estableció el conocimiento del acto revocado, por lo que desde esa fecha se debía computar el término de dos años para presentar la demanda. Sin embargo, al haber transc urrido más de dicho término, inclusive teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales por la emergencia de COVID-19, declaró la caducidad de la acción.
La parte demandante, presentó recurso de apelación y argumentó que el juez de instancia erró al contabilizar el término de caducidad desde la notificación o expedición del acto que revocó la decisión inicial, pues, contrario a lo considerado, el perjuicio no cesó con dicho acto, sino que se trató de un daño continuado hasta que, en junio de 2021, se
que revocó la decisión inicial, pues, contrario a lo considerado, el perjuicio no cesó con dicho acto, sino que se trató de un daño continuado hasta que, en junio de 2021, se actualizó efectivamente la información en el RUNT; y que el a quo, no podía considerar que los perjuicios derivaban únicamente de la resolución de revocatoria de la decisión inicial, pues, los mismos se siguieron causando por el reporte en el RUNT que i ndicaba
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200 y sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785. MP: María Elena Giraldo, entre otras decisiones. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 27 de marzo de 2014. Radicación número: 76001233300020130033001(20240). M.P Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.Radicación: 73001-33-33-002-2021-00141-01
Acción: Reparación Directa
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que la licencia de su representado se encontraba retenida, lo que le ocasionó serios perjuicios adicionales. De lo probado en el proceso, se tiene que: - Luis Fabián Benavides Pernet fue sancionado con el comparendo No. 478809 del 01/04/2017 por conducir bajo los efectos del alcohol.7
- El actor solicitó audiencia para el comparendo No. 478809 ante la Secretaría de Tránsito municipal.8
01/04/2017 por conducir bajo los efectos del alcohol.7
- El actor solicitó audiencia para el comparendo No. 478809 ante la Secretaría de Tránsito municipal.8
- El actor fue citado a audiencia pública para el 29 de mayo, a las 9:15 a.m. sin indicar el año.9
- Mediante Resolución RO6123 del 25/05/2017, el demandante fue declarado contraventor por conducción bajo efectos de alcohol o sustancias psicoactivas, y se ordenó la imposición de la sanción pecuniaria, la suspensión de la licencia de conducción, y la inscripción en el RUNT de lo anteriormente referido.10
- El 18 de mayo de 2018, el demandante solicitó revocatoria directa del comparendo
No. 478809.11
- Mediante Resolución No. 001233 del 26 de julio de 2018 , la entidad demandada revocó la Resolución RO6123 del 25 de mayo de 2017 y ordenó al RUNT levantar la retención de la licencia de conducción del accionante.12
- El 22 de agosto de 2018, la licencia de conducción le fue entregada al demandante.13
- El día 23 de junio de 2021, se realizó el levantamiento de la retención de la licencia de conducción del señor Benavides, en el RUNT.14
- El demandante incurrió en gastos por el proceso, incluyendo honorarios y grúa.15
La parte actora en la apelación indicó que el término de caducidad no debe contarse desde la expedición del acto administrativo que revocó la decisión inicial que impuso la sanción al demandante, como lo consideró el Juez de primera instancia, sino desde e l
La parte actora en la apelación indicó que el término de caducidad no debe contarse desde la expedición del acto administrativo que revocó la decisión inicial que impuso la sanción al demandante, como lo consideró el Juez de primera instancia, sino desde e l momento en que efectivamente se retiró el registro de retención de la licencia en el RUNT, es decir, el 23 de junio de 2021, pues , se trató de un daño continuado que se prolongó hasta esa fecha.
7 Orden de Comparendo Único Nacional No. 478809 del 1 de abril de 2017. (Folio 2 Documento No. 005. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital) 8 Solicitud de audiencia bajo radicado No. 2017-27631 ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal (no indica Municipio). (Folio 3, Documento No. 005) y Constancia de radicación del 05/04/2017, en Estado: Sin Respuesta, vista a través de la Pl ataforma Integrada de Sistemas de la Alcaldía Municipal de Ibagué. (Folio 15, Documento No. 032. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital). 9 Oficio 12.01, emitido por la Secretaría de Tránsito, y Transporte de Ibagué. (Folio 4, Documento No. 005. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital). 10 Folios 17-19, Documento No. 032. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital) 11 Folios 5-8, Documento No. 005. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital 12 Folios 09-13, Documento No. 005. Carpeta del Juzgado – Expediente Digita 13 Acta de entrega del 22/08/2018 (Folio 14, Documento No. 005. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital).
12 Folios 09-13, Documento No. 005. Carpeta del Juzgado – Expediente Digita 13 Acta de entrega del 22/08/2018 (Folio 14, Documento No. 005. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital). 14 Comunicación del 9 de mayo de 2023 por parte del RUNT, en el q
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