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TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00147-01-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00147-01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

Ibagué, ocho (08) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 73001-33-33-002-2021-00147-01

Interno: 228/21

Acción: TUTELA

Accionante: GERARDO QUINTERO CALDERÓN

Accionado: INVERSIONES Y PROYECTOS INGEOLOGÍA LTDA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ – OFICINA DE REPARTO Procede la Sala a decidir la impugnación del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 11 de agosto de 2021, en el que se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Gerardo Quintero Calderón. ANTECEDENTES El señor GERARDO QUINTERO CALDER ÓN interpuso acción de tutela en contra del INVERSIONES Y PROYECTOS INGEOLOG ÍA LTDA y de la OFICINA DE REPARTO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL DE IBAGU É por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes (fls 9 a 2 del expediente digital). HECHOS Que el día 10 de agosto de 2010, firm ó un contrato de compraventa con Inversiones y Proyectos Ingeolog ía LTDA por la venta de un terreno urbano ubicado en el barrio

a 2 del expediente digital). HECHOS Que el día 10 de agosto de 2010, firm ó un contrato de compraventa con Inversiones y Proyectos Ingeolog ía LTDA por la venta de un terreno urbano ubicado en el barrio especial el Salado de Ibagué - Tolima por la suma de $115.000.000. Que en razón del mencionado contrato, recibió la suma de $73.000.000 en efectivo y un cheuue del banco BBVA por el saldo de la compra, que cobrarse el 18 de febrero de 2011, por lo que procedió a realizar el debido traspaso del bien inmueble ante la Notaría Tercera de Ibagué mediante escritura No. 3273 del 17 de noviembre de 2010. Cumplido el plazo para cobrar el saldo pendiente, esto es, el 18 de febrero de 2011, se acercó a las instalaciones del banco BBVA, donde le informaron que la cuenta del cheque no tenía fondos y contaba con una orden de no pago. El accionante requirió en diversas ocasiones a la sociedad accionada, pero como a la fecha no se había cancelado el saldo restante de la compraventa, instauró demanda ante la jurisdicción ordinaria civil.Acción: TUTELA 2

Accionante: GERARDO QUINTERO CALDERÓN

Accionado: INVERSIONES Y PROYECTOS INGEOLOGIA LTDA – DIRECCION SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado: 73001-33-33-002-2021-00147-01

Interno: 228/21

Que a la fecha no se ha efectuado el respectivo reparto de a la demanda , ni se han realizado los debidos procedimientos para determinar la cuantía.

PETICIÓN

Interno: 228/21

Que a la fecha no se ha efectuado el respectivo reparto de a la demanda , ni se han realizado los debidos procedimientos para determinar la cuantía. PETICIÓN Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad mínimo vital y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordene a INVERSIONES Y PROYECTOS INGEOLOGIA LTDA pagar la suma de $42.000.000 por el valor restante de la compraventa más intereses moratorios y perjuicios ocasionados a los que haya lugar. CONTESTACIÓN ENTIDADES ACCIONADAS DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE Allegó contestación solicitando s u desvinculación del asunto, toda vez que no existe ni ha existido vulneración de los derechos fundamentales del accionante por su parte, pues las pretensiones no tienen relación alguna con las acciones u omisiones administrativas en las que haya incurrido la oficina judicial de reparto (fls 28 a 31, expediente digital) . Señala que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué dio cumplimiento inmediato a sus deberes funcionales, recibiendo la demanda de resolución por incumplimiento del contrato del señor Gerardo Quintero Calderón el día 3 de febrero de 2021 y procediendo a su reparto el día 4 de febrero de 2021 entre los Juzgados del Circuito de Ibagué mediante el grupo de procesos verbales de mayor cuantía, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Manifiesta que se requirió al Juzgado de conocimiento de la demanda, que informó que

Circuito de Ibagué mediante el grupo de procesos verbales de mayor cuantía, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Manifiesta que se requirió al Juzgado de conocimiento de la demanda, que informó que dicha demanda fue rechazada por no haber sido subsanada dentro d el proceso de referencia 2021-00024. Indica finalmente que el señor Gerardo Quintero Calderón ya había formulado acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tolima – Oficina Judicial de Reparto y la empresa Inversiones y Proyectos Ingeologia Ltda, persiguiendo la protección de los mismos derechos fundamentales, presunta mente amenazados o vulnerados por la misma acción u omisión de esta entidad y del particular ; la cual le correspondió al Juzgado Tercero Circuito de Familia de Ibagué y mediante auto del 3 de junio de la presente anualidad se concedió el término para contestar.

INVERSIONES Y PROYECTOS INGEOLOGIA LTDA Guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado S egundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, negó el amparo constitucional instaurado por el señor Gerardo Quintero Calderón contra Inversiones y Proyectos Ingeologia LTDA y la Dirección Seccional de Administración judicial , indicando que no se demostró una vulneración de los derechos fundamentales del accionante y además se evidenció queAcción: TUTELA 3

Accionante: GERARDO QUINTERO CALDERÓN

Accionado: INVERSIONES Y PROYECTOS INGEOLOGIA LTDA – DIRECCION SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Accionante: GERARDO QUINTERO CALDERÓN

Accionado: INVERSIONES Y PROYECTOS INGEOLOGIA LTDA – DIRECCION SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado: 73001-33-33-002-2021-00147-01

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para debatir lo pretendido, procede acudir ante la jurisdicción civil ordinaria (fls 47 a 51, expediente digital) Para arribar a esa aseveración, el A quo realizó el análisis del material probatorio allegado y concluy ó que la acción de tutela no era el escenario procesal idóneo para debatir pretensiones relacionadas con las diferencias derivadas de un contrato suscrito entre particulares, máxime cuando no se evidenció una vulneración flagrante de los derechos fundamentales del accionante. Precisó, que la Oficina Judicial de Reparto no vulneró los derechos fundamentales deprecados, por cuanto en cumplimiento de sus competencias y funciones, efectuó la respectiva asignación del proceso, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y en el transcurso del proceso ordinario dicha dependencia judicial rechazó la demanda por no haber sido subsanada. Recalcó que la inconformidad presentada por el accionante estuvo encaminada en señalar que desconocía a que juzgado le había correspondido la demanda civil instaurado, lo cual por el contrario se encontró acreditado en el expediente a través de los anexos allegados por la accionada. Finalmente, advirtió que no se logró establecer si existió temeridad o mala fe de parte del accionante por cuanto en la página de la Rama Judicial – consulta de procesos no

los anexos allegados por la accionada. Finalmente, advirtió que no se logró establecer si existió temeridad o mala fe de parte del accionante por cuanto en la página de la Rama Judicial – consulta de procesos no se puede acreditar con certeza si en efecto la parte actora había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y con iguales pretensiones. IMPUGNACIÓN El señor Gerardo Quintero Calderón impugnó la sentencia proferida el 1 1 de agosto de 2021 por el Juzgado S egundo Administrativo Oral del Circu ito de Ibagué, para que se revise y se revoque por esta instancia y , en su lugar, se acceda a la tutela de sus derechos fundamentales (fls. 60 a 61 del expediente digital). Sostiene el recurrente que el juez de primera instancia no reprochó el actuar de los accionados quienes han actuado de mala fe y han sido negligentes, destacando que ha interpuesto las acciones civiles correspondientes, pero ninguna ha sido efectiva para el pago de los valores adeudados. Refiere que efectivamente el 4 de febrero de 2021, la demanda fue repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué y le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué con radicado No. 2021 -00024 señalando que la demanda fue subsanada, pero que dicha dependencia judicial no ha adelantado los procedimientos pertinentes para trámit arla, pr lo que, en consecuencia, solicita que se le ordene a la autoridad judicial donde cursa el proceso civil, a delantar el procedimiento correspondiente, a fin que se paguen los dineros adeudados.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

autoridad judicial donde cursa el proceso civil, a delantar el procedimiento correspondiente, a fin que se paguen los dineros adeudados. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Gerardo Quintero Calderón, enAcción: TUTELA 4

Accionante: GERARDO QUINTERO CALDERÓN

Accionado: INVERSIONES Y PROYECTOS INGEOLOGIA LTDA – DIRECCION SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado: 73001-33-33-002-2021-00147-01

Interno: 228/21

contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué el 11 de agosto del 2021, que negó el amparo de los derechos fundamentales alegados. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si es procedente este mecanismo constitucional para exigir el pago de los valores presuntamente adeudados por Inversiones y Proyectos Ingeologia Ltda y si existió vulneración del acceso a la administración de justicia por parte de la Dirección Seccional de Administración judicial al no darle trámite a la demanda civil instaurada por el señor Gerardo Quintero Calderón. Para resolver el problema jurídico planteado, l a sala hará referencia a i) El marco normativo de la acción de tutela, ii) Principio de subsidiaridad de la acción de tutela iii) Caso concreto

I. MARCO NORMATIVO La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, señala que toda persona dispone de este mecanismo para reclamar ante los jueces de

Caso concreto

I. MARCO NORMATIVO La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, señala que toda persona dispone de este mecanismo para reclamar ante los jueces de la República, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o particulares.

Dicha acción es procedente como un mecanismo ágil y breve, siempre que el afectado no disponga con otro medio de defensa judicial, sa lvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, evento en el que se utiliza como mecanismo transitorio pues, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados de manera actual e inminente. ii) Principio de subsidiaridad de la acción de tutela El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución Política, prevé que para que proceda la protección constitucional en sede de tutela, no es suficiente con que se alegue la vulneración o amenaza de uno o varios derechos fundamentales, sino que es indispensable que el accionante no cuente con otros medios de defensa judicial a los que pueda acudir para lograr la protección de sus derechos; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual debe estar debidamente acreditado. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de t utela exige que el juez constitucional verifique la inexistencia de otro medio de defensa judicial o la configuración de un perjuicio irremediable según las circunstancias fácticas del caso. Así lo ha reiterado

constitucional verifique la inexistencia de otro medio de defensa judicial o la configuración de un perjuicio irremediable según las circunstancias fácticas del caso. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: a) no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, b) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, c) cuando existiendo acciones ordinarias,Acción: TUTELA 5

Accionante: GERARDO QUINTERO CALDERÓN

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ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado: 73001-33-33-002-2021-00147-01

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resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable. En este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela reconocen la eficacia de los medios ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De allí que quien alega la vulneración de sus

mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debe haber agotado los medios de defensa disponibles para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”1 En efecto, la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no está diseñada para reemplazar las acciones o vías judiciales ordinarias con las que cuenta el ordenamiento jurídico para que la persona pueda acudir a hacer valer sus derechos. De ahí que, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, su procedencia resulta efectiva cuando no exista un medio o no resulte idóneo para proteger el derecho objeto de amenaza o vulneración. Ahora bien, la naturaleza residual va ligada no solamente a la existencia del mecanismo judicial ordinario sino a la eficacia e idoneida d de este para proteger los derechos constitucionales de carácter fundamental, por lo que se debe analizar la necesidad de proteger el derecho alegado de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha esta blecido los parámetros que se deben configurar para determinar la procedencia de la acción de tutela ante un perjuicio irremediable: “En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza

irremediable: “En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran i ntensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”2 Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución Política a los jueces constitucionales, cuya procedencia debe ser objeto de estudio según las circunstancias específicas que se acrediten en cada caso.

V. CASO CONCRETO En el sub -examine, el señor Gerardo Quintero Calderón solicita el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por parte de Inversiones y Proyectos Ingeologia LTDA por el no pago de los valores adeudados dentro del contrato de compraventa de bien inmueble firmado en el año 2010 y por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia – Seccional Ibagué por la omisión de tramitar el reparto de la

1 Corte Constitucional. Sentencia T-045 del 10 de febrero de 2016. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Corte Constitucional. Sentencia T127 del 11 de marzo de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción: TUTELA 6

Accionante: GERARDO QUINTERO CALDERÓN

2 Corte Constitucional. Sentencia T127 del 11 de marzo de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción: TUTELA 6

Accionante: GERARDO QUINTERO CALDERÓN

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demanda ci vil instaurada para cobrar el saldo pendiente pactado en el negocio de compraventa referido. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó el amparo constitucional deprecado por el acciona nte, argumentando que no se avizoraba la vulneración de los derechos fundamentales incoados por parte de la dependencia judicial y advirtiendo la existencia de otros mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para solicitar la resolución de la controversia contractual alegada, sin que se acreditara la configuración de un perjuicio irremediable. Lo primero que advierte esta Corporación es que, en efecto, el accionante puede acudir ante la Jurisdicción Civil Ordinaria para solicitar el pago de los valores adeudados provenientes del contrato de compraventa que celebró con Inversiones y Proyectos Ingeologia LTDA , como quiera que en sede de tutela no se puede invadir la órb ita autónoma de los jueces naturales, precisamente por la naturaleza residual que adoptó la Constitución Política para la acción de tutela, salvo que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable que amerite su protección, el cual en el presente caso no se

autónoma de los jueces naturales, precisamente por la naturaleza residual que adoptó la Constitución Política para la acción de tutela, salvo que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable que amerite su protección, el cual en el presente caso no se avizora, al no probarse la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la vulneración de un derecho fundamental. En ese sentido, si bien en el transcurso de la acción de tutela se acreditó que el accionante instauró la respectiva demanda ante la jurisdicción civil , lo cierto es que no se demostró la ineficacia de este medio ordinario y por el contrario se advirtió una falta de diligencia de su parte, por cuanto la demanda fue rechazada al no haber sido subsanada. En efecto, el accionante no acreditó la ineficacia de los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico para la resolución de controversias de índole contractual, pues en la acción de tutela manifestó que la Oficina Judicial no había procedido a realizar el debido reparto, lo cual desvirtuó debidamente la accionada , al anexar las respectivas constancias y acreditar que la demanda fue remitida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, una vez presentada por el actor. Ahora bien, el accionante en sede de impugnación alegó que la demanda fue subsanada y que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué no reali zó los trámites correspondientes para darle celeridad al proceso. Aclara esta Sala sin embargo que no puede pr onunciarse sobre estos hechos nuevos, por cuanto la sentencia atacada no emitió pronunciamiento alguno sobre ellos y la dependencia judicial a la que se le

correspondientes para darle celeridad al proceso. Aclara esta Sala sin embargo que no puede pr onunciarse sobre estos hechos nuevos, por cuanto la sentencia atacada no emitió pronunciamiento alguno sobre ellos y la dependencia judicial a la que se le atribuyen esas acciones no fue vinculada al asunto en referencia. Lo anterior, en aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo . El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. (..)”Acción: TUTELA 7

Accionante: GERARDO QUINTERO CALDERÓN

Accionado: INVERSIONES Y PROYECTOS INGEOLOGIA LTDA – DIRECCION SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado: 73001-33-33-002-2021-00147-01

Interno: 228/21

Finalmente, advierte esta Corporación que, si bien la entidad accionada alegó un actuar temerario por parte del accionante, por cuanto con anterioridad había interpuesto una acción de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones, lo cierto es que no allegó prueba alguna que permitiera evidencia r la configuración de la temeridad o

temerario por parte del accionante, por cuanto con anterioridad había interpuesto una acción de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones, lo cierto es que no allegó prueba alguna que permitiera evidencia r la configuración de la temeridad o mala fe del accionante para contrastar los elementos configurativos de la misma. Por consiguiente, procederá esta Sala a confirmar la sentencia del 11 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, pues no se cumplen los presupuestos necesarios para que por esta vía se acceda a las pretensiones del accionante quien no demostró la necesidad inminente de la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 11 de agosto de 2021, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Gerardo Quintero Calderón, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

En cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno nacional para evitar la propagación del COVID 19, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

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